Decisión nº PJ0022009000087 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dos (02) de J.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2007 por los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.730.293, V.- 15.553.459, V.- 15.553.488 y V.- 15.553.489, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, únicos y universales herederos del ciudadano Á.R.M. (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.015.691, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representados por los abogados en ejercicio A.K.L.D.B., CORRADO B.C., G.N. y N.C.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.711, 57.669, 83.836 y 26.246, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo documento constitutivo-estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Sgdo., debidamente representada por los abogados en ejercicio M.B. y J.L.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.035 y 16.520, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 11 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M. alegaron ser hijos de ciudadano Á.R.M. (†), quien comenzó a prestar servicios en fecha 01 de junio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; que el día 28 de febrero de 2007 falleció el causante ciudadano Á.R.M. (†), en el Hospital J.d.Á., de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a consecuencia de shock hipolemico – sangramiento masivo, enfermedad de crown, cuando apenas tenía laborando para esta sociedad mercantil NUEVE (09) meses; que el trabajo para el cual contratado por esta Empresa consta a través de un contrato de trabajo por UN (01) año, celebrado en fecha 01 de junio de 2007 firmado y sellado entre ambas partes, entre el causante ciudadano Á.R.M. (†), y el ciudadano R.C., Gerente General de Exploración y Producción Occidente, quien supervisaba directamente al causante; que se desempeñó como Supervisor de Taladros, en aguas del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, en las diferentes gabarras de la estatal petrolera que se encargaba de la supervisión de tuberías, equipos de perforación, conexiones de tuberías, revisión general del trabajo en planchada, velar que los subalternos acataran las normas establecidas de seguridad, comienzo y canalización de perforación para extraer petróleos, así como el reporte diario de tareas dirigidas durante el día o la noche si fuere el caso, vigilar el proceso de perforación cuando en especial lo ameritaba evitando así que el pozo perforado no se viniera en gas; que esta sociedad mercantil trabaja en forma directa para el Estado, en diferentes Municipios de Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, etc., en aguas del Lago de Maracaibo; que en el desempeño de sus funciones cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas, y durante las OCHO (08) horas diarias de labores, o más cuando las operaciones así lo requerían, estuvo siempre a disposición de la patronal, la cual es una Empresa de servicios de Operaciones Petroleras; que durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, laboró de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m. a 01:00 p.m., todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos días de descansos contractual y legal; que la última remuneración cancelaba por la demandada a sus causantes ciudadano Á.R.M. (†) fue la cantidad de Salario diario de Bs. 196.732,00, según se evidencia de la Cláusula Quinta del referido contrato. Que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, numeral 2, es obtener el pago de las gananciales contractuales de Prestaciones Sociales, derechos irrenunciables según la misma Constitución, como son las Prestaciones Sociales, generadas por el causante, bajo la Contratación Colectiva Petrolera, año 2005-2007, regulada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la cual se encuentra depositada legalmente en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Trabajo, en fecha 21 de enero del año 2005, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero, establecen la obligación de cancelar las Prestaciones Sociales Petroleras Matrices conceden a sus propios trabajadores en la zona donde actúen las operaciones. Explicó que no hubo precisión posible, en el acuerdo del contrato firmado por ambas partes y el patrono aprovechando su debilidad económica no le expreso la cancelación de sus prestaciones sociales al referido causante, a sabiendas la irrenunciabilidad de las mismas. Para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales Contractuales de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera de los años 2005-2007, adujo un Salario Básico diario de Bs. 196.732,00, un Salario Normal diario de Bs. 196.732,00 (no obtuvo gananciales extras al mes Bs. 196.732,00 X 30 días = Bs. 5.901.959,83 = Bs. 196.732,00) y un Salario Integral diario de Bs. 320.103,05 (Bs. 196.732,00 X 30 días = Bs. 5.901.959,83 + Bono Vacacional como Salario de 4,17 días al mes X bs. 196.732,00 = Bs. 820.372,45 = Bs. 6.722.332,40 más el bonificable aplicable a este porcentaje 33,33 resulta la cantidad de Bs. 2.240.553,35; sumados los resultados Bs. 5.901.960 + Bs. 820.372,40 + Bs. 2.240.553,30 = Bs. 8.962.885,65 / 28 días). Demandaron el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1.- PREAVISO: 15 días X Salario Normal diario de Bs. 196.732,00 = Bs. 2.950.979,50 de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09, Numeral 1, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero. 2.