Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

195º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, viernes, 07 de abril de 2006, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7008/2006, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía I del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado H.A.F.R. en contra del imputado NEIRA MUÑOZ WILFREDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 26-01-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de M.M. (v) y de L.J.N. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.731.960, domiciliado en El Nula, Barrio Páez, casa Nº 669, Estado Apure, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem. En este estado solicita el derecho de palabra el imputado de autos y cedido como le fue, expuso: “Revoco el nombramiento efectuado a la Defensor Público Penal y en su lugar como mi defensor al abogado KILIAN R.Z.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.959, con domicilio procesal en Barinas, Avenida A.A.T., Centro Plaza S.M., Piso 1, Oficina 5, Altos Barinas Norte, Estado Barinas, Teléfono: 0414-5687953, es todo”. Presente en la sede del Tribunal el abogado KILIAN R.Z.Á., aceptó la designación que se le hiciere y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al nombramiento en él recaído. La Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado H.A.F.R. quien expuso en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuidos al imputado, calificado como MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem, ofreciendo de seguidas el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. Solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado NEIRA MUÑOZ WILFREDO del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual manifestó no querer declarar. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado KILIAN R.Z.Á., quien alegó. “Por cuanto el imputado me ha manifestado su intención de admitir los hechos en la presente causa, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y de las pruebas, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la admisión de la acusación y al efecto se observa que la misma reúne satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admiten en su totalidad. Así mismo este Tribunal admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público.--------------------------------

Admitida la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a enterar del imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previstos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó en primer lugar el ciudadano NEIRA MUÑOZ WILFREDO: “Admito los hechos y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”.-------------------------

Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, abogado KILIAN R.Z.Á., quien alegó: “Oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, solicito muy respetuosamente se proceda a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Código Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la entrega del vehículo Marca Dogde, Modelo D-300, año 1978, color vinotinto, placas 653-SAP, clase Camión, propiedad de la ciudadana Neisa J.A. deP., informando que en las actuaciones consta poder que me confiriera la mencionada ciudadana a los fines de tramitar lo pertinente en relación al vehículo y en el supuesto de acordarse la entrega solicito, se ordene el desglose de los documentos originales que se encuentran agregados a las actuaciones, es todo”.----------------------------------------------

Oído lo expuesto por las partes intervinientes y la admisión de hechos efectuada por el imputado de autos, se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:-------------------------------------------------------------

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado NEIRA MUÑOZ WILFREDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 26-01-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de M.M. (v) y de L.J.N. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.731.960, domiciliado en El Nula, Barrio Páez, casa Nº 669, Estado Apure, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el imputado NEIRA MUÑOZ WILFREDO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a NEIRA MUÑOZ WILFREDO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------------------

TERCERO

SE IMPONE a NEIRA MUÑOZ WILFREDO, una multa en bolívares equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.----------------------------------------------------

CUARTO

Se acuerda la entrega del vehículo Marca Dogde, Modelo D-300, Año 1978, color Vinotinto, Placas 653—SAP, Clase Camión, Tipo Estacas, Uso Particular, Serial de Carrocería T674747, propiedad de la ciudadana NEISA J.A.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el desglose de los documentos originales que corren agregados al dossier respectivo.-------------------------------------------------------------

QUINTO

Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado NEIRA MUÑOZ WILFREDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 26-01-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de M.M. (v) y de L.J.N. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.731.960, domiciliado en El Nula, Barrio Páez, casa Nº 669, Estado Apure, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 9 ejusdem, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otros hechos delictivos. Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.--------------------------------------------------------------

SEXTO

Por cuanto la sustancia incautada en la presente causa fue puesta a ordenes de este Tribunal, se acuerda dejarla a disposición del Ministerio de Energía y Petróleo, División de Fiscalización, ordenándose su traslado en formas ambientales y seguras a los fines de determinar mediante acto administrativo el destino de la misma.--------------------

SÉPTIMA

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.--------------------------------------------------------------

La presente acta fue leída siendo la 11:40 a.m., por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. H.A.F.R.

FISCAL (A) I DEL MINISTERIO PÚBLICO

NEIRA MUÑOZ WILFREDO

CONDENADO

P.I. P.D.

ABG. KILIAN R.Z.Á.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

AUDIENCIA PRELIMINAR

1C-7008/2006

07/04/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 07 de abril de 2006

195º y 147º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-7008/2006 seguida por el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado H.A.F.R., Fiscal (A) Primero del Ministerio Público.

• ACUSADO: NEIRA MUÑOZ WILFREDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 26-01-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de M.M. (v) y de L.J.N. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.731.960, domiciliado en El Nula, Barrio Páez, casa Nº 669, Estado Apure.

• DELITO: MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem.

• DEFENSOR: Abogado Kilian R.Z.Á., Defensor Privado.

CAUSA PETENDI

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 10 de febrero de 2006, se encontraban funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 19 del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Resguardo Nacional en Control de Derivados de Hidrocarburos en la Jurisdicción del Municipio F.F. delE.T. y realizando patrullaje en la vía que conduce de Naranjales al Nula, procedieron a practicar la inspección a un vehículo clase Camión, tipo estaca, marca DOGDE, modelo D-300, año 1978, propiedad de la ciudadana NEISA J.A.D.P. y conducido por el ciudadano W.N.M., observando que en la plataforma del camión transportaba la cantidad de veintiún (21) tambores metálicos, con la capacidad de doscientos veinte (220) litros cada uno, contentivos de combustibles (Gasolina), para un total de cuatro mil seiscientos veinte (4.620) litros, los cuales fueron enumerados del 1 al 21 respectivamente y al solicitarle la autorización del respectivo permiso para transportar el combustible, manifestó no poseerlo por cuanto no era de su propiedad y que la gasolina era para la finca, motivo por el cual se procedió a la retención del conductor y de la mercancía, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Así mismo consta a los folios 8 al 12, Experticia Nº CO-LC-LR-1-DIR-0213, de fecha 11 de febrero de 2006, realizada por funcionarios del Laboratorio del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia incautada, en la que se determinó que según sus características organolépticas y ensayos de coloración con el reactivo Marquiz, se trata de hidrocarburos (GASOLINA).

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 16 de marzo de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano NEIRA MUÑOZ WILFREDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 26-01-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de M.M. (v) y de L.J.N. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.731.960, domiciliado en El Nula, Barrio Páez, casa Nº 669, Estado Apure, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado H.A.F.R., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia, haciendo el cambio de calificación jurídica al hecho imputado; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL

HECHO

La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 10 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional en la que se deja constancia que el imputado fue aprehendido por transportar sustancia peligrosa (gasolina), Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/215 de fecha 11 de febrero de 2006 en el que se determinó que la sustancia incautada por el imputado de autos se trataba de Gasolina.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado NEIRA MUÑOZ WILFREDO como autor del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieren los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado G.C.L.H., sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem, se establece una pena a imponer que oscila entre los cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de seis (06) años de prisión, considerando esta Juzgadora que en virtud que el imputado es menor de 21 años y no presenta antecedentes penales, es viable imponer la pena a partir del límite inferior en virtud de las atenuantes genéricas establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado NEIRA MUÑOZ WILFREDO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, en virtud de tratarse delitos en los cuales no hubo violencia ejercida para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible DOS (02) AÑOS, siendo así la pena que en definitiva se impone a NEIRA MUÑÓZ WILFREDO es de DOS AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, imponiéndose además una multa equivalente en bolívares a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Oída la solicitud presentada por el abogado Kilian R.Z.Á., mediante el cual requiere al Tribunal se revise de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, en la que el imputado ha admitido libremente los hechos sindicados por el Ministerio Público, imponiéndosele una pena inferior a los tres años, observa esta Juzgadora que es ajustado a derecho y acorde con las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano, el permitir que el imputado NEIRA MUÑOZ WILFREDO asuma la parte final del proceso en estado de libertad, imponiéndole sendas medidas que satisfagan los requerimientos procesales del sometimiento del imputado, en consecuencia se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 13 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 3 y 9, con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otros hechos delictivos, ordenándose librar la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO

Vista la solicitud presentada por el abogado Kilian R.Z.Á., con relación a la entrega del vehículo Marca Dogde, Modelo D-300, año 1978, color vinotinto, placas 653-SAP, clase Camión, propiedad de la ciudadana Neisa J.A. deP., observa esta Juzgadora que en las actuaciones consta Peritaje Nº 264 practicado al referido vehículo en el que se concluyó que “...En base al estudio técnico comparativo efectuado con la base de datos de los estándares de comparación conocido, podemos inferir que el sistema de identificación del vehículo automotor objeto de peritaje, correspondiente al serial de carrocería T674747 y al serial de motor 318P123169, que lo individualiza e identifica ES ORIGINAL”

Ahora bien, observa esta Juzgadora, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante ha demostrado ser propietario del vehículo solicitado, presentando para el ello el documento idóneo para tal fin, esto es un documento de compra venta debidamente notariado, fundado en un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, expedido por la autoridad administrativa con competencia para ello, aunado a la autenticidad de las experticias practicadas al vehículo solicitado.

De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que habiéndose demostrado el derecho que posee la ciudadana Neisa J.A. deP., sobre el vehículo solicitado, lo procedente en este caso es decretar la entrega del vehículo Marca Dogde, Modelo D-300, año 1978, color vinotinto, placas 653-SAP, clase Camión, propiedad de la ciudadana Neisa J.A. deP., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado NEIRA MUÑOZ WILFREDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 26-01-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de M.M. (v) y de L.J.N. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.731.960, domiciliado en El Nula, Barrio Páez, casa Nº 669, Estado Apure, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el imputado NEIRA MUÑOZ WILFREDO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a NEIRA MUÑOZ WILFREDO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.-----

TERCERO

SE IMPONE a NEIRA MUÑOZ WILFREDO, una multa en bolívares equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.-----------------------------------------------

CUARTO

Se acuerda la entrega del vehículo Marca Dogde, Modelo D-300, Año 1978, color Vinotinto, Placas 653—SAP, Clase Camión, Tipo Estacas, Uso Particular, Serial de Carrocería T674747, propiedad de la ciudadana NEISA J.A.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el desglose de los documentos originales que corren agregados al dossier respectivo.-------------------------------------

QUINTO

Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado NEIRA MUÑOZ WILFREDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 26-01-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de M.M. (v) y de L.J.N. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.731.960, domiciliado en El Nula, Barrio Páez, casa Nº 669, Estado Apure, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 09, 22 y 30 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 9 ejusdem, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otros hechos delictivos. Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.---------

SEXTO

Por cuanto la sustancia incautada en la presente causa fue puesta a ordenes de este Tribunal, se acuerda dejarla a disposición del Ministerio de Energía y Petróleo, División de Fiscalización, ordenándose su traslado en formas ambientales y seguras a los fines de determinar mediante acto administrativo el destino de la misma.--------------------

SÉPTIMA

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.--------------------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).

Cópiese y cúmplase,

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

CAUSA PENAL Nº 1C-7008-06

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