Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 12 DE MAYO DE 2.014

AÑOS: 204º Y 155º

COMPETENCIA CIVIL

Vista la Demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2014, por la ciudadana M.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.919.669, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.026, domiciliada en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana N.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.916.269, domiciliada en la Urbanización Unare II, Sector II, Vereda 5, Casa Nº 11, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, sobre una parcela de Terreno señalada con el número parcelario 292-05-18, dicha parcela se describe así: Cuatrocientos Cincuenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (452,45 m2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Una línea recta de veintiséis metros tres centímetros (26.03ml) con borde interior de la acera de la vereda 5 y terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR: Una línea recta de veintiocho metros con ochenta centímetros lineales (28,80 ml) con parcelas 05-19 Nº 12; 05-20 Nº 10 y terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; ESTE: Una línea quebrada de dieciséis metros ochenta y siete centímetros lineales (16,87 ml) con borde interior de la acera calle 9 y terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; y OESTE: Una línea recta de dieciséis metros lineales /16,00 ml) con parcela 05-17 Nº 09 y terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde quedó anotado bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 1989, sobre dicha parcela de terreno su representada conjuntamente con su cónyuge para ese entonces realizaron con dinero de su propio peculio personal a sus únicas y exclusivas expensas bienhechurías para comerciales a fin de acrecentar el patrimonio económico de la comunidad conyugal, conformadas de la siguiente manera: PLANTA ALTA: seis (6) locales comerciales, con un área de construcción de Doscientos Catorce Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Decímetros Cuadrados (214,52 mts2), a dichos locales comerciales le corresponde la siguiente numeración del 01 al 06 y las siguientes áreas: Local 01, con un área de veintinueve metros y setenta y seis decímetros cuadrados (29,76 mts2). Local 02: con un área de veintidós metros con once decímetros cuadrados (22,11 mts2) con su respectivo baño interno. LOCAL 03. con un área aproximada de veintitrés metros con un decímetros cuadrados (23,01 mts2) con su respectivo baño interno. LOCAL 04: con un área aproximada de veintitrés metros con un decímetros cuadrados (23,01 mts2) con su respectivo baño interno. LOCAL 05: con un área de cuarenta y dos metros con noventa y tres decímetros cuadrados (42,93 mts2) con un área aproximada de veintitrés metros con un decímetros cuadrados (23,01 mts2) con su respectivo baño interno. LOCAL 05. Con un área aproximada de cuarenta y dos metros con noventa y tres decímetros cuadrados (42,93 mts2) con un área aproximada de veintitrés metros con un decímetros cuadrados (23,01 mts2) con su respectivo baño interno. LOCAL 06: Con un área aproximada de cuarenta y tres metros con treinta y un decímetros cuadrados (43,31 mts2) con un área aproximada de veintitrés metros con un decímetros cuadrados (23,01 mts2) con su respectivo baño interno, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, Tomo 25, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1.991. Posteriormente realizaron una nueva edición en la PLANTA ALTA del inmueble antes mencionado constituido en una vivienda con un área aproximada de Doscientos Cincuenta y Cinco Metros cuadrados con ocho decímetros (255,08 mts2) con las siguientes características paredes de bloques frisadas, techo terminado con placa de cemento, piso de cemento recubierto todo en cerámica, un (01) pasillo corredor, una (01) sala comedor terminada con cerámica, una (01) cocina con tope de granito con una (01) ventana en vidrio, cuatro (04) habitaciones terminados con pisos de cerámica y paredes de acabado de primera calidad con una (01) ventana en madera y vidrio cada una con sus respectivos baño interno con su lavamanos y pocetas, un (91) cuarto de lavado, un (01) baño de visita con su respectivo lavamanos y pocetas, este Tribunal antes de pronunciarse sobre admitir o no la presente solicitud, estima necesario formular las consideraciones siguientes:

La parte accionante, en su demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, expresa lo siguiente:

