Decisión nº 1090-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Noviembre de 2010.-

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1090-10 CAUSA N° 1C-18.881-10

En el día de hoy, Jueves 04 de Noviembre de 2010, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal constituido en el primer piso del Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana Secretaria ABG. A.O., presente el Fiscal 39° del Ministerio Publico, ABOG. C.L.I., a objeto de presentar al Imputado NEHOMAR AMILCAR NUCETTE HERNANDEZ; presente como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Imputado NEHOMAR AMILCAR NUCETTE HERNANDEZ, manifestó: “Si tengo defensores y designamos a los Abg, C.D.J.L.P., Inpreabogado No. 95.949 y G.A.G.G., Inpreabogado No.112.235. Quien por encontrarse presente en este acto se procedió a tomarle el juramento de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadanos C.D.J.L.P. y G.A.G.G., juran ustedes cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a los cargos de defensores que recaen en sus personas? Contesto: SI LO JURAMOS y manifestamos que nuestro domicilio procesal es en la Av. 15 Delicias Con Calle 97 Centro Comercial LAW CENTER Local L-39, al lado del Palacio de Justicia, teléfono 0261-9963594 y 0426-5667125, 0414-639-7720. Es Todo”. Seguidamente, presente como se encuentra en la sala de este Tribunal, los defensores privados expusieron procedemos a imponernos conjuntamente con los imputados de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados como sigue: NEHOMAR AMILCAR NUCETTE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.835.943, nacido en fecha 25-03-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.H. Y N.N., y, con domicilio en la Urb. San J.V. 1 Casa 03 a una Cuadra del Salón de Belleza CACHARE, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0424-1932499. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura mediana, estatura 1,67 CM, peso 76 KG, tipo de cejas finas, color de cabello castaño, color de piel morena blanca, color de ojos negros, tipo de nariz alargada, tipo de boca mediana. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano NEHOMAR AMILCAR NUCETTE HERNANDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia del siguiente procedimiento “ En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho loé Oficiales E.L., Placa # O932 L.D., Placa # 1764, adscritos al Departamento de investigaciones Penales de esta Institución, estando debidamente juramentada y de conformidad con los artículos 110,111,112 y 300 del Código Orgánico Procesal. Penal deja constancia de la siguiente actuación Policial: Siendo las 02:10 horas de la Tarde del día de hoy, encontrándonos realizando labores de Investigación en la Urbanización SAN JACINTO, AVENIDA 02, SECTOR 17,a bordo de la Unidad: PO M-187, detrás -del centro Comercial M.N., logramos avistar un vehiculo en exceso de velocidad, con las siguientes Características: MARCA: FIAT, MODELO: PALIO, DE COLOR VERDE, por lo que procedimos a darle la voz de alto deteniéndose dicho vehiculo; seguidamente descendió del lado del conductor del Vehiculo delantero izquierdo un Ciudadano con las siguientes características: tez moreno Claro, estatura aproximada 170, complexión fuerte, pelo ondulado de color castaño, ojos de color verde/él cual vestía para del momento un pantalón Blue Jeans de color Azul, franela de color Vinotinto con rayas blancas, y sandalias de color azul y de la puerta delantera del lado derecho descendió otro Ciudadano de tez blanca, estatura aproximada de .1.69 de Altura, complexión delgada, pelo liso de color negro, por lo que procedimos a restringirlos, solicitando que exhibiera de• forma voluntaria todo objeto adherido a su cuerpo, según lo que establece el Articiilo205 del Código Orgánica de Procesal P identificándose los mismos de la siguiente manera: el Primero de lo antes descritos como L.E. ZAVALA MAS .Y RUBI, Titular de. la Cedula de Identidad N° y 16.434.869 y el segundo se identifico como NEHOMAR AMIRCAR NUCETE HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-16.835.943, acto seguido procedimos a realizar inspección del vehiculo tal como lo establece el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando en la parte delantera del vehiculo en el área del piso en su lado derecho una bolsa de regalo de color amarilla con un dibujo infantil de un oso, en cuyo interior se visualizo un Dispositivo Electrónico, (punto de venta de color gris con distintivo o etiqueta de Banesco S/N 212-626-725), y un Teléfono Celular marca SÁNSUNG DE COLOR NEGRO, SERIAL. SN: RT6Z138645P, CON SU BATERIA..SERIAL; SN: BD2SCO5IJSI1- ‘ una tarjeta chip Movistar serial 595804320003250212, de !a cual manifestó el. Ciudadano: NEHOMAR AMILCAR NUCETE HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-16.835.943, era de su propiedad dado a. que poseía un local comercial en el Mercado las Playitas; seguidamente procedimos a realizar la Inspección del lugar antes descrito donde se realizo el procedimiento; luego trasladamos todo el procedimiento a nuestro comando ubicado la vereda del Lago en la Avenida dos el Milagro, indicándole el motivo a los ciudadanos antas mencionados de su traslado, no si antes indicarle sus derechos y garantías Constitucionales tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo .125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; el vehiculo antes descrito fue trasladado por el oficial L.D., hasta nuestra sede. Encontrándonos en nuestro comando nos comunicamos vía telefónica con la Doctora A.S., Fiscal Auxiliar 39 de Guardia, a quien se le comunico lo ocurrido, girando instrucciones al respectó, presentándose una comisión de la Entidad Financiara Banesco al mando del ciudadano D.M.B., Titular dé. la Cedula de Identidad N° V- 7.827.252:investigador á quien le solicite mediante oficio N° OR-lAPDM Experticia de Reconocimiento y Inspección técnica al Dispositivo- Electrónico, (punto de .venta. de color gris con ‘distintito o etiqueta de Banesco S/N 212 cual realizo en nuestra presencia, haciéndome entrega de dicha Experticia, informando que dicho,,punto de venta posee ciertas irregularidades; á. si mismo qUé ‘ el pt’*°. antes mencionado fue manipulado y que pertenece al SAMAT SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION-TRIBUTARIA.- Seguidamente solicité al ub-Inspector A.Q.; placa 0652 EXPERTÓS EN ‘ le practicara Experticia de Reconocimiento al Vehiculó involucrado describe de la siguiente manera: MARCA FIAT, MODELO: PALIO, DE’ COLOR VERDE, tipo: SEDAN, AÑO: 2006, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA ‘AEM.62E, SERIAL CARROC 9BD17151332231991, SERIAL DE MOTOR 6355745; haciéndome entrega de dicha Experticia signada con el numero 11 993, De igual manera se verifico por nuestros” sistemas el vehiculo y las cedulas de identidad de los ciudadanos NEHOMAR AMIRCAR NUCETE HERNANDEZ, Titular de la Cedula de. Identidad V-16.8 y L.E. ZAVALA MAS Y RUBI, Titular de la Cedula dé Identidad N° V- 10.434.869, arrojando no poseer registro alguno En cuanto a los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados de la siguiente manera: El primero de los nombrados L.E. ZAVALA MAS Y RUBI, Titular de la Cedula de Identidad N° V 10434 869, Venezolano, mayor de edad, soltero TAXISTA, Residenciado en San Jacinto, Sector 7, Vereda 12, casa 06; se le tomo una de entrevista y se le hizo entrega del vehiculo antes descrito al mismo; el segundo de los nombrados NEHOMAR AMIRCAR NUCETE Titular de la Cedula de Identidad y- 16.835.943, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Residenciado en San Jacinto, Sector 14, Vereda 01, casa 03, el cual quedo en nuestro comando a la orden dé la superioridad, por estar involucrado en un de los-4elitos previsto en el Código Penal venezolano y en la ley Especial de delitos Informáticos; En referencia a las evidencias el Dispositivo Electrónico;.(punto de venta de color gris con distintito o etiqueta de Banesco SIN 212-626-125,’ Marca V Modelo VX5IO) y el teléfono celular marca SASUNG IDE COLOR NEGRO, SERIAL SN: RT6Z138645P, CON SU BATERIA SERIAL’ SN: BD2SCO5USI Línea tarjeta chip Movistar serial 895804320003250212, quedo en nuestra sala de evidencia Quedando todo el procedimiento ,a la Orden de la Superioridad. Por lo que esta representación fiscal considera que existen elementos que puedan comprometer la responsabilidad del imputado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE MAQUINA CAPTADORA DE TARJETAS DE DEBITO Y CREDITO, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, explicando oralmente los elementos de convicción y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, por lo que le solicito sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensores impone al Imputado NEHOMAR AMILCAR NUCETE HERNANDEZ; de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el antes nombrado imputado expuso: “Bueno yo estaba en el SAMBIL, me monte en un taxi, había una bolsa de regalo en el taxi, cuando nos paran , nos bajaron y nos preguntaron si estoy armado y yo le digo que no, de allí la policía le hizo una requisa al carro y encuentran en la bolsa de regalo un punto y me detuvieron. Eso cuando yo me monte estaba en el taxi, eso se encontraba en la parte del copiloto pegado a la palanca; eso fue todo.- Es todo. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: Por cuanto se evidencia de la declaración rendida por mi defendido, que el objeto cuya pertenencia le acredita no lo corresponde y de lo cual nada tiene que ver, solicito en este Tribunal decrete una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de POSESION DE MAQUINA CAPTADORA DE TARJETAS DE DEBITO Y CREDITO, previsto y sancionado en el artículo 19 de La Especial Contra Los delitos Informáticos, por cuanto al referido ciudadano le fue incautado en su poder una maquina utilizada en los punto de venta para el cobro de tarjetas de debitos y de créditos, y que la misma según información suministrada por la entidad Bancaria BANESCO dicha maquina pertenece al SAMAT SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION-TRIBUTARIA, tal como se puede desprender del acta policial y de la denuncia interpuesta por la victima, y la experticia realizada al equipo, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado NEHOMAR AMILCAR NUCETE HERNANDEZ, tal como se desprende del Acta Policial, la cual riela a los folios 2 y 3. Con el acta de notificación de derechos del Imputado que riela al folio No. (4). Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano L.Z., la cual riela al folio (5) y su vuelto. Con la inspección Técnica del Sitio la cual riela al folio (6), Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas. Comunicación emanada de la entidad Bancaria BANESCO, el cual indica la información relacionada con dicha maquina incautada, con las fijaciones fotográficas; los cuales constituyen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado. De manera, que si bien es cierto el delito comportan un posible pena de prisión que no supera los diez años; tomando en cuanta que según la información suministrada por al entidad bancaria antes señalada la misma deja constancia que dicha maquina pertenece al Instituto SAMAT SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION-TRIBUTARIA, pudiendo estar frente a unos de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Patrimonio Público, aunado a la sanción pecuniaria que establece dicha norma de hasta 660 UT, evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado NEHOMAR AMILCAR NUCETE HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION DE MAQUINA CAPTADORA DE TARJETAS DE DEBITO Y CREDITO, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre Delitos Informáticos. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: NEHOMAR AMILCAR NUCETTE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.835.943, nacido en fecha 25-03-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.H. y N.N., y, con domicilio en la Urb. San J.V. 1 Casa 03 a una Cuadra del Salón de Belleza CACHARE, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0424-1932499., por la presunta comisión del delito de POSESION DE MAQUINA CAPTADORA DE TARJETAS DE DEBITO Y CREDITO, previsto y sancionado en el artículo 19 de La Especial Contra Los Delitos Informáticos, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 5562-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (03:00 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 1090-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL 39 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. C.L.I.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. C.D.J.L.P.

ABG. G.A.G.G.

EL IMPUTADO

NEHOMAR AMILCAR NUCETTE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. A.O.

1C-18881-10

YMF/Milangela**.-

Asunto Principal Nro. VP02-P-2010-047213.-

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