Decisión nº 2129 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 17 de Diciembre de 2014

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE Y SUS APODERADOS

PARTES SOLICITANTES: N.R.E.B., N.A.M.T., R.N.B., E.M.V.G., M.J.D. VARGAS, PAEZ P.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.521.212, V-3.916.351, V-16.721.216, V-11.237.887, V-7.471.163 y V-23.166.047, respectivamente, domiciliados en estas ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistidos en este acto por el abogado C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.545 y de este domicilio.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nº JA1B-0043-S-14

Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 21 de Noviembre de 2014, por los ciudadanos: N.R.E.B., N.A.M.T., R.N.B., E.M.V.G., M.J.D. VARGAS, PAEZ P.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.521.212, V-3.916.351, V-16.721.216, V-11.237.887, V-7.471.163 y V-23.166.047, respectivamente, domiciliados en estas ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistidos en este acto por el abogado C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.545 y de este domicilio, ocupante de manera pacifica, hecho este público y notorio un predio r.d.V.M.S.O. y Cinco Metros Cuasrados (22.785 mts2) aproximadamente, ubicado en la Zona Industrial, vía el Toreño, Avenida en Proyecto, Parcela S/N, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.

DE LOS HECHOS:

Arguye los solicitantes que el primero de noviembre del año Dos Mil Cinco (01-11-2005), ocuparon de manera pacífica, hecho este público y notorio un predio r.d.V.M.S.O. y Cinco Metros Cuadrados (22.785 mts2) aproximadamente, ubicado en la Zona Industrial, Vía El Toreño, Avenida en proyecto, Parcela S/N, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, el objeto de la ocupación de dicho predio se hizo en función de cultivar esas tierras, que se encuentran ociosas, y tienen vocación para la agricultura. En tal sentido se avocaron al trabajo preparando y abonado dichas tierras con el asesoramiento de técnicos agropecuarios de la UNELLEZ, quienes los orientaron en la siembra de yuca, plátanos, topocho, cambur, pimentón, ajíes, berenjenas, maíz, entre otros rubros agroalimentarios. Todo lo hicieron con el aval del C.C., más cercano Granjero de la Esmeralda. En fecha martes 18 de Noviembre de 2014, el abogado A.T., con cédula de identidad Nº V-8.142.216, se presentó en el predio donde se disponían a realizar labores de campo y de manera violenta entre con una máquina tipo Carter Pila D-8, ordenándole al chofer que procediera a destruir toda las plantaciones que allí se encontraban, causando daño materiales de una infraestructura en construcción 4x3 metros cuadrados, así como la destrucción de diferentes rubros que allí se encontraban para ser sacados a la venta tales como yuca, topocho, plátanos, ajíes, pimentón, berenjenas, entre otros sembrados en una extensión de Veintidós Mil Setecientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (22.785 mts2). Por los hechos antes narrados acudieron a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, de la Gobernación del estado Barinas, a los fines de citar al abogado A.T. en su condición de apoderado de la ciudadana J.D.V.G., una vez tratado el caso, se acordó solicitar al juzgado Primero Agrario, inspección y medida cautelar de protección en virtud de los acontecimientos presentados el día martes 10/11/2014. (F- 01 al 03).

Mediante auto dictado en fecha 24 de Noviembre de 2014, cursante al folio 18 y 19 se admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la medida se ordeno la designación de un experto para que se trasladara al predio r.d.V.M.S.O. y Cinco Metros Cuadrados (22,785 Mts2) aproximadamente, ubicado en la Zona Industrial, Vía el Toreño, Avenida en proyecto, Parcela S/N, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas a objeto de determinar lo siguiente: PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos del predio ubicado en la Zona Industrial, Vía el Toreño, Avenida en proyecto, Parcela S/N, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. SEGUNDO: De la producción de la actividad agrícola, pecuaria y vegetal para el cual esta destinada, sus mejoras y bienhechurías y todas las infraestructuras de apoyo para la producción fomentada en el predio. TERCERO: Que deje constancia de los potreros que conforman el predio, las especies de pastos naturales, así como los introducidos cultivados. CUARTO: Deje constancia de la vegetación natural arbustivas de las zonas de reserva y de otras especies de vegetales. QUINTO: Que deje constancia de las personas que laboran dentro del predio y su condición laboral. SEXTO: Que deje constancia si dentro del predio objeto de la presente experticia o de sus adyacencias se encuentran personas ajenas a la misma. SEPTIMO: Y cualquier otra observación que considere pertinente que sea de relevancia para la experticia encomendada; para lo cual se designo al Ingeniero J.L.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.556 de profesión Ingeniero Agrónomo, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, a objeto de realizar una experticia en el predio rústico ubicado en la Zona Industrial, Vía el Toreño, Avenida en proyecto, Parcela S/N, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, de la cual se solicito la medida de protección, en razón de lo cual, este Órgano Jurisdiccional en aras de brindar oportuna respuesta a la solicitud planteada en fecha 21/11/2014, por los ciudadanos: N.R.E.B., N.A.M.T., R.N.B., E.M.V.G., M.J.D. VARGAS, PAEZ P.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.521.212, V-3.916.351, V-16.721.216, V-11.237.887, V-7.471.163 y V-23.166.047, respectivamente, domiciliados en estas ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistidos en este acto por el abogado C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.545 y de este domicilio, es por lo que este jurisdicente actuando sobre la base de los principios constitucionales de celeridad procesal o justicia expedita, el cual comporta el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, convirtiéndose de esa manera en el derecho fundamental que se dirige a los órganos jurisdiccionales a los fines de actuar y de dar respuesta oportuna en un plazo razonable, fundamenta el presente pronunciamiento, sobre los hechos y circunstancias evidenciadas a través del principio de inmediación en la experticia realizada por el experto designado por este tribunal y consignada en fecha en fecha 04/12/14, sobre el predio rustico ubicado en la Zona Industrial, Vía el Toreño, Avenida en proyecto, Parcela S/N, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en aras de asegurar y proteger la efectiva producción que se evidenció en el marco de la experticia antes mencionada.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA.

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (Negritas y Subrayados del Tribunal).

Razón por la cual el juez agrario en este caso, es el juez natural de la causa identificado en la presente acción.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada por los ciudadanos: N.R.E.B., N.A.M.T., R.N.B., E.M.V.G., M.J.D. VARGAS, PAEZ P.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.521.212, V-3.916.351, V-16.721.216, V-11.237.887, V-7.471.163 y V-23.166.047, respectivamente, domiciliados en estas ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistidos en este acto por el abogado C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.545 y de este domicilio, ubicados en la zona industrial, vía el Toreño, Avenida en proyecto, parcela S/N, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, alegando los solicitantes en su escrito que en fecha martes 18 de Noviembre de 2014, el abogado A.T., con cédula de identidad Nº V-8.142.216, se presentó en el predio donde se disponían a realizar labores de campo y de manera violenta entre con una máquina tipo Carter Pila D-8, ordenándole al chofer que procediera a destruir toda las plantaciones que allí se encontraban, causando daño materiales de una infraestructura en construcción 4x3 metros cuadrados, así como la destrucción de diferentes rubros que allí se encontraban para ser sacados a la venta tales como yuca, topocho, plátanos, ajíes, pimentón, berenjenas, entre otros sembrados en una extensión de Veintidós Mil Setecientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (22.785 mts2), estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria. Así mismo, el artículo 244 eiusdem estatuye:

Art. 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Norma de la cual se desprende la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:

“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.

Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito libelar por los ciudadanos: N.R.E.B., N.A.M.T., R.N.B., E.M.V.G., M.J.D. VARGAS, PAEZ P.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.521.212, V-3.916.351, V-16.721.216, V-11.237.887, V-7.471.163 y V-23.166.047, respectivamente, domiciliados en estas ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistidos en este acto por el abogado C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.545 y de este domicilio, ubicados en la zona industrial, vía el Toreño, Avenida en proyecto, parcela S/N, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:

…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…

Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su articulo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.

En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenido en el artículo 2 y 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y copia de diligencia presentada por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana, así como también un legajo de fotografías de la producción desarrollada en el predio consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda a los productores (conuqueros) que aquí peticionan, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable de los productores (conuqueros) que aquí solicitan.

Art. 19: Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general

.

Art.20: Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas, y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

(Cursiva y subrayado del Tribunal)

Esbozado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la medida solicitada por los ciudadanos: N.R.E.B., N.A.M.T., R.N.B., E.M.V.G., M.J.D. VARGAS, PAEZ P.A.A., ya identificados, y cumpliendo lo acordado en el auto de admisión, se llevo a cabo la experticia ordenada en fecha 24/11/14, y dejo constancia de: PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos del predio ubicado en la Zona Industrial, Vía el Toreño, Avenida en proyecto, Parcela S/N, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. SEGUNDO: De la producción de la actividad agrícola, pecuaria y vegetal para el cual esta destinada, sus mejoras y bienhechurías y todas las infraestructuras de apoyo para la producción fomentada en el predio. TERCERO: Que deje constancia de los potreros que conforman el predio, las especies de pastos naturales, así como los introducidos cultivados. CUARTO: Deje constancia de la vegetación natural arbustivas de las zonas de reserva y de otras especies de vegetales. QUINTO: Que deje constancia de las personas que laboran dentro del predio y su condición laboral. SEXTO: Que deje constancia si dentro del predio objeto de la presente experticia o de sus adyacencias se encuentran personas ajenas a la misma. SEPTIMO: Y cualquier otra observación que considere pertinente que sea de relevancia para la experticia encomendada: acto en el cual se dejo constancia de lo siguiente:

…INFORME DE INSPECCION

El día viernes 28 de noviembre me traslade al predio rustico S/N ubicado en la zona industrial vía el Toreño a fin de realizar experticia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos del predio ubicado en la zona industrial, vía el Toreño, avenida en proyecto parcela S/N Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas. SEGUNDO: De la producción de la actividad agrícola, pecuaria y vegetal para la cual esta destinada, sus mejoras y bienhechurías y todas las infraestructuras de apoyo para la producción fomentada en el predio. TERCERO: Que deje constancia de los potreros que conforman el predio, las especies de pastos naturales, así como los introducidos cultivados. CUARTO: Deje constancia de la vegetación natural arbustiva de las zonas de reserva y de otras especies de vegetales. QUINTO: Que deje constancia de las personas que labran dentro del predio y su condición laboral. SEXTO: Que deje constancia si dentro del predio objeto de la presente experticia o de sus adyacencias se encuentran personas ajenas a la misma. SEPTIMO: Y cualquier otra observación que considere sea de relevancia para la experticia encomendada.

METODOLOGIA EMPLEADA.

Se utilizo un GPS navegador marca Garmin para la toma y captura de las coordenadas UTM.

Se utilizo una cámara fotográfica marca Panasonic para la toma de la imágenes que se muestran en el presente informe.

DESCRIPCION GENERAL DEL PREDIO:

El predio rustico S/N tiene por el lindero OESTE y NORTE cerca perimetral con cinco (5) pelos de alambre de púas, estantillos de concreto y madera y por el lindero ESTE y SUR paredes de bloque. Se observaron arboles forestales como teca y caoba y arboles frutales como mango, naranja y mandarina. En el predio se observaron restos vegetales (vástagos, hojas, racimos) de plátano y restos vegetales (tallos, hojas y raíces) de yuca los cuales fueron arratradados según manifestaron los ocupantes por una maquina pesada (se observa huellas de los cauchos, así como marcas de una pala mecánica).Se observaron un tanque de concreto sobre el suelo para almacenar agua, una casa sin techo, sin puertas, sin ventas, sin piso y escombros de bloques y cerchas de una construcción. Para el momento de realizar la inspección se encontraban dentro del predio las siguientes personas N.R.E. BOHORQUEZ, C.I N V- 14.521212, N.A.M.T. C. I. N V-3.916.351, E.M.V.G.C.I. N V- 11.237.887, R.N.B. C.I. N V- 16.721.216 y N.M.H.C.I. N V- 18.559.318 quienes manifestaron ser los ocupantes del predio

1.- UBICACIÓN- CABIDA- LINDEROS.

UBICACIÓN POLITICO TERRITORIAL:

El predio rústico S/N está ubicado en la zona industrial vía El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas.

UBICACIÓN GEOGRAFICA:

Coordenadas UTM - Regven, Huso 19, Tomadas con GPS Navegador: Este: 366681 Norte: 948596. Punto de Referencia tomado en la entrada del Predio.

UBICACIÓN PRÁCTICA:

Para llegar al predio rústico S/N, desde la ciudad de Barinas, se toma la carretera que conduce hacia la zona industrial vía el Toreño, se pasa la entrada de la urbanización Las Palmas, en la segunda entrada se cruza a la izquierda vía de tierra a unos 200 metros del lado derecho esta ubicado el predio.

SUPERFICIE:

SUPERFICIE TOTAL SEGÚN LEVANTAMIENTO EN CAMPO:

Área Total 2 hectáreas 3210 m2.

Coordenadas correspondientes a la poligonal del Predio

PUNTOS ESTE NORTE

1 366793 948675

2 366848 948588

3 366671 948466

4 366611 948561

Fuente: Cálculos realizados en campo.

LINDEROS PARTICULARES DEL PREDIO:

CONSTATADOS EN CAMPO:

NORTE: Calle de tierra.

SUR: Constructora S.C..

ESTE: Fábrica de calzados Frazzany.

OESTE: Calle principal.

2.- PRODUCCION-MEJORAS Y BIENHECHURIAS.

Producción Vegetal:

En el predio S/N se desarrolla un sistema de producción que por sus características en cuanto al uso de prácticas agrícola rudimentarias (poca o nula tecnología), a la variedad de cultivos que se siembran, donde lo que se cosecha principalmente es para la manutención de las familias que allí trabajan, vendiéndose algunos excedentes, me permiten decir que es un CONUCO.

Se observa restos vegetales de lo que fuera una siembra de musáceas (plátanos) en un área de aproximadamente 192 m2, así como de yuca en una área de aproximadamente 3400 m2.

En el predio hay árboles frutales como naranjas (10), mandarinas (4), mangos sembrados en diferentes partes de la parcela.

Producción Pecuaria.

Para el momento de la inspección no se observo ningún tipo de producción pecuaria.

MEJORAS Y BIENHECHURIAS:

CASA

PAREDES: Bloques frisados.

PISOS: Tierra.

Posee dos (2) ambientes, sin techo, sin ventanas y sin puertas., de aproximadamente cuarenta y cinco (45) metros cuadrados.

INFRAESTRUCTURA EN CONSTRUCCION.

Estructura metálica de tubo de 100x100, de aproximadamente 180 metros cuadrados.

INFRAESTRUCTURA (ESCOMBROS).

Paredes de bloques con cerchas, de aproximadamente doce (12) metros cuadrados de construcción, se observan sus escombros.

CERCAS:

Perimetrales por el lindero norte y oeste con cinco (5) pelos de alambre, estantillos de madera y cemento.

TANQUE:

Un (1) tanque de bloques frisado liso con piso de cemento de 5 metros de largo por 3 metros de ancho y 1,5 metros de alto, para almacenar agua.

3.- Potreros y pastos

No se observaron potreros y ni ningún tipo de pasto, ni natural ni introducidos.

4.- Otras especies vegetales.

En predio hay especies forestales como: teca (97), caoba (72) y araguaney (6).

5. -ASPECTOS LABORALES:

En el predio, al momento de la inspección se encontraban cinco (5) personas, N.R.E. BOHORQUEZ, C.I N V- 14.521.212, N.A.M.T. C. I. N V-3.916.351, E.M.V.G.C.I. N V- 11.237.887, R.N.B. C.I. N V- 16.721.216 y N.M.H.C.I. N V- 18.559.318 quienes me manifestaron trabajan por su cuenta en la siembra de diversos cultivos junto a tres (3) personas más (ausentes).

6.- PERSONANAS AJENAS AL PREDIO.

No se observaron personas ajenas al predio ni dentro de este ni en sus adyacencias.

Al predio se presento el abogado A.T. quien me manifestó que ese predio era propiedad privada.

7.- OBSERVACIONES.

La actividad productiva que se observa dentro del predio, como lo es la diversidad de cultivos (yuca, plátano, naranjas, mandarinas), a que el manejo agronómico se hace sin la utilización de tecnologías sino con practicas rudimentarias (siembra a mano, control de malezas con escardillas y machetes), y a que los rubros allí se produce es para el autoconsumo, el intercambio de la cosecha entre los que siembra allí, me indican que estamos en un sistema de producción vegetal como lo es el CONUCO.

Cabe destacar que las plantaciones forestales de teca (79) ubicadas en el punto de coordenadas UTM ESTE 366665 NORTE 948445 tienen una edad aproximada de 15 años y las caobas (72) ubicadas en el punto de coordenadas UTM ESTE 366699 NORTE 948573 tienen una edad aproximada de 12 años.

