Decisión nº 16.185 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: N.N.P.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.M.N.T..

DEMANDADO: GERMARYS HERNANDEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados W.C.L., A.G., J.I., K.B.P., GABRIELIS URQUIOLA, L.C.L. y O.S.H..

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE Nº: 16.185.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 30 de Abril de 2015, la ciudadana N.N.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.090.767, domiciliada en la Avenida Revolución al lado de Hierro Cemento Apure, del Municipio San F.d.E.A., asistida por la abogada A.M.N.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.965, con domicilio procesal en la Avenida Fuerzas Armadas, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure, instauró demanda de REIVINDICACION, presentó ante éste Tribunal, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor, demanda en contra de la ciudadana GERMARYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.977.536, de este domicilio, y en la cual expone: Que es propietaria de una casa de habitación, enclavada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio San F.d.E.A., la cual se encuentra ubicada en la Avenida Revolución de la ciudad San F.d.E.A. y cuyas dimensiones en cuanto a la parcela de terreno se refiere son de TRECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (377 mtrs2) aproximadamente, comprendidos dentro de los siguientes linderos; NORTE: Casa de N.T. en dieciocho con treinta mas once con veinte metros lineales (18+30+11,20 mts), SUR: Casa que es o fue de la familia de R.S. en veintinueve con cincuenta metros lineales (29,50 mts), ESTE: Iglesia C.R., en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts), OESTE: Avenida Revolución, en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 mts), la casa edificada está elaborada con pareces perimetrales construidas de mampostería con columnas cada tres metros de vigas corona vaciadas en concreto, techo de platabanda, dos (02) habitaciones construidas en paredes bloques, totalmente frisadas, un (01) baño, una (01) sala, todo con puertas y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, con servicios públicos de agua, electricidad, teléfono, entre otros; alegando que le pertenece a la accionante según consta de documento de compra-venta efectuada entre la anterior propietaria del inmueble ciudadana E.C., fallecida en la actualidad y la parte demandante ciudadana N.P., debidamente Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., de fecha 12 de abril del 2013, agregado en el cuaderno de comprobantes bajo el numero 2021 y folio 2039-2039, respectivamente, quedando inscrito dicho documento bajo el numero 2013.1030, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 271.3.6.1.9934 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Anexó copia de la cedula de identidad de la parte actoras marcada con la letra “A”, Documento de Compra-Venta (original) marcado con la letra “B”, Solvencia inmobiliaria marcado con la letra “C”, copia catastral del inmueble marcado con la letra “D”, copia certificada de titulo supletorio de dominio y posesión a favor de la ciudadana E.C. marcado con la letra “E”, copia de contrato de compra-venta de ejido marcado con la “F”, consignó original de la liberación de la cláusula séptima del contrato de compra-venta del lote de terreno emanado del c.d.M.S.F. bajo el Nº 975-12 marcado con la “G”. Por otra parte, manifiesta la actora en su libelo de demanda, que el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana GERMARYS HERNANDEZ, que viene ocupando arbitrariamente, alegando que no tiene para donde mudarse y que ese inmueble le corresponde por el solo hecho de que convivió con el sobrino de la difunta E.C., para lo que se ha negado a entregar el bien inmueble, sin pagar ningún tipo de servicios básicos, para lo cual consignó con la letra “H” recibos de diferente servicios de agua y luz a nombre de la ciudadana N.N.P.L., quien adquirió mediante compra-venta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por lo anteriormente expuesto procede a demandar por ACCION DE REIVINDICATORIA, a la ciudadana GERMARYS HERNANDEZ, teniendo por objeto de la pretensión recuperar la plena propiedad y posesión del bien inmueble objeto de la presente causa. Fundamentó la demanda incoada de conformidad con lo establecido en los siguientes artículos: 548, 1.354 del Código Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 506 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente concluye, que por loe hechos narrados anteriormente, demandó a la ciudadana GERMARYS HERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a devolverle sin plazo alguno el inmueble descrito anteriormente. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), lo cual equivale a TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (13.333,33 U.T.). El escrito libelar antes narrado corre inserto del folio (01) al folio (36).

En fecha 06 de mayo del año 2015, el tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir la demanda, se ordenó emplazar a la demandada de autos ciudadana GERMARYS HERNANDEZ, para que comparezca a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 el Código de procedimiento Civil, dicho auto riela al folio (37).

En fecha 11 de mayo el año 2015, compareció ante éste Juzgado la ciudadana N.N.P.L., asistida de Abogada, quien consignó diligencia mediante la cual otorgo poder Apud-Acta a la Abogada A.M.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.965. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar dicho poder a los autos respectivos teniéndose como apoderada judicial de la parte demandante ciudadana N.N.P.L., a la Abogada A.M.N.T., dichas actuaciones corren insertas a los folios (38) y (39).

En fecha 27 de mayo del año 2015, el ciudadano D.A.R.S., Alguacil Titular de este Despacho, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa, debidamente firmada por la ciudadana GERMARYS HERNANDEZ parte demandada en el presente juicio, tal actuación riela al folio (40).

En fecha 25 de junio del año 2015, compareció ante éste Juzgado la ciudadana GERMARYS T.H.B., asistida de Abogada, quien consignó diligencia mediante la cual otorgo poder Apud-Acta a los Abogados W.C.L., A.G., J.I., K.P., GABRIELIS URQUIOLA, L.C.L. y O.S.H., respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.179, 135.277, 138.308, 127.194, 146.127, 135.652 y 138.177, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar dicho poder a los autos respectivos teniéndose como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana GERMARYS T.H.B., a los mencionados Abogados ciudadanos W.C.L., A.G., J.I., K.P., GABRIELIS URQUIOLA, L.C.L. y O.S.H., dichas actuaciones corren insertas a los folios (41), su vuelto y (42).

En fecha 25 de junio del año 2.015, compareció ante este Juzgado el Abogado en ejercicio J.I., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana GERMARYS T.H.B., quien presentó escrito contentivo de contestación de la demanda y Reconvención con sus respectivos anexos; tal actuación corre inserta del folio (43) al folio (129).

En fecha 30 de junio del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención propuesta. En esta misma fecha se recibió diligencia por la abogada A.M.T.N.T., en la cual solicito copias certificadas de la contestación de la demanda realizada por la contra parte en fecha 25/06/2015, el auto y la diligencia antes indicados rielan en los folios (130) y (131).

En fecha 01 de julio del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó las copias certificadas solicitadas por la Abogada A.M.T.N.T., dicho auto corre inserto en el folio (132).

En fecha 07 de julio del año 2015, compareció ante éste Juzgado la Abogada A.M.N.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien presento escrito de Contestación a la Reconvención de la demanda, con sus anexos, dicho escrito corre inserto del folio (133) al folio (200).

En fecha 23 de julio del año 2015, compareció ante éste Juzgado la Abogada A.M.N.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, quien presento escrito de pruebas, el cual riela del folio (201) al folio (202).

En fecha 28 de julio del año 2015, el co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente Abogado W.C.L., presento escrito pruebas en la presente causa, el cual corre inserto del folio (203) al folio (227).

En fecha 30 de julio del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar los escritos de pruebas con anexos, presentados por Abogada A.M.N.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida y el co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente Abogado W.C.L., dicho auto riela al folio (228).

En fecha 03 de agosto del año 2015, compareció ante éste Juzgado la Abogada A.M.N.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, quien presento escrito de impugnación, tal actuación corre inserta en los folio (229) al (230).

En fecha 06 de agosto del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales presentado por la Abogada A.M.N.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida; en cuanto a las testimoniales promovidas, fijó a las 09:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos D.P. y E.J.C.B.. Del mismo modo, por auto separado, se ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente Abogado W.C.L., en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal acordó y fijo las 10:00 a.m., del cuarto (4to) día de despacho, para que la parte actora exhiba por ante este Despacho el documento solicitado, dichos autos rielan en los folio (231) al (233).

En fecha 11 de agosto del año 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano D.G.T.P., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, el acta a que se hizo referencia corre inserta a los folios (234) su vuelto y (235).

En fecha 11 de agosto del año 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano E.J.C.B., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, el acta a que se hizo referencia corre inserta a los folios (236) y su vuelto.

En fecha 12 de agosto del año 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, compareció a este despacho la ciudadana N.N.P.L., a los fines de la ejecución de la prueba promovida y admitida con sus respectivos anexos, en virtud de no haber presentado los documentos objeto de exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignos los documentos indicados, el acta a que se hizo mención corre inserta a los folios (237) y (238) con sus respectivos vueltos, los anexos consignados rielan del folio (239) al folio (319).

En fecha 18 de septiembre del año 2015, compareció ante éste Juzgado la Abogada A.M.N.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, quien presento diligencia en la cual solicito cómputos de lapsos para poder presentar escrito de informes, dicha actuación riela al folio (320).

En fecha 22 de septiembre del año 2015, éste Juzgado dictó auto mediante el cual Negó lo solicitado por la parte actora en la anterior diligencia de fecha 18/09/2015, la cual corre inserta en el folio (321).

En fecha 23 de octubre del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde el día 05/08/2015, fecha de Admisión de las Pruebas exclusive, hasta el día 22/10/2015 inclusive, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente proceso, el cómputo y el auto dictados por éste despacho corren insertos a los folios (322) y (323).

En fecha 16 de noviembre del año 2015, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos Abogada A.M.N.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida y la ciudadana GERMARYS T.H.B., parte demandada-reconviniente, asistida por el Abogado W.C.L., quienes estando en la oportunidad legal consignaron escritos de informes en el presente juicio, dichas actuaciones rielan del folio (324) al folio (336).

En fecha 17 de noviembre del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, dicho auto riela al folio (327).

En fecha 03 de febrero del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó diferir el dictado de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente al de hoy.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la parte demandante de autos la ciudadana N.N.P.L., que es propietaria de una casa de habitación, enclavada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio San F.d.E.A., la cual se encuentra ubicada en la Avenida Revolución de la ciudad San F.d.E.A. y cuyas dimensiones en cuanto a la parcela de terreno se refiere son de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS aproximadamente (377 Mtrs2), comprendidos dentro de los siguientes linderos; NORTE: Casa de N.T. en dieciocho con treinta mas once con veinte metros lineales (18+30+11,20 mts), SUR: Casa que es o fue de la familia de R.S. en veintinueve con cincuenta metros lineales (29,50 mts), ESTE: Iglesia C.R., en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts), OESTE: Avenida Revolución, en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 mts), la casa edificada está elaborada con pareces perimetrales construidas de mampostería con columnas cada tres metros de vigas corona vaciadas en concreto, techo de platabanda, dos (02) habitaciones construidas en paredes bloques, totalmente frisadas, un (01) baño, una (01) sala, todo con puertas y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, con servicios públicos de agua, electricidad, teléfono, entre otros; alegando que le pertenece a la accionante según consta de documento de compra-venta efectuada entre la anterior propietaria del inmueble ciudadana E.C., fallecida en la actualidad y la parte demandante ciudadana N.P., debidamente Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., de fecha 12 de abril del 2013, agregado en el cuaderno de comprobantes bajo el numero 2021 y folio 2039-2039, respectivamente, quedando inscrito dicho documento bajo el numero 2013.1030, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 271.3.6.1.9934 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Por otra parte, manifiesta la actora en su libelo de demanda, que el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana GERMARYS HERNANDEZ, a quien demanda en la presente causa, quien viene ocupando arbitrariamente, alegando que no tiene para donde mudarse y que ese inmueble le corresponde por el solo hecho de que convivió con el sobrino de la difunta E.C., para lo que se ha negado a entregar el bien inmueble objeto del presente juicio, sin pagar ningún tipo de servicios básicos, quien adquirió mediante compra-venta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por lo anteriormente expuesto procedió a demandar por ACCION DE REIVINDICATORIA, a la ciudadana GERMARYS HERNANDEZ, teniendo por objeto de la pretensión recuperar la plena propiedad y posesión del bien inmueble objeto de la presente causa; fundamentó la demanda incoada de conformidad con lo establecido en los siguientes artículos: 548, 1.354 del Código Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, Abogado J.I., al momento de presentar el escrito de de Contestación de la Demanda, rechazó, negó y contradijo todos los hechos y el derecho alegado por la actora, por cuanto no se ajustan a la verdad; que es falso de toda falsedad que la demandante de autos sea la propietaria del bien objeto de la presente acción reivindicatoria; indica que tampoco es cierto que la actora le haya comprado las bienhechurías a la hoy difunta ciudadana E.C.; alega que la verdadera propietaria es su representada ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, por lo que es falso que sea poseedora arbitraria del bien en disputa; indica igualmente que siendo la demandada de autos la propietaria del bien objeto de la demanda, el mismo no es sujeto de reivindicación. Por otra parte en el mismo escrito de Contestación de la Demanda propone una RECONVENCIÓN POR SIMULACIÓN, la parte demandada contrademanda a la actora en razón de considerarse agraviada patrimonialmente, en tal virtud se pretende anular a través de la acción de Simulación, la venta que alega la accionante le realizó en vida la ciudadana E.C., por lo que demanda a la ciudadana N.N.P.L., para que reconozca a la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, como legítima propietaria de la casa que pretende reivindicar, sustenta su argumento en el hecho de que la documental en la cual fundamenta la actora su acción es nula por simulada, en virtud de que la vendedora ciudadana E.C., realizó la venta en las postrimerías de su vida, pues padecía un cáncer en estado terminal, pidiendo consecuencialmente que el Tribunal declare con lugar la reconvención y en consecuencia se declare nulo el documento de venta por simulado, ordenando estampar las notas marginales correspondientes, todo lo anterior basado en que la fallecida E.C., vende a la parte actora ciudadana N.N.P.L., con un Título Supletorio que fue declarado falso por sentencia definitivamente firme, aunado al hecho de que la actora es cónyuge del ciudadano F.C., quien a su vez era sobrino de la ciudadana E.C., fundamenta la reconvención por Simulación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 1.382 del Código Civil.

En virtud de la Reconvención por Simulación propuesta por el co-apoderado judicial de la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, Abogado J.I.; la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida ciudadana N.N.P.L., Abogada A.M.N.T., negó, rechazó y contradijo que la demandada-reconviniente ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, sea la propietaria del inmueble en discusión, alegó la falta de cualidad de los Abogados para representar a la mencionada ciudadana en juicio; por otra parte señaló que la única propietaria del bien objeto de reivindicación es su representada ciudadana N.N.P.L., por compra que le hizo en vida a la ciudadana E.C., tal como se desprende de los documentos acompañados al escrito libelar, de los cuales se evidencia la condición de propietaria que insiste en hacer valer de la parte actora-reconvenida ciudadana N.N.P.L.. Así mismo, niega el alegato esgrimido por la demandada-reconviniente, referido a que según su versión dicho negocio jurídico fue una “simulación fraudulenta”, que en todo caso la demandada debió atacar a la extinta E.C., ya que la demandante-reconvenida adquirió el inmueble posterior y de buena fe, en ese orden de ideas, en lo que respecta al precio de la venta señaló que el propietario de los bienes puede venderlos al precio que mejor le parezca, indicando que con la reconvención se coloca en tela de juicio a los funcionarios actuantes, es decir, Tribunal que expidió el Título, Alcaldía y Registro Público; finalmente insiste en hacer valer la acción reivindicatoria.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:

A.- Con el libelo de demanda:

  1. ) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana N.N.P.L., quien aparece con número de identificación V-20.090.767, indicando fecha de nacimiento 02 de septiembre del año 1992. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual adminiculada con el resto de las documentales acompañada, demuestra la participación de la accionante en el negocio jurídico que da origen a la acción intentada por Reivindicación y a la Reconvención por Simulación.

  2. ) Copia certificada de documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 12 de abril del año 2013, quedando asentado bajo el N° 2013.1030, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.9934, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, en el que la ciudadana E.C., le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.N.P.L., una casa de habitación construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, levantada en una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (377 mtr2.), ubicada en la avenida Revolución de la ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Casa de la familia Carreño y casa de N.T. en dieciocho coma treinta más once coma veinte metros lineales (18,30+11,20 mtrs.); Sur: Casa que es o fue de la familia de R.S. en veintinueve coma cincuenta metros lineales (29,50 mtrs.); Este: Iglesia “C.R.” en trece coma cuarenta metros lineales (13,40 mtrs.) y Oeste: Avenida Revolución en doce coma ochenta y cinco metros lineales (12,85 mtrs.); dicha estructura se encuentra constituida con paredes perimetrales construidas con mampostería con columnas cada tres metros con vigas corona vaciadas en concreto, techo de platabanda, dos (02) habitaciones, un (01) baño y una (01) sala totalmente frizado. A la anterior copia fotostática certificada, por ser de un documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, que el inmueble descrito es el que pretende ser reivindicado a través de la presente causa, el cual alega la actora N.N.P.L. que le pertenece.

  3. ) Original de Recibo de caja signado bajo el N° 047105, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando-Servicio Autónomo de Administración Tributaria de San Fernando (SATSFER), en fecha 14 de marzo del año 2013, mediante el cual se deja constancia que se recibió de manos de la ciudadana CAMPO ELOINA, titular de la cédula de identidad N° V-2.231.967, por concepto de propiedad inmobiliaria, la cantidad de: CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 60/100 CTS. (Bs. 111,60), pago éste que corresponde desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013. Para valorar el anterior documento, se observa que el mismo posee las características de un documento público de carácter administrativo por emanar de una autoridad administrativa, como lo es el Municipio Autónomo San Fernando, concediéndosele al mismo atributo de autenticidad y fe pública; sin embargo, de dicha documental no se desprende de forma fidedigna que la cancelación que se alega, haya sido con motivo del derecho de propiedad inmobiliaria del inmueble objeto de la presente reivindicación, pues de dicho recibo no se evidencia dirección exacta del la estructura física a que se refiere, ni lindero alguno que haga entender a quien aquí Juzga que corresponde con el objeto de la controversia, sólo se limita a indicar que el presunto inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Revolución, razón por la cual necesariamente debe desestimarse la documental promovida y así se decide.

  4. ) Copia fotostática con sello húmedo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando y firma ilegible, mediante la cual se indica que en la oficina de Catastro Municipal aparece la ciudadana E.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.231.967, como propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Revolución, señalando dentro de las características del terreno que cuenta con todos los servicios, la tenencia es propia, está ocupado, posee una construcción tipo casa, con estructura de concreto, paredes de bloques frisada y pintada, con techo de platabanda, se indica igualmente que posee piso de cemento pulido, un (01) dormitorio, un (01) baño, una (01) cocina, (01) sala y un (01) comedor, describe en el croquis levantado que el área del lote de terreno inspeccionado es de: TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (387,34 mtrs2) y los linderos del lote de terreno son los siguientes: Norte: Casa de N.T.; Sur: R.S.; Este: Iglesia “C.R.”; y Oeste: Avenida Revolución. Para valorar el anterior documento, se observa que a pesar de que no se encuentra debidamente certificado, el mismo posee las características de un documento público de carácter administrativo por emanar de una autoridad administrativa, como lo es la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Autónomo San Fernando, concediéndosele al mismo atributo de autenticidad y fe pública; sin embargo, adminiculada con el documento con el cual se acredita la actora la propiedad de las bienhechurías en discusión por medio de la presente acción, no concuerda la totalidad del área de terreno descrita, es decir, en el documento de propiedad en el cual fundamenta la parte demandante-reconvenida su derecho de propiedad, aparece que el área de terreno sobre el cual están levantadas las bienhechurías es de: TRECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (377 mtrs2.), mientras que en la cédula catastral promovida aparece reflejada un área de terreno constante de: TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (387,34 mtrs2) encontrándose una diferencia de DIEZ METROS (10 mtrs) en los datos aportados en dichas instrumentales; por otra parte, se indica en la documental que se valora que la estructura física levantada posee una (01) habitación, mientras que en el documento que se acredita la propiedad la actora se menciona que la estructura posee dos (02) habitaciones, existiendo claras discordancias en ambas documentales, razón por la cual no genera suficientes elementos de convicción que hagan saber a quién aquí Juzga que se trata del mismo lote de terreno y de las mismas bienhechurías, en tal virtud necesariamente debe desestimarse la documental promovida y así se decide.

  5. ) Copia fotostática certificada de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de octubre del año 2008, a favor de la ciudadana E.C., titular de la cédula de identidad N° 2.231.967, sobre unas bienhechurías conformadas por de una casa de habitación, enclavada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio San F.d.E.A., la cual se encuentra ubicada en la Avenida Revolución de la ciudad San F.d.E.A. y cuyas dimensiones en cuanto a la parcela de terreno se refiere son de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS aproximadamente (377 Mtrs2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de N.T. en dieciocho con treinta mas once con veinte metros lineales (18+30+11,20 mts), Sur: Casa que es o fue de la familia de R.S. en veintinueve con cincuenta metros lineales (29,50 mts), Este: Iglesia C.R., en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts), Oeste: Avenida Revolución, en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 mts), la casa edificada está elaborada con pareces perimetrales construidas de mampostería con columnas cada tres metros de vigas corona vaciadas en concreto, techo de platabanda, dos (02) habitaciones construidas en paredes bloques, totalmente frisadas, un (01) baño, una (01) sala, todo con puertas y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, con servicios públicos; el documento a que se hace mención, fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A. en fecha 29 de octubre del año 2008, quedando inscrito bajo el N° 22, folio (96), del Protocolo de Transcripción Tomo 4, de los Libros llevados durante el año 2013. Para valorar el anterior documento es menester indicar que es adjudicándose la titularidad de propietaria de las bienhechurías allí descritas que la ciudadana E.C., le vende a la parte demandante-reconvenida ciudadana N.N.P.L., ahora bien, de la revisión realizada a las actas se observa que riela al folio (50) al folio (60), copia fotostática simple de sentencia dictada por éste Juzgado que posteriormente se valorará, mediante la cual se declaro (cito):

    … CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD propuesta por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.536, de este domicilio. En consecuencia, se DECLARA LA FALSEDAD del título supletorio signado con el N° 6199, expedido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22 de Octubre de 2008, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.231.967, de este domicilio, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en la fecha del 29 del octubre del año 2008, donde quedó registrado bajo el No. 22, folios del 96, tomo 4 del protocolo de trascripción respectivamente, sobre unas bienhechurías en los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia Carreño y casa de N.T.; Sur: Casa de lo que es o fue de la familia de R.S.; Este: Iglesia C.R.; y, Oeste: Avenida Revolución consistente en Paredes perimetrales construidas de mampostería, con columnas cada tres metros, vigas de corona vaciadas en concretos, dos habitaciones construidas en paredes de bloques totalmente frisados y con techo de platabanda, baño y sala, todo con puertas, y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, cuenta además con servicios públicos de aguas, electricidad teléfonos etc., y así se decide…

    (Resaltado del Tribunal).

    Así mismo, se desprende del folio (61) al folio (83) copia fotostática simple de sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de protección e Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., la cual se valorará más adelante en el presente fallo, dictó sentencia definitiva en fecha 09 de junio del año 2014, en la que se dispuso lo siguiente:

    “…SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogada Z.P. apoderada judicial de la parte demandada ciudadana E.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.231.967.domiciliada en la Avenida Casa de Zinc, frente al Grupo Escolar “Daniel Oleari, de la ciudad de San F.d.E.A., contra la sentencia de fecha 08 de octubre del año 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en consecuencia, sin lugar la solicitud de nulidad de la misma. TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 08 de octubre del año 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró: a) LA FALSEDAD del título supletorio signado con el N° 6199, expedido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22 de Octubre de 2008, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.231.967, de este domicilio, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en la fecha del 29 del octubre del año 2008, donde quedó registrado bajo el No. 22, folios del 96, tomo 4 del protocolo de trascripción respectivamente, sobre unas bienhechurías en los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia Carreño y casa de N.T.; Sur: Casa de lo que es o fue de la familia de R.S.; Este: Iglesia C.R.; y, Oeste: Avenida Revolución consistente en Paredes perimetrales construidas de mampostería, con columnas cada tres metros, vigas de corona vaciadas en concretos, dos habitaciones construidas en paredes de bloques totalmente frisados y con techo de platabanda, baño y sala, todo con puertas, y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, cuenta además con servicios públicos de aguas, electricidad teléfonos etc…”(Resaltado del Tribunal).

    Sobre éste mismo punto, habiendo ejercido el Recurso de Casación la parte demandada perdidosa en el juicio de Tacha de Falsedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril del año 2015, declaró PERECIDO EL RECURSO, tal como se desprende de copias fotostáticas simples que rielan del folio (84) al folio (110) de la presente causa. Lo anterior denota que la sentencia dictada en ese trámite judicial adquirió carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, por lo que existiendo una decisión que declara LA FALSEDAD del título supletorio signado con el N° 6199, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de Octubre de 2008, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.231.967, de este domicilio, documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en la fecha del 29 del octubre del año 2008, donde quedó registrado bajo el No. 22, folios del 96, Tomo 4 del Protocolo de Trascripción, el cual es el documento al que se le pretende hacer valer, mal pudiera quien aquí Juzga otorgarle valor probatorio a un instrumento público que a través de una Acción Autónoma de Tacha de Falsedad, fue declarado inexistente, como si nunca se hubiera llevado a cabo, razón por la cual se desecha el documento consignado por la parte demandante-reconvenida y así se decide.

  6. ) Copia fotostática certificada de Contrato de Compra-Venta de Ejido, suscrito en fecha 18 de julio del año 2012, entre el Municipio San F.d.E.A., representado para ése momento por el ciudadano Alcalde Magíster J.G.A., por una parte y por la otra la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.231.967, a quien se le adjudicó un lote de terreno de origen ejidal constante de: TRECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (381,94 mtrs2), ubicado en la Avenida Revolución, Parroquia San F.d.E.A., dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de N.T. en dieciocho metros con treinta centímetros más once metros con veinte centímetros lineales (18,30+11,20 mts), Sur: Casa de R.S. en veintinueve con cincuenta metros lineales (29,50 mts), Este: Iglesia “C.R.”, en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) y Oeste: Avenida Revolución, en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 mts); la documental a que se hace mención fue debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A. en fecha 31 de julio del año 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.1588, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.6967, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Para valorar el documento antes descrito, observa quien aquí decide, que lo que pretende ser reivindicado a través de la acción intentada por la parte demandante-reconvenida son las bienhechurías levantadas en un lote de terreno “propiedad del Municipio San F.d.E.A.”, como claramente lo indica la accionante en su escrito libelar específicamente al folio (01), línea (17), por lo que el instrumento público objeto de la valoración que aquí se realiza, menciona claramente que fue adjudicado un lote de terreno propiedad ejidal a la accionante, en fecha 18 de julio del año 2012, previo al momento en el que se realiza la transmisión del aparente derecho de propiedad sobre las bienhechurías que alega la actora, es decir, en fecha 12 de abril del año 2013, tal como consta del anexo “B”, acompañado al escrito libelar y previamente valorado, generando serias dudas en quien aquí Juzga ya que no existe plena certeza que se trate de las bienhechurías reclamadas, aunado al hecho que del contenido íntegro de la documental no se menciona que se encuentre levantada ninguna estructura física, por lo que necesariamente ésta Juzgadora debe desechar el instrumento promovido y así se decide.

  7. ) Original de oficio signado bajo el N° 975-12, emanado del Sub-Secretario Municipal ciudadano W.J.B., en fecha 05 de septiembre del año 2012, dirigido a la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.231.967, mediante el cual se le notifica que por disposición de la Plenaria del C.M.d.M.S.F.d.E.A., en sesión de ésa misma fecha, se aprobó la liberación de la cláusula séptima del contrato de compra-venta de un lote de terreno de su propiedad ubicado en la Avenida Revolución de ésta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, constante de: 381,94 mtrs2; autorizándola a vender a terceras personas. Para valorar la comunicación antes indicada, observa quien aquí decide, que lo que pretende ser reivindicado a través de la acción intentada por la parte demandante-reconvenida son las bienhechurías levantadas en un lote de terreno “propiedad del Municipio San F.d.E.A.”, como claramente lo indica la accionante en su escrito libelar específicamente al folio (01), línea (17), por lo que el instrumento público de carácter administrativo que se valora en éste acápite de la decisión nada aporta en relación a las mismas, pues sólo indica que la ciudadana E.C., hoy difunta quien no es parte en el presente juicio, se encuentra autorizada para vender un lote de terreno a terceras personas, por lo que necesariamente ésta Juzgadora debe desechar el instrumento promovido y así se decide.

  8. ) Originales de los siguientes recibos de pago: A. Comprobante de Pago N° 00100200000000110907, emanado de la empresa de servicio HIDROLLANOS, C.A., en fecha 27 de marzo del año 2015, en el cual aparece como suscriptor la ciudadana N.N.P.L., en el cual consta el pago en efectivo de una factura por la cantidad de: CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 120,50). B. Comprobante de pago imputado al contrato N° 3008912, emanado de la empresa CORPOELEC, en fecha 27 de marzo del año 2015, en el cual aparece como cliente la ciudadana N.N.P.L., en el cual consta el pago en efectivo de una factura por la cantidad de: CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50,00). C. Solvencia de pago por suministro de servicio de energía eléctrica, expedida por la empresa CORPOELEC, a favor de la ciudadana N.N.P.L., quien se encuentra registrada bajo el contrato N° 3008912, en fecha 27 de marzo del año 2015, sin indicar dirección del inmueble en el cual se presta el servicio eléctrico. D. Estado de cuenta por NIC, expedido por la empresa CORPOELEC, a favor de la ciudadana N.N.P.L., quien se encuentra registrada bajo el contrato N° 3008912, en fecha 27 de marzo del año 2015, en el cual aparece que no existe monto en mora, siendo la dirección “Revolución”. E. Factura N° 3201-0008-0008-000500, expedida por la empresa CORPOELEC, en fecha 17 de abril del año 2015, donde aparece como titular del Contrato N° 3008912, la ciudadana N.N.P.L., indicando la dirección de suministro: “Casco central, CA Revolución otros…”, dicha factura asciende a la cantidad de: CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 13/100 CTS. (Bs. 51,13). F. Solvencia de pago por suministro de servicio de energía eléctrica, expedida por la empresa CORPOELEC, a favor de la ciudadana N.N.P.L., quien se encuentra registrada bajo el contrato N° 3008912, en fecha 30 de abril del año 2015, sin indicar dirección del inmueble en el cual se presta el servicio eléctrico. Para valorar los anteriores instrumentos, es menester señalar que los mismos han sido catalogados por la Doctrina como TARJAS, ya que partiendo del principio histórico que rezaba que cada una de las partes poseía un trozo de madera u otro material, es necesaria la coincidencia plena entre ambas para poder ser valoradas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano, valorándose como indicios de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo los anteriores documentos NO COINCIDEN plenamente con lo discutido en el presente juicio, pues si bien es cierto que la prestación de los servicios públicos de CORPOELEC e HIDROLLANOS, aparecen contratados por la ciudadana N.N.P.L., no es menos cierto que la data de los mismos es reciente (año 2015), aunado al hecho que, no puede concluir quien aquí Juzga que se trate de las bienhechurías objeto de la reivindicación, ya que no existe otro elemento probatorio para adminicular y valorar, por cuanto no hay identificación plena del inmueble en disputa, razón por la cual esta Juzgadora debe desechar tales instrumentos tipo tarjas y así se decide.

    B.- Con el escrito de Contestación a la Reconvención:

  9. ) Originales de Poderes otorgados para actuar en juicio: A. Agregado al escrito de contestación a la Reconvención por Simulación marcado con la letra “H”, Poder Apud acta otorgado por la ciudadana E.C., a las Abogadas en ejercicio A.M.N. y CRISLENE M.O.R., en fecha 05 de marzo del año 2013, agregado al expediente signado bajo el N° 3.611, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. B. Agregado al escrito de contestación a la Reconvención por Simulación marcado con la letra “I”, Poder Notariado otorgado por la ciudadana E.C., a la Abogada en ejercicio A.M.N., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A., en fecha 03 de julio del año 2014, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Notaría bajo el N° 54, Tomo 77, en el cual por razones de impedimentos físicos de la otorgante, firmó a ruego el ciudadano F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.288. Observa quien aquí decide, que la promovente de la prueba presenta los Poderes antes descritos a los fines de demostrar que no existió el fraude ni la simulación alegada por la parte demandada-reconviniente ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, indicando que en todo caso la mencionada ciudadana debió demandar a todos los actores en el proceso de venta atacado a través de la reconvención, sin embargo se desprende que las actuaciones valoradas en éste acápite claramente se concluye que tanto la vendedora primigenia E.C., como la Abogada asistente ciudadana A.M.N., tenían pleno conocimiento de que existía un litigio aperturado en relación a las bienhechurías que pretender ser reivindicadas a través de la acción principal, aunado al hecho de que del instrumento poder marcado con la letra “I”, se evidencia que firma a ruego por razones de impedimento físico el ciudadano F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.288, quien afirmó la parte demandada-reconviniente ser sobrino de la ciudadana E.C. y cónyuge de la parte demandante-reconvenida ciudadana N.N.P.L., tal como se desprende del Acta de matrimonio N° 120 de fecha 26 de abril del año 2012, la cual riela al folio (112) del presente expediente, evidenciándose que en ningún momento la demandante-reconvenida desvirtuó o negó dichos alegatos, razón por la cual ésta Juzgadora les concede pleno valor probatorio a los Instrumentos (Poderes), descritos precedentemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo1.360 y 1.361, por cuanto el primero de ellos cursa en un expediente judicial y el segundo fue otorgado ante un funcionario que da fe pública, por lo que se consideran documentos públicos, para demostrar los hechos expuestos anteriormente.

