Decisión nº 50-12 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

-

Maracaibo, 14 de Junio de 2013

202° y 153°

SENTENCIA Nº 50-13 -12.-

CAUSA Nº 5M-767-12

JUEZ UNIPERSONAL: DR. J.M.R.

SECRETARIA: ABOG. J.R.G..-

PARTE ACUSADORA: ABOG. L.P.F. 50° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADOS: Ciudadano: NEIKY J.Q.A., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 26.423.280, nacido en fecha 08/06/1993, soltero, de 20 años de edad, hijo de J.Q. Y M.A., de profesión u oficio Chofer; residenciado en el Kilómetro 28, sector la Popular casa S/N; cerca del deposito V&V, Municipio M.d.E.Z., teléfono 04266678255

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano D.V. y el ORDEN PUBLICO

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. M.M.,

VICTIMAS: D.V. y el ORDEN PUBLICO

El presente Juicio Oral y Público, celebrado durante los días 30 de Abril, 07, 13, de mayo, 03, 10, de Junio de 2013, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 05, Primera Planta del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose éste Tribunal Unipersonal al lapso establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó la NO CULPABILIDAD del acusado NEIKY J.Q.A., antes identificados, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su respectiva acusación, por el delito de ROBO AGRAVADO la cual fue admitida por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y lo condena por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar el texto integro de la correspondiente Sentencia CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en los Artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, donde acusa NEIKY J.Q.A. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano D.V.. Se constituye este Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Sala No. 6 ubicada en el primer piso del anexo de la Sede de los Tribunales Penales, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, presidido por el Juez, DR. J.M.R., quien a partir del día 22.04.13, asumió la jurisdicción de este Juzgado, en razón de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido el mismo se ABOCÓ, al conocimiento del presente asunto; acompañado por la Secretaria de Sala, la ABG. J.R.. Procediendo la misma a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. L.P., la Defensora Pública 17° Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, ABG. M.M., y el acusado de autos NEIKY J.Q.A., quien se encuentra en libertad. De la misma forma se deja constancia de la presencia de la victima el ciudadano D.A.V., quien se encuentra en la sala contigua. Verificada la presencia de las partes el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, informando que se realiza el registro en videograbadora del juicio, tal y como se dispone en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Seguidamente se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem. Así mismo se le indicó al acusado que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren, manifestando el acusado de autos no desear declarar. De seguidas, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear. Acto seguido, procedió el Juez a concederle el derecho de palabra al representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 18° con sede Municipio Mara, en relación a los hechos suscitados en fecha 05-07-2011 a las 10:30 de la mañana, momento en el cual el ciudadano D.A.V. se encontraba trabajando en su vehiculo de servicio público marca ford, modelo ltd, color negro, placas 06AB8RV, y es en ese instante cuando se desplaza hacia el Sector Nueva Lucha, específicamente frente al hospital psiquiátrico reduce la velocidad y se montan en la parte de atrás del vehículo el acusado Neiky J.Q.A. y el adolescente A.J.M.B., quienes en el kilometro 28 de la población de Tamare portando armas de fuego le dicen al ciudadano D.A.V. que se introdujera al matadero y es cuando lo despojan de ciento cincuenta mil bolívares, producto de su trabajo y emprenden veloz huida. El mismo día funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, realizaban labores patrullajes cuando observa al ciudadano D.A.V. frente al pulilavado el caimito, quien le hace señas con sus manos y al entrevistarlo manifiesta que escasos momentos lo habían despojado de sus pertenencias, indicando que al despojarlo los individuos se internaron en la maleza, los funcionarios integrantes previo las seguridades del caso se integran en la maleza y encuentran a los ciudadanos Neiky J.Q.A. y al adolescente A.J.M.B., portando los mismos armas de fuego y al ubicarlos encaran a la comisión policial con las armas, y emprenden veloz huida dándoles alcance los funcionarios policiales y aprehendiéndolos, el ciudadano A.M. manifestó ser adolescente y luego se procede en su caso a realizar el trámite correspondiente, así como también se tramitó lo conducente contra el ciudadano Neiky Q.A., quien portada arma tipo escopeta de fabricación casera. Estos fueron los hechos que dieron origen a la investigación penal y recabados los elementos suficientes fueron determinantes para señalarlo y precalificarlo como coautor en el delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos de la norma sustantiva penal, el primero contra el ciudadano D.V. y el segundo contra el Estado Venezolano. El Ministerio Público logro que se admitiera el escrito acusatorio en su totalidad, es así como a través del testimonio de los expertos, los funcionarios actuantes y la victima de autos, serán esgrimidas las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así también se incorporaran las pruebas documentales. De igual forma es de hacer notar que al momento de la detención ante su Juez natural fue llevado el adolescente A.M., encontrándose en fase de juicio. Por último la representación fiscal adicional a solicitar el enjuiciamiento lograra demostrar el Ministerio Público la responsabilidad del acusado a los fines de obtener una sentencia condenatoria a favor de la víctima y del Estado Venezolano. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública , a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien manifestó: “El Ministerio Público acaba de ratificar la acusación; ahora bien, sobre lo que mencionó el fiscal debe advertirse una particularidad, y es la siguiente por qué si mi defendido está siendo acusado por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, delitos estos que por la posible pena a imponer se puede advertir que las personas enjuiciadas por este tipo de delitos se encuentran privados de libertad, mientras mi defendido está gozando en de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, lo que despierta a pensar en relación a la insuficiencia de medios probatorios, indicando al Juez que no era oportuno mantenerlo privado de libertad, en el momento de la apertura el Ministerio Público hizo una narración de cómo presuntamente ocurrieron los hechos indicando que en la parte de atrás ingresaron Neiky y Andry, se determinara si ese ciudadano D.A.V. fue víctima del delito el día 05-07-2011 y se demostrara que no fue mi defendido la persona que participó en ese hecho ese día, fíjese que existe insuficiencia de elementos probatorios contra mi defendido, el Ministerio Público señalo que demostrara la responsabilidad de mi defendido con testigos expertos y funcionarios y pruebas documentales, no existiendo medios de pruebas suficientes para despojar a mi defendido del principio de inocencia. El único testigo es la víctima y este a lo largo de la investigación ha dicho cosas como que los acusados se montaron detrás de su vehículo que no logro verlos bien, vino a una rueda de reconocimiento y al momento de tener a mi defendido presente dijo que no veía a ninguno de los que participaron en el robo, también en la entrevista que se le toma menciona cosas como que no puede identificarlos porque no los vio con claridad, por eso mi defendido se encuentra en libertad, es por eso que no habrá otro resultado que una sentencia absolutoria, quien pese a no estar detenido a estado sometido casi dos años a un proceso penal de manera injusta. Es todo”. Seguidamente se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem, manifestando el acusado NEIKY Q.A., portador de la cédula de identidad N° V- 26.423.280, fecha de nacimiento 08-06-1993, hijo de Jopsé Quintero y de M.A.: “No deseo declarar, es todo”

III

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

En las Audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 30 de Abril, 07, 13, de mayo, 03, 10, de Junio de 2013 se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público oportunamente admitidas, y del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la responsabilidad Penal del ciudadano NEIKY J.Q.A. en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por lo hechos presuntamente ocurridos en fecha el 05 de Julio de 2011 en donde presuntamente el ciudadano D.A.V., fue despojado de la cantidad de ciento cincuenta Bolívares fuertes ( BF. 150,00), hechos estos que tampoco fueron demostrados por el representante del Ministerio Público por parte del acusado. Lo que si quedo acreditado y demostrado fue el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentran

  1. Declaración rendida por el ciudadano D.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-7.655.137, quien manifiesta ser Venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Mojan, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “no tengo nada que decir, yo no tengo conocimiento, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 50º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Qué ocurrió el día 05-07-2011? R. me medio acuerdo un poco. P. ¿Qué paso ese día? R. imagínese yo no me acuerdo sinceramente. P. ¿A qué se dedica usted? R. trabajo de chofer. P. ¿Cuánto tiempo? R. quince años. P. ¿En el Mojan o en otra Región? R. mojan. P. ¿Siempre trabaja en los días patrios? R. a veces. P. ¿Recuerda si el 05-07-2011 trabajó? R. no recuerdo. P. ¿Cómo es su carro? R. Ford ltd, del 78 color negro no recuerdo las placas P. ¿Ese carro es el que ha utilizado todos esos años? R. si P. ¿Se acuerda si en año 2011 fue víctima de la delincuencia y si fue a un cuerpo policial a denunciar al respecto? R. no para ninguna policía fui yo P. ¿En el año 2011 desarrollando sus funciones sufrió algún acto de delincuencia? R. no me acuerdo P. ¿Sabe que está bajo juramento? R. si aja pero no me acuerdo, dice usted que fue en el 2011, yo no me acuerdo P. ¿Recuerda si en el 2011 le participo a una comisión policial que fue objeto de un robo? R. no yo no informe nada a la policía, casualidad que estaba ahí e iba pasando la policía ahora que recuerdo P. ¿Cuándo dice estaba ahí que lugar es ese? R. fue como por la entrada del matadero de reses por el kilometro 27 creo. P. ¿Qué Parroquia? R. parece que lo llaman el 27. P. ¿Cerca de ese matadero funciona algún pulilavado? R. si pulilavado el caimito. P. ¿Hace momentos manifestó que en ese lugar usted llamo unos policías? R. casualidad que iba pasando la policial P. ¿Cuál policía? R. parece que la policía del mojan P. ¿Cuántos funcionarios pasaron? R. no recuerdo serian como dos. P. ¿Qué le dijo a esos policías? R. no le dije nada casualidad que iban pasando P. ¿Y que ocurrió para que hablaran con usted? R. bueno se le pegaron atrás a unos tipos. P. ¿Qué ocurrió para que se le pegaran atrás a esas personas? R. no recuerdo P. ¿Ellos pasaron hablaron con usted y salieron persiguiendo a esas personas? R. porque yo tenía el carro con la capota levantada. P. ¿Por qué tenia la capota levantada? R. porque iba a lavar el motorcito. P. ¿Lo iba a lavar en la vía pública o en el pulilavado el caimito? R. en el pulilavado. P. ¿Ese día usted fue víctima de robo le despojaron de sus pertenencias? R. si se me perdieron 150 bolívares P. ¿Es decir que no intervino una tercera persona solo se le perdieron? R. si. P. ¿Les participo eso a la comisión policial? R. si me preguntaron que me había pasado y le dije que se me habían perdido 150 bolívares. P. ¿Qué le dijeron los policías? R. que pusiera la denuncia. P. ¿Antes de que se parara en el caimito usted estaba trabajando? R. no. P. ¿Y antes de estacionarse en el caimito llego a montar a dos, tres, cuatro personas en su carro? R. si a tres personas. P. ¿Y en razón de qué los monto? R. me pidieron la colita. P. ¿Puede indicar en qué lugar los monto? R. en lo que llaman la pelona. P. ¿Si recuerda cómo eran esas tres personas? R. no recuerdo. P. ¿Eran mujeres? R. hombres. P. ¿Las tres personas o uno de ellos? R. eran hombres los tres. P. ¿Dónde deja a esos hombres? R. por donde pare el carro se bajaron. P. ¿Se bajaron sin ningún tipo de problema? R. si. P. ¿A usted se le pierde el dinero y se da cuenta antes o después de que se bajaron en el caimito? R. me di de cuenta cuanto iba a pagar la plata pa’ donde iba a lavar el motor. P. ¿Usted recuerda si alguna de esas tres personas que le dio la cola en su carro lo llegaron a apuntar con un arma de fuego o arma blanca para obligarlo a entregar algún tipo de pertenencia que en el momento tenia? R. parece que si. P. ¿Usted recuerda si el día que dejo el carro o estaba realizando labores de mantenimiento a su carro cerca del caimito lo amenazaron con algún arma llámese cuchillo, machete como usted lo quiera identificar? R. no. P. ¿No sacaron a relucir algún arma? R. no. P. ¿Una vez que se bajan a donde agarraron? R. Se metieron por los lados del matadero. P. ¿Ese matadero las adyacencias son planas hay mucho monte? R. después de la curvita si se ve. P. ¿Las zonas que están cerca están planitas o hay monte alto? R. matas de nin si hay. P. ¿Y si se introduce en esa mata de nin se puede ver? R. si eso esta limpiecito. P. ¿Ellos agarraron la vía que conduce al matadero o al monte? R. la entrada del matadero esta como a 10 metros ellos siguieron derecho por la vía principal. P. ¿Qué le manifestó usted a los policías para que se le pegaran atrás a estas tres personas? R. la policía está pendiente si ve un grupito de tres de cuatro también se paran. P. ¿Conocía a las tres personas que monto en su vehículo? R. tantas personas que se montan. P. ¿Usted en sus 15 años le permite a los particulares montarse así como si nada? R. la gente a veces le pide una cola a uno yo no les digo que no a nadie voy a dejar botado. P. ¿En sus 15 años ha sido objeto de robo? R. nunca. P. ¿Ese día a usted lo llegaron a intimidar o amenazar? R. no me acuerdo. P. ¿Cuándo hala con los funcionarios policiales persiguen a las personas que usted le dio la cola presencio si estas personas fueran groseros, violentos con los funcionarios? R. no se pusieron. P. ¿Qué hicieron con estas personas los policías? R. vi que los montaron en la patrulla. P. ¿Usted se monta en la patrulla? R. no yo tenía mi carrito. P. ¿Sabe por qué los montan en la patrulla? R. no sé. P. ¿A estos ciudadanos los revisaron? R. no recuerdo. P. ¿Ese día que estaba en el caimito a usted se le perdió de la cartera con los 150 bolívares o a usted le fue arrebatado a la fuerza? R. fue que se me perdió la cartera. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, dejándose constancia que la misma manifestó que no haría preguntas al testigo. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Esas personas a las cuales le dio la cola fueron las mismas que la policía detuvo? R. no recuerdo si fueron las mismas. P. ¿Durante la fase de investigación fue llamado a un reconocimiento de individuos? R. me llevaron fue pal mojan a la policía del mojan. P. ¿Antes había estado acá en los Tribunales? R. no. Es todo

    Esta declaración que proviene de manera directa de la victima quien es la testigo principal de los hechos, no narra la forma como ocurrieron los mismos, divagando en su exposición limitándose a señalar mayormente que no se acuerda de nada, circunstancia esta que deja entrever que el mismo no aporta datos precisos que conduzcan al convencimiento de este Juzgador de la comisión del delito de Robo Agravado razón manifestando igualmente que no observo a ninguna persona que se encontrara armada, como tampoco señalo que haya sido amenazado, ye en el careo efectuado señalo que el dinero nunca se le perdió, en razón de lo cual estima este Juzgador, que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos, de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos y que dieron origen a la presente causa, concluye que la presente deposición debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad y determinar si la misma pueda dársele valor probatorio a favor o en contra de los acusados. ASÍ SE DECLARA.

  2. Con la declaración del Funcionario Experto ELIMINES GIL, quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-17.916.125,agente de investigación criminal, adscrito al departmento de Balística adscrito al Cuerpo de Investigación Cientifica Penales y Criminalística Zulia, y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, quien manifestó respecto de informe balistico de fecha17-08-2011: “El 17-08-2011 los funcionarios J.C. y mi persona realizamos el informe balistico dirigido a la Fiscalia 18° del Ministerio Público, cumpliendo con oficio 1229 de fecha 13-07-2011, para realizar experticia a las evidencias establecidas así: numero 1 una escopeta de fabricación casera o rudimentaria, provista de un cañon de noventa milímetros, calibre .28 gauge, como segunda evidencia tenemos una escopeta de fabricación casera o rudimentaria, provista de cañón de 165 milímetros, calibre .28 gauge, dejamos constancia que el arma de fuego descrita en el numeral 1° se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento y en el numeral 2° se encuentra en mal estado porque no realiza el mecanismo de disparo concluimos que se devuelven al Instituto Autónomo de Policía de Mara y firmamos la experticia. Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. L.P. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Indique fecha mes y año en que suscribe el dictamen pericial? R. el informe balistico el 17-08-2011. P. ¿Reconoce firma y sello del despacho? R. si. P. ¿Con quien suscribe la experticia? R. Detective J.C. que esta actualmente adscrito a Táchira y mi persona. P. ¿La primera arma de fuego esta completamente integrada? R. correcto el arma de fuego descrita en el numeral uno realiza todo su funcionamiento identificando la misma. P. ¿Y la descrita como evidencia 2? R. dejamos constancia que se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento porque no realiza su mecanismo de disparo. P. ¿Son de uso común o fabricación casera? R. de fabricación casera. P. ¿Cómo determina el calibre? R. el calibre .28 gauge corresponde con el mismo calibre a un arma de fabrica o marca. P. ¿Sobre la escopeta descrita en el numero 1 pudiera realizar disparos? R. se encuentra en funcionamiento suficiente para realizar disparo como cualquier arma de fuego pero su funcionamiento es como cualquier disparo de cartucho de escopeta calibre 28. P. ¿Estas evidencias venían con su registro de cadena de custodia? R. Toda evidencia viene con oficio y cadena de custodia. P. ¿Una vez peritada que destino se les da? R. al ser peritada se devuelven al organismo actuante. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. M.M., dejándose constancia que la misma no realizó preguntas al testigo. A continuación se deja constancia que el Tribunal no interroga al experto y se le indicó al testigo que se podía retirar. Acto seguido el representante del Ministerio Público solicita se prescinda del testimonio del Detective J.C. quien conjuntamente con el Detective Elimenes Gil practico el Informe Balistico, ya que el funcionario J.C. se encuentra en el Estado Táchira debiendo tomarse en cuenta la distancia y lo engorroso de traerlo al proceso, considerando que es suficiente la explicación realizada por el Funcionario Elimenes Gil sobre el dictamen pericial en referencia.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.

