Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200° y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2620-09 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: A.J.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.518.217.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E.A.F. y M.M.C.O., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 130.078 y 133.198.-

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “LÍNEA DE TAXI MÁXIMA ALTOS MIRANDINOS”, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1998, bajo el N° 46, Tomo 14, protocolo 1°.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Diciembre de 2009, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano A.J.N.M. contra la Asociación Civil “LÍNEA DE TAXI MÁXIMA ALTOS MIRANDINOS” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda por auto de fecha 07 de diciembre de 2009. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 25 de enero de 2010, haciendo acto de presencia el ciudadano A.J.N.M., en su carácter de parte actora junto a sus apoderados judiciales abogados C.E.A.F. y M.M.C.O., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 133.198 y 130.078, respectivamente, y por la otra, los ciudadano J.A.L.Z., J.R.V.R. y R.J.G.P.V., en su carácter de Presidente, Secretario y Secretario de Finanzas de la señalada Asociación, debidamente asistidos por el Profesional del derecho J.C.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°41.076; ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 03 de marzo de 2010, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente y en fecha 24 de marzo de 2010, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (24-03-2010), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día 21 de abril de 2010, a las 9:00 a.m., fecha ésta en que se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano A.J.N.M., en su condición de parte actora y de su apoderado judicial abogado C.E.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.078 y vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, el mencionado Juzgado Tercero de Juicio procedió a declarar la confesión de la demandada, con relación a los hechos planteados, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho; publicándose la referida sentencia en fecha 26 de abril de 2010, en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral. Contra dicha decisión la parte accionada ejerció el recurso de apelación correspondiente en fecha 27 de abril de 2010, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques. En fecha 26 de mayo de 2010, el mencionado Juzgado Superior dictó sentencia declarando con lugar la apelación revoca el fallo dictado por el referido Juzgado Tercero de Primero Instancia de Juicio ocupado por la abogada O.O.M., ordenando a este Juzgado Segundo de Juicio, la prosecución de la causa.-

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente, quien se avoco al conocimiento de la presente causa otorgándole a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que manifiesten lo que consideren conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 31 eiusdem, y una vez transcurrido dicho lapso sin que las partes tengan oposición alguna, se procedería a fijar la Audiencia Oral y Pública de juicio. En fecha 15 de junio de 2010, vencido como se encuentra dicho lapso y visto que las partes no manifestaron negativa en que el Juez conociera la presente causa, este Juzgado procedió a fijar para el día dieciocho (18) de junio de 2010, a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral Y Pública de Juicio y asimismo estableció el orden para la evacuación de la pruebas admitidas. En la referida fecha se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano A.J.N.M., en su carácter de parte actora y de sus apoderados judiciales C.E.A.F. y M.M.C.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.078 y 133.198, respectivamente, así como también se hicieron presentes los ciudadanos J.A.L.Z., J.R.V.R. Y R.J.G.P.V., el primero en su carácter de Presidente de la demandada y los dos siguientes en su condición de Directores, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio R.Y.H. MORANTES Y J.C.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080 y 41.076 respectivamente. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se realizo la declaración de parte, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado artículo procedió a dictar sentencia oral declarando: CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral que interpusiera el ciudadano A.J.N.M. contra la “ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXI LA MAXIMA ALTOS MIRANDINOS”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar los abogados C.E.A.F. y M.M.C.O., en su carácter de apoderados judiciales del a actor ciudadano A.J.N.M., señalan que su representado a partir del día 04 de abril de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXI LA MAXIMA ALTOS MIRANDINOS” como Fiscal de Línea, denominación que esta referida al puesto encargado del control de asistencia, entrada y salida de los vehículos pertenecientes a la línea, en un horario de 9:00 p.m. a 09:00 a.m., de lunes a sábado con un día de descanso, sigue señalando que su poderdante devengó un salario mensual de Bs. 1.920,00,aunado al hecho de que el pago extra por trabajo nocturno debe formar parte del salario, la cual goza de un recargo del 30% sobre el salario convenido, que dicho bono nocturno es equivalente a un monto de Bs. 576,00, lo que da como resultado que el salario que debió percibir su representado asciende a la cantidad de Bs. 2.496,00; que la prestación de servicios se ejecutó en el Municipio Carrizal, zona externa de estacionamiento Centro Comercial Don Pedro; que en fecha 11 de octubre de 2008, fue despedido de forma injustificada por el Sr. R.P.S.d.F. de la accionada, computándose un tiempo de servicio de 02 años, 06 meses y 7 días; a decir de dicha representación, su poderdante no ha recibido por parte de la demandada monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “LÍNEA DE TAXI MÁXIMA ALTOS MIRANDINOS” para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1)La cantidad de Bs. 12.850,41, por 147 días de prestación de antigüedad; 2) La cantidad de Bs. 2.652,37, por concepto de intereses de antigüedad; 3) La suma de Bs. 7.909,20, por 90 días de indemnización por despido injustificado(Art. 125- Numeral 2); 4) La cantidad de Bs. 5.272,80, por 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125- Literal C); 5) La suma de Bs. 3.328,00, por concepto de utilidades anuales no pagadas (Periodo 2006 al 2009); 6) La cantidad de Bs. 3.827,20, por concepto de vacaciones y bono vacacional(Periodo 2007 al 2009); 6) La suma de Bs. 17.856,00, por concepto de diferencia en el pago de salario no cancelado por jornada nocturna (Años 2006 al 2009). Cuyas sumas representan la cantidad de Bs. 55.137,84. Por último solicitó las costas procesales, los intereses de las sumas demandadas y la indexación judicial.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte los apoderados judiciales de la demandada llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hicieron de la siguiente manera: negaron y rechazaron la existencia de la relación laboral, motivado a que el accionante ciudadano A.J.N.M., jamás prestó servicios personales, subordinados y continuos para “LÍNEA DE TAXI MÁXIMA ALTOS MIRANDINOS” y como consecuencia de la negativa anterior negaron pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de demanda en virtud de que no existe una relación laboral ni están configurados los elementos de la misma como es la prestación de servicios, subordinación y salario.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar la existencia o no de la relación laboral, de ser positivo el punto anterior, determinar si el despido fue injustificado o no; correspondiéndole a la actora la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si dieron cumplimiento a las cargas que lee fueran impuestas. Pues bien, es pertinente señalar que la misma debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces laborales.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió copias fotostáticas de documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, ”F”, “G” y “H”, constantes de: convocatoria y listado de socios, hojas de control diario, claves de trabajo, normas para el funcionamiento de los fiscales de la zona y comunicados dirigidos al tribunal disciplinario de la demandada (F-38 al 45 del expediente), las cuales al ser impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, por ser fotostatos no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.O.P.R., E.E.G.M., J.E.S.P., P.A.S.D. y J.M.D.J.L.. Al respecto se observó la incomparecencia de los ciudadanos E.E.G.M. y J.M.D.J.L..

En cuanto a la declaración de los ciudadanos P.A.S.D. y J.E.S.P., sus dichos merecen fe a este Juzgador, por cuanto a las preguntas y repreguntas formuladas, los testigos en estudio, demostraron tener conocimiento directo de los hechos, manifestando que conocían la Línea de Taxi Máxima, ya que trabajaban en la misma como avances en el periodo 2007-2008; que conocen al actor desde la referida línea de taxi, ya que era fiscal de la línea, que el actor estaba permanentemente allí, que sus funciones eran de estar pendiente de las salidas y entradas de los taxi y de si éstos llegaban tarde a la guardia, de tomar las fotos a los clientes al subirse a los taxis y atender el teléfono cuando llamaban los clientes; que el actor trabajaba en horario nocturno y diurno; que no disponía de su tiempo, que laboraba desde las 9 am a 5 pm y solo disponía de 1 pm a 3 pm, para almorzar; que todos los días a las 9 am., le tenía que pasar un informe al Sr. J.V. del movimiento de los taxis, que ellos veían cuando el actor pasaba dicho informe; que los avances tenían que pagarle al fiscal (actor) 5,00 Bolívares diarios, porque era una instrucción directa de la Asociación cuando empezaron a trabajar; que sino pagaban los s. 5,00 los directivos de la línea de taxi les reclamaban; que el actor cumplía horario de trabajo y que efectuaba su trabajo en el Centro Comercial Don Pedro en la parte interna; que el accionante le rendía cuenta a los Sres. J.L. y R.V. y que una vez lo suspendieron. Así se establece.-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano J.O.P.R., no obstante haber llegado después del anuncio de la celebración de la audiencia de juicio, para efectuar su declaración, como lo objetó la parte demandada, este tribunal aprecia que tal hecho no es causa de inhabilitación del testigo, por lo que este sentenciado le otorga valor probatorio, toda vez, que el testigo es hábil y conteste; desprendiéndose de su deposición que conoce la Línea de Taxi Máxima, porque trabajaba allí como avance en el periodo 2006-2007; que trabajaba todos los días hasta las 09:00 pm; que la línea de taxi esta situada donde están haciendo la pasarela del metro dentro del Centro Comercial Don Pedro, que él observó al actor en esa zona, porque era el fiscal de la línea; que él nunca le canceló plata al actor, que si lo hacia era porque quería colaborar con el fiscal y le daba Bs. 5,00. Que el actor no usaba uniforme y tenía la carpeta y el centro de llegada y salida de los taxistas y se la entregaba a la Directiva de la línea; que al actor recibía instrucciones para hacer su trabajo por parte de la directiva y también identifico en la audiencia a los miembros de la junta directiva. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de los Libros de Registro de Vacaciones, Horas Extras, Formas 14-02 y 14-03 llevado por la Asociación demandada, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada se limitó a afirmar “que no podía exhibir lo que no tenía”, no obstante de no ser exhibidas dichas documentales, la parte actora manifestó desistir de la prueba de exhibición, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan al folio 115 del expediente, no siendo atacado por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: El ciudadano N.M.A.J., no aparece registrado como asegurado. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan al folio 115 del expediente, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.R.G.G., L.E.T.R. y D.J.A.L.R..

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos D.J.A.L.R. y L.E.T.R., este Juzgador las desecha por manifestar ser el hijo del Presidente de la línea de taxi demandada el primero y el segundo su yerno y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.-

Con relación a la declaración del ciudadano A.R.G.G., al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que es cliente de la línea de taxi la máxima, que funciona en el Centro Comercial Don Pedro; que utiliza frecuentemente los servicios de taxi máxima; que es taxista y trabaja para la línea de taxi Montaña Alta, que a veces toma los taxis de la línea de taxi máxima desde hace seis (6) años, puede ser a las 10 de la mañana y a las 6 de la tarde; que conoce de vista al actor, desde la línea de taxi la máxima, que lo ha visto parado allí; que cree que hacia el papel de fiscal. Por no mostrarse ambiguo, ni contradictorio, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano A.J.N.M., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la Línea de Taxi M.A.M.. Que trabajo dos (2) años y seis (6) meses con ellos. Que trabajaba como fiscal: Que atendía a los clientes, recibía las llamadas, y recibía los taxis a su llegada y controlaba la salida de los carros entre otras. Que trabajaba desde las 9:00 p.m., hasta las 9:00 a.m., con un día libre. Que todos los taxistas le pagaban 5,00 Bs. y aproximadamente recibía diariamente entre Bs. 70,00 y Bs. 80,00. Que recibía instrucciones de la Junta Directiva de la Línea de Taxi Máxima y directamente del Sr. J.V.. Que sus instrumentos de trabajo eran la hoja de control, el teléfono de la línea y la carpeta.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Presidente ciudadano J.A.L.Z..-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que el actor no prestaba servicios para la Línea de Taxi Máxima. Que conoce al actor de vista, porque vive por la matica por donde él vive. Que no hay ninguna relación con el actor. Que tiene tiempo que no trabaja. Que la Línea de Taxi no tenia fiscal; que en los actuales momentos si tienen un fiscal.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en consideración los conceptos laborales reclamados por el demandante en su libelo de demanda, este Tribunal observa que la forma en que la empresa demandada procedió a dar contestación a la demanda quien negó la relación laboral, corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Por tanto es el accionante quien debe probar la existencia de la relación laboral negada por la parte demandada “LÍNEA DE TAXI MÁXIMA ALTOS MIRANDINOS” por lo que es preciso señalar que los operadores de justicia laboral deben tener como norte la búsqueda de la verdad, en la secuela del juicio, apreciando este sentenciador que la relación laboral quedo demostrada y probada por los elementos de convicción aportada por el actor con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos P.A.S.D., J.E.S.P., J.O.P.R. y A.R.G.G., este ultimo testigo, por cierto, promovido por la demandada, los mismos quedaron contestes en sus deposiciones, no entraron en contradicción, conocen de los hechos directamente por haberlos presenciados en el tiempo, modo y lugar señalado valorados ut supra, en consideración a lo señalado este sentenciador concluye con las probanzas señaladas que hubo una relación laboral entre el actor y la demandada. Así se decide.-

Precisado lo anterior y visto que la demandada no aportó probanza alguna que lo favoreciera este Tribunal deberá tomar en consideración los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho y los monto ajustados a la ley. Ahora bien, admitida la relación laboral entre las partes aquí en conflicto, aplicando el criterio de la prestación personal del servicio y el principio de la primacía de la realidad, y en vista de que la demandada nunca canceló al actor lo correspondiente a los derechos establecidos para los trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración que la prestación del servicio debe ser establecida desde el 04 de abril de 2005, hasta el 11 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de dos (2) años, seis (6) mes y ocho (8) días. Así se decide.-

Por su parte, quien decide debe entrar a determinar si los conceptos objetos de reclamación se encuentran ajustados a derecho, esto es encuadrados dentro de las disposiciones consagradas al efecto en la ley Orgánica del Trabajo quedando la accionada obligada a su cancelación sólo en los términos consagrados al efecto en la referida ley sustantiva laboral, para lo cual será tomado en cuenta los siguientes hechos alegados por el accionante en el escrito libelar: fechas de ingreso y egreso, cargo desempeñado, horario de trabajo, causa de terminación de la relación laboral: por despido, el salario básico devengado y las incidencias para el cálculo del salario real integral. Así se decide.-

En tal sentido, este Sentenciador tiene por admitidos los siguientes hechos: 1) La prestación personal del servicio del accionante para la demandada como Fiscal de Línea con una jornada nocturna de 9:00 p.m., a 9:00 a.m.- 2) Que la relación laboral se inició en fecha 04 de abril de 2006 y finalizo por despido injustificado en fecha 11 de octubre de 2008.- 3) Que el salario básico mensual durante la relación laboral fue de Bs. 1.920,00 y diario de Bs. 64,00; 4) que el despido fue injustificado; 5) Que no se le cancelo el bono nocturno; y 6) Que el tiempo de servicio fue de dos (02) años, seis (6) meses y ocho (8) días.- Así se decide.-

En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los montos y conceptos reclamados por el actor, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los mismos estableciendo en primer término el salario real integral mensual y diario por el servicio prestado, con su respectiva alícuota de bono nocturno, de las utilidades y del bono vacacional. Así se establece.-

Ahora bien, determinado el mismo, pasa este Juzgador a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en los términos siguientes:

En relación al salario básico diario devengado por el accionante se determina en la cantidad de Bs. 1.920,00 que es el señalado por el actor en su libelo de demanda, toda vez que la demandada no aporto el que devengaba el demandante. Así se establece.-

En cuanto a la alícuota de las de bono nocturno, utilidades y el bono vacacional para determinar el salario real integral se efectuara en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se tomaran en consideración para el pago de dichos conceptos demandados y no cancelados en su oportunidad. Así se establece.-

Con relación a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para la antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso el salario integral diario devengado por el trabajador en el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo.- Así se establece

Respecto a las prestaciones sociales, el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después de tres (3) meses de servicios, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes; y, después del primer año de servicio, el patrono pagara dos (2) días adicionales de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses que se acumularan hasta un máximo de treinta (30) días.-

Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden un total de 147 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral (salario básico + bono nocturno + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció lo siguiente:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. F 13.010,63 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual bono nocturno 30% salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

May. 2006 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 - - - - -

Jun. 2006 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 - - - - -

Jul. 2006 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 - - - - -

Ago. 2006 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 48,53 104,00 2.648,53 88,28 5 441,42

Sep. 2006 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 48,53 104,00 2.648,53 88,28 5 441,42

Oct. 2006 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 48,53 104,00 2.648,53 88,28 5 441,42

Nov. 2006 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 48,53 104,00 2.648,53 88,28 5 441,42

Dic. 2006 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 48,53 104,00 2.648,53 88,28 5 441,42

Ene. 2007 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 48,53 104,00 2.648,53 88,28 5 441,42

Feb. 2007 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 48,53 104,00 2.648,53 88,28 5 441,42

Mar. 2007 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 48,53 104,00 2.648,53 88,28 5 441,42

Abr. 2007 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 48,53 104,00 2.648,53 88,28 5 441,42

May. 2007 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 55,47 104,00 2.655,47 88,52 7 619,61

Jun. 2007 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 55,47 104,00 2.655,47 88,52 5 442,58

Jul. 2007 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 55,47 104,00 2.655,47 88,52 5 442,58

Ago. 2007 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 55,47 104,00 2.655,47 88,52 5 442,58

Sep. 2007 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 55,47 104,00 2.655,47 88,52 5 442,58

Oct. 2007 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 55,47 104,00 2.655,47 88,52 5 442,58

Nov. 2007 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 55,47 104,00 2.655,47 88,52 5 442,58

Dic. 2007 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 55,47 104,00 2.655,47 88,52 5 442,58

Ene. 2008 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 55,47 104,00 2.655,47 88,52 5 442,58

Feb. 2008 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 55,47 104,00 2.655,47 88,52 5 442,58

Mar. 2008 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 55,47 104,00 2.655,47 88,52 5 442,58

Abr. 2008 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 55,47 104,00 2.655,47 88,52 5 442,58

May. 2008 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 62,40 104,00 2.662,40 88,75 9 798,72

Jun. 2008 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 62,40 104,00 2.662,40 88,75 5 443,73

Jul. 2008 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 62,40 104,00 2.662,40 88,75 5 443,73

Ago. 2008 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 62,40 104,00 2.662,40 88,75 5 443,73

Sep. 2006 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 62,40 104,00 2.662,40 88,75 5 443,73

Oct. 2008 1.920,00 576,00 2.496,00 83,20 62,40 104,00 2.662,40 88,75 11 976,21

147 Bs. F 13.010,63

2) BONO NOCTURNO: (Articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo): Con quiera que dicho concepto no le fue cancelado al actor, quien presto servicios en una jornada nocturna durante todo el tiempo que duro la relación laboral, por lo que al salario básico mensual deberá efectuársele con un recargo del 30% por concepto de bono nocturno; en tal sentido, al actor le corresponde mensualmente la cantidad de Bs. 576,00 por concepto de bono nocturno (1.920 x 30% = 576,00) no cancelado. Ahora bien, dicha cantidad deberá ser multiplicado por los meses correspondiente al tiempo de servicio prestado por el actor de 02 años, 06 meses y 08 días, lo que ascienda a la cantidad de 30 meses (12 + 12 + 6 = 30) que multiplicado por el señalado bono nocturno mensual genera la cantidad de Bs. F 17.280,00 (576 x 30 = 17.280), monto este que esta obligada la demandada a cancelarle al actor por concepto de bono nocturno no pagado en su oportunidad. Así se decide.-

3) VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: Visto que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que el actor disfrutara efectivamente de los dos (2) periodos de vacaciones (2006-2007 y 2007-2008) y las fraccionadas, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 31 (15 + 16 = 31) días por los referidos periodos de vacaciones y las fraccionadas de 06 meses correspondiéndole 8.46 (17 / 12 = 1.41 x 6 = 8.46) días lo cual generan un monto de 39.46 (15 + 16 + 8.46 = 39.46) días razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 83.20 lo cual genera un monto de Bs. F 3.283,07 de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS Y FRACCIONADO: Como quiera que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado los dos (2) periodos de vacaciones (2006-2007 y 2007-2008) y el fraccionado, de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 (7 + 8 = 15) días de bono vacacional y el fraccionado de 8 meses correspondiéndole 4.50 (9 / 12 = 0.75 x 6 = 4.50) días lo cual generan un monto de 19.50 (7 + 8 + 4.50 = 19,50) días razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. F 83.20 lo cual genera un monto de Bs. F 1.622,40 de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: Igualmente no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado los concepto de utilidades anuales y fraccionadas no canceladas correspondiente a las fraccionadas del ejercicio económico del año 2006, las correspondientes al ejercicio económico del años 2007 y las fraccionadas del ejercicio económico del año 2008, por lo que se ha de proceder a efectuar su calculo en base al salario diario devengado por el actor para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión que es irrelevante motivado a que para toda la relación laboral se determino el salario básico mensual de Bs. F 1.920,00 y diario Bs. F 83,20. Así las cosas, para las utilidades fraccionadas de 09 meses correspondiente al año 2006 le corresponden 11,25 días (15 / 12 = 1.25 x 9 = 11.25); las del año 2007 le corresponden 15 días y las fraccionadas de 10 meses correspondiente al año 2008 le corresponden 12.50 (15 / 12 = 1.25 x 10 = 12.50) lo que genera un total de 38.75 días que multiplicado por el salario básico diario de Bs. F 83,20 representa la cantidad de Bs. F 3.224,00 monto este que esta obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario de Bs. F 88,75 lo que genera un monto de Bs. F 5.325,00. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto de antigüedad 90 días a razón del salario real integral diario de Bs. F 88,75 lo que genera un monto de Bs. F 7.987,50. Así se establece.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 51.732,60) cantidad esta que se condena a la demandada “ASOCIACION CIVIL LINEA TAXI MAXIMA ALTOS MIRANDINOS” y se obliga a cancelar al accionante ciudadano A.J.N.M., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones sociales y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano A.J.N.M. contra “ASOCIACION CIVIL LINEA TAXI MAXIMA ALTOS MIRANDINOS”, antes identificada, y se condena a cancelar al referido ciudadano las indemnizaciones correspondiente a la Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y la correspondiente al Despido Injustificado.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los actores, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

TECERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

QUINTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES

NOTA: En el día de hoy, veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES

Exp. N° 2620-09

RJF/mecs/ict.-

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