Decisión nº WP01-P-2010-002061 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegando Permiso Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 22 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002061

ASUNTO : WP01-P-2010-002061

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por el penado NEHOMAR F.S.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.726.948, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-11-1985, de 24 años de edad, soltero, domiciliado en Barrio Canaima, La Planada, Callejón I.C., casa N° 172, hijo de J.S. y de Amarilys Duven, mediante la cual requiere, entre otras cosas: “…Solicito se me otorgue un permiso navideño ya que mi esposa esta por dar a luz y no tiene a nadie quien la cuide, es todo”.

Consta en actas que el ciudadano NEHOMAR F.S.D., fue condenado en fecha 10-01-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 14 de Febrero del 2011, posteriormente se efectuó en fecha 28 de Junio del 2012, nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo, y se determino que el mismo podría optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento a partir del día 11-03-2012, a las doce (12) horas.

En fecha 19-12-2012, se dicto decisión en la cual este Tribunal otorgo la DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano NEHOMAR F.S.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello le fue otorgada un régimen de presentaciones cada quince días, estableciendo las obligaciones que debe cumplir el penado de marras, como lo son pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “DRA. ELENA ARAY” Caracas, Distrito Capital, así mismo esta obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

- Presentarse cada treinta (30) días o cuando sea le sea requerido por ante la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

4- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario, conjuntamente con copia del RIF, NIT y Registro Mercantil de la misma.

5- No consumir bebidas alcohólicas.

6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada.

Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

Ahora bien, establece el artículo 49 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL: Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del C.d.E. y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto. (Subrayado nuestro)

De igual forma establece el artículo 50 del mismo reglamento:

Art. 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión especial, se requiere: 1. Encontrase en un nivel de supervisión mínimo. 2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor de doce (12) meses. 3. Tener documentos de identificación en regla. 4. Estabilidad laboral. 5. Apoyo familiar. 6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento. 7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución (Negritas del Tribunal)

Así las cosas, considera quien aquí decide, que el artículo 479 del Código Adjetivo Penal, establece en su ordinal 3º: “...Que el Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias definitivamente firmes. En consecuencia, conoce de: El cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario...”. En este sentido, debe destacarse que en la solicitud formulada por el penado NEHOMAR F.S.D., la misma no tiene sustento legal, ya que en primer lugar no presentó informes médicos de su esposa, aunado a ello el penado de marras, en la actualidad no cumple con las condiciones establecidas en los artículos 48, 49 y 50, todos del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, ya que su petición no esta enmarcadas dentro de los supuestos señalados en los antes mencionados artículos que rielan en dicho reglamento, tanto es así que el penado de autos no tiene un año rigiéndose por las condiciones establecidas por su delegado de pruebas, ya que la formula alternativa de cumplimiento de pena, le fue otorgada el 19-12-2012, aunado a ello no existe ninguna postulación por parte de su delegado de pruebas, es por ello que no cumple con las condiciones necesarias para optar al permiso por el solicitado, por ultimo en la decisión donde este tribunal le otorga el Destacamento de Trabajo, establece que el penado de autos debe Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “DRA. ELENA ARAY” Caracas, Distrito Capital, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que no es procedente la solicitud formulada por el penado de marras por cuanto el otorgamiento de la misma vulneraria las normas y requerimientos de la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 500 a del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, en consecuencia de lo antes señalado es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR el permiso de viaje solicitado por el penado NEHOMAR F.S.D., para que cuide a su concubina, en los artículos 479 ordinal 3º y artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48, 49 y 50, todos del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario.

Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el penado NEHOMAR F.S.D., en el sentido que este despacho otorgue el permiso de cuidar a su concubina, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 3º y artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. Dejándose constancia que el penado NEHOMAR F.S.D., debe cumplir inexcusablemente con las obligaciones, en virtud de habérsele otorgado el Destacamento de Trabajo el 19-12-2012, condiciones estas que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por el penado NEHOMAR F.S.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.726.948, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-11-1985, de 24 años de edad, soltero, domiciliado en Barrio Canaima, La Planada, Callejón I.C., casa N° 172, hijo de J.S. y de Amarilys Duven, en el sentido que este despacho otorgue el permiso navideño para cuidar a su esposa que esta en estado de gravidez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 3º y artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48, 49 y 50, todos del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, en relación con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Dejándose constancia que el penado NEHOMAR F.S.D., debe cumplir inexcusablemente con las obligaciones, en virtud de habérsele otorgado el Destacamento de Trabajo el 19-12-2012, condiciones estas que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena hoy ostenta.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa, al Ministerio Público y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “DRA. ELENA ARAY” Caracas, Distrito Capital. Déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R..-

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