  10. ) Anexo al escrito de contestación a la reconvención marcada con la letra “J”, se consignó copia fotostática certificada del auto dictado en fecha 01 de noviembre del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado bajo el N° 6.272, contentivo de juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, instaurado por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, quien aparece en la presente causa como parte demandada-reconviniente, en contra de la ciudadana E.C., de quien se produce la venta a la accionante en el presente juicio ciudadana N.N.P.L.; a través de dicho auto, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil desechó de plano la Tacha de Falsedad propuesta por vía principal propuesta por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, mediante la cual atacó el Título Supletorio, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 29 de octubre del año 2008, inscrito bajo el N° 22, folio (96), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008, contra la ciudadana E.C., por considerar que la veracidad del instrumento podía ser atacada por otra acción. Para valorar la anterior copia fotostática certificada se observa que la misma posee el carácter de documento público ya que se genera de un expediente judicial, sin embargo, aduce la parte demandante-reconvenida que dicha sentencia quedó definitivamente firme, adquiriendo el carácter de Cosa Juzgada, sin embargo es menester señalar que la Institución de la Cosa Juzgada posee varios supuestos, entre ellos la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal, y en el caso de marras al ser desechada de plano la Tacha presentada, no se le cercenó a la parte perdidosa en ése instante la posibilidad de volver a atacar el instrumento a través de otro medio, cosa que posteriormente ocurrió en trámite judicial ventilado ante éste Juzgado; por lo que necesariamente con dicho auto no se demuestra que no se hayan generado elementos que colaboraran con la simulación intentada como reconvención por la parte demandada de autos, razón por la cual, se desestima tal documental y así se decide.

  11. ) Anexo al escrito de contestación a la reconvención marcada con la letra “K”, se consignó copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 22 de julio del año 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección al Niño, Niña y ad Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en el expediente signado bajo el N° 3.399, contentivo de juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, instaurado por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, quien aparece en la presente causa como parte demandada-reconviniente, en contra de la ciudadana E.C., de quien se produce la venta a la accionante en el presente juicio ciudadana N.N.P.L.; dicha documental fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 25 de octubre del año 2012, quedando inscrito bajo el N° 21, Folio (125), del Tomo 60, Protocolo de Transcripción del año 2012. Evidencia quien suscribe el presente fallo, que a través de dicha sentencia, la cual se genera por recurso de apelación ejercido por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ contra el auto dictado en fecha 01 de noviembre del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado bajo el N° 6.272, valorado precedentemente, se declara: “PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado W.C.L., contra el auto de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de octubre del 2.008…”; de lo citado anteriormente, de forma clara y enfática se desprende que lo ordenado en el dispositivo en el fallo en cuestión nada tiene que ver con lo ventilado en el recurso, ya que se ataca el auto dictado en fecha 01 de noviembre del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se decide en alzada la confirmación de un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de octubre del 2.008; por lo que habiendo quedado abierta la posibilidad de actuar nuevamente contra el Título Supletorio que posteriormente fuera declarado falso, no se genera la cosa juzgada alegada por la parte demandante-reconvenida como fuente de defensa en la acción de Simulación por la cual fue contrademandada; razón por la cual debe necesariamente ésta Juzgadora desechar el instrumento a que se ha hecho mención y así se decide.

  12. ) Anexo al escrito de contestación a la reconvención marcada con la letra “L”, se consignó copia fotostática simple de oficio sin número, emanado de la Directora de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., ciudadana Abogada JUDYS BRICEÑO, en fecha 16 de febrero del año 2012, dirigido a la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.231.967, mediante el cual se le notifica que se dejó sin efecto el pago de impuestos por inmueble urbano con recibo N° 016938, realizado por la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, sobre un conjunto de bienhechurías constante de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (446 mtrs2), ubicado en la Avenida Revolución, sector N° 5, Manzana N° 6, de éste Municipio San F.d.E.A. por un monto de: TRECIENTOS OCHENTA Y SE BOLÍVARES CON 60/100 CTS. (Bs. 386,60), en fecha 07 de diciembre del año 2011. Para valorar la comunicación antes indicada, observa quien aquí decide, que lo que pretende ser reivindicado a través de la acción intentada por la parte demandante-reconvenida son las bienhechurías levantadas en un lote de terreno “propiedad del Municipio San F.d.E.A.”, como claramente lo indica la accionante en su escrito libelar específicamente al folio (01), línea (17), por lo que la copia fotostática simple del instrumento público de carácter administrativo que se valora en éste acápite de la decisión, nada aporta en relación a las mismas, pues sólo indica que la ciudadana E.C., hoy difunta quien no es parte en el presente juicio, se encuentra autorizada para vender un lote de terreno a terceras personas, por lo que necesariamente ésta Juzgadora debe desechar el instrumento promovido y así se decide.

  13. ) Anexo al escrito de contestación a la reconvención marcada con la letra “LL”, se consignó Certificación de Gravamen, expedido por la Registradora Pública del Municipio San F.d.E.A., a petición de la ciudadana N.N.P.L., sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno constante de: TRECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (381,94 mtrs2), ubicado en la Avenida Revolución, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., el cual posee los siguientes linderos particulares: Norte: Casa de N.T. en dieciocho metros con treinta centímetros más once metros con veinte centímetros lineales (18,30+11,20 mts), Sur: Casa de R.S. en veintinueve con cincuenta metros lineales (29,50 mts), Este: Iglesia “C.R.”, en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) y Oeste: Avenida Revolución, en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 mts); en dicho documento aparece como propietaria del bien inmueble antes indicado la ciudadana N.N.P.L., parte demandante-reconvenida en el presente juicio, lo cual se evidencia de documento debidamente Protocolizado ante ésa Oficina de Registro Público anotado bajo el N° 2013.1030, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.9934, correspondiente al Libro de Folio Real año 2013 de fecha 12 de abril del año 2013, señalando además que sobre dicha estructura física, no pesan hipotecas algunas, se encuentra libre de todo gravamen y no han sido comunicadas prohibiciones de enajenar y gravar o de embargo. Para valorar el anterior documento público, debe indicar quien aquí juzga, que el mismo fue promovido por la parte demandante-reconvenida, a los fines de demostrar la titularidad de las bienhechurías objeto de la reivindicación intentada a favor de la actora, sin embargo, se desprende de las actas que tal titularidad deviene de la venta realizada por la ciudadana E.C., a través de un Título Supletorio que fue declarado falso, y que adquirió la característica de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, tal como quedó asentado en la valoración realizada en el capítulo destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, específicamente en el numera “5”, razón por la cual necesariamente debe ésta Juzgadora desechar el instrumento consignado y así se decide.

  14. ) Anexo al escrito de contestación a la reconvención marcada con la letra “M”, se consignó Original de Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A., en fecha 09 de junio del año 2015, solicitada por la ciudadana N.N.P.L., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio A.M.N.T., mediante la se dejo constancia de los siguientes hechos: Que al momento de llegar al lugar objeto de la Inspección, se encontraron con un inmueble tipo estacionamiento con comunicación a otro tipo casa, donde la puerta del garaje se encontraba abierta; que ninguna persona les recibió a pesar de haber llamado en varias oportunidades y tocar la puerta sin ser atendidos; una persona que se identificó como D.S., tomó las impresiones fotográficas que corren insertas anexas a la Inspección, se describió el equipo fotográfico con el que se tomaron las imágenes y se identificaron a los funcionarios policiales que acompañaron a la Notario al momento de practicar dicha diligencia; se observó el inmueble en buen estado lo que hace presumir que está en uso (no abandonado), sin embargo, en el momento de practicarse la inspección se presentó un señor que no se identificó diciendo que allí siempre roban, diciendo que él cuida el lugar y que no sabía dónde estaban los dueños; así mismo se indicó que el lugar objeto de Inspección está ubicado frente a la Clínica del Sur, Avenida Revolución; finalmente se agregaron las impresiones fotográficas constante de (07) folios. A la anterior Inspección Extrajudicial, no puede concederle este Tribunal valor probatorio alguno, en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio del año 2010, expediente N° 2010-00002, con ponencia de la Magistrada Y.A.P.E., en la cual quedó dispuesto que para que una Inspección Extrajudicial o justificativos de testigos surtan efectos probatorios, el contenido de los mismos necesariamente debe ser ratificado en juicio, y se evidencia de las actas procesales que conforman la presente acción Reivindicatoria, con Reconvención por Simulación, que la Inspección objeto de la presente valoración, no fue ratificada en la oportunidad procesal destinada a la fase de promoción de pruebas por parte de la demandante-reconvenida, razón por la cual al no haberse cumplido a cabalidad con el criterio jurisprudencial antes citado, se desestima tal Inspección Extrajudicial y así se decide.

  15. ) Anexo al escrito de contestación a la reconvención marcados con las letras “N” y “Ñ”, se consignaron originales de los siguientes recibos de pago: A. Comprobante de Pago N° 00400000000001258870, emanado de la empresa de servicio HIDROLLANOS, C.A., en fecha 26 de junio del año 2015, en el cual aparece como suscriptor la ciudadana N.N.P.L., en el cual consta el pago en efectivo de una factura por la cantidad de: CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 25/100 CTS. (Bs. 128,25). B. Comprobante de pago imputado al contrato N° 3008912, emanado de la empresa CORPOELEC, en fecha 26 de junio del año 2015, en el cual aparece como cliente la ciudadana N.N.P.L., constando el pago en efectivo de una factura por la cantidad de: TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 98/100 CTS. (Bs. 37,98). Para valorar los anteriores instrumentos, es menester señalar que los mismos han sido catalogados por la Doctrina como TARJAS, como se indicó precedentemente, siendo necesaria la coincidencia plena entre los trozos comparados para poder ser valoradas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano, valorándose como indicios de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo los anteriores documentos NO COINCIDEN plenamente con lo discutido en el presente juicio, pues si bien es cierto que la prestación de los servicios públicos de CORPOELEC e HIDROLLANOS, aparecen contratados por la ciudadana N.N.P.L., no es menos cierto que la data de los mismos es reciente (año 2016), aunado al hecho que, no puede concluir quien aquí Juzga que se trate de las bienhechurías objeto de la reivindicación, ya que no existe otro elemento probatorio para adminicular y valorar, por cuanto no hay identificación plena del inmueble en disputa, razón por la cual esta Juzgadora debe desechar tales instrumentos tipo tarjas y así se decide.

    C.- Con el escrito de pruebas:

  16. ) Ratificó las documentales presentadas con el libelo de demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, las cuales fueron valoradas previamente por ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas presentadas con el escrito libelar.

  17. ) Ratificó las documentales presentadas con la contestación a la Reconvención por Simulación, marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N” y “Ñ”, las cuales fueron valoradas previamente por ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas presentadas con la contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente.

  18. ) Testimoniales de los ciudadanos: D.G.T.P. y E.J.C.B., quienes en la oportunidad señalada por el Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - D.G.T.P.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.C., ya fallecida; que reconoce a la extinta E.C. como la antigua propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Revolución de la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando el Estado Apure, cuyas dimensiones en cuanto a la parcela de terreno son de TRECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (377 mtrs2) aproximadamente, comprendidos dentro de los siguientes linderos; NORTE: Casa de N.T. en dieciocho con treinta mas once con veinte metros lineales (18+30+11,20 mts), SUR: Casa que es o fue de la familia de R.S. en veintinueve con cincuenta metros lineales (29,50 mts), ESTE: Iglesia C.R., en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts), OESTE: Avenida Revolución, en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 mts); que sabe y le consta que el referido inmueble ubicado en la Avenida Revolución fue vendido a la ciudadana N.N.P.L.; que sabe y le consta que la extinta E.C., poseía Titulo Supletorio de propiedad y posesión que le permitiera vender sus bienhechurías ya descritas; que sabe y le consta que la ciudadana E.C., recibió de manos de la ciudadana N.N.P.L., la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de la venta del inmueble ubicado en la Avenida Revolución de la ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; que no conoce ni de vista, ni de trato, ni de comunicación a la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ; que no le consta que la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ poseyera algún tipo de documentación o contra documento que le acredite la propiedad sobe el inmueble anteriormente señalado y en litigio; que no tiene ningún interés en el presente juicio. Al ser repreguntado por el co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente Abogado W.C., respondió de la siguiente forma: que el testigo profesa la religión cristiana-evangélica; que no sabe la fecha en la cual murió la ciudadana E.C.; que en abril del año 2013 la difunta E.C. recibió la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).

    - E.J.C.B.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.C., ya fallecida; que sabe y le consta que la extinta E.C. requirió sus servicios como efectivo policial para su traslado ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A.; que sabe y le consta que ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., se llevó a cabo una compra venta entre las partes E.C. como vendedora y N.N.P.L. como compradora; que sabe y le consta que la ciudadana E.C., recibió la cantidad que no sabe si eran CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) o QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), no sabe indicar cantidad exacta, él andaba en la Unidad P-76; que no tiene interés alguno en el presente juicio.. Al ser repreguntado por el co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente Abogado W.C., respondió de la siguiente forma: que el día en el que supuestamente la ciudadana E.C. solicitó sus servicios para el traslado al Registro Público, se encontraba con él el Oficial Jefe CAMPOS FÉLIX en la unidad P-76; que el Oficial F.C., no era su superior jerárquico, que el superior era el supervisor A.C.; que cuando le hizo el traslado a la ciudadana E.C., lo hizo pidiendo el permio al supervisor de línea, porque él es el jefe jerárquico inmediato; que no recuerda el nombre del compañero que estaba al mando de la unidad P-76, que estaban él y su persona; que el ciudadano F.C. es su compañero de trabajo; que el grado de compañerismo que posee con el ciudadano F.C. es que trabajan en la misma institución.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide, que los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante-reconvenida, comparecieron a rendir declaraciones, que tanto el ciudadano D.G.T.P. y E.J.C.B., fueron contestes en afirmar que conocieron en vida a la ciudadana E.C., indicando igualmente que tienen conocimiento que se realizó un negocio jurídico ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., ahora bien en el caso de la declaración del ciudadano D.G.T.P., manifestó al Tribunal que le consta que se realizó una compra-venta en la cual fungía como vendedora la ciudadana E.C. y como compradora la ciudadana N.N.P.L., de un conjunto de bienhechurías ubicadas en la Avenida Revolución, construidas en un lote de terreno constante de TRECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (377 mtrs2) aproximadamente, reconociendo los linderos específicos contenidos en la pregunta formulada por la parte promovente, así mismo, fue enfático en exteriorizar que la entrega de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de la venta fue en abril del año 2013. Por su parte el ciudadano E.J.C.B., se contradijo en sus repuestas pues manifestó no estar claro en la cantidad exacta por la cual se había realizado el presunto negocio jurídico, haciéndole saber al Tribunal que le consta que se realizó, pero que en ningún momento de bajo de la Unidad P-76, afirmando del mismo modo, en la primera repregunta que se encontraba únicamente con su compañero de trabajo F.C. (sobrino de la extinta E.C.), para luego responder en la cuarta repregunta que no recordaba el nombre del compañero que se encontraba con él ése día que le requirió los servicios la difunta E.C.. De lo anterior, observa éste Despacho que no fueron contundentes las declaraciones en el sentido de aportar elementos específicos que dieran a entender a éste Tribunal que efectivamente estamos hablando de las mismas bienhechurías, ya que el lote de terreno sobre el cal aparentemente se encuentran levantadas las mismas según la declaración del primer testigo es de TRECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (377 mtrs2) aproximadamente, sin embargo de las documentales valoradas precedentemente se demuestra que no existe identidad formal entre los datos aportados, aunado al hecho que el segundo testigo al contradecirse en sus dichos, no genera confianza en quien aquí Juzga; es menester señalar que hasta la saciedad ha manifestado la Doctrina y la Jurisprudencia pacífica que el único medio idóneo para demostrar la propiedad de los inmuebles es el documento debidamente Protocolizado del cual dimane la cualidad de propietario, no es a través de la prueba testimonial que se defina tal circunstancia. En tal virtud, esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no les concede valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos D.G.T.P. y E.J.C.B., ya que no generaron suficientes elementos de convicción en quien aquí decide sobre la presunta propiedad del bien inmueble que se pretende reivindicar, por lo que se desechan tales declaraciones, y así se decide.

    D.- Con los informes:

    A través de su apoderada judicial, la parte demandante-reconvenida ciudadana N.N.P.L., presento escrito de informes donde realizo una exposición de todo lo planteado a lo largo del proceso, indicando que se encuentran todos los requisitos exigidos por la Ley para declarar con lugar la acción de Reivindicación interpuesta, insistiendo en que la ciudadana N.N.P.L., es la propietaria de las bienhechurías objeto de dicha acción, debiendo declararse sin lugar la Reconvención por Simulación, por considerar, que los alegatos esgrimidos por la parte demandada en dicha reconvención son falsos, ratificando todos y cada uno de los instrumentos promovidos en el lapso de pruebas, realizando un esbozo general sobre todas las actuaciones que se llevaron a cabo a lo largo del presente proceso. Debe resaltar ésta Juzgadora que en reiteradas oportunidades la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, manifiesta que ocurrió un “despojo” del bien inmueble que le pertenece en exclusiva propiedad a su representada, llamando la atención de quien aquí juzga, ya que evidentemente la acción intentada es reivindicatoria del presunto derecho de propiedad que alega, no restitutoria de la posesión, caso en el cual debía intentar una acción de carácter Interdictal.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

    A.- Con la contestación de la demanda y escrito de Reconvención por Simulación:

  19. ) Anexos al escrito de contestación a la demanda y Reconvención por Simulación, anexó marcadas con los números “1”, “2” y “3”, las siguientes copias fotostáticas simples de las sentencias que se indican a continuación: “1”. Sentencia dictada en fecha 08 de octubre del año 2012, por éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado bajo el N° 15.886, contentivo de juicio de TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL, seguido por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, contra la ciudadana E.C., mediante la cual se declaró lo que sigue: “… CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD propuesta por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.536, de este domicilio. En consecuencia, se DECLARA LA FALSEDAD del título supletorio signado con el N° 6199, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22 de Octubre de 2008, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.231.967, de este domicilio, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en la fecha del 29 del octubre del año 2008, donde quedó registrado bajo el No. 22, folios del 96, tomo 4 del protocolo de trascripción respectivamente, sobre unas bienhechurías en los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia Carreño y casa de N.T.; Sur: Casa de lo que es o fue de la familia de R.S.; Este: Iglesia C.R.; y, Oeste: Avenida Revolución consistente en Paredes perimetrales construidas de mampostería, con columnas cada tres metros, vigas de corona vaciadas en concretos, dos habitaciones construidas en paredes de bloques totalmente frisados y con techo de platabanda, baño y sala, todo con puertas, y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, cuenta además con servicios públicos de aguas, electricidad teléfonos etc., y así se decide…”(Resaltado del Tribunal). “2”. Sentencia dictada en fecha 09 de junio del año 2014, por Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en el expediente signado bajo el N° 3.611, contentivo de juicio de TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL, seguido por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, contra la ciudadana E.C., mediante la cual se declaró lo que sigue: “…SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogada Z.P. apoderada judicial de la parte demandada ciudadana E.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.231.967.domiciliada en la Avenida Casa de Zinc, frente al Grupo Escolar “Daniel Oleari, de la ciudad de San F.d.E.A., contra la sentencia de fecha 08 de octubre del año 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en consecuencia, sin lugar la solicitud de nulidad de la misma. TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 08 de octubre del año 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró: a) LA FALSEDAD del título supletorio signado con el N° 6199, expedido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22 de Octubre de 2008, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.231.967, de este domicilio, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en la fecha del 29 del octubre del año 2008, donde quedó registrado bajo el No. 22, folios del 96, tomo 4 del protocolo de trascripción respectivamente, sobre unas bienhechurías en los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia Carreño y casa de N.T.; Sur: Casa de lo que es o fue de la familia de R.S.; Este: Iglesia C.R.; y, Oeste: Avenida Revolución consistente en Paredes perimetrales construidas de mampostería, con columnas cada tres metros, vigas de corona vaciadas en concretos, dos habitaciones construidas en paredes de bloques totalmente frisados y con techo de platabanda, baño y sala, todo con puertas, y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, cuenta además con servicios públicos de aguas, electricidad teléfonos etc…”(Resaltado del Tribunal). “3”. Sentencia dictada en fecha 21 de abril del año 2015, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el expediente signado bajo el N° 2014-000518, contentivo de juicio de TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL, seguido por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, contra la ciudadana E.C., mediante la cual se declaró lo que sigue: “… PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2014, por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E. Barinas…”. Para valorar las anteriores copias fotostáticas, observa quien aquí decide, que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante-reconvenida de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe tenerse como fidedignos dichos fotostatos para demostrar que en fecha 08 de octubre del año 2012, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD propuesta por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.536, de este domicilio, teniendo como consecuencia LA FALSEDAD del título supletorio signado con el N° 6199, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22 de Octubre de 2008, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.231.967, de este domicilio, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en la fecha del 29 del octubre del año 2008, donde quedó registrado bajo el No. 22, folios del 96, tomo 4 del protocolo de trascripción respectivamente, sobre unas bienhechurías en los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia Carreño y casa de N.T.; Sur: Casa de lo que es o fue de la familia de R.S.; Este: Iglesia C.R.; y, Oeste: Avenida Revolución consistente en Paredes perimetrales construidas de mampostería, con columnas cada tres metros, vigas de corona vaciadas en concretos, dos habitaciones construidas en paredes de bloques totalmente frisados y con techo de platabanda, baño y sala, todo con puertas, y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, cuenta además con servicios públicos de aguas, electricidad teléfonos, entre otros; siendo confirmada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., llegando incluso al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en la que se declaró Perecido el Recurso intentado por la parte perdidosa en dicha causa, por lo que se le concede pleno valor probatorio, para demostrar que el Título Supletorio descrito en dichas decisiones es FALSO y así se decide.

  20. ) Anexo al escrito de contestación de la demanda y reconvención por simulación con el número “4”, copia certificada mecanografiada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 120, expedida por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 26 de abril del año 2012, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos F.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.322.288 y N.N.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-20.090.767. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Registrador Civil del Municipio San F.d.E.A., declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos F.R.C. y N.N.P.L., ésta última parte demandante-reconvenida en el presente juicio, observando que él legítimo esposo de la accionante es sobrino de quien le vendiera el inmueble objeto de la demanda que dio origen a la presente causa ciudadana E.C., denotando cierto interés y actitud de mala fe por parte de los cónyuges, ya que está demostrado que para la fecha de la presunta venta (12/04/2013) que crea los derechos de propiedad alegados por la actora, ya se encontraban unidos en matrimonio civil, así como también para el momento en el que la fallecida E.C., le otorga poder a la apoderada judicial de la demandante-reconvenida ciudadana Abogada A.M.N., (03/07/2014) instante éste en el que el mencionado ciudadano F.R.C., funge como firmante a ruego de la hoy occisa, tal como se desprende del folio (141) al folio (145) en la presente causa, documento éste valorado anteriormente por quien suscribe el presente fallo; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, demostrándose a través de tal instrumento el conocimiento formal de los hechos litigiosos de los cuales ha sido objeto el inmueble objeto de la acción de Reivindicación y la Reconvención por Simulación, que se ventilan en el presente juicio.

  21. ) Anexo al escrito de contestación de la demanda y reconvención por simulación con el número “5”copia fotostática simple de documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 12 de abril del año 2013, quedando asentado bajo el N° 2013.1030, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.9934, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, en el que la ciudadana E.C., le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.N.P.L., una casa de habitación construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, levantada en una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (377 mtr2.), ubicada en la avenida Revolución de la ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Casa de la familia Carreño y casa de N.T. en dieciocho coma treinta más once coma veinte metros lineales (18,30+11,20 mtrs.); Sur: Casa que es o fue de la familia de R.S. en veintinueve coma cincuenta metros lineales (29,50 mtrs.); Este: Iglesia “C.R.” en trece coma cuarenta metros lineales (13,40 mtrs.) y Oeste: Avenida Revolución en doce coma ochenta y cinco metros lineales (12,85 mtrs.); dicha estructura se encuentra constituida con paredes perimetrales construidas con mampostería con columnas cada tres metros con vigas corona vaciadas en concreto, techo de platabanda, dos (02) habitaciones, un (01) baño y una (01) sala totalmente frizado. Es menester indicar, que el anterior documento fue valorado previamente por quien aquí Juzga, específicamente en el numeral 2°, correspondiente al acápite destinado a las pruebas presentadas por la parte demandante-reconvenida con el escrito libelar, quien lo consignó en copia fotostática certificada, sin embargo, en virtud de que la parte demandada-reconviniente lo promueve en función a demostrar la participación de familiares de la extinta E.C., al momento de realizar la venta a quien funge como accionante en el presente juicio N.N.P.L., así pues se desprende del folio (113) que la persona que realiza el depósito para la obtención de la copia que se valora, es el ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.322.288, quien a su vez es el esposa de la parte demandante-reconvenida y era el sobrino de la vendedora hoy difunta E.C., lo que adminiculado con el acta de matrimonio que anteriormente se valoró y el Poder Notariado antes mencionado, donde el mencionado ciudadano firma a ruego, crean serios indicios de que efectivamente a través de una serie de astucias tanto la ciudadana N.N.P.L., como su esposo ciudadano F.C. y la ciudadana E.C., propulsaron una ficción a fin de causar perjuicio a la demandada-reconviniente GERMARYS HERNÁNDEZ, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos antes señalados y así se decide.

  22. ) Anexo al escrito de contestación de la demanda y reconvención por simulación con el número “6”, copia fotostática simple de Medida de Protección decretada por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure, en fecha 24 de septiembre del año 2009, a petición de la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, parte demandada-reconviniente, contra los ciudadanos E.C., K.C.P. y F.R.C., a través de la cual se le ordena a los mencionados ciudadanos mantenerse a más de 100 metros de distancia de las niñas L.E. y LUISIANNY CAMPOS HERNÁNDEZ, hijas de la parte demandada-reconviniente, todo ellos a los fines de mantener la integridad, física, psicológica y mental de las niñas. Para valorar la anterior documental, observa quien aquí decide que dicha instrumental fue IMPUGNADA por la parte demandante-reconvenida tal como consta de escrito presentado ante éste Juzgado en fecha 03 de agosto del año 2015, sin mencionar fundamento jurídico alguno, alegando que el documento objeto de valoración es impertinente pues nos encontramos tramitando un juicio civil y no de protección de niños, niñas o adolescentes; ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento en relación a la impugnación ejercida por la parte demandante-reconvenida, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia proferida en fecha 03 de mayo del año 2006, en el expediente N° 99-16363, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en la cual se estableció el siguiente criterio:

    … para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario ejercer de manera detallada y precisa las razones que sustenta dicha impugnación, como seria, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento, razones éstas que pueden dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo anterior, el cual es criterio que acoge plenamente ésta Juzgadora, se desprende que al no haber realizado la impugnación adecuadamente con el fundamento jurídico, sustentando las razones pormenorizadas en las cuales se basa la impugnación de la copia fotostática del documento que pretende hacerse valer en el presente juicio, mal pudiera ésta Juzgadora dejar de otorgarle valor en el caso concreto, debe entenderse que la profesional del Derecho impugnante pretendió de manera indocta oponerse a la admisión de la prueba y no impugnarla, tal como se le hizo saber en el auto de admisión de pruebas dictado por éste Juzgado en fecha 08 de agosto del año 2015, el cual riela a los folios (232) y (233) de la presente causa. De esta manera, a fin de valorar la copia fotostática simple consignada por la parte demandada-reconvenida, necesariamente puede concluirse que existen asuntos de conflictos previos desde el año 2009 entre la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ y los ciudadanos E.C. y F.R.C., por lo que genera elemento de convicción en quien aquí Juzga que hacen pensar que existió el animus de generar la aparente componenda de la cual denuncia la demandada-reconviniente fueron partícipes E.C., F.R.C. y N.N.P.L., al realizar la transacción que se ataca por simulación y donde pretende hacer valer su derecho de propiedad aparente la parte demandante reconvenida, por lo que se le concede valor probatorio como un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

  23. ) Anexo al escrito de contestación de la demanda y reconvención por simulación con los números “7”, “8”, “9” y “10”, los siguientes recibos: A. Certificado de solvencia N° 08390, expedido en fecha 07 de diciembre del año 2011, por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de San F.d.A., a favor de la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, por concepto de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Avenida Revolución. B. Recibo de Caja N° 017037, expedido en fecha 08 de diciembre del año 2011, por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de San F.d.A., a favor de la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, por concepto de solvencia para catastro-arrendamiento de un inmueble ubicado en la Avenida Revolución. C. Certificado de solvencia N° 08389, expedido en fecha 07 de diciembre del año 2011, por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de San F.d.A., a favor de la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, por concepto de propiedad inmobiliaria de un inmueble ubicado en la Avenida Revolución. D. Recibo de Caja N° 017038, expedido en fecha 08 de diciembre del año 2011, por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de San F.d.A., a favor de la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, por concepto de solvencia para catastro-propiedad inmobiliaria de un inmueble ubicado en la Avenida Revolución. E. Contrato de servicios signado bajo el N°17903, expedido en fecha 20 de agosto del año 2003, por la empresa ELECENTRO a favor de la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, para un inmueble ubicado en la Avenida Revolución frente a la Clínica. F. Planillas de Históricos de consumo, expedida por la empresa CADAFE, en fecha 29 de enero del año 2009, correspondientes al contrato N° 0017903, perteneciente a la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, en el cual aparecen registros desde el 20 de octubre del año 2004, hasta el 06 de enero del año 2009. G. Comprobante de Pago N° 00100100000000161407, emanado de la empresa de servicio HIDROLLANOS, C.A., en fecha 13 de enero del año 2012, en el cual aparece como suscriptor la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, en el cual consta el pago en efectivo de una factura por la cantidad de: NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 95,00). H. Comprobante de Pago N° 00100100000000161412, emanado de la empresa de servicio HIDROLLANOS, C.A., en fecha 13 de enero del año 2012, en el cual aparece como suscriptor la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, en el cual consta el pago en efectivo por concepto de solvencia que asciende a la cantidad de: TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 38,00). I. Comprobante de Pago N° 00100100000000161406, emanado de la empresa de servicio HIDROLLANOS, C.A., en fecha 13 de enero del año 2012, en el cual aparece como suscriptor la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, en el cual consta el pago en efectivo de una factura por la cantidad de: CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 40,00). Para valorar los anteriores instrumentos, es menester señalar que los mismos han sido catalogados por la Doctrina como TARJAS, ya que partiendo del principio histórico que rezaba que cada una de las partes poseía un trozo de madera u otro material, es necesaria la coincidencia plena entre ambas para poder ser valoradas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano, valorándose como indicios de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, los anteriores documentos NO COINCIDEN plenamente con lo discutido en el presente juicio, pues si bien es cierto que la prestación de los servicios públicos de CORPOELEC e HIDROLLANOS, aparecen contratados por la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, no es menos cierto que la data de los mismos es de muchos años atrás (año 2003), aunado al hecho que, no puede concluir quien aquí Juzga que se trate de las bienhechurías objeto de la simulación contrademandada, ya que no existe otro elemento probatorio para adminicular y valorar tal circunstancia específica, por cuanto no hay identificación plena del inmueble en disputa, razón por la cual esta Juzgadora debe desechar tales instrumentos tipo tarjas y así se decide.

  24. ) Anexo al escrito de contestación de la demanda y reconvención por simulación con el número “11”, copia fotostática simple de constancia de residencia expedida por la vocera del C.C. “19 de Abril”, ciudadana M.C., en la cual hace constar que la ciudadana GERMARYS HERNÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.536, reside en el sector 19 de Abril, calle: Avenida Revolución, desde hace 13 años. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa ésta Juzgadora que a pesar de que dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandante-reconvenida, no aporta elementos que demuestren de manera fehaciente que desvirtúen la Reivindicación propuesta, ni tampoco que determinen que efectivamente ocurrió la Simulación alegada por la promovente de la prueba, razón por la cual debe quien aquí decide desechar tal documental.

    B.- Con el escrito de pruebas:

  25. ) Copia certificada de documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 12 de abril del año 2013, quedando asentado bajo el N° 2013.1030, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.9934, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, en el que la ciudadana E.C., le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.N.P.L., una casa de habitación construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, levantada en una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (377 mtr2.), ubicada en la avenida Revolución de la ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Casa de la familia Carreño y casa de N.T. en dieciocho coma treinta más once coma veinte metros lineales (18,30+11,20 mtrs.); Sur: Casa que es o fue de la familia de R.S. en veintinueve coma cincuenta metros lineales (29,50 mtrs.); Este: Iglesia “C.R.” en trece coma cuarenta metros lineales (13,40 mtrs.) y Oeste: Avenida Revolución en doce coma ochenta y cinco metros lineales (12,85 mtrs.); dicha estructura se encuentra constituida con paredes perimetrales construidas con mampostería con columnas cada tres metros con vigas corona vaciadas en concreto, techo de platabanda, dos (02) habitaciones, un (01) baño y una (01) sala totalmente frizado. La anterior copia fotostática certificada, fue valorada precedentemente por quien aquí Juzga en el particular destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida en el escrito libelar, específicamente en el numeral “2”, en dicha valoración se le concedió el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, en dicho instrumento se verifica la realización de un negocio jurídico de venta de las bienhechurías antes descritas, por la cantidad de: CUATROCIENTOS INCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 450.000,00), lo cual adminiculado con las documentales apreciadas supra, en el entendido de que existió mala fe por parte de la aparente propietaria por el vínculo matrimonial que la une con el sobrino de la vendedora (E.C.), ciudadano F.R.C., genera en quien aquí decide suficientes elementos de convicción para determinar que se fraguó una estrategia malintencionada en contra de la demandada-reconviniente GERMARYS HERNÁNDEZ.

  26. ) Copia fotostática certificada de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de octubre del año 2008, a favor de la ciudadana E.C., titular de la cédula de identidad N° 2.231.967, sobre unas bienhechurías conformadas por de una casa de habitación, enclavada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio San F.d.E.A., la cual se encuentra ubicada en la Avenida Revolución de la ciudad San F.d.E.A. y cuyas dimensiones en cuanto a la parcela de terreno se refiere son de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS aproximadamente (377 Mtrs2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de N.T. en dieciocho con treinta mas once con veinte metros lineales (18+30+11,20 mts), Sur: Casa que es o fue de la familia de R.S. en veintinueve con cincuenta metros lineales (29,50 mts), Este: Iglesia C.R., en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts), Oeste: Avenida Revolución, en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 mts), la casa edificada está elaborada con pareces perimetrales construidas de mampostería con columnas cada tres metros de vigas corona vaciadas en concreto, techo de platabanda, dos (02) habitaciones construidas en paredes bloques, totalmente frisadas, un (01) baño, una (01) sala, todo con puertas y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, con servicios públicos; el documento a que se hace mención, fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A. en fecha 29 de octubre del año 2008, quedando inscrito bajo el N° 22, folio (96), del Protocolo de Transcripción Tomo 4, de los Libros llevados durante el año 2013. El anterior documento fue apreciado en el acápite destinado a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida en el numeral “5”, desechando tal documental, en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por éste Juzgado en el expediente signado bajo el N° 15.886, en el cual se declaró FALSO el Título Supletorio presentado, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que realizar en este tópico.

  27. ) Ratifica las copias fotostáticas simples de las siguientes sentencias: Sentencia dictada en fecha 08 de octubre del año 2012, por éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado bajo el N° 15.886, contentivo de juicio de TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL, seguido por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, contra la ciudadana E.C., mediante la cual se declaró CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD declarando LA FALSEDAD del título supletorio signado con el N° 6199, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22 de Octubre de 2008, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.231.967, de este domicilio, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en la fecha del 29 del octubre del año 2008, donde quedó registrado bajo el No. 22, folios del 96, tomo 4 del protocolo de trascripción respectivamente, sobre unas bienhechurías en los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia Carreño y casa de N.T.; Sur: Casa de lo que es o fue de la familia de R.S.; Este: Iglesia C.R.; y, Oeste: Avenida Revolución consistente en Paredes perimetrales construidas de mampostería, con columnas cada tres metros, vigas de corona vaciadas en concretos, dos habitaciones construidas en paredes de bloques totalmente frisados y con techo de platabanda, baño y sala, todo con puertas, y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, cuenta además con servicios públicos de aguas, electricidad teléfonos. La sentencia anterior confirmada por decisión proferida en fecha 09 de junio del año 2014, por Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en el expediente signado bajo el N° 3.611, contentivo de juicio de TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL, seguido por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, contra la ciudadana E.C., y habiendo ejercido el Recurso de Casación, la parte perdidosa, se declaró PERECIDO en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 21 de abril del año 2015; indicando quien aquí decide, que las instrumentales antes descritas fueron valoradas en el aparte destinado a las pruebas promovidas por la demandada-reconviniente en el numeral “1”, por lo que no existe más que agregar en ése aspecto.

  28. ) Ratifica la copia certificada mecanografiada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 120, expedida por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 26 de abril del año 2012, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos F.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.322.288 y N.N.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-20.090.767, la cual se anexo al escrito de contestación de la demanda y reconvención por simulación con el número “4”, y fue valorada supra en el acápite destinado a tales instrumentales.

  29. ) Copia fotostática certificada de sentencia penal condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 07 de diciembre del año 2011, causa N° 02, -11 002-08, generado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en el cual fue imputado el ciudadano F.R.C., apareciendo como víctima la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, parte demandada-reconviniente en el presente juicio, en la causa penal, se condenó al imputado a seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en contra de la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ. Para valorar la anterior documental, observa quien aquí decide que dicha instrumental fue IMPUGNADA por la parte demandante-reconvenida tal como consta de escrito presentado ante éste Juzgado en fecha 03 de agosto del año 2015, sin mencionar fundamento jurídico alguno, alegando que el documento objeto de valoración es impertinente pues es ajeno a los hechos que se ventilan en el presente juicio, ya que nos encontramos tramitando un juicio civil y no penal; ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento en relación a la impugnación ejercida por la parte demandante-reconvenida, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia proferida en fecha 03 de mayo del año 2006, en el expediente N° 99-16363, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, citado previamente en el que se establece que en la impugnación deben establecerse las razones en las cuales se sustenta de manera detallada y precisa, por lo que no habiendo realizado la impugnación adecuadamente con el fundamento jurídico, respaldando las razones pormenorizadas en las cuales se basa la impugnación de la copia fotostática certificada del documento que pretende hacerse valer en el presente juicio, mal pudiera ésta Juzgadora dejar de otorgarle valor en el caso concreto, debe entenderse que la profesional del Derecho impugnante pretendió de manera indocta oponerse a la admisión de la prueba y no impugnarla, tal como se le hizo saber en el auto de admisión de pruebas dictado por éste Juzgado en fecha 08 de agosto del año 2015, el cual riela a los folios (232) y (233) de la presente causa. De esta manera, a fin de valorar la copia fotostática simple consignada por la parte demandada-reconvenida, necesariamente puede concluirse que existen asuntos de conflictos previos desde el año 2011 entre la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ y el ciudadano F.R.C., quien admitió haberla maltratado físicamente, lo que le acarreó una condena penal, por lo que genera elemento de convicción en quien aquí Juzga que hacen pensar que existió el animus de generar la aparente componenda de la cual denuncia la demandada-reconviniente fueron partícipes E.C. y F.R.C., al realizar la transacción que se ataca por simulación y donde pretende hacer valer su derecho de propiedad aparente la parte demandante reconvenida, por lo que se le concede valor probatorio como un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

  30. ) Ratifica la copia fotostática simple de Medida de Protección decretada por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure, en fecha 24 de septiembre del año 2009, a petición de la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, parte demandada-reconviniente, contra los ciudadanos E.C., K.C.P. y F.R.C., a través de la cual se le ordena a los mencionados ciudadanos mantenerse a más de 100 metros de distancia de las niñas L.E. y LUISIANNY CAMPOS HERNÁNDEZ, hijas de la parte demandada-reconviniente, todo ellos a los fines de mantener la integridad, física, psicológica y mental de las niñas. En relación a ésta documental, quien aquí decide procedió a valorarla precedentemente en el espacio destinado a las pruebas presentadas con el escrito de contestación de la demanda y reconvención por simulación, específicamente en el numero “4”, por lo que no existe nada que agregar en ése aspecto.

  31. ) Ratifican documentales consignadas con el escrito de contestación de la demanda y proposición de Reconvención por Simulación conformadas por recibos varios marcados con las letras “7”, “8”, “9” y “10”, valoradas previamente en el numeral “5” del presente fallo, por lo que no existe otro pronunciamiento que realizar a tal efecto.

  32. ) Originales de Poderes otorgados para actuar en juicio: A. Agregado al escrito de contestación a la Reconvención por Simulación marcado con la letra “H”, Poder Apud acta otorgado por la ciudadana E.C., a las Abogadas en ejercicio A.M.N. y CRISLENE M.O.R., en fecha 05 de marzo del año 2013, agregado al expediente signado bajo el N° 3.611, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. B. Agregado al escrito de contestación a la Reconvención por Simulación marcado con la letra “I”, Poder Notariado otorgado por la ciudadana E.C., a la Abogada en ejercicio A.M.N., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A., en fecha 03 de julio del año 2014, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Notaría bajo el N° 54, Tomo 77, en el cual por razones de impedimentos físicos de la otorgante, firmó a ruego el ciudadano F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.288. Los anteriores poderes, fueron valorados por ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, en el numera “1” de las pruebas consignadas con el escrito de contestación a la reconvención, dejando claro que tanto la vendedora primigenia E.C., como el firmante a ruego y sobrino de la difunta ciudadano F.R.C., tenían formal conocimiento de los hechos litigiosos que rodeaban las bienhechurías objeto de reconvención para el momento de la venta a la ciudadana N.N.P.L., cónyuge del ciudadano F.R.C., razón por la que no existe otro pronunciamiento que efectuar en relación a los instrumentos descritos supra.

  33. ) Copia fotostática simple de de documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 12 de agosto del año 2013, quedando asentado bajo el N° 2013.2368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.11272, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, en el que la ciudadana E.C., le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano F.R.C., una casa de habitación construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, levantada en una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (297,56 mtr2.), ubicado en la avenida Casa de Zinc de la ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Casa de H.R. en diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mtrs.); Sur: Avenida Carabobo en diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mtrs.); Este: Terreno de H.R. en diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mtrs.) y Oeste: Local de J.M. en diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mtrs.); dicha estructura se encuentra construida en mampostería, techo de zinc, piso de cemento, cuatro (04) dormitorios, cocina y sala de baño, lavandero y demás servicios. Para valorar la anterior copia fotostática, observa ésta Juzgadora que a pesar de que la misma no fue impugnada por la parte demandante-reconviniente, dicho documento no aporta nada a los hechos que se ventilan en este proceso, pues no versa sobre el bien objeto de la reivindicación ni tampoco es el documento que se ataca por simulado, razón por la cual se desecha del presente juicio y así se decide.

  34. ) Exhibición del estado de cuenta y movimientos bancarios de fecha 12 de abril del año 2013, pertenecientes a la parte demandante-reconvenida ciudadana N.N.P.L., dicha prueba fue debidamente admitida por éste Tribunal por auto dictado en fecha 06 de agosto del año 2015, y siendo la oportunidad procesal correspondiente compareció la accionante de autos, tal como se hizo constar en acta levantada a tales efectos de fecha 12 de agosto del año 2015, la cual corre inserta del folio (237) al folio ( 238) y sus vueltos, en la cual se desprende la NO PESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS OBJETO DE LA EXHIBICIÓN, tal como se explanó en el acta a que se hace mención. Para valorar la prueba evacuada observa ésta Juzgadora que sin ningún tipo de apremio la parte demandante-reconvenida ciudadana N.N.P.L., compareció el Tribunal consignando una serie de elementos que no están en discusión en el juicio que nos ocupa, ya que para la fecha en la cual se realizó la presunta transacción es prácticamente imposible que cualquier persona natural llevara consigo la cantidad por la que aparentemente se materializó la venta, aunado al hecho de que tal como se dejó sentado en el acta al momento de evacuar la prueba, se tienen como ciertos los hechos plasmados por la parte demandada-reconviniente, en el sentido de que se utilizaron una serie de mecanismos no regulares para llevar a cabo un negocio jurídico entre personas que se conocían perfectamente pues existía un vínculo familiar cercano entre ellos, por lo que se le concede pleno valor probatorio a las afirmaciones realizadas por la parte demandada-reconviniente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    C.- Con los informes:

    Presentó escrito de informes donde realizo una exposición de todo lo planteado a lo largo del proceso, indicando que la parte demandante-reconvenida ciudadana N.N.P.L., no posee el derecho de propiedad que alega, todo ello en virtud de la declaratoria de Falsedad del Título Supletorio por el cual la vendedora primigenia E.C. le transmite a ella; del mismo modo, insiste en hacer valer la Reconvención por Simulación, todo ello en razón de que la venta realizada a la ciudadana N.N.P.L., fue orquestada por la vendedora, la actora y su sobrino F.R.C., finalmente requiere se declare sin lugar la acción de Reivindicación y con lugar la Reconvención por Simulación.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida y el co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente de autos, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación de la demanda, la reconvención planteada, la contestación a la reconvención y las pruebas presentadas en su oportunidad por ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

    En el escrito de contestación a la demanda de Reivindicación y proposición de reconvención por Simulación, la parte demandada-reconviniente solicitó a éste Despacho se emitiera formal pronunciamiento en relación a la validez del Titulo Supletorio signado con el N° 6199, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22 de Octubre de 2008, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.231.967, de este domicilio, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en la fecha del 29 del octubre del año 2008, donde quedó registrado bajo el No. 22, folios del 96, tomo 4 del protocolo de trascripción respectivamente, sobre unas bienhechurías en los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia Carreño y casa de N.T.; Sur: Casa de lo que es o fue de la familia de R.S.; Este: Iglesia C.R.; y, Oeste: Avenida Revolución consistente en Paredes perimetrales construidas de mampostería, con columnas cada tres metros, vigas de corona vaciadas en concretos, dos habitaciones construidas en paredes de bloques totalmente frisados y con techo de platabanda, baño y sala, todo con puertas, y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, cuenta además con servicios públicos de aguas, electricidad teléfonos, entre otros. En relación a dicha solicitud, ya éste Juzgado procedió a pronunciarse, indicando precedentemente en la valoración de tal instrumental, que el mismo fue declarado FALSO, por sentencia definitivamente firme dictada por éste Tribunal, por lo que el mismo fue desechado del presente juicio.

    Ahora bien, dicho lo anterior, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre la ACCIÓN REIVINDICATORIA, observando que en el libelo de demanda la parte actora ciudadana N.N.P.L., solicita que se le devuelva de manera inmediata el inmueble objeto de la presente acción, conformado por una serie de bienhechurías ubicadas en la Avenida Revolución de ésta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en atención a ello es menester revisar lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:

    Artículo 548 C.C.: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

    Aunado a lo anterior la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido criterios formales relacionados con los requisitos de procedencia que debe contener la acción Reivindicatoria, los cuales deben ser concurrentes para generar elementos irrefutables de la existencia del derecho de propiedad que se reclama, así pues dichos elementos son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.

    Más recientemente, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal ratificó Sentencias números: N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.), a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrada. Y.A.P.E. mediante la cual se estableció el siguiente criterio:

    … De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    (…omissis…)

    Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

    (…omissis…)

    Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

    (…omissis…)

    Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

    Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:

    En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.

    Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.

    (…omissis…)

    Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.

    (Subrayado y resaltado del Tribunal)

    Visto lo citado y a.c.h.s.e. cúmulo probatorio producido por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en la presente causa, observa esta Juzgadora que evidentemente la tradición de la propiedad que alega la actora poseer sobre el bien inmueble deviene de un instrumento que fue declarado FALSO tal como se estableció por sentencia definitivamente firme dictada por éste por éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha en fecha 08 de octubre del año 2012, en el expediente signado bajo el N° 15.886, contentivo de juicio de TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL, seguido por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, contra la ciudadana E.C., mediante la cual se declaró CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD declarando LA FALSEDAD del título supletorio signado con el N° 6199, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22 de Octubre de 2008, lo que hace que evidentemente TODOS LOS ACTOS TRASLATIVOS DE PROPIEDAD que se hayan efectuado no poseen ningún tipo de validez, ello aunado al hecho, de que nunca fue demostrada la identidad plena del inmueble que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia pacífica ha reiterado como necesario para que pueda proceder la acción reivindicatoria, lo que genera serias dudas en ésta Juzgadora con relación al lote de terreno objeto sobre el cual se encuentran levantadas las bienhechurías pues la accionante indica que las mismas se encuentran enclavadas en un lote de terreno propiedad municipal y consigna a posteriori, documentos en los cuales el Municipio le adjudica a la vendedora, y siendo diferentes los datos de los metros indicados, existiendo discordancias claras en los hechos esgrimidos, que pudieron ser despejadas en quien aquí decide si se hubiera promovido la prueba de experticia, reina en este tipo de procedimientos judiciales, cosa que no ocurrió.

    Por otra parte puede constatar quien aquí decide de los elementos aportados, que la apoderada judicial de la demandante-reconvenida, insiste en indicar que la demandada-reconviniente de autos posee ilegítimamente las bienhechurías sustentando su derecho en un documento que se origina de otro que fue declarado FALSO ante un Tribunal de la República.

    Siendo así, no habiendo demostrado la parte demandante-reconvenida, el derecho válido y legítimo de propiedad ni los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, ni los requisitos establecidos por la jurisprudencia en materia de reivindicación, es por lo que esta juzgadora debe declarar sin lugar de la acción reivindicatoria, y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo.

    Revisado lo anterior, se procede a dirimir lo relacionado con la RECONVENCIÓN POR SIMULACIÓN, propuesta por la parte demandada-reconviniente ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, en razón de considerarse agraviada patrimonialmente, en tal virtud se pretende anular a través de la acción de Simulación, la venta que alega la accionante le realizó en vida la ciudadana E.C., sustenta su argumento en el hecho de que la documental en la cual fundamenta la actora su acción es nula por simulada, en virtud de que la vendedora ciudadana E.C., realizó la venta en las postrimerías de su vida, pues padecía un cáncer en estado terminal, pidiendo consecuencialmente que el Tribunal declare con lugar la reconvención y en consecuencia se declare nulo el documento de venta por simulado, todo lo anterior basado en que la fallecida E.C., vende a la parte actora ciudadana N.N.P.L., con un Título Supletorio que fue declarado falso por sentencia definitivamente firme, aunado al hecho de que la actora es cónyuge del ciudadano F.C., quien a su vez era sobrino de la ciudadana E.C., fundamenta la reconvención por Simulación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 1.382 del Código Civil.

    En este sentido, es necesario destacar que el legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, pues sólo se limita a indicar quienes pueden intentar tal acción, sin embargo, la doctrina ha expresado que un acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente o en perjuicio de la ley o de terceros. En este caso, las presunciones son la prueba por excelencia conjuntamente con la prueba escrita o contradocumento, que será el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes, pues si el contradocumento se presenta como un medio probatorio oportuno y fácil para demostrar la verdadera intención de las partes, de ello no debe deducirse que en su defecto, no se pueda con otros medios probatorios establecidos por la ley, probar esa verdadera intención, y establecer si un determinado negocio jurídico es real o simulado, o si la simulación es absoluta o relativa.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.00155, de fecha 27 de marzo del año 2007, dictada en la causa N° 04-147, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.V., dejó establecido lo siguiente:

    “…Sobre la demanda de simulación, E.M.L. explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (Caracas-Venezuela, 2000, pág.) ...omissis... Por su parte, F.d.C. y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29). Para F.F., la “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo. (Ferrara, Francesco, Simulación De Los Negocios Jurídicos, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.). ...omissis...

    Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que: “De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo”. Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…” Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Y la misma la Sala, en sentencia de fecha 6 de julio de 2000, dictada en la causa N° 99-754, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

    … Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

    En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la p.d.j., por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia…

    (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    En el caso sub judice, se observa que la reconvención fue intentada por un tercero que posee el bien inmueble objeto de tal contrademanda circunstancia reconocida expresamente por la demandante-reconvenida en su escrito libelar, alegando que la misma se ve afectada directamente en sus propios intereses. Por otra parte, y en relación a los medios probatorios, los actores goza.d.l. probatoria y podrán utilizar todos los medios de prueba de que quieran valerse para demostrar sus alegatos, incluyéndose las presunciones, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    En relación a las presunciones, establece el artículo 1.394 del Código Civil, que “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, y el artículo 1.399 ejusdem: “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”

    Por otra parte, tenemos que hay simulación cuando existe el acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intención real de los contratantes. En efecto, para que pueda hablarse de simulación, se requiere que las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar; por lo que siendo así, se puede caracterizar la simulación como un acuerdo secreto entre dos o más personas, tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con la finalidad de crear una apariencia engañosa para los terceros.

    De tal manera que, se deben probar los elementos de la simulación contenidos en: 1. La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes, 2. La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe, de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios, y 3. La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz.

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son de diversa índole, por depender del caso concreto, no obstante ello, se han sistematizado algunos requisitos que permiten determinar la procedencia de la acción, los cuales son: 1) El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2) La amistad o parentesco de los contratantes; 3) El precio vil e irrisorio de adquisición; 4) Inejecución total o parcial del contrato; y 5) La capacidad económica del adquiriente del bien.

    Ahora bien, en el caso de autos, observa quien aquí decide con respecto al primer requisito, que de las pruebas aportadas al proceso emergen elementos de convicción, que hacen presumir a esta juzgadora el animus decipendi, es decir la intención de engañar en fraude a la demandada-reconviniente, por parte de la accionante-reconvenida ciudadana N.N.P.L., su conyuge ciudadano F.R.C. y la tía de su esposo hoy fallecida ciudadana E.C., lo que denota el segundo requisito, aunado al hecho de que en el sector que se describe se encuentran las bienhechurías que refleja el contrato de compra-venta que pretende anularse por medio de la Reconvención por Simulación propuesta, se hace obvio que jamás se valorarían en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), cantidad ésta que la parte demandante-reconvenida no pudo demostrar que salió de su propio peculio, tal como se comprobó a través de la exhibición de documentos, que llena el quinto requisito. En lo que respecta al cuarto requisito, claramente queda cubierto en el entendido de que la demandante-reconviniente no demostró jamás haber ejercido la posesión formal del inmueble presuntamente adquirido; lo que lleva a concluir que quien tenía la carga procesal de desvirtuar lo indicado por la demandada-reconviniente era la accionante ciudadana N.N.P.L. y no lo hizo, por lo que siendo así debe presumirse el animus contrahendi negotii, vale decir, el ánimo por parte de la demandante-reconvenida de efectuar las compra-venta objeto de la simulación, en el entendido que en nuestra legislación la buena fe se presume, y la mala fe es necesario demostrarla, cosa ésta que en su oportunidad fue plenamente demostrada a juicio de quien aquí juzga con las documentales que se valoraron precedentemente.

    Siendo así, habiendo demostrado la parte demandada-reconviniente los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de Simulación, es por lo que esta juzgadora debe declarar la procedencia de la reconvención por Simulación y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana la ciudadana N.N.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.090.767, domiciliada en la Avenida Revolución al lado de Hierro Cemento Apure, del Municipio San F.d.E.A., asistida por la abogada A.M.N.T., en contra de la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.977.536, de este domicilio.

SEGUNDO

CON LUGAR la Reconvención por SIMULACIÓN, interpuesta por la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.977.536, de este domicilio, mediante su co-apoderado judicial ciudadano Abogado J.I., en contra de la ciudadana la ciudadana N.N.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.090.767, domiciliada en la Avenida Revolución al lado de Hierro Cemento Apure, del Municipio San F.d.E.A.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta que consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 12 de abril del año 2013, quedando asentado bajo el N° 2013.1030, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.9934, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, en el que la ciudadana E.C., le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.N.P.L., una casa de habitación construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, levantada en una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (377 mtr2.), ubicada en la avenida Revolución de la ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Casa de la familia Carreño y casa de N.T. en dieciocho coma treinta más once coma veinte metros lineales (18,30+11,20 mtrs.); Sur: Casa que es o fue de la familia de R.S. en veintinueve coma cincuenta metros lineales (29,50 mtrs.); Este: Iglesia “C.R.” en trece coma cuarenta metros lineales (13,40 mtrs.) y Oeste: Avenida Revolución en doce coma ochenta y cinco metros lineales (12,85 mtrs.); dicha estructura se encuentra constituida con paredes perimetrales construidas con mampostería con columnas cada tres metros con vigas corona vaciadas en concreto, techo de platabanda, dos (02) habitaciones, un (01) baño y una (01) sala totalmente frizado. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio San F.d.E.A. en su oportunidad de Ley, a fin de estampar la nota marginal correspondiente. Y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:20 p.m., del día de hoy, viernes cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

El Secretario Temporal.

Abg. A.F.T..

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Temporal.

Abg. A.F.T..

Exp. Nº 16.185.

ATL/aft.

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