Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Rosa Perez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000409

ASUNTO : SP11-P-2004-000409

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. C.R.P.

FISCAL: Abg. J.M.

SECRETARIO:Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz

IMPUTADO (S): G.J.N.L. y Isbely M.O.M.

DEFENSOR (A): N.A.R.A. y Isley Coromoto M.B.

En la audiencia de hoy, Miércoles Dos (02) de Febrero del año dos mil cinco, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. J.M., en contra de los Ciudadanos ISBELY M.O.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11. 936.899, con fecha de nacimiento 14/06/1972, de 32 años de edad, residenciada en Caracas, Urbanización S.R., bloque 7 y 8 piso 6, letra G, apartamento 6-11, de profesión u oficio secretaria ejecutiva, hija de M.M. y M.O.; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el imputado G.J.N.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.370.830, con fecha de nacimiento 12/07/1984, de 20 años de edad, residenciado en Caracas, Bellas Artes, paseo A.A., calle bombillas acaobos, edificio S.T., Planta baja, ,hijo de L.A.L. y J.G.N.R.; de profesión u oficio camillero. por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Ciudadana Juez solicito a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, informando que se encuentra presentes el Ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado J.M., el Defensor Abogado N.A.R.A.. Y la defensora Pública Penal Abogado ISLEY MORALES. Una vez constatada la presencia de las partes el Ciudadana Juez declaró abierto el acto y advirtió a las partes la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en forma oral formulo acusación en contra de los Ciudadanos ISBELY M.O.M. y el imputado G.J.N.L., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, explicando los fundamentos de su pretensión y ofreciendo los medios de prueba, solicitando el enjuiciamiento de los imputados y los medios probatorios por ser necesarias, lícitos y pertinentes y se ordene la apertura de la apertura del Juicio Oral y Publico, y se mantenga en toda y cada una de sus partes la Medida de Coerción Personal a los imputados en autos, sea remitida la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en la oportunidad Legal. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al abogado N.A.R.A. defensor privado del imputado G.J.N.L.; quien expone en los siguientes términos: “ Ciudadana Juez conforme al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le tome declaración a mi defendido para luego solicitar el derecho de palabra; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada ISLEY MORALES, defensora Pública de la imputada acusada ISBELY M.O.M.; quien expone en los siguientes términos: Ciudadana Juez solicito se desestime la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se le tome declaración al coimputado para ser mi respectiva defensa; s todo.” Seguidamente el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: “ De conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO TOMANDO COMO CALIFICACION JURIDICA LA DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL; a excepción la documental propuesta en el numeral 1, la cual no se incorpora por su lectura ya que los funcionarios están promovidos como testigos. En cuanto a las pruebas presentada por la defensa de ISBELY M.O., este Tribunal admite la prueba única documental promovida, no se admiten las promovidas como testimoniales, por cuanto el ciudadano G.J.N.L.; no es testigo es coimputado. Seguidamente, la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solo el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente la Juez ordena abandonar la sala al coimputado ISBELY M.O.M., quedando en la misma G.J.N.L. a fin de que rinda declaración haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, y sin juramento, en los siguientes términos: " Debido a lo que se me acusa quiero declarar nuevamente y ratificar mi escrito que hice con mi puño y letra en el Centro Penitenciario, debido a que yo antes rendí declaración por cuanto tenia un abogado, lo que declaré no es la verdad, la verdad es que en mi escrito si sabia que en la maleta había droga sabia a que venia a la Ciudad de Cúcuta desde un principio, yo en caracas tengo una moto y en mis tiempos libres me dedico a moto taxi, hice una carrera y entable conversación con el señor que le hice el servicio, le hable de los problemas económicos, que tenia el me dijo que me podía ayudar me pidió el teléfono, y yo se lo di, el me dijo que él me llamaba, después me llamo y me dijo que si me quería ganar ese dinero me dijo que le buscara una maleta en Cúcuta, que ella tenia droga pero que yo no corría riesgo alguno y me dijo que me iba a ganar el dinero rápido, me dijo píenselo y yo te llamo después, me llamo y me explico lo que tenia que hacer, acepte porque tengo muchos problemas económicos era el que mantenía a mi mamá a mi hermana y mi hijo, me dijo que no tuviera miedo que era algo seguro, y si quería que buscara a alguien para que me acompañara, y ahí fue cuando le dije a mi novia Isbely Margarita que me acompañara, para comprar cosas en Cúcuta y ganar dinero, después que el señor me explico el lugar y todo yo le dije a ella que fuéramos a visitar a mi familia, y pasáramos 24 allí con mi familia, pasamos esos días allí, hasta el 25, le dije a Isbelly que organizara unas cosas para irnos para Cúcuta, a ver cosas allí y a lo mejor nos quedábamos, llegamos allí entramos a una tienda le dije a ella que me esperara ahí , que yo iba a orinar ya que a mi me dijeron que la maleta me la iban a dar en el Ley, al rato llego una señora flaca alta, quien me pregunto que si yo era , me dijo que lo había enviado el señor, me dio la maleta, después me regrese al almacén donde estaba Isbely, le dije que me había comprado esa maleta para que ella no sospechara nada, nos vinimos para San Cristóbal, cuando llegamos los funcionarios abrieron la puerta de atrás, el guardia nos dijo que cada uno bajara su maleta, yo baje la mía, el me dijo que la maleta era sospechosa, el me dijo que creía que allí había algo ilícito, el llego saco la maleta llamo a unos señores que eran testigos, y dijo que era droga, en eso mi novia me miro y me dijo que porque la había engañado y empezó a llorar, después yo le dije al Guardia que como hacia, me dijo que llamara a un abogado yo lo llame y me dijo que no dijera que la maleta era mía porque me condenaban a muchos años, me dijo que el arreglaba eso, ese día nos trasladaron a los calabozos me dijo que declarara eso, me dijo que dijera que esa maleta no era mía y que no la conocía a ella, quiero decir que la maleta es mía y con mentiras traje a la chama. Yo admito que esa maleta era mía y la sustancia que transportaba. Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Seguidamente, la Juez ordena la entrar a la sala a ISBELY M.O.M., quien manifiesta acogerse al precepto Constitucional y no declarar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado N.A.R.A. quien expone: Luego de escuchar la declaración de mi defendido, el cual se adhiere a la Admisión de hechos, esta defensa solicita se proceda conforme al articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, y se proceda a la imposición de la pena, que tome en cuenta la atenuante del articulo 74 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal, y la contenida en el numeral 4° ejusdem, invoco el hecho de que mi defendido no tiene conducta predelictual, por último solicito a usted Ciudadana Juez, que con la sentencia de mi defendido, se pronuncie sobre la solicitud de entrega de objetos a mi defendido, invocando el derecho de propiedad de los mismos, ya que a criterio de esta defensa dichos objetos no están relacionados con la acusación; es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada ISLEY MORALES; quien expone en los siguientes términos: “ Ciudadana Juez, oída la declaración efectuada por el coimputado y la admisión de hechos esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público las cuales favorezcan a mi defendida y solicita la apertura a juicio oral y público, es todo. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los acusados ISBELY M.O.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11. 936.899, con fecha de nacimiento 14/06/1972, de 32 años de edad, residenciada en Caracas, Urbanización S.R., bloque 7 y 8 piso 6, letra G, apartamento 6-11, de profesión u oficio secretaria ejecutiva, hija de M.M. y M.O.; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el imputado G.J.N.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.370.830, con fecha de nacimiento 12/07/1984, de 20 años de edad, residenciado en Caracas, Bellas Artes, paseo A.A., calle bombillas acaobos, edificio S.T., Planta baja, ,hijo de L.A.L. y J.G.N.R.; de profesión u oficio camillero. por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL; de por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo señalado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; con excepción la documental propuesta en el numeral 1, la cual no se incorpora por su lectura ya que los funcionarios están promovidos como testigos. En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa de ISBELY M.O., este Tribunal admite la prueba única documental promovida, y no se admiten las promovidas como testimoniales, por cuanto el ciudadano G.J.N.L.; no es testigo es coimputado. TERCERO: CONDENA al ciudadano G.J.N.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.370.830, con fecha de nacimiento 12/07/1984, de 20 años de edad, residenciado en Caracas, Bellas Artes, paseo A.A., calle bombillas acaobos, edificio S.T., Planta baja, ,hijo de L.A.L. y J.G.N.R.; de profesión u oficio camillero. por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a si mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 ordinal 1° Código Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: SE CONDENA al prenombrado acusado al pago de las costas procesales. QUINTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la Coimputada ISBELY M.O.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11. 936.899, con fecha de nacimiento 14/06/1972, de 32 años de edad, residenciada en Caracas, Urbanización S.R., bloque 7 y 8 piso 6, letra G, apartamento 6-11, de profesión u oficio secretaria ejecutiva, hija de M.M. y M.O.; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: Se ordena la entrega de los objetos retenidos al condenado G.J.N.L.; consistente en prendas de vestir, un teléfono celular Marca BELSAUT, serial N° 00295801, con la inscripción Made In Corea, y la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS, siete billetes de la denominación de cien dólares; cuales serán entregados al abogado N.A.R.A., según la autorización que verbalmente manifestó el imputado en esta Audiencia, ordenándose oficiar a la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11, a los fines de remitir tales objetos, a este Juzgado para su respectiva entrega. SEPTIMO: Se declara sin lugar las nulidades opuestas por la defensa de Isbely Margarita, abogado Isley Morales. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de penas y Medidas en su oportunidad Legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo, y copia certificada de la misma, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; así como copia de la decisión a la División de Antecedentes Penales Ministerio de Justicia. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 4:45 de la tarde; Es todo terminó y conformes firmen firman.-

C.R.P.

ABG. JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

El Fiscal del Ministerio Público

ABG. J.A.M.

Los Acusados

ISBELY M.O.M.

G.J.N.L.

El Defensor

ABG. N.A.R.A.

La Defensora

Abg. Isley Morales

La Secretaria

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

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