Los árboles de Araguaney tienen una edad aproximada de 4 años.

Las tecas (18) ubicadas paralelas a la cerca en el punto de coordenadas ESTE 366848 NORTE 948588 tienen una edad de aproximadamente 6 años.

Tanto la casa que se encuentra dentro del predio sin terminar y el tanque de bloques sobre el suelo para almacenar agua tiene una data de construcción aproximada de más de 13 años.

La estructura metálica de tubo 100X100 tienen una data de construcción de aproximadamente 5 años...

Se destaca de la experticia trascrita, que el experto notó y así lo plasmó en su informe que el predio r.d.V.M.S.O. y Cinco Metros Cuasrados (22.785 mts2) aproximadamente, ubicado en la Zona Industrial, vía el Toreño, Avenida en Proyecto, Parcela S/N, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, que la actividad económica, que se desarrolla es un sistema de producción que por sus características en cuanto al uso de prácticas agrícola rudimentarias (poca o nula tecnología), a la variedad de cultivos que se siembran, donde lo que se cosecha principalmente es para la manutención de las familias que allí trabajan, vendiéndose algunos excedentes, me permiten decir que es un CONUCO. Se observó restos vegetales de lo que fuera una siembra de musáceas (plátanos) en un área de aproximadamente 192 m2, así como de yuca en una área de aproximadamente 3400 m2. En el predio hay árboles frutales como naranjas (10), mandarinas (4), mangos sembrados en diferentes partes de la parcela. Cabe destacar que las plantaciones forestales de teca (79) ubicadas en el punto de coordenadas UTM ESTE 366665 NORTE 948445 tienen una edad aproximada de 15 años y las caobas (72) ubicadas en el punto de coordenadas UTM ESTE 366699 NORTE 948573 tienen una edad aproximada de 12 años. Los árboles de Araguaney tienen una edad aproximada de 4 años. Las tecas (18) ubicadas paralelas a la cerca en el punto de coordenadas ESTE 366848 NORTE 948588 tienen una edad de aproximadamente 6 años. Para el momento de la inspección no se observo ningún tipo de producción pecuaria.

-Observando que de la experticia presentada se desprende que en el predio hay especies forestales como teca (97), caoba (72) y Araguaney (6) conformada por bosques intactos y por tanto, una biodiversidad completa, es deber de quien aquí decide de acuerdo al contenido del articulo 127 constitucional resguardar tal reserva ante las amenazas de su ruina y/o desmejoramiento causadas por parte de terceros al fundo en cuestión lo cual éste Tribunal por medio de la experticia realizada por el Ingeniero designado puede determinar con meridiana claridad apoyado en el material visual (fotografía), lo cual indica la necesidad imperiosa de la protección de dicha área. (ASI SE DECIDE).

Al respecto, este Tribunal destaca que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127 eiusdem el cual estatuye:

Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

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Así pues, expresamente señala el artículo 127 constitucional, la obligación del Estado conjuntamente con la participación de la sociedad de garantizar un ambiente libre de contaminación donde la población se pueda desenvolver sanamente, así como la especial protección al aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas; en ese sentido, nuestro m.T. en sentencia Nº 992 dictada por la Sala Constitucional en fecha 27/06/08, expreso:

…En el citado contexto de las libertades fundamentales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 127, un derecho colectivo, categorizado como de tercera generación, según el cual, se garantiza actualmente y a futuro, la protección y mantenimiento del ambiente, y por tanto, todas las personas tienen individual y colectivamente, el derecho a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

La referida norma, encuentra su antecedente en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre El Medio Humano celebrado en Estocolmo en 1972, donde se estableció un consenso mundial sobre una serie de principios conocidos como la Declaración de Estocolmo, en dicha declaración el principio 1 reconoce expresamente que “El hombre tiene Derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una v.d. y gozar de bienestar.

De acuerdo con los postulados expuestos, los Estados modernos han incorporado como principios fundamentales, la preocupación ecológica surgida a fin de armonizar la utilización racional de los recursos con la protección de la naturaleza para garantizar el mejor desarrollo de la persona humana y para asegurarle una mejor calidad de vida.

Ahora bien, como correlativo del derecho al medio ambiente, se encuentra el deber que tiene el Estado de protegerlo y de salvaguardar la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo que, resulta una obligación fundamental del Estado, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Así, las estructuras subjetivas del Poder Público deben velar por la salvaguarda del entorno y la explotación racional y sustentable de los recursos. En este propósito, el pensamiento industrial o mecanicista que durante siglos concibió a los mares como fuente inagotable de recursos o meras vías para el transporte, donde el agua no poseía valor alguno, ha cambiado y, como consecuencia de la problemática ambiental, actualmente el agua es vista como un recurso natural, que no tiene carácter inagotable, pues su deterioro lleva a que millones de personas sufran por su escasez…

En este orden de ideas, de igual forma informó el Experto Ing. J.L.V.S. en su informe de Experticia presentado en fecha 04/12/14, que en Los índices de Productividad que desarrolla en el predio rústico S/N está ubicado en la zona industrial vía El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, se pudo constatar que en el mis se desarrolla un sistema de producción que por sus características en cuanto al uso de prácticas agrícola rudimentarias (poca o nula tecnología), a la variedad de cultivos que se siembran, donde lo que se cosecha principalmente es para la manutención de las familias que allí trabajan, vendiéndose algunos excedentes, me permiten decir que es un CONUCO.

La actividad productiva que se observa dentro del predio, como lo es la diversidad de cultivos (yuca, plátano, naranjas, mandarinas), a que el manejo agronómico se hace sin la utilización de tecnologías sino con practicas rudimentarias (siembra a mano, control de malezas con escardillas y machetes), y a que los rubros allí se produce es para el autoconsumo, el intercambio de la cosecha entre los que siembra allí, me indican que estamos en un sistema de producción vegeta como lo es el CONUCO.

Así mismo, resulta oportuno traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 127) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.

Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Así pues, el centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los f.d.E., y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 21/11/14 por los ciudadanos: N.R.E.B., N.A.M.T., R.N.B., E.M.V.G., M.J.D. VARGAS, PAEZ P.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.521.212, V-3.916.351, V-16.721.216, V-11.237.887, V-7.471.163 y V-23.166.047, respectivamente, domiciliados en estas ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistidos en este acto por el abogado C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.545 y de este domicilio, ocupante de manera pacifica, hecho este público y notorio un predio r.d.V.M.S.O. y Cinco Metros Cuasrados (22.785 mts2) aproximadamente, ubicado en la Zona Industrial, vía el Toreño, Avenida en Proyecto, Parcela S/N, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre las personas que solicitan la medida en la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge tal y como se evidencia de la comprobación realizada por este Tribunal a través de la experticia realizada en fecha 28/11/2014 donde se evidenció la existencia de restos orgánicos que indicaron la existencia interrumpida de una producción que coincide con o alegado por los solicitantes y que también coincide con el sistema de producción conocido como “Conuco” lo cual es un sistema técnico artesanal custodiado por la Constitución y las leyes de nuestra república aunado a la comprobación realizada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas de fecha 19/11/2014 que riela al folio 05 y vto de este expediente que da certeza que allí hubo en tiempo actual la producción confirmada por la experticia realizada por ordenes de este Tribunal Agrario y además la constancia que los solicitantes de esta medida son los mismos que llevaron a cabo la producción allí encontrada en restos, lo que dirige a quien aquí decide hacia el apunte de lo establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 13 el principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja concluyendo que si los solicitantes son los que trabajan esa área de terreno en la modalidad y técnica de “Conuco” son ellos los que deben permanecer allí. En este sentido desprendido de la experticia consignada por ante este tribunal en fecha 04/12/14, donde se constato la producción agrícola (conuco) que realiza en el predio rústico S/N está ubicado en la zona industrial vía El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, tal y como se evidencia en el contenido del informe de experticia antes mencionado en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

…En el predio S/N se desarrolla un sistema de producción que por sus características en cuanto al uso de prácticas agrícola rudimentarias (poca o nula tecnología), a la variedad de cultivos que se siembran, donde lo que se cosecha principalmente es para la manutención de las familias que allí trabajan, vendiéndose algunos excedentes, me permiten decir que es un CONUCO.

Se observa restos vegetales de lo que fuera una siembra de musáceas (plátanos) en un área de aproximadamente 192 m2, así como de yuca en una área de aproximadamente 3400 m2.

En el predio hay árboles frutales como naranjas (10), mandarinas (4), mangos sembrados en diferentes partes de la parcela...

-Deduciéndose, en consecuencia de lo precedente, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tienen los solicitantes, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (Conuco) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que los ciudadanos N.R.E.B., N.A.M.T., R.N.B., E.M.V.G., M.J.D. VARGAS, PAEZ P.A.A., plenamente identificados, alega en su escrito de solicitud de la medida de protección lo siguiente:

…DE LOS HECHOS DE LA PRESENTE SOLICUTUD. El primero de noviembre del año Dos Mil Cinco (01-11-2005), ocuparon de manera pacífica, hecho este público y notorio un predio r.d.V.M.S.O. y Cinco Metros Cuadrados (22.785 mts2) aproximadamente, ubicado en la Zona Industrial, Vía El Toreño, Avenida en proyecto, Parcela S7N, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, el objeto de la ocupación de dicho predio se hizo en función de cultivar esas tierras, que se encuentran ociosas, y tienen vocación para la agricultura. En tal sentido se avocaron al trabajo preparando y abonado dichas tierras con el asesoramiento de técnicos agropecuarios de la UNELLEZ, quienes los orientaron en la siembra de yuca, plátanos, topocho, cambur, pimentón, ajíes, berenjenas, maíz, entre otros rubros agroalimentarios. Todo lo hicieron con el aval del C.C., más cercano Granjero de la Esmeralda. En fecha martes 18 de Noviembre de 2014, el abogado A.T., con cédula de identidad Nº V-8.142.216, se presentó en el predio donde se disponían a realizar labores de campo y de manera violenta entre con una máquina tipo Carter Pila D-8, ordenándole al chofer que procediera a destruir toda las plantaciones que allí se encontraban, causando daño materiales de una infraestructura en construcción 4x3 metros cuadrados, así como la destrucción de diferentes rubros que allí se encontraban para ser sacados a la venta tales como yuca, topocho, plátanos, ajíes, pimentón, berenjenas, entre otros sembrados en una extensión de Veintidós Mil Setecientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (22.785 mts2). Por los hechos antes narrados acudieron a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, de la Gobernación del estado Barinas, a los fines de citar al abogado A.T. en su condición de apoderado de la ciudadana J.D.V.G., una vez tratado el caso, se acordó solicitar al juzgado Primero Agrario, inspección y medida cautelar de protección en virtud de los acontecimientos presentados el día martes 18/11/2014, tal como se evidencia de acta levantada el día miércoles 19/11/2014…

-Emerge de las circunstancias explanadas por las parte solicitante y comprobadas en la experticia consignada en fecha 04/12/2014, el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo (Conuco) de dicho predio, cuando se evidencio a través de la experticia ordenada por quien aquí decide que la producción agrícola (Conuco) que han venido presentando en el predio rústico S/N está ubicado en la zona industrial vía El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas la cual, es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).

En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida innominada solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaría de la población, en virtud que el predio objeto de la acción ha presentado evidencia de presentar productividad, tal como se evidencio en la experticia ordenada por este Tribunal y consignada en fecha 04/12/14 en donde el experto dejo evidencia que para el momento de la práctica de dicha experticia en el predio existe una actividad agrícola (Conuco), con las modalidades o subsistemas de producción lo cual es inminente al peligro de daño debido a la interrupción que han dado estas personas al proceso productivo que ha venido presentando en el predio rústico S/N está ubicado en la zona industrial vía El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, lo que hace forzoso el otorgamiento de la medida de protección.

Así mismo se evidencia de la experticia que en el predio rústico S/N está ubicado en la zona industrial vía El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, se observó:

En el predio S/N se desarrolla un sistema de producción que por sus características en cuanto al uso de prácticas agrícola rudimentarias (poca o nula tecnología), a la variedad de cultivos que se siembran, donde lo que se cosecha principalmente es para la manutención de las familias que allí trabajan, vendiéndose algunos excedentes, me permiten decir que es un CONUCO.

Se observa restos vegetales de lo que fuera una siembra de musáceas (plátanos) en un área de aproximadamente 192 m2, así como de yuca en una área de aproximadamente 3400 m2.

En el predio hay árboles frutales como naranjas (10), mandarinas (4), mangos sembrados en diferentes partes de la parcela. Se deja constancia que para el momemto de la experticia en el predio rustico S/N tiene por el lindero OESTE y NORTE cerca perimetral con cinco (5) pelos de alambre de púas, estantillos de concreto y madera y por el lindero ESTE y SUR paredes de bloque. Se observaron árboles forestales como teca y caoba y árboles frutales como mango, naranja y mandarina. En el predio se observaron restos vegetales (vástagos, hojas, racimos) de plátano y restos vegetales (tallos, hojas y raíces) de yuca los cuales fueron arratradados según manifestaron los ocupantes por una maquina pesada (se observa huellas de los cauchos, así como marcas de una pala mecánica).Se observaron un tanque de concreto sobre el suelo para almacenar agua, una casa sin techo, sin puertas, sin ventas, sin piso y escombros de bloques y cerchas de una construcción. Para el momento de realizar la inspección se encontraban dentro del predio las siguientes personas N.R.E. BOHORQUEZ, C.I N V- 14.521212, N.A.M.T. C. I. N V-3.916.351, E.M.V.G.C.I. N V- 11.237.887, R.N.B. C.I. N V- 16.721.216 y N.M.H.C.I. N V- 18.559.318 quienes manifestaron ser los ocupantes del predio. Se deja constancia que el predio no se observaron personas ajenas al predio ni dentro de este ni en sus adyacencias. Para el momento de la práctica de la experticia se presento en el predio el abogado A.T. quien me manifestó que ese predio era propiedad privada.

-De acuerdo a lo señalado se puede desprender que la interrupción de la actividad agrícola (Conuco) que se pudiere realizar en el predio rústico S/N está ubicado en la zona industrial vía El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, iría en desmedro de la seguridad alimentaría de la población. Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).

-Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo comunicado por los ciudadanos: N.R.E.B., N.A.M.T., R.N.B., E.M.V.G., M.J.D. VARGAS, PAEZ P.A.A., ya identificados, ocupantes de manera pacifica, hecho este público y notorio un predio r.d.V.M.S.O. y Cinco Metros Cuadrados (22.785 mts2) aproximadamente, ubicado en la Zona Industrial, vía el Toreño, Avenida en Proyecto, Parcela S/N, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, y en virtud del deber de este Operador de Justicia de proteger la seguridad alimentaría de la población. En este sentido quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la experticia ordenada, se evidenció que para el momento de la inspección no se evidenció ilícitos ambientales recientes, y se evidencio un sistema de producción como el CONUCO que vale la pena analizar ya que es un sistema históricamente neurálgico en el desarrollo de los pueblos y las economías que allí existe de manera sustentable, es decir, sin causar perjuicios al medio ambiente, el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética, de la flora y fauna silvestre, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, en tal sentido quien aquí juzga estima necesario traer a colación lo siguiente:

El Conuco es el termino indígena mas común para nombrar el lugar donde se siembran los alimentos

.

Es el lugar donde nuestros antepasados aborígenes y sus descendientes practicaban las diferentes formas de siembra y cosecha.

Es el terreno donde se prepara y siembra la semilla de la salud y la alimentación de forma natural para toda la familia.

El conuco indígena fue en sí, la primera forma de agricultura propiamente dicha de América, según referencias del siglo XVI los indígenas cultivaban mamey, anón, guanábana, aguacate, ciruela, guayaba y piña, estos antiguos agricultores también aprovechaban plantas como la auyama y hierbamora. Desde el punto de vista económico-social, el conuco puede considerarse como un sistema organizado que permite el desarrollo de prácticas agrícolas (producción de alimentos para una comunidad) con una característica fundamental: el desarrollo de policultivos, es decir, el conuco no es una gran extensión de tierra preparada para una sola actividad o la producción de un solo renglón agrícola. Su práctica es en común, siendo esto un aspecto peculiar, pues de acuerdo a algunos historiadores la colectivización del trabajo era una característica de los indígenas, tal como lo refiere el siguiente comentario: "el indio no conocía el trabajo agrícola individual, ya que estaba acostumbrado, habituado a trabajar colectivamente el suelo, bajo la dirección del jefe de la tribu" (Salazar, 2007). El conuco era una “práctica agronómica en un área delimitada para la producción de policultivos" (op.cit., p.23). Esta actividad requiere algunas condiciones básicas, entre las cuales podemos enumerar:

1) La existencia de una comunidad de agricultores que manejen ciertos elementos tecnológicos y conocimientos de las plantas para poder conformar la unidad de producción.

2) Conocimiento racional en cuanto a la manera de asociar variedades de especies, como característica central del conuco, en otras palabras: los policultivos.

3) El conuco es una unidad de producción que está asociada a prácticas agrícolas muy antiguas, ubicadas y extendidas en todo el continente americano mucho antes de la llegada de los colonizadores europeos, por tanto su esencia fundamental es que es ancestral, "de ahí que el sistema agrícola de todos los indígenas de Venezuela, como primigenios pobladores de estas tierras, y no sólo de Venezuela, el Ayú del Perú y el Ayú de Bolivia, del altiplano, es el conuco, es la asociación de cultivos, que en algunos casos es comunal" (Domínguez, 1987). El conuquero es la persona que desarrolla este tipo de agricultura.

La siembra mediante el sistema de conuco ha sobrevivido a las prácticas de monocultivo –y a otras formas de producción agrícolas impuestas-, gracias a la presencia de comunidades campesinas que la han mantenido en el tiempo, fundamentalmente esta forma de agricultura ha perdurado en zonas montañosas como el pie de la Cordillera Andina, vegas de ríos y corrientes intermitentes.

Para algunos antropólogos el conuco "es una copia al carbón de la naturaleza del paisaje" solamente que el conuquero introduce plantas que son útiles para su consumo sustituyendo aquéllas que no necesita. La naturaleza del conuco es agroecológica porque su dinámica permite conservar las aguas, los suelos y su fertilidad.

De acuerdo a los estudios del Antropólogo J.J.S., las técnicas de roza y quema forman parte del proceso de preparación del conuco, "este sistema cumple varias funciones: prepara el terreno, controla la maleza, fertiliza la tierra con las cenizas, la cual aporta minerales como potasio, calcio y magnesio. A pesar del uso del fuego, estas prácticas agrícolas han permitido mantener un equilibrio entre el hombre y el medio ambiente favorecidos por ciertas condiciones económico-sociales en el caso del conuco" (ob. cit., p.68). El control climático es un elemento que estudiaremos con mayor profundidad en otro artículo.

La práctica del conuco como una forma de agricultura ancestral y autóctona es protegida por la legislación venezolana, plasmada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la siguiente manera: Artículo 19. “Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá en aquellas áreas desarrolladas por Conuqueros y Conuqueras, la investigación y difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y conservación de los gemosplasmas en general".

Al parecer, el tema de la biodiversidad es un elemento ancestral dentro del concepto de “policultura” característico del conuco prehispánico. La protección y fomento de este tipo de producción no obedece a un deseo romántico ni a querer compensar históricamente una forma de resistencia cultural, no, si lo vemos así estaríamos reconociendo esta actividad ancestral con un dejo de marginalidad; el conuco debe reconocerse como la manera más inteligente y legítima de recuperar nuestra soberanía agroalimentaria. Sumado a que científicamente hablando, es el mejor modo de producir alimentos en equilibrio armónico con la naturaleza. El conuco es en el lenguaje de la antropología "... una copia al carbón de la naturaleza del paisaje". (Arnaldo Guedez, Universidad Campesina de Venezuela A.G. un Homenaje de los Campesinos Venezolanos al comandante “Carache, 26/09/2014)”

Así mismo la Dra. I.V. investigadora de reconocida trayectoria de los sistemas de producción durante su intervención en el seminario sobre Derecho Agrario M.d.D.S. por una Seguridad Agroalimentaria, realizado en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó que “el conuco es integrador, porque se fundamenta en el trabajo familiar y en el disfrute social de los resultados, además, es socialista porque desde el punto de vista económico, responde a criterios de racionalidad muy distintos a los de la empresa que persigue la acumulación de excedentes.

En su disertación sobre Los Conucos, indico que esa palabra antes era asociada con una idea de atraso, pobreza y miseria, pero que en la actualidad "retoma su espacio, importante en lo económico, social y político, que ubica a las conuqueras y conuqueros en un nivel humano, como raíz de nuestra identidad, de nuestra historia."

Al referirse a la definición de la palabra conuco, expresó que se trata de una forma de vida, en la cual existen elementos que expresan una determinada utilización de los recursos, en base a una racionalidad específica, a elementos culturales y conocimientos ancestrales y en la que intervienen elementos de una conducta ante la utilización de los recursos existentes.

Entre las características del conuco, indicó que es cultural porque proviene de una forma de vida estructurada a partir de los recursos existentes y de las necesidades, en forma armoniosa con la naturaleza y basados en un conjunto de técnicas ancestrales, conocimientos y rasgos culturales que se enraízan en el proceso histórico del país a través de la relación espacio-tiempo; histórico, porque existe y se mantiene en un proceso en el que dominan otros modos de producción que interactúan con él en una dinámica de complementariedad y contradictoriedad, que lo degrada y transforma con respecto a su forma original pero sin afectar elementos básicos de su fundamento.

Igualmente es ecológico, ya que en la diversidad de expresiones ecológicas que caracterizan las zonas tropicales, están las representaciones de los sistemas de producción "que en el conuco- mantienen de manera equilibrada los cultivos necesarios para la subsistencia del hombre, el conuquero parte de las relaciones ecológicas existentes actuando cono preservador del sistema en equilibrio y creando, con su presencia activa, una especie de "desorden armónico".

También el conuco es integrador, porque se fundamenta en el trabajo familiar y en el disfrute social de los resultados; socialista, porque desde el punto de vista económico, responde a criterios de racionalidad muy distintos a los de la empresa que persigue la acumulación de excedentes; establece un tipo de relación con el mercado de bienes y factores que le permiten mantenerse relativamente al margen de las fluctuaciones de la economía local, regional o nacional y mantiene el control social sobre sus factores productivos, además, el conuquero sustenta una familia, no una empresa" (año 2007).

Entonces con base a lo planteado, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 19 en concordancia con el articulo 305 y 307 Constitucional, señala que se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria y por tanto el Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en genera.

De la misma manera, se debe garantizar la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos del presente Ley, señala que se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.

De la misma manera, se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De igual forma en el cuidado de las políticas publicas dirigidas al crecimiento de la Soberanía Agroalimentaria y al preservación de la Biodiversidad junto al mantenimiento y protección de los procedimiento y técnicas ancestrales de producción en resguardo y cumplimiento del numeral 7 del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperante proteger los conucos que detentan los aquí solicitantes para de esta forma coadyuvar al desarrollo de las políticas anunciadas por el Ejecutivo Nacional como ESTRATEGIAS AGRICOLAS PRODUCTIVAS PARA EL PERIODO 2015-2020 que establecido el conuco como base.

Se observaron en el predio, al momento de la inspección se encontraban cinco (5) personas, N.R.E. BOHORQUEZ, C.I. Nº V- 14.521.212, N.A.M.T. C. I. Nº V-3.916.351, E.M.V.G.C.I. Nº V- 11.237.887, R.N.B. C.I. Nº V- 16.721.216 y N.M.H.C.I. Nº V- 18.559.318, quienes me manifestaron trabajan por su cuenta en la siembra de diversos cultivos junto a tres (3) personas más (ausentes), sabiendo que la protección de la Biodiversidad, el ambiente y las aguas son de orden publico y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 127 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agrícola (Conuco) y sus derivados evidenciada en la experticia consignada en fecha 04/12/2014 ordenada por este Tribunal viene a beneficiar a la zona aledaña al predio rústico S/N está ubicado en la zona industrial vía El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en el sentido que los solicitantes en el predio está dedicado única y exclusivamente a la producción agrícola (Conuco). En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de las Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).

De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito de la solicitud, los resultados de la experticia como elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción palpables como el que hay en la Unidad de Producción del predio rústico S/N está ubicado en la zona industrial vía El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, lo cual esta referido a la actividad agrícola (Conuco) tomando en cuenta que las Medidas de Protección Agroalimentarias se encuentran basadas en el Principio de La Agrariedad estudiado por el Maestro A.C. lo cual debe existir una correspondencia entre el rubro protegido y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que en virtud de la protección a las técnicas ancestrales de Producción establecido en el articulo 17.7 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario es necesario cuidar en el tiempo el sistema conuquero y permitir que se desarrolle y se fortalezca en el cuido de nuestras tradiciones productivas y de cuido al medio ambiente por tanto es necesario asegurar los ciclos productivos con Veinticuatro (24) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Veinticuatro (24) meses, por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 21 de Noviembre de 2014, por los ciudadanos: N.R.E.B., N.A.M.T., R.N.B., E.M.V.G., M.J.D. VARGAS, PAEZ P.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.521.212, V-3.916.351, V-16.721.216, V-11.237.887, V-7.471.163 y V-23.166.047, respectivamente, domiciliados en estas ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistidos en este acto por el abogado C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.545 y de este domicilio, ocupante de manera pacifica, hecho este público y notorio un predio r.d.V.M.S.O. y Cinco Metros Cuasrados (22.785 mts2) aproximadamente, ubicado en la Zona Industrial, vía el Toreño, Avenida en Proyecto, Parcela S/N, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Calle de Tierra; Sur: Constructora S.C.; Este: Fábrica de Calzados Frazzany; y Oeste: Calle principal. (ASI SE DECIDE).

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 21 de Noviembre de 2014, por los ciudadanos: N.R.E.B., N.A.M.T., R.N.B., E.M.V.G., M.J.D. VARGAS, PAEZ P.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.521.212, V-3.916.351, V-16.721.216, V-11.237.887, V-7.471.163 y V-23.166.047, respectivamente, domiciliados en estas ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistidos en este acto por el abogado C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.545 y de este domicilio, ocupante de manera pacifica, hecho este público y notorio un predio r.d.V.M.S.O. y Cinco Metros Cuadrados (22.785 mts2) aproximadamente, ubicado en la Zona Industrial, vía el Toreño, Avenida en Proyecto, Parcela S/N, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Calle de Tierra; Sur: Constructora S.C.; Este: Fábrica de Calzados Frazzany; y Oeste: Calle principal.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y DE LAS TECNICAS ANCESTRALES DE PRODUCCION, en favor de un lote de terreno que conforma el predio r.d.V.M.S.O. y Cinco Metros Cuasrados (22.785 mts2) aproximadamente, ubicado en la Zona Industrial, vía el Toreño, Avenida en Proyecto, Parcela S/N, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Calle de Tierra; Sur: Constructora S.C.; Este: Fábrica de Calzados Frazzany; y Oeste: Calle principal.

TERCERO

En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Veinticuatro (24) Meses, en virtud que de la experticia ordenada por este Tribunal y consignada en fecha 04/12/14, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción agrícola (Conuco).

CUARTO

Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida a favor de terceros no intervinientes en esta medida.

QUINTO

Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular ajeno a los solicitantes de esta medida a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurías, ni actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agrícola (Conuco).

SEXTO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Jefe del Comando de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Publica de la Gobernación del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEPTIMO

Se le exhorta a la banca pública y privada prestar toda la colaboración técnica y financiera para el mantenimiento en producción de este sistema ancestral de producción así mismo a los organismos crediticios del estado. Notifique al Banco Agrícola y AFONDAS.

OCTAVO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 17 días del mes de Diciembre del Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S..

La Secretaria Accidental,

Abg. A.J.H..

En la misma fecha siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 489-490-491-492-493 y 494-14. Conste.-

La Secretaria Accidental,

Abg. A.J.H..

JJTS/AJH

Exp. N° JA1B-0043-S-14

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