Decisión nº 1.087-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 16 de diciembre de 2008.

198° y 149º

RESOLUCION N° 1.087-08. Causa Nº C.02-6536-2008

Causa Fiscal 24-F16-272-00

IMPUTADO: NO HAY.

DELITO: NO EXISTE

VÍCTIMA: NAIRITH C.R.O., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-01-1991, hija de N.R.B. y de I.E.O., quien residía en el Barrio San José, calle 01, casa Nº 2A-37, El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z..

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada N.E.B., Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito, es decir, la acción no es típica, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en virtud del hecho ocurrido el día 09 de agosto de 2000, en horas de la mañana, aproximadamente a las 09:00, en la población de El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., cuando la niña NAIRITH C.R.O., de 09 años de edad, falleció por asfixia mecánica al tragarse la tapa de un bolígrafo porta minas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta policial de fecha 08-08-2000, suscrita por el funcionario ORANGEL ROMERO, adscrito al referido órgano de policía, éste deja constancia que recibió llamada telefónica por parte del funcionario R.P., chapa Nº 1374, que se encontraba de servicio en el Hospital General de Colón, informando el ingreso de la menor NAIRITH C.R.O., quien presuntamente falleció por asfixia mecánica (folio 03) y del acta de inspección ocular Nº 200 que cursa al folio cinco (05), funcionarios adscritos al órgano de investigación policial, se trasladaron hasta la morgue del Hospital General Colón, a objeto de realizar diligencias tendientes a esclarecer las circunstancias de muerte de la menor NAIRITH C.R.O., como los posibles autores o participes del hecho, a tales efectos, procedieron a efectuar la inspección ocular, en la que describen las características fisonómicas que distinguen a la víctima.

Bajo el folio 07 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano N.A.R.B., progenitor de la niña, quien señala situaciones relacionadas con la muerte de su hija.

En orden a determinar los hechos narrados en aparte anterior, el Médico Forense R.M., adscrito a la Medicatura Forense del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., practicó autopsia al cadáver de la víctima NAIRITH C.R.O., dejando expresa constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “Se trata de una niña en edad escolar (09) años, quien presuntamente deglutió una tapa plástica de portamina, la cual se alojó en la región subglotica de la traquea, produciendo asfixia mecánica por sofocación. Causa por la que fallece (subrayado del tribunal) (folio 09).

Al folio 12, riela acta de nacimiento de la niña NAIRITH C.R.O., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia.

Por otra parte, advierte el Juzgado que bajo los folios 13, 14 y su vuelto, y 15, aparecen insertas actas contentivas de entrevistas tomadas a las ciudadanas I.E.O.V. y A.J.P.G., las cuales refieren circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la muerte de la niña NAIRITH C.R.O..

Así mismo, al folio 17 del expediente cursa acta de defunción emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., perteneciente a la niña NAIRITH C.R.O..

Al folio 20 y su vuelto, corre inserta experticia de reconocimiento técnico practicado al objeto que produjo la muerte de la menor NAIRITH C.R.O..

Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 09 de agosto de 2.000, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado con las pruebas idóneas que la causa de la muerte de la niña NAIRITH C.R.O., fue producto de un hecho accidental u ocasional, sin la intervención de una acción desplegada por otro ser humano, originada por asfixia mecánica por sofocación, hecho imprevisto que ninguna persona pudo evitar y confirmado científicamente por los expertos.

En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento de la niña NAIRITH C.R.O., debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.

Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 16 de diciembre de 2008.

198° y 149º

RESOLUCION N° 1.087-08. Causa Nº C.02-6536-2008

Causa Fiscal 24-F16-272-00

IMPUTADO: NO HAY.

DELITO: NO EXISTE

VÍCTIMA: NAIRITH C.R.O., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-01-1991, hija de N.R.B. y de I.E.O., quien residía en el Barrio San José, calle 01, casa Nº 2A-37, El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z..

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada N.E.B., Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito, es decir, la acción no es típica, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en virtud del hecho ocurrido el día 09 de agosto de 2000, en horas de la mañana, aproximadamente a las 09:00, en la población de El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., cuando la niña NAIRITH C.R.O., de 09 años de edad, falleció por asfixia mecánica al tragarse la tapa de un bolígrafo porta minas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta policial de fecha 08-08-2000, suscrita por el funcionario ORANGEL ROMERO, adscrito al referido órgano de policía, éste deja constancia que recibió llamada telefónica por parte del funcionario R.P., chapa Nº 1374, que se encontraba de servicio en el Hospital General de Colón, informando el ingreso de la menor NAIRITH C.R.O., quien presuntamente falleció por asfixia mecánica (folio 03) y del acta de inspección ocular Nº 200 que cursa al folio cinco (05), funcionarios adscritos al órgano de investigación policial, se trasladaron hasta la morgue del Hospital General Colón, a objeto de realizar diligencias tendientes a esclarecer las circunstancias de muerte de la menor NAIRITH C.R.O., como los posibles autores o participes del hecho, a tales efectos, procedieron a efectuar la inspección ocular, en la que describen las características fisonómicas que distinguen a la víctima.

Bajo el folio 07 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano N.A.R.B., progenitor de la niña, quien señala situaciones relacionadas con la muerte de su hija.

En orden a determinar los hechos narrados en aparte anterior, el Médico Forense R.M., adscrito a la Medicatura Forense del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., practicó autopsia al cadáver de la víctima NAIRITH C.R.O., dejando expresa constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “Se trata de una niña en edad escolar (09) años, quien presuntamente deglutió una tapa plástica de portamina, la cual se alojó en la región subglotica de la traquea, produciendo asfixia mecánica por sofocación. Causa por la que fallece (subrayado del tribunal) (folio 09).

Al folio 12, riela acta de nacimiento de la niña NAIRITH C.R.O., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia.

Por otra parte, advierte el Juzgado que bajo los folios 13, 14 y su vuelto, y 15, aparecen insertas actas contentivas de entrevistas tomadas a las ciudadanas I.E.O.V. y A.J.P.G., las cuales refieren circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la muerte de la niña NAIRITH C.R.O..

Así mismo, al folio 17 del expediente cursa acta de defunción emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., perteneciente a la niña NAIRITH C.R.O..

Al folio 20 y su vuelto, corre inserta experticia de reconocimiento técnico practicado al objeto que produjo la muerte de la menor NAIRITH C.R.O..

Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 09 de agosto de 2.000, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado con las pruebas idóneas que la causa de la muerte de la niña NAIRITH C.R.O., fue producto de un hecho accidental u ocasional, sin la intervención de una acción desplegada por otro ser humano, originada por asfixia mecánica por sofocación, hecho imprevisto que ninguna persona pudo evitar y confirmado científicamente por los expertos.

En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento de la niña NAIRITH C.R.O., debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.

Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-6536-08, instruida con ocasión del fallecimiento de la niña NAIRITH C.R.O., en la que no existe imputado, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por la Abogada N.E.B., Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 1.087-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 3.221-08.-

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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