Decisión nº PJ0082015000089 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiuno de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000621

ASUNTO: BP12-V-2014-000621

AUTO INTERLOCUTORIO: SUSPENDIENDO LA CAUSA A LOS FINES DE OFICIAR AL MINISTERIO PUBLICO DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

De la revisión de las actas procesales que conforman en su integridad el asunto BP12-V-2014-000621, y vista asimismo la diligencia suscrita por la ciudadana NEGUIVER J.B.G., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.909, en la cual solicita lo siguiente:

Se remita mediante oficio copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines se le de apertura las investigaciones pertinentes por la presunta comisión de un hecho punible que reviste carácter penal, como es la comisión de ESTAFA INMOBILIARIA, prevista y sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, la cual queda evidenciado fue cometida por el ciudadano: J.J.M., titular de la Cédula de Identidad No. 9.278.758, toda vez que los planteamientos de la presente demanda configuran tal delito, vista la urgencia del caso solicito se oficie lo antes posible a Fiscal de Ministerio Público competente…

Ahora bien de la denuncia de la presunta denuncia de ESTAFA INMOBILIARIA y al mismo tiempo la solicitud de que se le oficie al fiscal del Ministerio Público para la apertura de una investigación de hecho punible, a tal efecto y por lo razonamientos que anteceden esta juzgadora en aras del reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia en virtud de los cuales toda persona debe obtener la satisfacción de su accionar en el órgano administrador de justicia o que ejerce la función jurisdiccional de conformidad a la ley, en la constitución de un estado garantista de justicia accesible, imparcial, transparente y sin dilaciones indebidas; principios que en el caso de marras exigen un pronunciamiento con total apego al Principio de Legalidad que rige todos los actos procesales que se realizan, depurando todo vicio que por acción u omisión pudieran provocar un pronunciamiento en sentencia definitiva por parte del tribunal, que en su contenido pudiera tener vicios de indeterminación motivada por inconstitucionalidad de algún acto precedente, más aun por tratarse del no pronunciamiento como error inexcusable de alguna incidencia o solicitud en proceso, por lo que en el caso bajo estudio, esta juzgadora considera que el presente pronunciamiento se basa en dos argumentos fundamentalísimos como son: La garantía del acceso a la justicia al solicitársele a este juzgado oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia de Penal Ordinario la posible comisión del lo que el codemandado considera un hecho punible, argumento que motivan el criterio de esta juzgadora se desprende el supuesto de que mal pudiera esta sentenciadora pasar a decidir el presente caso y sin haberse pronunciado nunca sobre la incidencia en que la misma recae y que fue objeto de una denuncia y solicitud de averiguación penal, por lo que esta jueza con fundamento en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, apegada a los principios de justicia, igualdad, objetividad allí constituidos y garantizando la estabilidad de un debido proceso que genere derechos de igualdad a las partes en el ejercicio de sus defensas que enmarca un estado social de derecho y de justicia, esta jurisdicente revestida de las garantías y facultades que establecen en los articulo 26, 49 y 253 de nuestra carta magna y los artículos 7,12,15 y 19 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho la aplicabilidad del control de legalidad en el presente caso, dirigida a una homogénea actuación constitucionalista en la cual pudiera verse afectado el orden publico, es por lo que ACUERDA SUSPENDER LA CAUSA a los fines de oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con competencia en penal ordinario y una vez resuelta la prejudicialidad sobrevenida en el presente caso se dictará sentencia definitiva.- Líbrese oficio.-

LA JUEZA,

DRA. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

LZA/mqe.

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