Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: N.J.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.276.984, asistida de la Defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DEMANDADO : P.L.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.946.986.-

NIÑO: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana N.J.M.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.276.984, quien manifestó que el padre de sus hijos ciudadano P.L.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.946.986, se niega a aportar una cantidad justa y que sirva para cubrir parte de los gastos que genera la crianza y manutención de su hijo, aún cuando tiene conocimiento que dicha responsabilidad debe ser compartida por ambos padres, siendo su único interés que establezca una cantidad justa que sirva para cubrir parte de los gastos de alimentación del niño y se tomen en consideración todos los beneficios a los que tienen pleno derecho, especialmente los beneficios provenientes de la relación laboral de su progenitor como lo son bono vacacional, medicinas y consultas medicinas, prima por hijos y otros, dicho ciudadano presta sus servicios como Concejal ante la Alcaldía del Municipio Sucre. Por lo que solicta que se fije una cantidad por concepto de Obligación Alimentaría a favor de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, Y QUE DICHAS CANTIDADES SEAN EDPOSITADAS EN UNA CUENTA DE AHORROS QUE ORDENA DE FORMA AUTOMÁTICA Y PORCENTUAL DE ACUERDO A LOS AUMENTOS PECIBIDOS POR EL DEMANDADO. Fundamentó su petitorio en los artículos: 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Admitida como fue la referida solicitud en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007), se ordenó la debida citación del demandado. Asimismo se libró oficio Nº SJ- 07-1295 a la Alcaldía del Municipio Sucre, solicitando Constancia de sueldo.-

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2007), se recibió constancia de sueldo del demandado, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.-

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil siete (2007) consignó el alguacil boleta de citación practica al ciudadano P.P.. En esta misma fecha este Tribunal dictó auto en la cual ordenó librar telegrama a la ciudadana N.J.M.A., a fin de celebrar acto conciliatorio para el día 23-07-2007, se libró telegrama 07-305.-

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil siete (2007), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a fin de celebrar el acto conciliatorio, se dejó no comparecieron las partes.-

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana N.M., asistida de la defensora pública, en esta misma fecha se dicto y fueron agregadas a los autos y admitidas las pruebas.-

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil siete (2007), es consignada boleta de notificación practicada al fiscal cuarto del Ministerio Público.-

MOTIVA

El Tribunal para decidir observa, cumplidas las etapas del proceso en la presente causa, procede de seguida este Tribunal a decidir la misma.-

Según el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copia certificada del acta de nacimiento del destinatario de la obligación alimentaría que se demanda, se señala al Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, como hijo habido de los ciudadanos P.L.P.M. y N.J.M.A., es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y el destinatario de la suma alimentaría.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor del n.s. niega a aportar una cantidad justa y que sirva para cubrir parte de los gastos que genera la crianza y manutención del niño de autos, por lo que considera este Tribunal que el ciudadano P.L.P.M., no ha venido cumpliendo con su responsabilidad de padre tal y como lo ha demostrado en autos.-

Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que no comparecieron las partes y, motivo por el cual no se podo instar a la conciliación, observándose igualmente que la parte demanda no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas el demandado, es decir que no ejerció su derecho a la defensa, estando legalmente citado. Observa quien aquí sentencia que riela a los folios 16,17 y escrita de promoción de pruebas y un folio anexo en el cual se evidencia presupuesto alimentario del n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, el cual es valorado por este Tribunal, Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento que riela a los autos ya que como documento público es valorado a plenitud, en virtud de que esta probada la relación paterno filial entre el demandado y el beneficiario de la obligación alimentaria, aunado a ello riela a los autos constancia de trabajo del obligado, en el cual se observa que tiene una relación de dependencia y que percibe una remuneración mensual de Bs. 4.354.762,50, hoy Bolívares fuertes 4.354,76 por lo que considera este Tribunal, que la presente pretensión debe prosperar y fijársele un monto por concepto de obligación alimentaria, y demás beneficios tales como bono de fin de año y bono vacacional.-

A.e.s. que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y el destinatario de la suma alimentaría y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaría es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y el destinatario de la suma alimentaría y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que conjugados constituyen indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció al acto conciliatorio, y no compareció, y no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en su beneficio, en la cual se pueda evidencia que tenga otra carga familiar y en aras y el interés superior del niño de autos debe este Tribunal proceder este Tribunal a fijar un monto proporcional acorde a los fines de garantizar el buen desarrollo del n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

Es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”. En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaría para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, ejerció su derecho a la defensa, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior del niño, antes identificado.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestidos y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo a su sustento.-

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan sólo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.-

Ahora bien, observando que el destinatario de la obligación alimentaría es su hijo, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinaria a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, es por lo que se concluye que la presente pretensión debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida, y a un nivel de vida adecuado y así se declara.-

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos. Por lo que se ordena realizar retenciones por nómina por el sitio de Trabajo del ciudadano P.L.P., asimismo se ordena apertura cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana N.J.M., en beneficio de su hijo, a fin de que procedan a realizar los depósitos que le son descontados al obligado, en consecuencia librense oficios.-

DECISION

Debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso.-

Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaría, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Igualmente este sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-

En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación de alimentaria que intentará la ciudadana N.J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.276.984, asistida de la Defensora Pública, abogada M.H., con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes su condición de madre del n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, contra el ciudadano P.L.P.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.946.986. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano P.L.P.M., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación de manuntención mensual a su hijo, una suma de dinero mensual del TREINTA POR CIENTO (30%), de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional.-

SEGUNDO

Asimismo, deberá aportar adicionalmente, el equivalente al TREINTA por ciento ( 30 %) del monto que por concepto de Bonificación de fin de año

TERCERO

Asimismo, deberá aportar el TREINTA POR CIENTO (30%) al equivalente del bono vacacional.-

CUARTO

Deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que ocasione el niño referente a educación y médicos.-

QUINTO

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría. Dicha retenciones deberán ser entregadas depositadas en la cuenta de ahorros que sea aperturada en la entidad bancaria BANFOANDES, manera puntual.-

SEPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención del ingreso del progenitor por parte del patrono, es este caso, “ ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE”, ubicada en la avenida Universidad, Cumanà Estado Sucre. Librese oficio.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes por lo que se Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ TEMP Nº 01,

ABG. J.S.S.R.

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

En ésta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30.am), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

Jssr/neida

EXP N° 3426-07

En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación de alimentaria que intentará la ciudadana N.J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.276.984, asistida de la Defensora Pública, abogada M.H., con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes su condición de madre del n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, contra el ciudadano P.L.P.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.946.986. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado,

DEMANDANTE: N.J.M.A.

DEMANDADO: P.L.P.

SETENCIA DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR