Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil-B

Barcelona, 08 de Marzo de 2012.

201º y 153º

ASUNTO Nº BP02-V-2012-000245

I

Parte demandante: Ciudadana N.L.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.862.979 y domiciliada en el Distrito Capital.

Apoderados Judiciales: Abogados E.R., G.E.Á.V. y G.M.Á.R., domiciliado el primero en el Estado Anzoátegui y los dos últimos en el Distrito Capital, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.290, 16.556 y 124.539, respectivamente.

Parte Demandada: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, Sociedad Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 08 de Septiembre de 1.970, bajo el Nº 57, Tomo 4, Protocolo Primero.

Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea

II

SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

En fecha 05 de Marzo del 2.012, este Tribunal admitió la Demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea ha incoado la ciudadana N.L.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.862.979 y domiciliada en el Distrito Capital, a través de sus Apoderados Judiciales E.R., G.E.Á.V. y G.M.Á.R., domiciliado el primero en el Estado Anzoátegui y los dos últimos en el Distrito Capital, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.290, 16.556 y 124.539, respectivamente, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, Sociedad Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 08 de Septiembre de 1.970, bajo el Nº 57, Tomo 4, Protocolo Primero.

Expone la parte actora en su escrito Libelar, en resumen:

Que en fecha 07 de Octubre del 2.011, falleció ab intestato en Caracas el ciudadano R.R.Q.S., quien en vida fuera su cónyuge, según se evidencia del Acta de Defunción consignada a los autos. Que dicho ciudadano en vida se había dedicado a la actividad educativa, fundando Institutos, Universidades o Colegios, entre los cuales se cuentan el Instituto Universitario Politécnico “S.M.” y el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, cuyas Actas Constitutivas se encuentran agregadas a los autos. Que consta del Acta Constitutiva del Instituto Universitario Politécnico “S.M.” que el de cujus ocupaba el cargo de Presidente del Instituto Universitario Politécnico S.M., función que ejerció hasta el día de su muerte, y que el Vicepresidente de dicha Institución asumiría las faltas temporales o absolutas del Presidente. Que consta del Acta Nº 4 del Instituto Universitario Politécnico S.M., que fue designada Vicepresidenta de Instituto Universitario Politécnico S.M.. Que en fecha 23 de Enero del 2.012, la ciudadana L.M.N., atribuyéndose una condición de Representante Legal del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, celebra una Asamblea, ilícita y contraria a los Estatutos de la Sociedad, y procede a sustituirla en el cargo de Vicepresidenta, y por ende en el cargo de Presidenta Encargada, cuando ella no tiene facultades para tomar decisiones dentro del Instituto Universitario Politécnico S.M.. Que es por ello que acuden a demandar la Nulidad del Acta de Asamblea Nº 6, de fecha 23 de Enero del 2.012, por encontrarse afectada de vicios, tanto en la Convocatoria, por cuanto según la Cláusula Octava, letra “E”, le corresponde al Presidente convocar y presidir las Asambleas de sus miembros; por falta de Quorum, ya que según la Cláusula Décima de sus Estatutos dicha convocatoria deberá ser por escrito, a menos que estuviesen presentes el 90% de sus miembros; y por Contradicción y Falta de Logicidad.

Admitida la demanda, en fecha 05 de Marzo del 2.012, se ordenó la citación mediante Compulsa de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 05 de Marzo del 2.012, el Abogado E.R., en su carácter de co apoderado Judicial de la parte actora consignó Escrito, mediante el cual procedió a ratificar la demanda presentada.

En fecha 06 de Marzo del 2.012, compareció el Abogado D.R., en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, y consignó Escrito en el cual alegó en resumen:

Que en fecha 02 de Marzo del 2.012, los Abogados E.R., G.E.Á.V. y G.M.Á.R., ya plenamente identificados en autos, actuando en sus caracteres de Apoderados de la actora, presentaron Escrito Libelar por ante la URDD, contentivo de Demanda de Nulidad de Asamblea Nº 6 del Instituto Universitario Politécnico S.M.; siendo signada con el Nº BP02-V-2012-000245, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal, la cual fue admitida en fecha 05 de marzo del 2.012. Que en fecha 29 de Febrero del 2.012, por ante la misma URDD, los Apoderados Judiciales de la parte demandante presentaron Escrito Libelar, contentivo de Demanda de Nulidad de Asamblea Nº 6 del Instituto Universitario Politécnico S.M.; siendo signada con el Nº BP02-V-2012-000231, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue admitida en fecha 02 de Marzo del 2.012; dicha demanda fue desistida por la parte actora, en fecha 05 de Marzo del 2.012; de dichas actuaciones fueron consignadas las copias a los autos. Que desistida la demanda, el demandante no puede volver a proponerla hasta que no transcurran noventa (90) días.

