Decisión nº 623 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPartición De Herencia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por la ciudadana NEISA M.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.329.275 y domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.090, contra los ciudadanos M.D.C., J.D. e I.K.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.493.016, 13.009.302 y 14.651.589, respectivamente, y del mismo domicilio, y en contra de los adolescentes A.G. y R.J.R.D., venezolanos, menores de edad, y domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, en la persona de su progenitora N.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.904.978, y de igual domicilio.

Al efecto la demandante alegó que el día 03 de Octubre de 2004, falleció el ciudadano D.S.R., quien para el momento de su muerte era casado con la ciudadana NEISA M.B.D.R., que el Decujus dejó como herederos a su persona, como cónyuge superstite, y a los ciudadanos M.D.C., J.D. e I.K.R.B.; y que de la relación extramatrimonial que el decujus mantuvo con la ciudadana N.M.D., dejó (2) hijos que llevan por nombres A.G. RINCON DIAZ Y R.J.R.; que entre los bienes dejados por el fallecido D.S.R., figuran los siguientes: 1. Un inmueble conformado por una casa quinta y su parcela, ubicada en la Urbanización Los Olivos, calle 71, No. 65-146, Manzana 2, Parcela No. 6, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., sus linderos son: NORTE: 19 mts. con parcela No. 23; SUR: 19 mts. con calle 71; ESTE: 28,55 mts. con parcela No. 5 y OESTE: 28 mts. con 55 ctm. Con parcela No.7; y consta de sala comedor, cocina, 3 cuarto, 3 baños, cuarto de servicio y garaje; cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 1995, registrado bajo el N° 135, Folio 170, del Tercer Trimestre; y 2) Sobre un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F 350, CLASE: CAMION, TIPO: CABINA, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF36L348- A18832, SERIAL DEL MOTOR: 4A18832, PLACAS: 93NKAK.

Por otro lado indicó, que dichos bienes a tenor de lo dispuesto en los Artículos 822, 823 y 824 del Código Civil deben ser partidos entre los coherederos en la siguiente proporción: El 50%, es decir, la mitad del valor de los mismos le pertenece a ella por gananciales, en su condición de cónyuge supérstite del causante, y el otro 50% del valor de dichos bienes, debe ser repartido en seis (06) partes iguales, entre su persona y los cinco (05) nombrados hijos, es decir, que según el valor declarado y aceptado por el SENIAT en la referida Declaración Sucesoral, le corresponde SETENTA Y CINCO MILLONES ( Bs. 75.000.000,00) en el valor del inmueble referido y DIECISEIS MILLONES (Bs. 16.000.000,00) en el vehículo, por concepto de gananciales matrimoniales, mas la sexta parte deducida del otro 50% por concepto hereditarios equivalente a la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00) en el valor del inmueble y a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.666.000,00), en el valor del vehículo, cantidades éstas que le corresponderían a cada uno de los demás herederos, en pago de su cuota parte.

De igual forma, con relación a las cantidades líquidas que aparecen declaradas en la referida Declaración Sucesoral, es decir, las cantidades depositadas en el Banco Venezuela, cuenta corriente No.0102 0120 91 00 00009218, y cuenta de Ahorros Global No. 0102 0120 98 01 07461523, todas a nombre del causante, ya fueron debidamente canceladas a todos los mencionados coherederos en la proporción legal correspondiente y en tal sentido, solicitó al Tribunal se sirva Oficiar al Banco Venezuela, Sucursal de San J.d.C., Estado Táchira, a los fines de que informen a este despacho sobre la referida cancelación efectuada en ocasión del fallecimiento del ciudadano D.S.R.; así como también se oficiara al Banco Mercantil, Agencia o sucursal de Coloncito, Estado Táchira, a los fines de que informe sobre la referida cancelación efectuada a los coherederos del mencionado causante.

Ahora bien, con relación al Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, COLOR: GRIS, AÑO:2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T4V320109, SERIAL DEL MOTOR: 41V320109, PLACAS: 04AAAZ, el valor del mismo fue debidamente cancelado a todos los coherederos en la proporción legal correspondiente por la empresa aseguradora LA PREVISORA, en virtud de la p.A.-3344, emitida por dicha empresa aseguradora y que amparaba a dicho vehículo, como consecuencia del siniestro sufrido por la misma y en la cual perdió la vida el causante, por consiguiente solicitó al Tribunal se oficiara a la aseguradora a los fines de que informara sobre la cancelación realizada a los coherederos del causante D.S.R.; por lo que los rubros hereditarios mencionados ya fueron liquidados, y no hay nada que reclamar al respecto.

Es por las razones antes expuestas, que de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, 993 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda a los ciudadanos M.D.C., J.D. e I.K.R.B., y a los adolescentes A.G. y R.J.R.D., en la persona de su progenitora N.M.D., todos antes identificados, para que en su condición de herederos del causante D.S.R., y en consecuencia comuneros en los bienes identificados y determinados con anterioridad, convengan en la partición y liquidación de la comunidad existente sobre los mismos, o así sea declarado por este órgano jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2007, este Tribunal le dió entrada, admitiéndolo cuanto lugar ha derecho, ordenando formar expediente y numerarlo, ordenándose citar a la ciudadana N.M.D., en representación de los niños y/o adolescentes A.G. y R.J.R.D., y a los ciudadanos M.D.C., J.D., e I.K.R.B., para que compareciera dentro de los 5 días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de partición de herencia. Así mismo se ordenó librar Edicto a toda persona que pueda tener interés, el cual deberá ser publicado en un diario de mayor circulación en la localidad. Igualmente se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora. Se ordenó la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 07 de Agosto de 2007, mediante diligencia la ciudadana NEISA M.B.D.R., asistida por el Abogado en ejercicio L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.090, solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P.d.L.C.J.d.E.Z., a los fines de que se practicaran las citaciones correspondientes de los demandados de autos.

Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2007, este Juzgado ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P.d.l.C.J.d.E.Z., a fin de que se practicaran la citación de los ciudadanos N.M.D., M.D.C.R.B., e I.K.R.B., quienes residen en los municipios antes mencionados.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, se recibió del Jugado del Municipio Colón y F.J.P.d.l.C.J.d.E.Z., las actuaciones relativas a la citación de los ciudadanos N.M.D., MILIOTZA DEL C.R.B., J.D.R.B. e I.K.R.B., en el Juicio de Partición de Herencia, incoado por la ciudadana NEISA M.B.D.R..

Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2007, la ciudadana NEISA M.B.D.R., asistida por el Abogado en ejercicio L.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.090, solicitó ordenar los recaudos de Citación Cartelaria de la codemandada, ciudadana N.M.D..

Por de auto de fecha 15 de Noviembre de 2007, este Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado anteriormente y en consecuencia ordenó librar Cartel de Citación a la ciudadana N.M.D..

A través de diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2007, la ciudadana NEISA M.B.D.R., asistida por el Abogado en ejercicio L.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.090, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 20/11/2007, donde aparece publicado el cartel de citación de la referida codemandada.

En auto fecha 28 de Noviembre de 2007, este Tribunal ordenó agregar y desglosar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad, cuerpo C pagina C-4 donde aparece el cartel de Notificación de la ciudadana N.M.D..

En fecha 03 de Diciembre de 2007, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia; fue agregada a las actas del expediente la Boleta de Notificación en fecha 05 de Diciembre.

Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, la ciudadana NEISA M.B.D.R., asistida por el Abogado en ejercicio L.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.090, solicitó que se designara Defensor Ad- Litem, en vista de que ya había transcurrido el lapso para que la ciudadana N.M.D., se diera por citada.

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2007, se ordenó notificar a la ciudadana YONAIDEE M.L., Abogada en ejercicio, como defensor AD- LITEM de la ciudadana N.M.D., para que compareciera a este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de que diera su aceptación o excusa de la aceptación al cargo asignado y en el primero de los casos prestar Juramento de Ley.

En fecha 10 de Enero de 2008, mediante diligencia los apoderados Judiciales de la ciudadana N.M.D., Abogados MARIX S.A.D.P. y D.D.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.482 y 56.746, respectivamente, consignaron PODER GENERAL JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL, otorgado por la ciudadana antes mencionada, por la Notaría Publica Décima Primera de Maracaibo.

En fecha 17 de Enero de 2008, la Apoderada Judicial de la ciudadana N.M.D., Abogada MARIX S.A.D.P., consignó escrito de Contestación de la Demanda, convino parcialmente en los términos de la demandante, pero negando, rechazando y contradiciendo el valor que se le había dado a los bienes a partir en el particular tercero del libelo de la demanda, y aceptó la cuota parte que recibió cada uno de los coherederos de las cantidades depositadas en el Banco de Venezuela, Banco Mercantil y Seguros La Previsora.

Mediante escrito de fecha 21 de Enero de 2001, la ciudadana NEISA M.B.D.R., asistida por el Abogado en ejercicio L.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.090, expuso que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la contestación en los juicios de partición de herencia tienen pautada una limitación en cuanto a las defensas y excepciones que pueda formular el demandado, y que en el presente caso no hubo oposición en cuanto a la partición , ni discusión sobre las cuotas de los comuneros; por lo que solicita de conformidad con el artículo ut supra mencionado, será el partidor nombrado quien deberá solicitar las experticias y peritajes que considere necesario, a los efectos de realizar la partición, previa autorización del Juez.

A través de auto de fecha 24 de Enero de 2008, el Tribunal emplazó a las partes del presente expediente, para el décimo día de Despacho a fin de que se nombre el partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 28 de Enero de 2008, la Abogada MARIX S.A.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.482, actuando con el carácter acreditado en actas, apeló del auto anterior.

Mediante escrito de fecha 31 de Enero de 2008, la Abogada MARIX S.A.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.482, actuando con el carácter acreditado en actas, se opuso a la aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como el mismo artículo refiere que cuando los interesados fueren menores (sic), será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes Especiales; por lo que en el presente caso debe aplicarse la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la Ley Especial; y enfatizó que en todo momento lo que hizo fue negar, rechazar y contradecir el valor que se le había dado a los bienes a partir; y solicitó se admitiera la prueba de experticia y la de inspección judicial, por cuanto las mismas habían sido promovidas en tiempo hábil.

Por diligencia de fecha 11 de Febrero de 2008, la Abogada MARIX S.A.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.482, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó que el Tribunal se pronunciara respecto a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24 de Enero de 2008, y sobre las pruebas promovidas en fecha 17 de Enero de 2008, ratificando lo establecido en el escrito anterior, en el sentido de que debía aplicarse la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En escrito de fecha 18 de Febrero de 2008, la ciudadana NEISA M.B.D.R., asistida por el Abogado en ejercicio L.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.090, solicitó al Tribunal procediera a designar el partidor respectivo, a los fines de la correcta tramitación del presente proceso, alegando que no era su intensión perjudicar el derecho de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, sino que lo que pretende es disfrutar con tranquilidad de su cuota hereditaria, así como también los demás herederos.

El 12 de Marzo de 2008, el Tribunal visto el escrito de Contestación de la Demanda de fecha diecisiete (17) de Enero de 2008, suscrito por la Abogada en ejercicio MARIX S.A.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.482, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana N.M.D., el cual se evidencia del Poder Notariado conferido el cual corre inserto en el presente expediente contentivo de PARTICIÓN DE HERENCIA; en relación a las pruebas promovidas en dicho escrito, el Tribunal ORDENÓ RECIBIR LAS MISMAS, en consecuencia: ordenó la elaboración de un avalúo al Inmueble así como al Vehículo que pertenecen al acervo hereditario objeto de la presente Partición de Herencia, para lo cual se designa como períto avaluador al ciudadano H.A., venezolano, Arquitecto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.188.472, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos, presente el juramento de Ley. De igual forma en relación a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal aclaró que la misma es impertinente, toda vez que con la ejecución de la Experticia del Avalúo, el perito evaluador, deja constancia del estado en que se encuentra los bienes antes descritos, inclusive consigna fotos de ellos, por lo tanto la inspección judicial no es necesaria. Por último, este Tribunal aclaró que no fijaría el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, por cuanto el mismo sería inoficioso, toda vez que la oposición interpuesta por la demandad no atañe al fondo de la partición, sino lo atinente al valor de los bienes dejados por el causante, objeto de la presente partición, y que para ello había designado un perito evaluador.

El referido perito, ciudadano H.A., se notificó en fecha 07 de Abril de 2008; y en diligencia de fecha 22 de Abril de 2008, aceptó la designación del cargo de perito en la presente causa, y presentó el correspondiente juramento de ley.

En fecha 12 de Mayo de 2005, ciudadano H.A., en su carácter de perito evaluador, consignó el avalúo solicitado en actas.

Mediante escrito de fecha 10 de Junio de 2008, la ciudadana NEISA M.B.D.R., asistida por el Abogado en ejercicio L.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.090, solicitó al Tribunal procediera a designar el partidor respectivo, por cuanto ninguna de las partes había objetado ni la cualidad de herederos del causante, ni la cuota parte hereditaria de cada uno de los cónyuges, ni objetaron el avalúo realizado por el ciudadano H.A., sobre los bienes objeto de la presente partición.

A través de escrito de fecha 29 de Julio de 2008, la Abogada MARIX S.A.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.482, actuando con el carácter acreditado en actas, ratificó lo referente a que en el presente proceso debe aplicarse la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando a su vez que el informe presentado por el perito designado por el Tribunal en fecha 12 de mayo de 2008, el avalúo del inmueble está por debajo de su valor real, por cuanto los inmuebles por esa zona se cotizan a un precio muy superior y la construcción es de categoría “A” ; y solicitó que la incorporación del avalúo se hiciera de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tanto que los artículos 558 al 562 del Código de procedimiento Civil establece también la forma como y cuando debe ser consignado el avalúo, a objeto que las partes puedan efectuarles las observaciones pertinentes.; por último solicitó la intervención del Fiscal del Ministerio Público, a objeto que proteja los intereses superiores de los adolescentes A.G. y R.J.R.D..

Por último, en escrito de fecha 29 de Julio de 2008, la Abogada MARIX S.A.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.482, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre los bienes objeto de la presente partición, a los fines de asegurar las resultas del Juicio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, la ciudadana NEISA M.B.D.R., fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que el día 03 de Octubre de 2004, falleció el ciudadano D.S.R., quien para el momento de su muerte era casado con la ciudadana NEISA M.B.D.R., que el Decujus dejó como herederos a su persona, como cónyuge superstite, y a los ciudadanos M.D.C., J.D. e I.K.R.B.; y que de la relación extramatrimonial que el decujus mantuvo con la ciudadana N.M.D., dejó (2) hijos que llevan por nombres A.G. RINCON DIAZ Y R.J.R.; que entre los bienes dejados por el fallecido D.S.R., figuran los siguientes: 1. Un inmueble conformado por una casa quinta y su parcela, ubicada en la Urbanización Los Olivos, calle 71, No. 65-146, Manzana 2, Parcela No. 6, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., sus linderos son: NORTE: 19 mts. con parcela No. 23; SUR: 19 mts. con calle 71; ESTE: 28,55 mts. con parcela No. 5 y OESTE: 28 mts. con 55 ctm. Con parcela No.7; y consta de sala comedor, cocina, 3 cuarto, 3 baños, cuarto de servicio y garaje y 2) Sobre un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F 350, CLASE: CAMION, TIPO: CABINA, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF36L348- A18832, SERIAL DEL MOTOR: 4A18832, PLACAS: 93NKAK.

Por otro lado indicó, que dichos bienes a tenor de lo dispuesto en los Artículos 822, 823 y 824 del Código Civil deben ser partidos entre los coherederos en la siguiente proporción: El 50%, es decir, la mitad del valor de los mismos le pertenece a ella por gananciales, en su condición de cónyuge supérstite del causante, y el otro 50% del valor de dichos bienes, debe ser repartido en seis (06) partes iguales, entre su persona y los cinco (05) nombrados hijos, es decir, que según el valor declarado y aceptado por el SENIAT en la referida Declaración Sucesoral, le corresponde SETENTA Y CINCO MILLONES ( Bs. 75.000.000,00) en el valor del inmueble referido y DIECISEIS MILLONES (Bs. 16.000.000,00) en el vehículo, por concepto de gananciales matrimoniales, mas la sexta parte deducida del otro 50% por concepto hereditarios equivalente a la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 12.500.000,00) en el valor del inmueble y a la cantidad de DOS MILLONES SEICIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.666.000,00), en el valor del vehículo, cantidades éstas que le corresponderían a cada uno de los demás herederos, en pago de su cuota parte.

De igual forma, con relación a las cantidades líquidas que aparecen declaradas en la referida Declaración Sucesoral, es decir, las cantidades depositadas en el Banco Venezuela, cuenta corriente No.0102 0120 91 00 00009218, y cuenta de Ahorros Global No. 0102 0120 98 01 07461523, todas a nombre del causante, ya fueron debidamente canceladas a todos los mencionados coherederos en la proporción legal correspondiente y en tal sentido, solicitó al Tribunal se sirva Oficiar al Banco Venezuela, Sucursal de San J.d.C., Estado Táchira, a los fines de que informen a este despacho sobre la referida cancelación efectuada en ocasión del fallecimiento del ciudadano D.S.R.; así como también se oficiara al Banco Mercantil, Agencia o sucursal de Coloncito, Estado Táchira, a los fines de que informe sobre la referida cancelación efectuada a los coherederos del mencionado causante.

Ahora bien, con relación al Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, COLOR: GRIS, AÑO:2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T4V320109, SERIAL DEL MOTOR: 41V320109, PLACAS: 04AAAZ, el valor del mismo fue debidamente cancelado a todos los coherederos en la proporción legal correspondiente por la empresa aseguradora LA PREVISORA, en virtud de la p.A.-3344, emitida por dicha empresa aseguradora y que amparaba a dicho vehículo, como consecuencia del siniestro sufrido por la misma y en la cual perdió la vida el causante, por consiguiente solicitó al Tribunal se oficiara a la aseguradora a los fines de que informara sobre la cancelación realizada a los coherederos del causante, ciudadano D.S.R.; por lo que los rubros hereditarios mencionados ya fueron liquidados, y no hay nada que reclamar al respecto.

I

PUNTO PREVIO

DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO DE ASUNTOS DE FAMILIA Y PATRIMONIALES ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN EL PRESENTE JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA.

Antes de entrar a decidir, es importante resolver lo atinente a lo alegado por la Abogada MARIX S.A.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.482, en el escrito de fecha 31 de enero de 2008, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana N.M.D., quien actúa en representación de sus adolescentes hijos A.G. y R.J.R.D., este Tribunal debe aclarar que desde el momento de la admisión de la presente causa fue acogido por el Procedimiento Contencioso de asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante en el lapso legal correspondiente para realizar la contestación de la demanda, la parte demandada, estuvo de acuerdo en liquidar la comunidad hereditaria existente entre la parte demandante y sus representados; negando, rechazando y contradiciendo solamente lo atinente al valor que se le había dado a los bienes a repartir en el particular tercero del libelo de la demanda, alegando que el valor declarado y supuestamente aceptado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la Declaración Sucesoral, por cuanto éste no era el que debía estimar el valor de los bienes declarados, y que sólo liquidaba los derechos fiscales; que a saber son los que se especifican a continuación: 1. Un inmueble conformado por una casa quinta y su parcela, ubicada en la Urbanización Los Olivos, calle 71, No. 65-146, Manzana 2, Parcela No. 6, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., sus linderos son: NORTE: 19 mts. con parcela No. 23; SUR: 19 mts. con calle 71; ESTE: 28,55 mts. con parcela No. 5 y OESTE: 28 mts. con 55 ctm. Con parcela No.7; y consta de sala comedor, cocina, 3 cuarto, 3 baños, cuarto de servicio y garaje; cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 1995, registrado bajo el N° 135, Folio 170, del Tercer Trimestre; y 2) Sobre un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F 350, CLASE: CAMION, TIPO: CABINA, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF36L348- A18832, SERIAL DEL MOTOR: 4A18832, PLACAS: 93NKAK.

Ahora bien, por no haber sido propuesta ninguna defensa de fondo, el Tribunal en virtud de la aceptación de la cualidad de coherederos de sus representados respecto al causante, ciudadano D.S.R., y de la aceptación de la cuota parte que le correspondía a cada uno de los coherederos, y que la oposición sólo se refería al valor de los bienes muebles e inmuebles descritos con anterioridad, en el auto de fecha 12 de Marzo de 2008, ordenó la elaboración de un avalúo al Inmueble así como al Vehículo que pertenecen al acervo hereditario objeto de la presente Partición de Herencia, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano H.A., venezolano, Arquitecto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.188.472, y a su vez aclaró que no fijaría el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, por cuanto el mismo sería inoficioso, toda vez que no hay lugar a pruebas, en virtud de que la oposición interpuesta por la demandada no atañe al fondo de la partición, sino lo atinente al valor de los bienes dejados por el causante, objeto de la presente partición, como se mencionó arriba, y que para establecer el valor real y actual de dichos bienes había designado un perito evaluador.

No obstante, una vez presentado en fecha 12 de Mayo de 2008, el avalúo por parte del perito designado por el Tribunal, ciudadano H.A., titular de la cédula de identidad N° 10.188.472, el cual fue designado en fecha 12 de Marzo de 2008, como perito avaluador, el cual se notificó en fecha 07 de Abril de 2008; y en diligencia de fecha 22 de Abril de 2008, aceptó la designación del cargo de perito en la presente causa, y presentó el correspondiente juramento de ley; se evidencia que la parte demandada no lo impugnó en el lapso legal correspondiente, constituyéndose el silencio de la parte como una aceptación tácita del valor de los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente Partición de Herencia; en consecuencia el valor allí establecido tiene completa vigencia.

En cuanto a la intervención del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia, solicitada en el escrito de fecha 29 de Julio de 2008; este Tribunal aclara que ya el mismo se hizo parte en el proceso, toda vez que en fecha 03 de Diciembre de 2007, se notificó, siendo agregada posteriormente la Boleta de Notificación a las actas del expediente en fecha 05 de Diciembre de 2007.

Por último, en cuanto a la solicitud de Medida de Secuestro realizada en el escrito de fecha 29 de Julio de 2008, por la Abogada MARIX S.A.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.482, actuando con el carácter acreditado en actas, sobre los bienes objeto de la presente partición, los cuales han sido descritos con anterioridad; este Tribunal no tiene nada que decidir, toda vez que al pronunciarse sobre el fondo de la causa en la presente sentencia, dicha medida perdería la característica de instrumentalidad y provisoriedad, en virtud de que ya ha sido resuelto el fondo de la controversia, a través de la sentencia de mérito. Así se establece.

II

PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Acta de matrimonio Nº 16, expedida por el P.d.M.S.C.d.E.Z., y que indica que el día 04 de Mayo de 1.974, los ciudadanos NEISA M.B.D.R. y D.S.R., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia certificada del Acta de Defunción, del premuerto ciudadano D.S.R., expedida por el P.d.M.S.C.d.E., antes Distrito Colón, del Estado Zulia, a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Partidas de Nacimiento Nos. 344 y 215, y copia certificada de la partida de nacimiento N° 52, expedidas por el P.d.M.S.C.d.E., antes Distrito Colón, del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos M.D.C., J.D. e I.K.R.B., con los cuales se establece la filiación paterna respecto al premuerto, ciudadano D.S.R., las cuales se les concede pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  4. Partidas de Nacimiento Nos. 408 y 43, expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia O.P., Municipio Catatumbo del Estado, correspondiente a los adolescentes A.G. y R.J.R.D., con los cuales se establece la filiación paterna respecto al premuerto, ciudadano D.S.R., así como la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, por la existencia de los referidos adolescentes; a las cuales se le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  5. Declaración Sucesoral tramitada debidamente por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de los bienes del causante, ciudadano D.S.R., al cual se le concede pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. De dicha declaración se lee la relación de herederos del causante, y la cuota parte que le corresponde a cada uno.

  6. Documento de propiedad del inmueble conformado por una casa quinta y su parcela, ubicada en la Urbanización Los Olivos, calle 71, No. 65-146, Manzana 2, Parcela No. 6, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., sus linderos son: NORTE: 19 mts. con parcela No. 23; SUR: 19 mts. con calle 71; ESTE: 28,55 mts. con parcela No. 5 y OESTE: 28 mts. con 55 ctm. Con parcela No.7; y consta de sala comedor, cocina, 3 cuarto, 3 baños, cuarto de servicio y garaje; cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 1995, registrado bajo el N° 135, Folio 170, del Tercer Trimestre. al cual se le concede pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Certificado de Registro de Vehículo, emitido de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., correspondiente al vehículo MARCA: FORD, MODELO: F 350, CLASE: CAMION, TIPO: CABINA, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF36L348- A18832, SERIAL DEL MOTOR: 4A18832, PLACAS: 93NKAK; al cual se le concede pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Copia Simple del recibo de pago que la Empresa Aseguradora LA PREVISORA, canceló a todos los coherederos en la proporción legal correspondiente, en virtud de la Póliza de AUTO-002102-3344. A la cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria.

    AVALÚO REALIZADO A LOS BIENES DEL ACERVO HEREDITARIO:

  9. Informe de Avalúo referido a la Vivienda Unifamiliar, y del Vehículo Automotor Marca Ford – 350, plenamente identificados con anterioridad, emitido por el Arquitecto, ciudadano H.A., titular de la cédula de identidad N° 10.188.472, el cual fue designado por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2008, como perito avaluador, el cual se notificó en fecha 07 de Abril de 2008; y en diligencia de fecha 22 de Abril de 2008, aceptó la designación del cargo de perito en la presente causa, y presentó el correspondiente juramento de ley, consignando en las actas del expediente el correspondiente avalúo el día 12 de Mayo de 2008. Se le concede Pleno Valor Probatorio, por cuanto no fue impugnado en el lapso legal correspondiente, constituyéndose el silencio de la parte como una aceptación tácita del valor de los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente Partición de Herencia.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    III

    En el presente caso, se observa que la ciudadana N.M.D., quien actúa en representación de sus adolescentes hijos A.G. y R.J.R.D., parte codemandada en el presente juicio de Partición de Herencia, en el lapso legal correspondiente para realizar la contestación de la demanda, estuvo de acuerdo en liquidar la comunidad hereditaria existente entre la parte demandante y sus representados; negando, rechazando y contradiciendo solamente lo atinente al valor que se le había dado a los bienes a repartir en el particular tercero del libelo de la demanda, alegando que el valor declarado y supuestamente aceptado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la Declaración Sucesoral, por cuanto éste no era el que debía estimar el valor de los bienes declarados, y que sólo liquidaba los derechos fiscales.

    En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 11 de octubre del 2000, establece que:

    El procedimiento de partición se encuentra regulado en el Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición…

    (Subrayado del Tribunal).

    Para el Dr. F.L.H., en su obra Derecho de Sucesiones:

    …La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente…

    De lo antes señalado, se evidencia que el caso de autos se subsume dentro del segundo caso planteado por el Tribunal Supremo de Justicia para el procedimiento de Partición, ya que la demandada, en el acto de contestación se opuso parcialmente a la partición planteada por la ciudadana NEISA M.B.D.R., aceptando la cualidad de los coherederos del causante, ciudadano D.S.R., y la aceptación de la cuota parte que le correspondía a cada uno de los coherederos, y que la oposición sólo se refería al valor de los bienes objeto de la presente partición.

    En este sentido, visto que el avalúo presentado en fecha 12 de Mayo de 2008, por parte del perito designado por el Tribunal, ciudadano H.A., titular de la cédula de identidad N° 10.188.472, no fue impugnado por la parte demandada en el lapso legal correspondiente, constituyéndose el silencio de la parte como una aceptación tácita del valor de los bienes objeto de la presente Partición de Herencia; que en consecuencia el valor allí establecido tiene completa vigencia, este Tribunal pasa a decidir haciendo la siguiente aclaración.

    Ahora bien, la doctrina ha señalado la Partición de Herencia como la forma de poner fin a la indivisión en la herencia, de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.

    Por las razones expuestas y luego de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, forman unidad probatoria que obligan a este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley, a declarar procedente la presente Partición de Herencia, en virtud de que la parte demandada no hizo oposición en cuanto a la aceptación de la cualidad de todos coherederos, respecto al causante, ciudadano D.S.R., y a la aceptación de la cuota parte que le correspondía a cada uno de los coherederos, y que la oposición sólo se refería al valor de los bienes objeto de la presente partición; el cual ya fue establecido en el avalúo presentado en fecha 12 de mayo de 2008, por el Arquitecto, ciudadano H.A., antes identificado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la Partición de Herencia del inmueble conformado por una casa quinta y su parcela, ubicada en la Urbanización Los Olivos, calle 71, No. 65-146, Manzana 2, Parcela No. 6, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., sus linderos son: NORTE: 19 mts. con parcela No. 23; SUR: 19 mts. con calle 71; ESTE: 28,55 mts. con parcela No. 5 y OESTE: 28 mts. con 55 ctm. Con parcela No.7; y consta de sala comedor, cocina, 3 cuarto, 3 baños, cuarto de servicio y garaje; cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 1995, registrado bajo el N° 135, Folio 170, del Tercer Trimestre; y 2) Sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F 350, CLASE: CAMION, TIPO: CABINA, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF36L348- A18832, SERIAL DEL MOTOR: 4A18832, PLACAS: 93NKAK; intentada por la ciudadana NEISA M.B.D.R., titular de la cédula de identidad No. 4.329.275 contra los ciudadanos M.D.C., J.D. e I.K.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.493.016, 13.009.302 y 14.651.589, respectivamente, y en contra de los Adolescentes A.G. y R.J.R.D., en la persona de su progenitora N.M.D..

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la comparecencia de las partes del presente proceso para el décimo día siguiente a la publicación del presente fallo, a las diez (10am.) de la mañana, para el nombramiento del partidor.

  3. Se condena en costas a los codemandados, ciudadanos M.D.C., J.D. e I.K.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.493.016, 13.009.302 y 14.651.589, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Se exoneran de costas a los Adolescentes A.G. y R.J.R.D., en la persona de su progenitora N.M.D., de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1(Titular) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto del dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1(Titular),

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 623. La Secretaria.-

HPQ/677*

Exp. 11323

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