“Omissis… Que su representada mantuvo una Unión matrimonial con el ciudadano P.M.C. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.899.180, relación ésta que perduró por treinta y siete (37) años, hasta que en fecha 08 de febrero del 2012, que DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por el Tribunal Tercero del Municipio Autónomo Caroní del Estado B.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y como se evidencia en sentencia que en copia simple anexa marcado con la letra “B”, durante esa unión su representada y su ex cónyuge llegaron a adquirir unas series de bienes en forma conjunta y del propio peculio personal de ambos, en éstos se encuentran: compra del ex cónyuge de su representada ciudadano P.M.C., ya ampliamente identificado a la Corporación Venezolana de Guayana una parcela de terreno señalada con el número parcelario 292-05-18, dicha parcela se describe así: Cuatrocientos Cincuenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (452,45 m2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Una línea recta de veintiséis metros tres centímetros (26.03ml) con borde interior de la acera de la vereda 5 y terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR: Una línea recta de veintiocho metros con ochenta centímetros lineales (28,80 ml) con parcelas 05-19 Nº 12; 05-20 Nº 10 y terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; ESTE: Una línea quebrada de dieciséis metros ochenta y siete centímetros lineales (16,87 ml) con borde interior de la acera calle 9 y terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; y OESTE: Una línea recta de dieciséis metros lineales /16,00 ml) con parcela 05-17 Nº 09 y terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde quedó anotado bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 1989, sobre dicha parcela de terreno su representada conjuntamente con su cónyuge para ese entonces realizaron con dinero de su propio peculio personal a sus únicas y exclusivas expensas bienhechurías para comerciales a fin de acrecentar el patrimonio económico de la comunidad conyugal, conformadas de la siguiente manera: PLANTA ALTA: seis (6) locales comerciales, con un área de construcción de Doscientos Catorce Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Decímetros Cuadrados (214,52 mts2), a dichos locales comerciales le corresponde la siguiente numeración del 01 al 06 y las siguientes áreas: Local 01, con un área de veintinueve metros y setenta y seis decímetros cuadrados (29,76 mts2). Local 02: con un área de veintidós metros con once decímetros cuadrados (22,11 mts2) con su respectivo baño interno. LOCAL 03. con un área aproximada de veintitrés metros con un decímetros cuadrados (23,01 mts2) con su respectivo baño interno. LOCAL 04: con un área aproximada de veintitrés metros con un decímetros cuadrados (23,01 mts2) con su respectivo baño interno. LOCAL 05: con un área de cuarenta y dos metros con noventa y tres decímetros cuadrados (42,93 mts2) con un área aproximada de veintitrés metros con un decímetros cuadrados (23,01 mts2) con su respectivo baño interno. LOCAL 05. Con un área aproximada de cuarenta y dos metros con noventa y tres decímetros cuadrados (42,93 mts2) con un área aproximada de veintitrés metros con un decímetros cuadrados (23,01 mts2) con su respectivo baño interno. LOCAL 06: Con un área aproximada de cuarenta y tres metros con treinta y un decímetros cuadrados (43,31 mts2) con un área aproximada de veintitrés metros con un decímetros cuadrados (23,01 mts2) con su respectivo baño interno, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, Tomo 25, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1.991. Posteriormente realizaron una nueva edición en la PLANTA ALTA del inmueble antes mencionado constituido en una vivienda con un área aproximada de Doscientos Cincuenta y Cinco Metros cuadrados con ocho decímetros (255,08 mts2) con las siguientes características paredes de bloques frisadas, techo terminado con placa de cemento, piso de cemento recubierto todo en cerámica, un (01) pasillo corredor, una (01) sala comedor terminada con cerámica, una (01) cocina con tope de granito con una (01) ventana en vidrio, cuatro (04) habitaciones terminados con pisos de cerámica y paredes de acabado de primera calidad con una (01) ventana en madera y vidrio cada una con sus respectivos baño interno con su lavamanos y pocetas, un (91) cuarto de lavado, un (01) baño de visita con su respectivo lavamanos y pocetas.

Que es el caso, que el ex cónyuge de su representada P.M.C., ya identificado, mediante documento presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, Tomo 25, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1.991, posteriormente por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha diecinueve (19) de marzo del 2014, y que anexa marcados en copia simple con las letras “c” y “d” en nombre de su representada, sin el consentimiento de su esposa para aquel entonces y aún cuando existe una sentencia que decreta la Disolución del Vínculo matrimonial entre su representada y P.M.C., el ciudadano P.M.C., sin el consentimiento y en forma clandestina, hizo elaborar un TITULO SUPLETORIO sobre todas y cada una de las bienhechurías y construcciones existentes en la parcela de terreno donde se encuentra edificado el inmueble que suscribió con anterioridad, incluyendo dicho inmueble donde solicitó se le declare propietario de dicho bien. Lo aquí sostenido lo fundamenta en nombre de su representada en la conciencia o exactitud que existe entre el inmueble descrito en el titulo supletorio ya mencionado, y sobre el cual su representada sería copropietaria con el identificado ciudadano P.M.C., siendo exactos los datos referidos a los linderos, medidas y características de las bienhechurías edificadas sobre la parcela de terreno, coincidiendo igualmente en señalar que la parcela de terreno era propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.). En lo único que no coincide es con el valor dado al inmueble, que su representada no sabe con qué oscuros intereses le asigno un valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), cuando es del dominio público el valor de los inmuebles en Venezuela.

Que con tal proceder, el ciudadano P.M.C., pone en riesgo, peligro y en entredicho, el derecho de propiedad que en igualdad de condiciones y en forma conjunta que con ese ciudadano posee su representada sobre el inmueble que ya se describió con anterioridad en éste libelo, más aún, cuando en base al mencionado titulo supletorio, ya el actor Registró Titulo Supletorios a su nombre, en fecha 20 de noviembre de 1.991, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del entonces Distrito Municipal Caroní bajo el Nº 30, Tomo 25, Cuarto Trimestre del año 1.991, posteriormente en fecha quince (15) de abril del 2005, tal y como el mismo indica en el Documento presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2014, con el original a la vista a efecto videndi para su certificación.

La Apoderada Judicial de la parte actora consignó con el escrito libelar Copia simple del Poder Especial, que le fuera conferido por la ciudadana N.I.G.. Copias simples de Titulos Supletorios, evacuados por ante este Juzgado. Copias simples de la sentencia de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos P.M.C. y N.I.G.F., definitivamente firme, dictada por el Juzgado tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01/02/12. Copia simple de Titulo Supletorio evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En relación a la admisibilidad de la acción, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa

.

A este respecto, es importante señalar que el Título Supletorio se obtiene a traves de una actuación o procedimiento no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para P.M. contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En relación a la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (…).

En consonancia a lo indicado, tenemos que nuestro m.T. ha emitido varios fallos, con relación a los Títulos Supletorios, entre ellos podemos mencionar: decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-12-2006, nro.2399, estableció lo siguiente:

Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G., señaló:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

.

Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.

En este sentido, la Sala estima necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio expedido a favor de los demandados, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alegaban ser de su propiedad; petitorio que fue acordado por los jueces de instancias, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de “nulidad de título supletorio”, como erradamente la calificaron los Juzgados que conocieron de la causa, lo que presupone una mera declaración de la validez o no del referido título, sino de una resolución de condena (entrega de la cosa demandada). Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: M.T.M.). De acuerdo con lo anterior, se observa que lo demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a los derechos constitucionales de las partes.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para declarar la procedencia de la solicitud de revisión y, en todo caso, esta Sala considera que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar a la revisión solicitada. En consecuencia, se niega también la medida cautelar propuesta por la solicitante, y así se decide….”

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor L.O.H., expresó que: la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.

De las anteriores consideraciones tenemos que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, ya que es claro, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros , ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, de nulidad de titulo supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.

En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa, que el actor no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el titulo es co-propiedad.

En el caso bajo estudio, los Titulos Supletorios cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que señala la actora, no puede ser intentada sobre la nulidad del titulo supletorio, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.

Al pretenderse la nulidad del titulo supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del titulo supletorio.

En consecuencia a lo antes expuesto, tanto con apoyo de la doctrina como de la jurisprudencia patria, tenemos que la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, por lo que considera este Juzgador que la presente acción es inadmisible y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

DECISIÓN

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana N.I.G., venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.916.269, domiciliada en la Urbanización Unare II, Sector II, Vereda 5, Casa Nº 11, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en contra del ciudadano P.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.899.180, los cuales se encuentran debidamente identificados.-

Se Ordena la publicación de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y se deja copia certificada de la misma en el Copiador de sentencias del Tribunal.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

AG. J.C.

Exp. Nº C-43.552-14

JSM/jc/Judith

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