Que de conformidad con la Sentencia dictada por la Sa sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio del 2.001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, expediente Nº 00-2581, solicitó se tenga como “NO INTERPUESTA” la Demanda presentada por los Abogados E.R., G.E.Á.V. y G.M.Á.R., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana N.L.F.A., que por Nulidad de Acta de Asamblea Nº 6 del Instituto Universitario Politécnico S.M., por constituir la misma una flagrante violación a lo establecido por el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma fraudulenta y violatoria de la garantía constitucional del debido proceso.

En fecha 07 de Marzo del 2.012, la ciudadana N.L.F.A., en su carácter de parte actora, diligenció y puso en conocimiento al Tribunal de lo siguiente:

Que en vista de las irregularidades incurridas por los abogados que han venido actuando como sus representantes, procede a denunciar una posible falta grave de los deberes éticos, por haber verificado que la demanda referente a la misma acción de nulidad de asamblea fue presentada para su distribución en distintas ocasiones, sin justificación aparente, ya que la misma fue en fecha 29 de Febrero del 2.012, fueron presentados dos (2) Libelos de Demanda, uno de los cuales le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue admitida en fecha 02 de Marzo del 2.012; dicha demanda fue desistida por la parte actora, en fecha 05 de Marzo del 2.012. Que en fecha 02 de Marzo del 2.012, fueron presentados nuevamente dos (2) Libelos de Demanda, una de las cuales le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la otra al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue admitida en fecha 05 de Marzo del 2.012. Que dichas acciones la llevan a sospechar de la falta de lealtad y probidad y burla a la administración de justicia por parte de dichos Abogados, por lo que procedió a revocar el Poder que le fuera otorgado a los mismos.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar decidir en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en todo momento, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse para resolver sobre lo conducente.

Por lo cual, es necesario entonces, en virtud de la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

En el caso de marras la parte actora presentó demanda ante este tribunal en fecha 02 de marzo de 2012, la cual fue admitida en fecha 05 de marzo de 2012, y en fecha 06 de marzo de 2012 la parte demandada mediante escrito informó a este Tribunal que en fecha 29 de febrero de 2012 fue presentada una demanda idéntica por el mismo motivo y con las mismas partes por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Agrario de esta misma circunscripción Judicial, que fue admitida en fecha 02 de marzo de 2012 y de la cual desistieron en fecha 05 de marzo de 2012, y presentó copia simple de las referidas actuaciones. Asimismo la parte demandante mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2012 hace del conocimiento del Tribunal sobre irregularidades incurridas por los abogados que han venido actuando como sus representantes y denunciando una posible falta grave a los deberes éticos de su profesión y que ha decidido revocarles el poder otorgado.

Al respeto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Junio de 2001, con ponencia de Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“…3. El demandante ha denunciado que se ha producido un fraude a la ley, pues la ciudadana Hegda C.R.C. habría ejercido una nueva demanda de partición de bienes, luego de que su hermana –a quien le habría cedido los derechos litigiosos- hubiera desistido del procedimiento de otra demanda de partición de bienes interpuesta por la misma Hegda C.R.C. que guarda identidad de partes, título y objeto, sin esperar que transcurriera el lapso de noventa días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez revocada la sentencia que declaró inadmisible la demanda de autos, correspondería ordenar al tribunal constitucional de primera instancia admitirla y sustanciar el proceso correspondiente; sin embargo, la Sala no puede ignorar la mencionada denuncia, pues de ser cierta, la misma se circunscribiría en lo que ha calificado como un fraude procesal, es decir, valerse de maniobras procesales para evadir expresas disposiciones legales que deben ser respetadas. Al respecto observa que, en sentencia nº 381 del 16 de mayo de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional anuló el auto de admisión de la demanda por partición de bienes interpuesta por Hegda C.R.C. contra los herederos de quien -según alegó- fuere su concubino y la decisión de otorgamiento de medidas cautelares sobre los bienes de los demandados. Posteriormente, la misma ciudadana ejerció idéntica pretensión contra las mismas personas y después la parte actora desistió de la demanda cuya admisión había sido anulada por esta Sala.

En este sentido, se observa que la demandante en el juicio de partición ha pretendido burlar el factor de conexión de su pretensión con la norma que contempla la litispendencia (artículo 61 del Código de Procedimiento Civil), así como con la norma que impide que, una vez desistido el procedimiento, se intente la misma demanda dentro de los noventa días siguientes al desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil).

En efecto, la Sala constata que la demandante en el citado juicio de partición, después que este Tribunal anulara el auto de admisión de la demanda así como las medidas cautelares que habían sido acordadas, para escapar de la aplicación de la norma que prevé la litispendencia -la cual habría conllevado a la extinción de la segunda causa- aunque intentó una nueva demanda idéntica, días después desistió de la primera, eliminando de tal forma, la existencia de dos causas iguales. De igual forma, se encuentra que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil fue burlado, pues la nueva demanda se intentó antes de efectuar el desistimiento del procedimiento de la primera, con lo que se intentó eludir la prohibición de intentar una nueva demanda dentro de los noventa días siguientes al desistimiento, pues, como se indicó, la otra demanda ya había sido intentada.

La Sala, en tanto que garante de la Constitución y del respeto a la garantía del debido proceso, reprocha este tipo de conducta contrarias a la ética que intenta desconocer expresas disposiciones legales y viola los derechos fundamentales de la contraparte vinculados al proceso judicial.

Por tanto, los efectos del fraude deben ser eliminados, para lo cual declara la nulidad de todo el proceso abierto con la demanda intentada por la ciudadana Hegda C.R.C. por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de junio de 2000, la cual debe tenerse por no interpuesta, puesto que lo fue en fraude a la ley, incluyendo el auto de admisión del 19 de junio de 2000 y el auto mediante el cual se decretaron medidas preventivas sobre bienes de la sucesión y otros -a decir del demandante en amparo- ajenos a ésta, el 28 del mismo mes y año. En consecuencia, dicho Juzgado de Primera Instancia oficiará de inmediato a las autoridades competentes para informarles acerca de la revocatoria de las medidas anuladas. Así se decide.

Al respecto este Tribunal, examinado minuciosamente el escrito libelar y las todas las demás actas procesales que componen el presente expediente, observándose, a todas luces que con la demanda interpuesta por la parte actora se corre con el riesgo de violar el derecho a la defensa de la parte demandada y al debido proceso, y lo dispuesto en el artículo 266 del código de Procedimiento Civil que ordena que una vez desistida un procedimiento, el mismo no puede ser interpuesto antes de transcurridos noventa (90) días.

Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que un futuro pueda anular cualquier acto procesal y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia de la violación alegada, debe proceder a declarar la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 05 de marzo de 2012 y en consecuencia declarar Inadmisible la demanda por hechos sobrevenidos con posterioridad a este tribunal haber dictado dicho auto de admisión, tal como se hará en la parte dispositiva.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

La Reposición de la Causa al estado de Nuevo pronunciamiento sobre su Admisión y en consecuencia nulo el auto de Admisión Dictado por este Juzgado en fecha 05 de Marzo de 2012 en la presenta Demanda. Así se decide.

Segundo

Se declara inadmisible la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea ha incoado la ciudadana N.L.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.862.979 y domiciliada en el Distrito Capital, a través de sus Apoderados Judiciales E.R., G.E.Á.V. y G.M.Á.R., domiciliado el primero en el Estado Anzoátegui y los dos últimos en el Distrito Capital, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.290, 16.556 y 124.539, respectivamente, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, Sociedad Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 08 de Septiembre de 1.970, bajo el Nº 57, Tomo 4, Protocolo Primero. Así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR