Decisión nº PJ0062014000054 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO 04 DE ABRIL DEL AÑO 2014

ASUNTO N°: GP21-L-2013-000331

PARTE ACTORA: N.F.

APODERADOS JUDICIALES: D.P.

PARTE DEMANDADA: AGENCIAS DE RECURSOS HUMANOS PTC C.A

APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA: C.J.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 04 de abril de 2014, a las 01:00 P.M, día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecieron a la misma la parte actora ciudadano, N.F.L., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.099.750 debidamente representado por su apoderado Judicial D.P. O inscrito en el IPSA bajo el N° 188.365 y el abogado M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°33.968., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, “AGENCIAS DE RECURSOS HUMANOS PTC C.A, representada por su apoderado judicial abogado C.R. JHONGE, INSCRITO EN EL INPREABOGADOS Nº 22.525, se da inicio a la audiencia. En este estado las partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo Transaccional en la cual abarca todos los conceptos y beneficios que corresponda al Trabajador con motivo de la relación laboral que los unió con base en los términos que se expresan en las cláusulas que a continuación se indican: PRIMERO: Tanto el “Patrono” como el “Trabajador”, reconocen que entre ellos existió una relación de naturaleza laboral, y que en fecha 04 DE SEPTIEMBRE de 2012, “El Trabajador” sufrió un Accidente de Trabajo, mientras realizabas las labores inherentes a su cargo, el cual le afectó el dedo meñique de la mano izquierda y cuyo diagnóstico fue: “…herida complicada en cara volar de la segunda falange dedo meñique con: a.) pérdida de la cobertura cutánea en F2; b.) teno-sección flexores superficial y profundo; c.) neurot-mesis de los dos colaterales nerviosos del dedo”. Luego, una vez evaluado se determina déficit funcional o incapacidad absoluta en el dedo meñique izquierdo, con disminución de la fuerza muscular, marcha claudicante…”. En conclusión, según certificación medica, Accidente de Trabajo que ocasionó fractura con herida complicada en cara volar de la segunda falange dedo meñique con: a.- pérdida de la cobertura cutánea en F2; b.- teno-sección flexores superficial y profundo; c.-neurot-mesis de los dos colaterales nerviosos del dedo. SEGUNDO: visto el Accidente de Trabajo, sufrido por “El Trabajador”, este procedió a interponer la correspondiente demanda, la cual cursa ante este d.T. según expediente signado con el N°. GP21-L-2013-000331; y en la cual demanda al “Patrono” por los siguientes conceptos:

  1. La suma de Bolívares Ciento Treinta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Uno con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 127.793.64), ello conforme a la indemnización que señala el artículo 130, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. por concepto de LUCRO CESANTE, en virtud del hecho ilícito ocasionado por “El Patrono” que a decir del “Trabajador” le ocasionó un daño,; por concepto de DAÑO MORAL, por cuanto según señala “El Trabajador en su libelo: “…Por no haber sido asistido en ese preciso instante presentó una secuela que cada día se agrava más de acuerdo a los informes médicos…, además del sufrimiento que este genera tanto física como psíquicamente por ser una persona que hasta esa fecha era sana y ahora me veo limitada (sic) en mis funciones físicas aunado a la parte psicológica por sentirme incapaz de desempeñar las funciones a las que estaba acostumbradas (sic)…”; “… que en virtud de las inadecuadas condiciones físicas ambientales en el área de trabajo, la falta de atención adecuada para restablecer mi salud deviniendo en un trauma y problema psicológico por el accidente ocupacional que me incapacita y limita de manera extrema en mis actividades…”.-

TERCERO

vistos los conceptos peticionados por el actor en el libelo de la demanda, a los fines de poner fin al presente juicio, “El Patrono” ofrece pagarle al trabajador los siguientes conceptos y montos:

  1. - La suma de Bolívares CUARENTA Mil (Bs. 40.000,00) por la indemnización señalada en el artículo 130, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención,

Ahora bien, visto el ofrecimiento hecho por “El Patrono” por los conceptos y montos antes indicados, “El Trabajador”, manifiesta de manera expresa, consciente y voluntaria, en aceptar las sumas ofrecidas por la indemnización prevista en el artículo 130, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como las sumas ofrecidas como indemnización única por Daño Moral y por Lucro Cesante. Y como quiera que el trabajador hasta la presente fecha no ha gestionado ante el INPSASEL el procedimiento correspondiente a los fines de que se le certifique (formalmente por dicho organismo) el grado de discapacidad sufrida; pero no obstante que el patrono le ofrece pagar la indemnización máxima (5 años de salario, contados por días continuos) que pudiera ordenar el INPSASEL al certificar su grado de discapacidad parcial y permanente; el ciudadano, N.F.L.,, renuncia a solicitar la certificación correspondiente, toda vez que ya el patrono le está pagando el monto máximo de indemnización que acordaría el INPSASEL, así como otro concepto que relacionado por el accidente sufrido, todo ello con el fin de dar por terminado el presente asunto.

CUARTO

Ahora bien, tanto el “Patrono” como el “Trabajador”, reconocen que entre ellos existió una relación de naturaleza laboral, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y en virtud del cual, “El Trabajador” prestó sus servicios, de manera personal, subordinada e ininterrumpida para “El Patrono”,

QUINTA

Ahora bien, en vista de las cantidades anteriormente ofrecidas por “el Patrono” al “TRABAJADOR” EN virtud de la relación laboral que los vinculo la misma serán pagadas en este acto MEDIENTE CHEQUES Nº 31-89469907, 80-89469906, Y 9089469908, EL PRIMERO por la cantidad DE (Bs.15.000,oo) el segundo por la cantidad de (Bs. 15.000,oo) y el tercero por la cantidad de (Bs.10.000) del banco exterior de fecha 31 de febrero del 2014 A favor del ciudadano N.F. ya identificado; a quien se le entregará el cheque a su apoderada judicial abogada D.P. ya identificada, ello a los fines de que conste en autos el cumplimiento de la empresa a los acordado en esta transacción. En este estado, el trabajador libre de toda coacción y debidamente asistido por abogado manifiesta su conformidad con el ofrecimiento hecho por la parte demandada asimismo ambas partes de mutuo acuerdo convienen que con el presente acuerdo nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ellos, ni por ninguna diferencia derivada de la relación de trabajo, quedando satisfechos con el presente acuerdo.

SEXTA

ambas partes manifiestan estar de acuerdo y así lo aceptan, que cada una de ellas, sufragará a su costa los Honorarios Profesionales del Abogados que las representa en este acuerdo transaccional. Asimismo, visto que ambas partes se han otorgado reciprocas concesiones, “El Trabajador” renuncia a cualquier reclamo futuro, por conceptos de costas, costos u honorarios profesionales de abogado, derivados de la demanda incoada contra el patrono por Accidente de Trabajo así como Prestaciones sociales y otros conceptos Laborales y a la cual se le pone fin por vía de la presente transacción.-

SEPTIMA

ambas partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada y así expresamente solicitan al tribunal se sirva Homologar la transacción, se dé por terminado el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, solicitamos que una vez Homologada la Transacción se nos expidan dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito de transacción, y del auto de homologación.

Este orden de ideas, corresponde a este juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las parte demandantes actuaron personalmente debidamente asistidos de abogado y las partes demandadas mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente acuerdo transaccional tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto al expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el acta de transacción levantada en audiencia se encuentran debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

En cuanto a la solicitud de expedición de copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado y ordena expedirlas.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos N.F.L., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.099.750y la sociedad mercantil AGENCIAS DE RECURSOS HUMANOS PTC C.A, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la secretaría para efectuar los trámites procesales correspondientes al archivo del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal decimo primero de primera instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo con sede en Puerto cabello.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR