Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH14-F-2006-000347

SOLICITANTE: N.M.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.143.972.

APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: YERENITH FUENTES GUTIERREZ y EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.250 y 131.745, respectivamente.

PRESUNTA ENTREDICHA: N.M.A.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.749.237

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: AH14-F-2006-000347

SENTENCIA: DEFINTIVA

-I-

Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de Interdicción por defecto intelectual que inició la ciudadana N.M.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.143.972, debidamente asistida de abogado, quien actuando en su condición de pariente consanguínea de la ciudadana N.M.A.M., mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. 22.749.237, instauró la presente solicitud en relación al estado y capacidad que presenta esta última.

En este orden de ideas, señaló expresamente la solicitante en su escrito, lo que en resumen se transcribe a continuación:

(...) De conformidad con lo previsto en el Artículo 393 del Código Civil, me veo obligada en promover la interdicción de mi hermana N.M.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 22.749.237, por cuanto la misma se encuentra desde hace más de veinte (20) años en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y a estos efectos se hace constar los siguientes particulares.

Según se desprende del informe preparado por la Médico Psicólogo Dra. M.V.D.V., en fecha 15/06/06, que mi hermana desde más de veinte (20) años padece de Parálisis Cerebral Atetósica con secuelas de Kenicteros, con marcado compromiso motor a nivel de cabeza y de miembros superiores, no logrando el control voluntario de los mismos, debido a ello está total y absolutamente imposibilitada de valerse por si mismo y carece de la más elemental capacidad intelectual.

Por las razones expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para promover la interdicción de mi hermana, antes identificada, a la vez pido que se me designe en calidad de tutora, todo conforme a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil.

(Cursivas del Tribunal)

Admitida como fue la presente solicitud de interdicción mediante auto proferido el 31/01/07, se ordenó la sustanciación del proceso por los trámites determinados en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Vigente, notificándose a la Fiscalía del Ministerio Público competente por la materia y jurisdicción a fin de velar por el correcto y buen desenvolvimiento de esta solicitud, oficiándose del mismo modo lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), a objeto que el citado organismo procediera al nombramiento de una terna de médicos para la practica del examen respectivo a realizarse en la persona de la presunta incapaz.

Seguidamente, verificándose de autos que fueron cubiertos todos los requisitos legales en cuanto a la sustanciación de este procedimiento, y consecuentemente llegada la oportunidad a que se contrae el artículo 734 del texto adjetivo civil, se logró deducir, conforme a la averiguación sumaria instaurada, obtener resultados suficientes de la demencia imputada a la persona señalada como incapaz, motivo por el cual, mediante decisión dictada el día 01/12/10, se procedió a decretar la interdicción provisional en este asunto a favor de la identificada ciudadana, ordenándose proceder luego por el juicio ordinario conforme a la normativa legal vigente antes referida.

Así púes, en acatamiento a la citada decisión y abierto el juicio a pruebas, es de observar que en fecha 12/01/11, compareció la representación judicial de la solicitante; y, mediante escrito contentivo de un (1) folio útil y varios anexos, procedió a consignar su respectivo escrito de pruebas el cual fue agregado a los autos y posterior a ello fueron admitidas mediante auto proferido el día 19/01/11.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir el fondo de la presente solicitud de incapacitación, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo tomando en cuenta para ello el material probatorio consignado a los autos.

-II-

Se inició el presente procedimiento de incapacitación a solicitud de la ciudadana N.M.E., quien actuando en su condición de pariente consanguínea de la ciudadana N.M.A.M., ambas plenamente identificadas en autos, procedió a instaurar la presente solicitud en relación al estado y capacidad que presenta esta última conforme a al diagnóstico médico consignado en autos.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por la solicitante, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente la incapacitación de la ciudadana N.M.A.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.749.237. A tal efecto, cabe precisar que la ciudadana que impulsó este proceso, solicitó la interdicción de dicha ciudadana, amparándose para ello en lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta óptica debe así precisar este juzgador en base a las probanzas que cursan en autos, tanto documentales como testimoniales, siendo que por tratarse de documentales las primeras de ellas que no fueron impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana, quedando solamente por resolver lo tocante sobre las segunda de las delatadas, las cuales serán analizadas y resueltas en su oportunidad en el presente fallo.

No obstante, lo anterior, es menester dejar establecido si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que la solicitante en su escrito solicitó la interdicción de la ciudadana N.M.A.M..

En el caso bajo análisis, relativos a las características definitorias de este tipo de solicitudes de incapacidades y consecuentemente sobre base a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia, quienes han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental del individuo, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.

Ahora bien, en razón que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual. En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción), o relativa (inhabilitación), el juzgador puede, según las pruebas acaecidas en el proceso, declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.

Así lo ha indicado la doctrina al dejar claramente establecido que:

La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, M.C.. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).

De igual modo, cabe precisar lo que ha indicado la doctrina en base a esta materia, donde claramente ha definido que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. Es por ello que, sobre la base de esta definición, debe prevalecer el carácter por parte de este juzgador en determinar sobre éste punto tan especial y conforme al informe médico psiquiátrico practicado a la presunta notada de demencia el cual corre inserto a los folios 38 y 41, ambos respectivamente, del presente asunto, en precisar si efectivamente dicha enfermedad mental amerita en declarar con lugar la interdicción o en su defecto la inhabilitación por encontrar motivos suficientes, ello ciertamente encuadrado dentro de los lineamientos y parámetros que a bien fueron utilizados por los médicos tratantes sobre el examen practicado a la ciudadana en mención.

Así, el diagnostico del referido examen arrojó en su conclusión, que (...) En relación a la evaluación realizada y a sus antecedentes de enfermedad neurológica, se concluye que la consultada presenta un cuadro neuropsiquiatrico de nacimiento clasificado como una Parálisis Cerebral Infantil, lo que constituye un Daño Orgánico Cerebral, que se manifiesta con síntomas y signos neurológicos propios de esta patología así como un cuadro psiquiátrico en donde se aprecian alteraciones severas de todas sus funciones mentales superiores que afecta de manera grave su adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiéndola en una persona con incapacidad total permanente para realizar cualquier actividad asi como sus derechos civiles y administrativos. Se recomienda su cuidado, guía y orientación permanente de terceras personas

. (Resaltado y subrayado del tribunal).

En este sentido, dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.

En el caso que nos ocupa y sobre la base del informe médico detallado anteriormente, se evidencia que la ciudadana consultada presenta un cuadro de alteraciones severas de todas sus funciones mentales superiores que afecta de manera grave su adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiéndola en una incapacidad total permanente para realizar cualquier actividad así como sus derechos civiles y administrativos.

Por lo anteriormente expuesto, y con base al dictamen pericial realizado por los médicos psiquiatras, a criterio de este juzgador es de considerar que el estado que presenta la consultada configura una afección lo suficientemente grave como para someterla a una incapacitación absoluta de interdicción, ello resulta confirmado en consonancia con las otras probanzas que cursan en el expediente, entre ellas la declaración rendida por la misma notada de demencia, a través del cual este juzgador apreció, conforme al interrogatorio tomado sobre la base de las preguntas formuladas a la misma, una profunda incoherencia no característica de una persona con una afección intelectual relativa, sino mas bien grave, aunado a las declaraciones aportadas por las ciudadanas D.C.L.N., M.I.N.D.L., E.N.M. y J.N.M., todas venezolanas, con excepción de la segunda de las mencionadas (colombiana) mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 17.385.779, 81.508.617, 17.143.972 y 13.136.984, en ese mismo orden, respectivamente, estas últimas en su condición de familiares y amigos de la familia de la presunta notada, quienes afirmaron y así se puede apreciar de sus declaraciones, específicamente a la tercera pregunta formulada del citado interrogatorio, donde estas personas manifestaron que la ciudadana A.M.N.M., padece de una enfermedad que amerita la ayuda de terceras personas para realizar cualquier actividad, testimonios estos que son valorados conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que deben tenerse como ciertas al no haber observado contrariedad alguna en sus exposiciones.

En lo que respecta a las testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda, pero que a criterio de este juzgador por si mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.

De manera pues, que en razón de las probanzas descritas se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación de la ciudadana N.M.A.M., que a criterio de este Juzgador lo es suficientemente grave para decretar la Inhabilitación, sino un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, por lo tanto se declara ésta última.

En consecuencia, sobre la base de las observaciones aquí a.e.f.p. este juzgador declarar la incapacitación absoluta o interdicción de la ciudadana N.M.A.M., ampliamente identificada en autos, la cual debe surtir sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición contenida en el artículo 403 del Código Civil, y por consecuencia queda sometida la misma a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretado en el dispositivo del presente fallo.

En razón de lo anterior, corresponde a este juzgador del mismo modo, precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo de la entredicha. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual la ciudadana N.M.A.M., haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide, designar como en efecto se hace a la ciudadana N.M.E., plenamente identificada en autos, como TUTORA DEFINITIVA DE LA ENTREDICHA, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION de la ciudadana N.M.A.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.749.237, quien queda sometida al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.

SEGUNDO

Se designa como Tutora definitiva a la ciudadana N.M.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.143.972.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.

CUARTO

Se ordena igualmente una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.

QUINTO

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del C.d.T., para lo cual se insta a la solicitante promulgar por escrito a sus integrantes.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de Junio de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 9:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2006-000347

CARR/MVA/rs

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