  3. Declaración del funcionario A.J.T.N., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-15.560.301, adscrito a la Policía Municipal de Mara y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, quien manifestó respecto del acta policial de fecha 05.07.2011 y del acta de Inspección Técnica de fecha 05.07.2011: “Sin ninguna novedad lo que esta escrito fue la actuación como dice el acta policial estábamos patrullando mi compañero que esta nombrado en el acta, en el Sector Tamare, un ciudadano avisto la unidad y con su mano pidió auxilio nos entrevistamos con el mismo y nos explica que lo acababan de robar y los dos ciudadanos se introducen en la troncal del caribe en la vía que va al matadero nos introducimos en la vía, y ciertamente pudimos observar a estos dos ciudadanos que toman actitud nerviosa y emprenden veloz huida encarando la comisión y les dimos persecución y fueron aprehendidos por la estación de servicio de El Caimito. Sobre la inspección técnica se hace inspección del sitio pero sobre las armas no puedo precisar porque no soy experto solo aporto los datos que se aprecian y los datos del sitio pero no preciso tipo de armamento porque no soy experto en la materia, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. L.P. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Usted reconoce firma y sellos del despacho del acta policial e inspección técnica? R. si totalmente. P. ¿Suscribe la actuación con que oficial? R. con el sub inspector Rudin González. P. ¿A que hora se realiza ese procedimiento? R. a las diez de la mañana en adelante. P. ¿Puede indicar donde realizan la detención? R. el sector no tiene nomenclatura exacta pero es la entrada hacia el matadero de Mara detrás de la estación de servicio El Caimito. P. ¿En razón de que pasan por esa zona? R. estábamos patrullando cuando el afectado alarmado nos detuvo y nos indica que los ciudadanos con esas características habían agarrado vía al matadero y entramos al verificar encaran la comisión y después deponen armas. P. ¿Qué situación le plantea ese ciudadano? R. que lo habían despojado de un dinero eso es robo le preguntamos las características de los ciudadanos que lo habían afectado y actuamos. P. ¿Dónde practican la detención el sitio es con abundante vegetación? R. un sembradío ya estaba creciendo pocas matas sembradas es un campo. P. ¿Estos sujetos al observar la presencia de la comisión policía se ocultaron o siguen su rumbo? R. ellos encaran la comisión con las armas de fuego luego emprenden veloz huida y después le damos la voz de alto y deponen las armas. P. ¿A qué se refiere con encarar? R. en el argot policial tratan de repeler la acción policial me imagino que luego pensaron y decidieron huir. P. ¿Desde el sitio donde estaba la victima hasta donde detienen a los ciudadanos que distancia existe? R. es una distancia corta metros, no es mucho trecho es cercano, no tenia en ese momento para medir, no paso mucho tiempo. P. ¿Para realizar la aprehensión de estos ciudadanos fue necesario realizar recorrido a pie o en el vehiculo? R. con el mismo vehiculo el señor nos dijo en que dirección se metieron y nos introducimos ahí ellos vieron la comisión y nosotros vimos las características cuando deciden huir se les da alcance a pocos metros del sitio. P. ¿Al hablar de las características físicas recuerda las características? R. ha pasado tiempo pero puedo decirle que el ciudadano manifestó que eran dos personas delgadas uno moreno y uno de tez mas blanca la descripción que observo era que estaban de chemisse y jeans y esas son las características e indicios que tomamos para enfrentar una situación para darle respuesta a la comunidad. P. ¿Cuándo realizan la inspección corporal que elementos de interés criminalisticos encontraron? R. no tenían en su cuerpo nada adherido ellos deponen sus armas al final P. ¿A alguno de ellos se le incauto alguna cantidad de dinero u objetos telefónicos? R. en ese momento se toma como interés criminalistico el arma de fuego y lo que dice el ciudadano que le habían quitado una plata aproximadamente un dinero, lo único que me parece de interés criminalistico lo demás era de los ciudadanos. P. ¿La victima indica cuantos ciudadanos lo despojan de sus pertenencias? R. el estaba claro en lo que dijo dos personas vestidas con estas características y que estaban armados no dijo que tipo de arma sino que estaban armados. P. ¿Cuantas armas de fuego se incautan? R. dos. P. ¿Sobre la inspección técnica reconoce haber practicado la misma con sus fijaciones fotográficas? R. si. P. ¿Y el registro de cadena de custodia? R. también. P. ¿Cuándo aprenden a estos sujetos que actitud asumió la victima? R. inmediatamente pasan al comando a hacer las respectivas formalidades sin novedad, la victima colabora con su declaración. P. ¿Esa declaración fue tomada por usted? R. no. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. M.M., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Estaba en patrullaje? R. si. P. ¿Qué le dijo este ciudadano? R. que había sido atracado por dos personas muy simplemente con los nervios lo que manifestó fue eso dio algunas características y dijo que portaban armas de fuego y fuimos verificar. P. ¿Dijo específicamente de que lo despojaron? R. dijo que le robaron dinero simplemente. P. ¿Dijo que cantidad? R. 150 bolívares creo. P. ¿Quién se entrevista con el ciudadano usted o su compañero? R. creo que fue mi compañero que tuvo mas dialogo no podemos hablar todos a la vez, pero yo puedo aportar una cosa y mi compañero otra, no estoy seguro pero como mi compañero era mi superior creo que las acciones fueron tomadas por él. P. ¿Cuándo ven al seor venían en la patrulla? R. si. P. ¿Ambos se bajaron de la patrulla? R. si. P. ¿Cómo era el lugar donde estaba este señor? R. fue en la vía la troncal del caribe como a la altura del kilómetro 40 en la estación de servicio El Caimito. P. ¿Cuándo consiguen a estas personas le practican inspección corporal? R. si perfectamente. P. ¿Cuáles fueron los elementos de interés criminalisticos que encontraron? R. dinero es lo que mas puedo recordar del suceso y sus objetos personales. P. ¿Cual de los dos sujetos tenia esos objetos? R. cada quien tenia sus objetos personales, el que tenia el dinero era el mayor de edad el menor no, los dos tenían armas. P. ¿En que parte del cuerpo tenia el dinero? R. creo que en un bolsillo. P. ¿Eso lo dejan plasmado en el acta? R. Se deja constancia de qué se incauta pero no recuerdo si se deja constancia de que parte específicamente. P. ¿Cuánto tiempo dura la entrevista con la victima? R. segundos. P. ¿Habían algunas personas por el lugar donde ocurren los hechos? R. creo que si eso fue Por la estación de servicio y alli hay gente lavando carros y eso. P. ¿Alguna de estas personas fue entrevistada sobre los hechos que pudiesen ver? R. no, nosotros nos remitimos a la práctica de los hechos como tal no buscamos testigos si lo hace es el departamento de investigaciones. P. ¿Como era esa arma que indica? R. eran de fabricación caseras no son armas comunes. P. ¿Ese tipo de arma de fabricación casera puede servir para otro tipo de función, cacería? R. si depende del uso que le de la persona en este caso le puedo decir que eran netamente de fabricación casera, rudimentarias. P. ¿En que parte se encuentra las armas? R. ellos las depusieron cuando le hablamos la segunda vez. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿En el procedimiento incauto la cantidad de 150 bolívares que indico la victima? R. si. P. ¿Esta plasmado en el acta? R. si. P. ¿Puede revisar el acta e indicar donde esta plasmado? R. acabo de revisar y no esta plasmado como ha pasado mucho tiempo no tenia la seguridad pero solo se mencionan las armas de fuego, hago la corrección. P. ¿Esas armas fueron remitidas a sala de evidencia con cadena de custodia? R. si. P. ¿El lugar que inspecciona es sitio de suceso abierto o cerrado? R. abierto. P. ¿Cómo era la luz? R. era de día. P. ¿Hay maleza? R. si.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, asi mismo deja constancia del procedimiento practicado y de la aprehensión del imputado, recalcando el decomiso del arma de fuego, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, Igualmente por cuanto se trata del funcionario que señala que practico la aprehensión del acusado, debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  4. Declaración del Funcionario RUDIN A.G.P., adscrito a la Policía Municipal de Mara, quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-12.305.810, y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, quien manifestó sobre acta policial de fecha 05-07-2011: “El acta policial fue por mi persona y mi compañero ratifico el acta policial todo lo que se menciona de los hechos sucedidos, el día 05-07-2011 estábamos patrullando por el sector El Caimito cuando observamos a un ciudadano que hacia señas y nos manifiesta que dos ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias nos dio las características nos trasladamos al sitio observamos a los ciudadanos que nos vieron se pusieron nerviosos le dijimos que se detuviera y depusieron las armas en todo momento cooperaron. Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. L.P. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Reconoce íntegramente firma y sello del despacho en esa acta policial? R. si. P. ¿Puede indicar la fecha del acta? R. 05-07-2011. P. ¿Hora de la actuación policial? R. Once de la mañana mas o menos. P. ¿Quién lo acompaña? R. El oficial A.T.. P. ¿Dónde se practica la detención? R. en El Caimito P. ¿Cómo es el lugar? R. un área totalmente abierta. P. ¿Qué información le suministra esa persona para que realizaran la actuación policial? R. que se habían montado dos personas y le despojaron sus pertenencias con armas de fuego. P. ¿Le indico las características? R. si uno moreno delgado otro de tez mas banca que corren en dirección al matadero. P. ¿De ese lugar hasta el lugar donde se practica la detención de los dos ciudadanos que distancia existe? R. es corto, menos de 100 metros, no puedo decir con exactitud. P. ¿Cuánto tiempo transcurre entre que sostuvieron intercambio de información con la supuesta victima y que ejecutan la acción? R. muy rápido menos de un minuto eso es rápido. P. ¿Cuándo obtienen esa información realizan el recorrido a pie o en la unidad? R. en al unidad policial. P. ¿Cuándo avistan a los dos sujetos que hacen? R. cuando notan la presencia policial se sorprenden y tratan de meterse al monte le gritamos y se detienen. P. ¿En ese llamando que hacen ellos deponen sus armas o quisieron enfrentarse a ustedes? R. nos encararon y se quedaron sorprendidos. P. ¿Ellos los apuntan? R. si es un instinto de supervivencia. P. ¿Ellos efectúan disparos contra la camisón? R. no en ningún momento. P. ¿Cuando deponen las armas eso fue ahí mismo o salen corriendo y lanzan las armas? R. las colocan a su lado y se quedan en el sitio. P. ¿Cuántas armas de fuego eran? R. dos cada uno portaba una y después la colocan a su lado. P. ¿Recuerda las características de estos sujetos? R. moreno de tez delgada uno mas alto que el otro. P. ¿De la misma edad? R. no había un adolescente que era el mas bajito creo que era el que tenia la franelilla. P. ¿Cuándo realizan inspección corporal que logran incautarle? R. solo las armas de fuego. P. ¿Qué pasa con la victima? R. radiamos a otra unidad y fue trasladado al comando donde narro los hechos ocurridos. P. ¿Usted toma esta declaración? R. no. P. ¿Recuerda si practico otra actuación en el procedimiento? R. no. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. M.M., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿En virtud de qué realizan esa actuación? R. nos detiene un ciudadano y nos dice que lo despojan de un dinero del diario unos ciudadanos armados. P. ¿Cómo estaba vestido este sujeto que los detuvo? R. ahorita discúlpeme no recuerdo. P. ¿Y como vestían los sujetos que detinen? R. si leo el acta policial se lo puedo describir en mi recuerdo de franelilla es lo que recuerdo. P. ¿Cuándo ven a la victima estaban en la patrulla o descienden? R. ambos descendemos. P. ¿Quién entrevista a este ciudadano? R. los dos. P. ¿De qué objetos lo despojan? R. de un dinero. P. ¿Ustedes proceden por las características que da la victima? R. si. P. ¿Este ciudadano le dicen quienes eran o actúan en virtud de las características que les aporta esta persona? R. el nos manifiesta las características. P. ¿Cuanto tiempo se entrevisto con la victima? R. menos de un minuto. P. ¿Y hacia cuanto tiempo ocurrió lo que la victima les indico? R. no recuerdo que indicara tiempo. P. ¿Vieron a estos dos sujetos entrar en la maleza? R. luego que hacemos el patrullaje es que los vemos. P. ¿Desde donde estaban con al victima los pueden ver? R. eso es como un sendero tiene una semi curva tiene unos arbustos pero del otro lado es llano no hay nada que los pueda ocultar. P. ¿A que distancia del pulilavado estaba la victima? R. como 300 metros. P. ¿Qué distancia existe del pulilavado a donde estaban estos muchachos? R. si nos vamos por la línea curva 400 metros. P. ¿Y desde donde los detiene el señor a donde detienen a los muchachos cuanto hay? R. como 100 metros es muy corto porque esta en línea recta con ellos. P. ¿Si estaban cerca el señor pudo señalarlos? R. no, nos dio las características. P. ¿Habia testigos que vieron lo ocurrido? R. los moradores del sector P. ¿Cuántas personas aproximadamente? R. es un pueblo salen todos. P. ¿Tomaron entrevistas? R. no solo nos limitamos a hacer la actuación policial como los funcionarios eso le toca al departamento de investigación. P. ¿Cuándo buscan a estos sujetos iban a pie o en la patrulla? R. en la patrulla. P. ¿Les hacen inspección corporal y ubican objetos de interés criminalisticos ? R. no recuerdo si leo el acta le digo lo que conseguimos si se le hace inspección y las armas estaban en sus manos. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Al momento que practica la aprehensión, estas personas que refiere la victima los vio o se los mostraron a la victima? R. no para nada no imponemos a la victima con los delincuentes disculpe la palabra cuando desciende del vehiculo logra observarlos y por eso lo describe cuando los tenían amenazado ellos le decían que no voltear pero cuando se bajan los ve. P. ¿No hubo contacto entre imputados y victima? R. nunca.

    Esta declaración aun y cuando proviene de uno de los funcionarios que señala que participo en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado, y le incauto un arma de fuego, debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse a favor o en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:

  5. - Acta Policial N° AP-IAPDMM0-0148-11 de fecha 05-07-2011, suscrita por los oficiales Rudin González y A.T., donde se deja constancia de: “…En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, comparecieron ante este despacho, el Subinspector Rudin González, Titular de la cédula de identidad V-12.305.810 y el Oficial A.T., Titular de la cédula de identidad V-15.560.301, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 22 y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: "siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana de esta misma fecha, realizando labores de patrullaje abordo de la Unidad Radio Patrullera PDMM-008, en la Parroquia Tamare, específicamente frente al Pulilavado el caimito, observamos a un ciudadano que nos hacia señas con sus manos un poco desesperado, seguidamente nos entrevistamos con este quien se identifico como D.A.V., manifestando que hace escasos momentos, lo habían despojado de su dinero y pertenencias dos ciudadanos con las siguientes características fisionomicas: El primero Contextura: delgada, Tez: Morena, Estatura: 1.70 metros aproximadamente, vestido de chemise de color verde y pantalón Jean de color azul, El segundo Contextura: delgada, Tez: Morena, Estatura: 1.68 metros aproximadamente, vestido de franelilla de color azul con blanco y pantalón Jean de color azul, indicándonos que los mismos se habían introducido a la maleza, que se encuentra al fondo del pulilavado antes mencionado, nos ubicamos en el lugar indicado y efectivamente logramos observar a los dos ciudadanos con las características antes señaladas, quienes poseían entre sus manos empuñadas unas armas de fuego, quienes al notar la presencia policial encararon con las armas a la comisión policial, emprendieron veloz huida tratando de evadir la unidad policial, indicándoles que se detuvieran dándoles seguimiento y logrando darles alcance a pocos metros, indicándoles a viva y clara voz que colocaran las armas de fuego en el piso, acatando estos las instrucciones impartidas, colocándolas en el piso, colocándolas al costado derecho de sus cuerpos, restringimos a los ciudadanos en el suelo, seguidamente le indicamos que nos mostraran todas sus pertenencias y objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas tal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando ningún objeto de interés Criminalístico, manifestando el segundo de los ciudadanos ser adolescentes, procediendo a colectar de forma inmediata del piso las armas-de fuego de fabricación casera, por todo lo antes expuesto y por encontrarnos frente a varios delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes notificarles de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 654 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesar Penal, siendo trasladados los ciudadano junto con las armas de fuego incautadas hasta nuestra sede operativa, ubicada en la avenida 03, sector el uveral frente a la estación de combustible "Marilago" al llegar los ciudadanos quedaron identificados como: El Primero NEYKY J.Q.A., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-_26.423.280, residenciado en el sector la repelona, Km. 28 vía al mojan, entrando por el deposito V&Vt sin aportar mas datos filiatorios, El segundo quien dijo ser y llamarse(Adolescente) A.J.M.B., de 16 años de edad, residenciado en el sector la repelona, Km. 28 vía almojan, entrando por el deposito V&V, sin aportar mas datos filiatorios En cuanto a las armas de fuego incautadas quedaron descritas como: la Primera Arma de fuego( la portaba el ciudadano descrito como el Segundo), de fabricación Casera, sin marca ni seriales visibles, de color negro y cañón de color plateado de aproximadamente 10 centímetros,con empuñadura de material de madera de color marrón, con un cartucho de color rojo, calibre 28, sin percutir en su estado original, La Segunda Arma de fuego( la portaba el ciudadano descrito como el primero), de fabricación Casera, sin marca ni seriales visibles, de color negro y cañón de color negro de aproximadamente 15 centímetros, con empuñadura de material de madera de color marrón, con un cartucho de color rojo, calibre 28, sin percutir en su estado original, siendo entregadas estas a la sala de evidencias de nuestra institución.. “

  6. - Acta de Inspección Técnica de fecha 05-07-2011 suscrita por el oficial A.T. con las respectivas fijaciones fotográficas: “… En ésta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció anteéste Despacho, el Funcionario Oficial A.T., Titular de la cédula de

    identidad V-15.560.301, funcionario Adscrito a i.D. de patrullaje, donde se

    comisionó efectuar inspección Técnica de Conformidad con lo establecido en el

    articulo 110, 112, 214 y 215 del Código Orgánico Procesal Pena y de conformidad

    con los Artículos 22 y 34 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de

    Policía Nacional, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: "Siendo las

    12:00 horas de la tarde, del día de hoy 05 de Julio de 2011, me dirigí hasta el

    sector el caimito, Km. 24 vía al mojan, de la Parroquia Tamare del Municipio

    Mará, del estado Zulia, específicamente a unos (400) metros del Pulilavado el

    "Caimito", Granja "Las Violetas", con la finalidad de realizar La diligencias

    respectivas inspección del sitio del suceso a tal efecto se deja constancia de lo

    siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, con

    iluminación natural, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos para el

    momento de practicar la presente inspección; dicho lugar corresponde a un lugar

    abierto con vegetación frondosa y maleza, destinado como una granja agrícola, de

    extensión moderada, observándose en dirección hacia el frigorífico municipal, se

    observan Escasas viviendas unifamiliares, se observa abundante vegetación y

    plantas acorde a la zona. Se hace un minucioso rastreo en toda el área

    comprometida, en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo negativo el

    resultado..”

  7. - Registro de cadena de c.N.. DIP-CCE-044-11 de fecha 05-07-2011, suscrita por los oficiales A.T. y A.P.

  8. - Informe Balístico Nro. 9700-135-DB-2315, suscrito por los Detectives J.C. y Elímenes Gil, cursantes en la investigación fiscal y que se incorporan a la causa principal todo constante de seis (06) folios útiles donde dejan constancia de: “… Los suscritos DETECTIVE T.S.U. J.C. Y AGENTE T.S.U. ELIMENES G.E. en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para practicar el examen a unas piezas, a las cuales se les contrae la averiguación que se instruye con motivo de juicio de acción pública incoado ante ese Despacho. Rendimos a usted, bajo juramento el presente informe a los fines legales que juzgue pertinentes.-

    EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fue suministrado: dos (02) Armas de Fuego, conjuntamente con el oficio: 1229, de fecha 13-07-2011, relacionado con la CAUSA: 24-F18-1501-11,

    a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal. -

    LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS ARMAS DE FUEGO SUMINISTRADAS SON:

    L- TIPO: ESCOPETA, de fabricación casera (rudimentaria), provista de un cañón de noventa (90) milímetros, calibre .28 gauge, acabado superficial desprovisto de pavón, su cuerpo se compone de cañón de anima lisa, empuñadura y guardamanos elaborados en madera de color marrón, caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente se acoplan y ensamblan todas las demás piezas integrantes de sus mecanismos, incluyendo guardamonte, disparador y martillo, es de citar que la misma se encuentra provista de un botón en la parte inferior de la caja de los mecanismos, delante del disparador que le permite efectuar su abisagramiento para que sea provista de los cartuchos o municiones en su recamar a.-

  9. - TIPO: ESCOPETA, de fabricación casera (rudimentaria), provista de un cañón de ciento sesenta y cinco (165) milímetros, calibre .28 gauge, acabado superficial desprovisto de pavón, su cuerpo se compone de cañón de anima lisa, empuñadura y guardamanos elaborados en madera de color marrón, caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente se acoplan y ensamblan todas las demás piezas integrantes de sus mecanismos, incluyendo guardamonte y disparador, es de citar que la misma se encuentra provista de un botón en la parte inferior de la caja de los mecanismos, delante del guardamonte que le permite efectuar su abisagr amiento para que sea provista de los cartuchos o municiones en su recamara. -

    PERITACIÓN: Se constato que el arma de fuego suministrada y descrita en el numeral 1, se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de su peritación, el arma de fuego descrita en el numeral 2, se encuentra en mal estado para el momento de su peritación debido a que no realiza su mecanismo de disparo. -

    CONCLUSIONES

    1,- Con las armas de fuego descritas en la parte expuesta del presente informe, en sus estado y uso original para el ataque o defensa se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y al ser utilizadas atípicamente como instrumentos contundentes se pueden causar lesiones de este tipo, cuyo de carácter gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada.-Las armas de fuego suministradas y descritas en el presente informe, se devuelve al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPIO MARÁ, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público

  10. - De esta forma concluimos.-

    CAREO SOLICITADO Y PRACTICADO EN EL DEBATE.

    En la audiencia del dia 03-06-2013, se realizo careo ordenado conforme a lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será realizado entre el ciudadano D.A.V., portador de la cédula de identidad Nro. V-7.655.137, en su condición de victima y los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, ciudadanos ANDRY JOSÈ TREMONT NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nª V- 15.550.301 y RUDIN ANTONIO GONZÀLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.305.810, específicamente sobre los puntos que considera el representante del Ministerio Público existe discrepancia, a saber: 1. Sobre la base de lo expuesto por la victima donde como primer punto no recuerda haber denunciado un hecho delictivo; 2. Sobre la manifestación que realizara sobre la perdida 150 bolívares. Seguidamente se solicita al ciudadano Alguacil hacer comparecer al ciudadano D.V. y al funcionario RUDIN ANTONIO GONZÀLEZ, quienes previa juramentación indicaron: Delio: yo puse la denuncia por qué me llamaron pa´ que la pusiera yo no la iba a poner, la puse porque llamaron. Funcionario: usted dice que lo llamaron, el día del procedimiento usted nos paro, nos hizo señas, nos dijo de lo que lo habían despojado de un dinero, nos describió las características de un ciudadano y lo aprehendimos, usted tenia que ir al comando a colocar la denuncia, no somos adivinos. Delio: yo no los llame a ustedes lo llamaría la comunicad. Funcionario: nos hizo señas con la mano. Delio: yo no llame a ningún funcionario lo llamaría la comunicad. Funcionario: accionamos de acuerdo a la denuncia de las personas. Delio: a mi me dijeron que fuera a poner la denuncia, puse la denuncia por el dinero que se me había perdido pero después los halle dentro del carro. Funcionario: ¿pone una denuncia sobre un dinero perdido y después lo consigue en el carro? Delio: yo lo conseguí en el carro. Funcionario: como le digo doctor nosotros accionamos de acuerdo a la denuncia flagrante del ciudadano como todo cuerpo policial le manifestamos que debía acercarse al cuerpo policial para hacer la denuncia. Acto seguido se concede el derecho de preguntar al Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. L.P. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas P. ¿Ciudadano Delio, usted sabe la diferencia entre extraviar y robar? Delio: bueno extraviar y robar no se lo que me esta diciendo. P. ¿Ciudadano Delio, ese día que denunció ante la policía dijo en su denuncia que lo habían robado o se le había extraviado el dinero? Delio: dije que me habían robado por estar atribulado, nervioso tengo casi 60 años nunca había posado las puertas de la policía, no recuerdo ya que dije. P. ¿Ciudadano Delio por qué sí recuerda que lo habían robado y no sabe la diferencia entre robo y extravió? Delio: no recuerdo. P. ¿Funcionario Rudin, usted acude al llamado de una persona, en ese momento además del llamado de la persona fueron reportados por la comunidad o el 171? Funcionario: no, íbamos en al vía por patrullaje y el señor nos hizo señas con la mano y nos detuvimos. P. ¿Funcionario recuerda ese día que información le suministra el ciudadano Delio? Funcionario: que 2 personas lo despojaron de 150 bolívares de su diario. P. ¿Funcionario, el ciudadano Delio le informa que se le extraviaron los 150 bolívares? Funcionario: no, que lo amenazaron con armas de fuero y lo robaron. Es todo ciudadano Juez. Se deja constancia que la defensa pública no realiza preguntas.A continuación el Juez interroga de la siguiente forma, P. ¿Funcionario le encontró dinero al acusado? Funcionario: no. Es todo. Seguidamente se solicita al ciudadano Alguacil hacer comparecer al funcionario A.T., quien a su vez en presencia de la victima de autos, ciudadano D.V. previa juramentación indicaron: Delio: de nuevo, que se me perdieron 150 bolívares y los halle en el carro y sobre la denuncia yo puse la denuncia que se me habían perdido 150 bolívares porque me dijeron cuando los funcionarios agarraron los tipos me dijeron que tenia que poner la denuncia yo no iba a poner ninguna denuncia. Funcionario: de verdad si tu dices eso pero estas un error pero no somos adivinos para agarrar a dos personas en ese momento hiciste el llamado y atendimos. Delio: yo no hice el llamado fue la comunidad. Funcionario: ¿y como nos dimos cuenta nosotros? Delio: no se la comunidad los llamo. Funcionario: ¿o sea que nosotros inventamos todo esto yo hice la denuncia?. Delio: no yo digo que los llama la comunidad. Funcionario: yo creo que estais fuera de lugar ¿tu pudiste la denuncia?. Delio: si la puse. Funcionario: no tengo nada que decir el señor esta fuera de lugar. Seguidamente se concede la palabra al Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. L.P. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Funcionario puede repetir ese día de los hechos la comunidad da aviso? Funcionario: él manifestó lo que le habían ocasionado esos daños por eso paramos posterior si había comunidad ahí es otra cosa pero paramos por èl. P. ¿Funcionario, recuerda que información aporto el ciudadano Delio? Funcionario: que 2 ciudadanos lo habían robado de 150 bolívares que estaban armados y nos dijo hacia donde habían agarrado los ciudadanos. P. ¿Ese día el ciudadano Delio les manifestó que se le habían extraviado o robado 150 bolívares? Funcionario: que lo habían robado él no dijo que se le extraviaron. P. ¿ Ciudadano Delio, si usted acaba de manifestar que recupera los 150 bolívares en su vehiculo por qué cuando realiza la denuncia no manifestó esa situación? Delio: eso lo conseguí después que puse la denuncia. P. ¿Ciudadano Delio, cuando recupera los 150 bolívares sabia que habían 2 personas detenidas por esa denuncia? Delio: si ya sabía. P. ¿Y por qué no acude a la policía para que estas dos personas no tuvieran mayor problema? Delio: yo andaba todo nervioso. P. ¿Funcionario, cuanto tiempo tienen en la policía? Funcionario: 5 años y antes era p.M. con 4 años. P. ¿Es usual que en los procedimientos que practiquen realicen una sin que la victima consienta sobre lo que manifiestan? Delio: no la denuncia deben fundamentarla ellas. Es todo ciudadano Juez. Se deja constancia que la defensora pública no realizan preguntas. A continuación el Juez interroga de la siguiente forma, P. ¿Ciudadano Delio donde encuentra la plata? Delio: en el carro. P. ¿Cuando? Delio: después que revise el carro. P. ¿Siempre estuvieron en el carro? Delio: Siempre. P. ¿Funcionario, incauto al acusado dinero? Funcionario: no solo las armas.

    El careo se considera una prueba mas del proceso, que debe ser analizada detalladamente a los fines de determinar la legitimad de las actuaciones y si con el dicho de los comparecientes se pudo efectivamente dilucidar las dudas, que existían en especifico el hecho que la victima nunca les manifestó a los funcionarios que fue victima de un robo y respecto a la perdida del dinero es decir de la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes, de lo cual se pudo determinar que la victima negó en todo momento que fue victima de un robo, agregando además que jamás les señalo a los funcionarios tal circunstancia, así mismo quedo establecido que nunca se le perdió el dinero señalado, por cuanto con la deposición de la victima careada quedo establecido que el dinero nunca salio de la esfera de posesión del dueño. Debe por tanto este juzgador determinar que el careo solo sirvio para favorecer al acusado con respecto al Delito de Robo Agravado. ASI SE DECLARA

    PRUEBAS NO RECIBIDAS

    EL Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del testimonio del ciudadano Detective J.C. y del agente J.E., Jeferson Quiva, sin objeción de las partes;

    Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se le concedió la palabra al acusado quien manifestó no hacer uso del derecho palabra, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

    En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

    Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten a este Juzgador llegar a la convicción de que no quedo demostrado que el Ciudadano NEIKI J.Q.A. haya tenido participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, sin embargo quedo desvirtuada la presunción de inocencia al determinar la participación del acusado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró No culpable al acusado NEIKI J.Q.A. del delito de Robo Agravado y culpable del delito de Porte Ilicito de Arma es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en esta caso Condenatoria y Absolutoria, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

    "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

    Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Unipersonal considera que han no han quedado acreditados los hechos señalados por la representación fiscal en cuanto a que el día 05 de Julio de 2011 EL Ciudadano D.A.V., fue victima de un robo por parte de dos sujetos despojándolo de la cantidad de 150 bolívares Fuertes. Sin embargo si quedo acreditado durante el desarrollo del debate que en la misma fecha funcionarios adscritos a la Policia del Municipio Mara, practicaron la aprehensión del acusado cuando el mismo se encontraba Portando ilícitamente Armas de Fuego; a esta conclusión arriba el Tribunal con el examen y comparación de los siguientes elementos de prueba.

    Esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por la victima D.A.V. quien señalo no tengo nada que decir, yo no tengo conocimiento, sin embargo al ser interrogado por las partes de manera poco convencida y sin certeza, con una absoluta divagación lo cual se aprecio este Juzgador a través de la inmediación respondió ¿Qué ocurrió el día 05-07-2011? R. me medio acuerdo un poco. P. ¿Qué paso ese día? R. imagínese yo no me acuerdo sinceramente; señalo que no fue para ninguna policía; señalo igualmente a preguntas del fiscal que no se acordaba que haya sido victima de un robo; que no le señalo ni informo nada a la policía, que estaba cree en el Kilometro 27, cercas del matadero que allí funciona un pulí lavado; que por casualidad por allí iban pasando dos policias del Mojan, que no le dijo nada a los policias que casualidad que iban pasando. Que fueron los Policías los que se le pegaron atrás a unos tipos; que lo persiguen porque el tenia la capota del carro abierta, señalo que se le perdieron 150 bolívares; que monto tres personas que les dio la cola, que se dio cuanta de la perdida de la plata cuando iba a pagar el lavado del motor; que esas personas no empezaron no sacaron a relucir ningún arma, posteriormente señalo que se le perdio la cartera con los 150 Bolivares Fuertes. Durante el careo manifestó que nunca se le perdió dinero que lo encontró en el carro.

    Esta declaración que proviene de una presunta victima quien es la testigo principal de uno hechos, que en criterio de este juzgador Nunca ocurren, puesto que el mismo manifiesto que no fue victima de robo, que nunca fue amenazado con arma, explica en primer lugar que se le perdió un dinero, posteriormente en el careo deja claro que el dinero nunca se le perdió, alego igualmente y niega haber participado a los funcionarios policiales tales hechos, manifestando igualmente que no observo a ninguna persona que se encontrara armada, como tampoco señalo que haya sido amenazado, observándose que la victima quien conforme a su relato experimento un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, en razón de lo cual estima este Juzgador, que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos, de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos y que dieron origen a la presente causa, dejando claramente establecido la no ocurrencia del delito de Robo Agravado, sin embargo la presente deposición debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad y determinar si la misma pueda dársele valor probatorio a favor o en contra de los acusados. ASÍ SE DECLARA.

    La declaración rendida por la victima D.A.V. se adminicula y cae en contradicción y Surge igualmente, duda con respecto a la culpabilidad del acusado por el delito de Robo Agravado, con lo expuesto por el funcionario A.J.T.N., quien manifestó respecto del acta policial de fecha 05.07.2011 y del acta de Inspección Técnica de fecha 05.07.2011, quien refirió que estaba patrullando con su compañero, en el Sector Tamare, y un ciudadano avisto la unidad y con su mano pidió auxilio lo entrevistaron y el mismo les explica que lo acababan de robar y los dos ciudadanos se introducen en la troncal del caribe en la vía que va al matadero se introdujeron en la vía, y ciertamente pudieron observar a estos dos ciudadanos que toman actitud nerviosa y emprenden veloz huida encarando la comisión y les dieron persecución y fueron aprehendidos por la estación de servicio de El Caimito. Asi mismo refirió el funcionario en su exposición y respuesta a preguntas realizadas que le encontró al acusado las armas de fuego.

    El funcionario en su declaración, refiere de manera directa que el llega al sitio donde se aprehendió al acusado, señala igualmente que fue llamado pro la victima, circunstancia esta que fue negada por el ciudadano D.V., quien nos expuso que nunca le manifestó a los funcionario haber sido victima de delito, que nunca los llamo, que fueron ellos los que persiguieron a las personas y que el dinero nunca se le perdió, de tal manera que se puede dar certeza al dicho del funcionario, y establecerlo como un hecho cierto, de tal manera que no se le da ningún valor probatorio al dicho del funcionario A.J.T.N. en contra del acusado, por el delito de Robo Agravado en contra del acusado, al igual que al dicho de la victima D.A.V., visto que no se puede establecer con certeza que el delito realmente se cometió y aun cuando en el careo el funcionario mantuvo su posición, la victima negó en todo momento la circunstancia de que fue victima directa del robo, valorándose ambas declaraciones con contradictorias, de tal manera que no se le da ningún valor probatorio en contra del acusado de actas con respecto al delito de Robo Agravado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA

    Igual duda surge con respecto a la comisión del delito de Robo Agravado, con la declaración del funcionario RUDIN A.G.P., que, el día 05-07-2011 estaban patrullando por el sector El Caimito cuando observaron a un ciudadano que hacia señas y nos manifiesta que dos ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias les dio las características se trasladaron al sitio observamos a los ciudadanos que al verlos se pusieron nerviosos les señalaron que se detuviera y depusieron las armas y en todo momento cooperaron. La declaración concuerda y se adminicula con lo expuesto por el funcionario A.J.T.N., funcionario actuante quien igualmente explano lo señalado al exponer que la victima le señalo de los hechos que habían ocurrido donde unos ciudadanos lo habían despojados de la cantidad de ciento cincuenta bolívares Fuertes; pero al adminicularse ambas declaraciones con lo expuesto por las victimas, pierden validez por cuanto la victima negó en todo momento que en su contra hubiera ocurrido un robo, negó que hablo o le menciono a los funcionarios sobre la perdida de un dinero, manifestando y divagando en sus exposiciones sin certeza, para finalmente en el careo efectuado caer en total contradicción con los funcionarios antes mencionados proa cuanto el mismo manifestó que nunca se le perdieron los 150 Bolívares fuertes y que los mismos los consiguió en su cartera. visto que no se puede establecer con certeza que el delito de ROBO AGRAVADO, realmente se cometió y aun cuando en el careo el funcionario mantuvo su posición, la victima negó en todo momento la circunstancia de que fue victima directa del robo, valorándose ambas declaraciones con contradictorias, de tal manera que no se le da ningún valor probatorio en contra del acusado de actas con respecto al delito de Robo Agravado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA

    A mayor abundamiento debe destacarse que de acuerdo al resultado del reconocimiento técnico legal practicado a los objetos que se encontraron dentro del Koala, tal y como lo señalo el experto ELIMINES GIL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señalando que en esa oportunidad se realizo de informe balistico de fecha17-08-2011: “El 17-08-2011 conjuntamente con el funcionario J.C. a una escopeta de fabricación casera o rudimentaria, provista de un cañon de noventa milímetros, calibre .28 gauge, como segunda evidencia tenemos una escopeta de fabricación casera o rudimentaria, provista de cañón de 165 milímetros, calibre .28 gauge, dejaron constancia que el arma de fuego descrita en el numeral 1° se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento y en el numeral 2° se encuentra en mal estado porque no realiza el mecanismo de disparo concluimos

    Esta declaración concuerda con el dicho de los funcionarios RUDIN A.G.P. Y A.J.T.N., de que esos eran los objetos o armas incautadas en el lugar de los hechos, no obstante ello, hay que dejar claro que la victima dejo totalmente establecido que en su contra no se cometió delito alguno, por lo cual, el testimonio del funcionario en criterio de este Juzgador en nada compromete la responsabilidad penal del acusado con respecto al delito de ROBO AGRAVADO. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo con la misma y con el contenido de la documental no se puede determinar la participación de los acusados en el delito DE ROBO AGRAVADO imputado por el Ministerio Público no se le da valor probatorio, a la declaración del funcionario, en su contra, por el referido delito de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al careo efectuado entre la victima A.V., y los funcionarios RUDIN A.G.P. Y A.J.T.N., fueron insuficientes para este juzgador a objeto de determinar la responsabilidad penal por el delito de Robo Agravado, visto que la victima en todo momento negó la ocurrencia de los hechos, y quedo establecido a través del mismo que no hubo un señalamiento expreso por parte a la victima a los funcionarios de la victima hacia los funcionarios acerca de la comisión del delito, asi mismo quedo determinado que el dinero nunca se le perdió a la victima tal como ella misma lo señalo el mismo se encontraba dentro de su vehiculo, razón por la cual no se le da al careo ningun valor probatorio en contra del acusado con respecto al delito de Robo Agravado. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedo demostrado durante el desarrollo del debate que al acusado NEIKY J.Q.A., le fue decomisada un arma de fuego tipo escopeta por parte por parte de los funcionarios actuante en el procedimiento, así quedo establecido cuando el funcionario A.J.T.N. señalo que incauto a los imputados dos armas de fuego tipo escopeta, que los mismos voluntariamente depusieron las armas, que la evidencia fue remitida con su respectiva cadena de custodia, que el decomiso se efectúa luego que le señalan que presuntamente se había cometido un robo, lo cual fue ratificado en el careo efectuado de conformidad con el articulo 222 del código orgánico procesal penal, donde manifestó que al acusado solo le decomiso el arma de fuego y mas ninguna otra evidencia de interés criminalistico. Asi mismo practico Inspección Técnica de fecha 05-07-2011 suscrita por el oficial A.T. con las respectivas fijaciones fotográficas, donde deja constancia del sitio y lugar donde ocurrieron los hechos quedando plenamente establecido que dicho lugar es por el sector El Caimito. Se adminicula y concuerda esta declaración de funcionario A.J.T.N. con lo expuesto por el funcionario R.A.G.P.; quien nos señalo acerca del procedimiento practicado señalando que el acusado depuso las armas en todo momento coopero, que hubo un momento cuando apuntaron a la comisión que seria como un instinto de supervivencia pero que colocaron las armas a un lado y se quedaron tranquilos, alegando que de la inspección practicada se logran incautar dos armas de fuego. lo cual fue ratificado en el careo efectuado de conformidad con el articulo 222 del código orgánico procesal penal, donde manifestó que al acusado solo le decomiso el arma de fuego y mas ninguna otra evidencia de interés criminalistico. Ambas declaraciones son contestes y determinan circunstancias de tiempo modo y lugar respecto de cómo ocurrieron los hechos, de igual manera se determina que la aprehensión del imputado se produjo de manera flagrante cuando el acusado fue perseguido por la autoridad policial, se confirma el decomiso de dos armas tipo escopeta una de las cuales portaba el acusado, de tal manera que se le da pleno valor probatorio por cuanto con las mismas queda demostrada que efectivamente el día 05 de Julio de 2011 el acusado NEIKY J.Q.A., portaba ilícitamente un arma de fuego, razón por la cual se les da pleno valor probatorio y se valoran como prueba en contra del acusado de actas por el delito de PORTE ILICIO DE ARMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal. Y ASI DE DECLARA.

