Decisión nº PJ0542012000124 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.)DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-021624

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE ACTORA:NEIBES AYELIS L.P., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.458.427

ABOGADA ASISTENTE: ABG. C.V.A.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.847.

PARTE DEMANDADA: F.A.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-10.867.663,

NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con once (11) y ocho (08) años de edad.-

AUDIENCIA DE JUICIO

DE FECHA 24 de Abril de 2012

LECTURA DEL DISPOSITIVO 24 de Abril de 2012

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

La Abogada en ejercicio C.V.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana NEIBES AYELIS L.P., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.458.427, en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que su representada es progenitora de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, los cuales fueron productos de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano F.A.M.O., y del cual se divorció en fecha 18 de marzo de 2009.

Que en fecha 26 de enero de 2009, El Tribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por su representada y su ex esposo el ciudadano F.A.M.O., solicitado ante la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público.

En dicho régimen se estableció lo siguiente: “El progenitor compartirá con sus hijos fin de semanas alternos, desde el sábado retirándolos en el hogar materno a las 2:00 p.m. y regresándolos en el mismo lugar a las 8:00 p.m. y los días domingo los retirara en el hogar materno y los entregará en el mismo lugar desde las 8:00 a.m. hasta las 8: p.m. en cuanto a las vacaciones escolares estas serán compartidas de mutuo acuerdo entre los progenitores, vacaciones decembrinas año 2009, el día 24 los niños lo pasaran con el padre y el 31 con la madre”

Pero es el caso, que desde la misma fecha en la cual se llevó a cabo todo el procedimiento el padre de los niños, no ha dado cumplimiento al mismo, y ante el constante llamado de sus hijos que si manifiestan interés en compartir con él, pese a que el les señala que se encuentra muy ocupado trabajando, aún cuando tiene conocimiento que labora en la Escuela de Guerra Conjunta S.B. en el Fuerte Tiuna, al lado del Hospital V.S., cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., manteniendo sus fines de semana libres así como los feriados y acogiéndose a vacaciones y/o temporadas libres tal y como las toma el Instituto donde presta sus servicios.

Que toda esta situación de desapego, total e indiferente por parte del padre hacia sus hijos, los ha afectado emocionalmente, ya que los niños se sienten rechazados e ignorados por su progenitor, la falta de interés del padre para enterarse del desenvolvimiento, tanto mental, físico, emocional, educativo, cultural como espiritual en el que se desarrollan los niños, ha desencadenado una serie de conductas que hicieron a la madre de los niños buscar ayuda profesional a través de Terapias Psicológicas para los niños.

Que por los hechos antes expuestos y en defensa de los derechos e intereses de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procede a demandar al ciudadano F.M.O., ya identificados, para que se fije un nuevo régimen de convivencia familiar en beneficio de los niños antes mencionados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no compareció a las audiencias fijadas durante el proceso, ni dio contestación de la demanda.

DE LA CONTROVERSIA

Expresado los hechos de la pretensión principal como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana NEIBES AYELIS L.P., en beneficio de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:

PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Copia certificada del acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la Dirección de Registro Civil Municipal, Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Acta No.1525 de fecha veinte (20) de Septiembre de Dos Mil (2000) (f. 10 y 11). Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dicho documento, se observa que la referido niño, es hijo de los ciudadanos NEIBES AYELIS L.P. y F.M.. Y así se declara.

  2. Copia certificada del acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta No.903 de fecha primero (01) de J.d.D.M.T. (2003) (f. 12 y 13). Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dicho documento, se observa que la referida niña, es hija de los ciudadanos NEIBES AYELIS L.P. y F.M.. Y así se declara.

  3. Copia fotostática del acta levantada en fecha 13 de enero de 2009, ante la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas suscrita por los ciudadanos NEIBES AYELIS L.P. y F.M., a éste documento esta juzgadora observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dicho documento se evidencia el régimen de convivencia acordado entre las partes. Y así se declara.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBA ALGUNA

Concluido el análisis singular de la prueba producida en juicio, este Tribunal una vez examinada, establece como cierto los siguientes hechos:

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.

La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Igualmente es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.

Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijos.

Observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presentó prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos del accionante. Asimismo, se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por la parte actora no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar. Y así se declara.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa elemento alguno, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Bajo estos argumentos, esta juzgadora considera que se encuentra en autos circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia a favor de los niños de marras en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que la ciudadana NEIBES AYELIS L.P. facilite su cumplimiento. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana NEIBES AYELIS L.P., contra el ciudadano F.M.O., en beneficio de sus hijos los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con ocho (8) y once (11) años de edad. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

El padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada quince (15) días, desde el sábado retirándolos en el hogar materno a las 2:00p.m. y regresándolos en el mismo lugar a las 8:00 p.m. y los días domingo los retirará en el hogar materno y los entregará en el mismo lugar desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00p.m.. Igualmente y en cuanto a las vacaciones escolares, éstas serán compartidas de mutuo acuerdo entre los progenitores y las vacaciones decembrinas serán de manera alterna, es decir; el día 24 de diciembre lo pasarán con su padre y el 31 de diciembre con la madre, comenzando este año 2012. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía de los niños, es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimento, recreación, medicinas y cuidados durante este período.

SEGUNDO

El día del padre estarán con su padre en el mismo horario establecido en el punto número uno y el día de la madre con la madre.

TERCERO

El día del cumpleaños de los niños, ambos padres podrán estar en compañía de sus hijos, por lo cual el ciudadano F.A.M., podrá compartir medio día con los mismos, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar.

CUARTO

En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a sus hijos el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre por cualquier vía de comunicación que no va a buscar a los niños.

QUINTO

La progenitora deberá mantener notificado al progenitor de la dirección y el número telefónico donde contactar a los niños, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO

En el caso de que los niños se encuentren enfermos y no puedan dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación, de ser posible.

SEPTIMO

Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a los niños, esa medicina debe acompañarlos y el padre deberá dosificarla según lo indicado. Y la madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de los niños mientras esté en cuidado de su padre o de su madre.

OCTAVO

Los niños y la madre no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si los niños no son recogidos por el padre dentro de ese lapso de tiempo, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente cuando progenitor bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, para evitar la ansiedad de los niños, el padre deberá llamar una hora antes de llegar tarde.

NOVENO

Cuando los niños compartan con su padre durante el Régimen de Convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y limpia y todas estas prendas de vestir serán devueltas por el padre en las mismas condiciones.

DECIMO

En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijos otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que dichos encuentros sean en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de los niños, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijos.

DÉCIMO PRIMERO

Por último se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a un programa de Fortalecimiento familiar, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho programa será designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca. En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. K.E. SALAS.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. K.E. SALAS.

ASUNTO: AP51-V2011-021624

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