    Las declaraciones rendidas por los funcionarios A.J.T.N. y R.A.G.P., se adminiculan y comparan con lo expuesto por el experto: ELIMINES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigación Cientifica Penales y Criminalística Zulia, , quien manifestó respecto de informe balistico de fecha17-08-2011 que el dia “El 17-08-2011 los funcionarios J.C. y su persona realizaron el informe balistico dirigido a la Fiscalia 18° del Ministerio Público, cumpliendo con oficio 1229 de fecha 13-07-2011, para realizar experticia a las evidencias establecidas así: numero 1 una escopeta de fabricación casera o rudimentaria, provista de un cañon de noventa milímetros, calibre .28 gauge, como segunda evidencia tenemos una escopeta de fabricación casera o rudimentaria, provista de cañón de 165 milímetros, calibre .28 gauge, dejamos constancia que el arma de fuego descrita en el numeral 1° se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento y en el numeral 2° se encuentra en mal estado porque no realiza el mecanismo de disparo concluimos que se devuelven al Instituto Autónomo de Policía de Mara y firmamos la experticia. La declaración del experto concuerda con la documental experticia donde se deja constancia de las características de las armas incautadas a saber: 1. TIPOE SCOPETA: de fabricación casera (rudimentaria) provista de cañón de noventa (90) milímetros, calibre 28 gauge y la segunda TIPO ESCOPETA; de fabricación casera (rudimentaria) provista de cañón de ciento sesenta y cinco (165) milímetros, calibre 28 gauge, Se verifica con la experticia practicada la existencia de las armas, y su funcionamiento determinándose que las mismas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, queda demostrada la existencia de las armas incautadas al imputado por lo funcionarios A.J.T.N. y R.A.G.P., razón por la cual a lo expuesto por el experto y a la experticia se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, y se le da pleno valor probatorio, en contra del acusado para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, y se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal en su contra. Y ASI DE DECLARA

    Respecto de las pruebas documentales constituidas Inspección Ocular en el lugar del suceso, la misma demuestra claramente el lugar de la aprehensión de los acusados, de las evidencias de interés criminalistico encontradas en especifico armas de fuego, las mismas fueron obtenidas de manera licita, no obstante ello, es necesario dejar claro que las mismas, constituyen pruebas en contra del acusados, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, y se valora como pruebas en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a las documentales Informe Balístico Nro. 9700-135-DB-2315, suscrito por los Detectives J.C. y Elímenes Gil, cursantes en la investigación fiscal y que se incorporan a la causa principal todo constante de seis (06) folios útiles , aun cuando la misma refleja la existencia de las armas incautadas al acusado y se determina que es prueba en contra del acusado de actas visto que con su existencia queda acreditada la participación de los mismos en el hechos ocurrido en fecha 03 de Noviembre de 2010, por cuanto con el testimonio de los funcionarios se determino que las armas fueron incautadas al acusado, de tal manera que el informe balistico se valora como prueba en contra del acusado por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al Acta policial de Acta Policial N° AP-IAPDMM0-0148-11 de fecha 05-07-2011, suscrita por los oficiales Rudin González y A.T. sin embargo la misma no constituye prueba documental, para ser incorporada a juicio por su lectura, aun cuando fue admitida en el acto de audiencia preliminar, de tal manera que no se valoran como prueba en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al Registro de cadena de c.N.. DIP-CCE-044-11 de fecha 05-07-2011, suscrita por los oficiales A.T. y A.P., el mismo sirvió para demostrar que efectivamente se dio cumplimiento al procedimiento policial y que las armas incautadas fueron debidamente resguardadas antes de practicarse las respectivas expertitas, con se corrobora lo expuesto por los funcionarios actuantes con respecto a la existencia de la misma, y de tal manera que se valoran como prueba documental en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien al adminicularse lo expuesto por los funcionarios: A.J.T.N. y R.A.G.P., con lo expuesto por el experto ELIMENES GIL, asi como con el contenido de las documentales, Informe Balístico Nro. 9700-135-DB-2315 y Registro de cadena de c.N.. DIP-CCE-044-11, queda en criterio de este Juzgador totalmente demostrado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden publico cometido por el acusado NEIKY J.Q.A., por lo que la sentencia a dictar por el referido delito Debe ser CONDENATORIA. ASI SE DECIDE.

    Estos elementos de prueba, no permiten al tribunal unipersonal establecer con certeza que NEIKY J.Q.A., fue las personas que despojo a D.V., de la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares fuertes, visto que quedo totalmente demostrado que los hechos en su contra nunca ocurrieron, es decir no se cometió en su contra ningún delito de ROBO AGRAVADO, y el mismo no fue señalados ni reconocidos por la victima como los autor del hecho, igualmente la deposición de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, cayo en contradicción con respecto al mismo y sus dichos fueron desvirtuados pro la victima, sin embargo si quedo demostrada la existencia del arma incautada, de tal manera y quedo demostrado por el Ministerio Público el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Venezolano. ASI SE DECLARA.

    Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por este Juzgador a través del principio de Inmediación y se observo como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones mas creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación , por lo cual se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de los acusado en el hecho delictivo enjuiciado. Igualmente la versión de la victima no pudo corroborarse con la declaración de los funcionarios actuante ya que no hubo acuerdo en sus declaraciones con respecto al delito de robo, ni tampoco quedo demostrado que la victima haya sufrido algún tipo de lesión, también señalo la victima que los acusados no fueron reconocidos por su persona, además que el dicho del funcionario tampoco es suficiente para establecer la culpabilidad de las personas acusadas con respecto a la Imputación por el delito de ROBO AGRAVADO; ya que en el caso sub-examine de autos, el funcionario, no presencio directamente la comisión del delito, es testigo referencial, y en este caso nace la insuficiencia probatoria para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza consona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referentes al delito señalado no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal.

    Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto al delito de Robo Agravado, y debatidos en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre los delitos y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la imposibilidad de ello, al no existir prueba fehaciente, suficiente ni convincente, con que establecer la culpabilidad de los acusados.

    Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal Unipersonal, considera que la presente sentencia a dictar al ciudadano NEIKY J.Q.A., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 26.423.280, nacido en fecha 08/06/1993, soltero, de 20 años de edad, hijo de J.Q. Y M.A., de profesión u oficio Chofer; residenciado en el Kilómetro 28, sector la Popular casa S/N; cerca del deposito V&V, Municipio M.d.E.Z., teléfono 04266678255 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, y debatidos en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal, considera quien aquí decide que existe prueba fehaciente, suficiente y convincente, con que establecer la culpabilidad del acusado.

    Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, y en consecuencia este Tribunal Unipersonal, considera que la presente sentencia a dictar a los ciudadanos: NEIKY J.Q.A., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 26.423.280, nacido en fecha 08/06/1993, soltero, de 20 años de edad, hijo de J.Q. Y M.A., de profesión u oficio Chofer; residenciado en el Kilómetro 28, sector la Popular casa S/N; cerca del deposito V&V, Municipio M.d.E.Z., teléfono 04266678255 debe ser CONDENATORIA.

    DE LA PENA A IMPONER

    A tales efecto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación de atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 1 del código penal, por cuanto el imputado era menor de 21 años al momento de la comisión del delito se rebaja la pena al limite inferior, siendo definitiva a aplicar por el referido delito de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve; PRIMERO: Declara NO CULPABLE al ciudadano : NEIKY J.Q.A., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 26.423.280, nacido en fecha 08/06/1993, soltero, de 20 años de edad, hijo de J.Q. Y M.A., de profesión u oficio Chofer; residenciado en el Kilómetro 28, sector la Popular casa S/N; cerca del deposito V&V, Municipio M.d.E.Z., teléfono 04266678255 de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano , en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuesto en la acusación Fiscal, toda vez que considera quien decide que existe insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza la responsabilidad en el delito imputado, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del In dubio Pro Reo. En consecuencia SE ABSUELVE al prenombrado ciudadano de todo tipo de culpabilidad. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación.

SEGUNDO

SE CONDENA al acusado NEIKY J.Q.A., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 26.423.280, nacido en fecha 08/06/1993, soltero, de 20 años de edad, hijo de J.Q. Y M.A., de profesión u oficio Chofer; residenciado en el Kilómetro 28, sector la Popular casa S/N; cerca del deposito V&V, Municipio M.d.E.Z., teléfono 04266678255, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO a cumplir la pena de TRES (0) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del código penal venezolano.

TERCERO

Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.H. que el juez de Ejecución decida lo conducente.

CUARTO

Se acuerda el decomiso de las armas de fuego: 1.- TIPO: ESCOPETA, de fabricación casera (rudimentaria), provista de un cañón de noventa (90) milímetros, calibre .28 gauge, acabado superficial desprovisto de pavón, su cuerpo se compone de cañón de anima lisa, empuñadura y guardamanos elaborados en madera de color marrón, caja de los mecanismo. 2. TIPO: ESCOPETA, de fabricación casera (rudimentaria), provista de un cañón de ciento sesenta y cinco (165) milímetros, calibre .28 gauge, acabado superficial desprovisto de pavón, su cuerpo se compone de cañón de anima lisa, empuñadura y guardamanos elaborados en madera de color marrón, caja de los mecanismos; y su remisión al parque Nacional de Armas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Darfa.

CUARTO

El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABOG. J.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.R.G.

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