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: 60 días X Salario Integral diario de Bs. 320.103,05 = Bs. 19.206.183,00 de conformidad con lo dispuesto en el aparte b) y c) de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. 3.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: 37,53 días X Salario Básico diario de Bs. 196.732,00 = Bs. 7.383.351,95 de conformidad con lo establecido en el aparte b) de la Cláusula Nro. 08 del Contrato Colectivo Petrolero. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: 25,47 días de Salario Normal diario de Bs. 196.732,00 = Bs. 5.010.764,05 de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 08 literal c, de la Convención Colectiva Petrolera. 5.- PAGO INDEMNIZACIÓN DE VIVIENDA (INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA): Bs. 4.000,00 diarios desde el 01 de junio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007 = Bs. 120.000,00 mensuales X 09 meses = Bs. 1.080.000,00. 6.- PAGO DE LAS TARJETAS ELECTRÓNICAS (SUBSIDIO ALIMENTACIÓN): Desde el 01 de junio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007 = 09 Tarjetas Electrónicas a Bs. 700.000,00 cada una = Bs. 6.300.000,00. 7.- UTILIDADES POR VACACIONES Y AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 12.394.116,00 (suma del resultado de ambas) X 33,33% = Bs. 4.130.958,85. 8.- UTILIDADES DESDE EL 01-06-2006 HASTA EL 28-02-2007: Bs. 5.901.959,83 mensuales X 09 meses = Bs. 53.117.638,00 X 33,33% = Bs. 17.704.108,90. 9.- PAGO DE ÚLTIMO MES DE SERVICIO: Desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2007 = Bs. 5.901.959,83 mensual. Todos los conceptos antes especificados alcanzan un gran total de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.668.306,50) que demandan para que le cancelen. Que por concepto de honorarios profesionales solicitaron se aplique lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal la correspondiente corrección monetaria del monto de la demanda, tomando en consideración los intereses de mora de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los índices de inflación y las estadísticas del Banco Central de Venezuela, por la perdida de su valor por lo que el poder adquisitivo de los trabajadores sea cada vez mas bajo. Finalmente, solicitaron que sea declarada con lugar la demanda en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley, con la imposición de las costas y costos procesales.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA

EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos de la parte actora en su demanda, por ser falso y carente de toda verdad sus afirmaciones, a saber, que comenzó a prestar servicios para ella en fecha 01 de junio de 2006, hasta el 28 de febrero de 2007, que cuando apenas tenía laborando para la sociedad NUEVE (09) meses, el trabajo para el cual estaba contratado para esta Empresa consta en un contrato de trabajo por UN (01) año en fecha 01 de junio de 2006 firmado y sellado entre las partes, el causante Á.R.M. (†) y el Gerente de la estatal petrolera ciudadano R.C., Gerente General de Exploración y Producción de Occidente; que se desempeño como Supervisor de Taladros, en aguas del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, en las diferentes gabarras de la estatal petrolera quien se encargaba de la supervisión de tuberías, revisión general del trabajo en planchada, acatar que los subalternos acataran las normas establecidas de seguridad, comienzo y finalización de perforación para extraer petróleo, así como el reporte diario de tareas dirigidas durante el día o la noche si fuere el caso, vigilar el proceso de perforación cuando en especial lo ameritaba evitando así que el pozo perforado se viniera en gas; que en el desempeño de sus funciones cumpliera fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las ordenes que le fueron dadas y durante las OCHO (08) horas diarias de labores, o más cuando las operaciones así lo requerían, estuvo siempre a disposición de la patronal; que durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, laboró de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. con una hora de descanso de 12:00 m. a 01:00 p.m. todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos días de descanso contractual y legal; que la última remuneración cancelada por la demandada a su persona causante ciudadano Á.R.M. (†) fue la cantidad de Salario diario de Bs. 196.732,00. Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora en su demanda, por ser falso y carente de toda verdad sus afirmaciones, a saber, obtener el pago de los gananciales contractuales de Prestaciones Sociales, derechos irrenunciables según la misma Constitución como son las Prestaciones Sociales, generadas por le causante bajo la Contratación Colectiva Petrolera, sin embargo la desdicha que no era contratista pero era persona trabajador débil económico; que en conclusión expuso que no hubo precisión posible, en el acuerdo del contrato firmado por ambas partes y el patrono aprovechando su debilidad económica no le expresó la cancelación de sus prestaciones sociales al referido causante, a sabiendas de la irrenunciabilidad de las mismas; que su patrono principal haya sido PDVSA PETRÓLEO S.A., que hubiese desempeñando el oficio de Supervisor de Taladros de Perforación, que su relación de trabajo hubiese iniciado el 01 de junio de 2006 y que haya finalizado el 28 de febrero de 2007, que hubiese acumulado un tiempo de servicio laboral de NUEVE (09) meses, que el motivo de la finalización de la referida relación de trabajo haya sido por caso fortuito, que hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 196.732,00, un Salario Normal diario de Bs. 196.732,00 y un Salario Integral de Bs. 320.103,05. Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora en su demanda, por ser falso y carente de toda verdad sus afirmaciones, en el sentido que se le deban prestaciones sociales y otros conceptos laborales, su incidencia en el Salario Integral de cálculo su reforma de cálculo como resultado por carecer de toda legalidad, su operación matemática por estar erróneamente calculados los supuestos conceptos que reclama: 1.- PREAVISO: 15 días X Salario Normal diario de Bs. 196.732,00 = Bs. 2.950.979,50 de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09, Numeral 1, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero. 2.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: 60 días X Salario Integral diario de Bs. 320.103,05 = Bs. 19.206.183,00 de conformidad con lo dispuesto en el aparte b) y c) de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. 3.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: 37,53 días X Salario Básico diario de Bs. 196.732,00 = Bs. 7.383.351,95 de conformidad con lo establecido en el aparte b) de la Cláusula Nro. 08 del Contrato Colectivo Petrolero. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: 25,47 días de Salario Normal diario de Bs. 196.732,00 = Bs. 5.010.764,05 de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 08 literal c, de la Convención Colectiva Petrolera. 5.- PAGO INDEMNIZACIÓN DE VIVIENDA (INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA): Bs. 4.000,00 diarios desde el 01 de junio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007 = Bs. 120.000,00 mensuales X 09 meses = Bs. 1.080.000,00. 6.- PAGO DE LAS TARJETAS ELECTRÓNICAS (SUBSIDIO ALIMENTACIÓN): Desde el 01 de junio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007 = 09 Tarjetas Electrónicas a Bs. 700.000,00 cada una = Bs. 6.300.000,00. 7.- UTILIDADES POR VACACIONES Y AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 12.394.116,00 (suma del resultado de ambas) X 33,33% = Bs. 4.130.958,85. 8.- UTILIDADES DESDE EL 01-06-2006 HASTA EL 28-02-2007: Bs. 5.901.959,83 mensuales X 09 meses = Bs. 53.117.638,00 X 33,33% = Bs. 17.704.108,90. 9.- PAGO DE ÚLTIMO MES DE SERVICIO: Desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2007 = Bs. 5.901.959,83 mensual. Que el argumento de su rechazó lo fundamento, en el alegato que PDVSA PETRÓLEO S.A., no reconoce la sedicente relación de trabajo que según los dichos de la actora existió entre su causante Á.R.M. (†) y PDVSA PETRÓLEO S.A., y en el supuesto negado, nunca admitido, solo como simple hipótesis que el ciudadano Juez de Juicio arribe que existe una relación laboral, a todo evento alega que la misma es de carácter de independencia, por servicios profesionales, tal y como lo contempla el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

En atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si el ciudadano Á.R.M. (†), le prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. En caso de verificarse lo anterior, corresponderá a este sentenciador de instancia determinar si los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., únicos y universales herederos del ciudadano Á.R.M. (†), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., cumplió con su pago liberatorio.-

    VI

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Á.R.M. (†) causante de los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., le haya prestado servicios laborales desde el 01 de junio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, acumulando un tiempo de servicio de NUEVE (09) meses, desempeñándose como Supervisor de Taladros, en aguas del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, en las diferentes gabarras de la estatal petrolera, encargándose de la supervisión de tuberías, equipos de perforación, conexiones de tuberías, revisión general del trabajo en planchada, acatar que los subalternos cumplieran con las normas de seguridad, comienzo y finalización de perforación para extraer petróleos, así como el reporte diario de tareas dirigidas durante el día o la noche si fuere el caso, vigilar el proceso de perforación cuando en especial lo ameritaba evitando así que el pozo perforado no se viniera en gas, que cumpliera las ordenes que le fueron dadas durante las OCHO (08) horas diarias de labores, o más cuando las operaciones así lo requería, que estuviera sometido a un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m. a 01:00 p.m., todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos como días de descansos contractual y legal, que hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 196.732,00, un Salario Normal diario de Bs. 196.732,00 y un Salario Integral diario de Bs. 320.103,05; aduciendo por su parte que la relación que los unió no era de naturaleza laboral sino de carácter de independencia, por servicios profesionales, tal y como lo contempla el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria de la parte actora al demandado, recayendo en cabeza de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., únicos y universales herederos del ciudadano Á.R.M. (†), ya que, al haber negado y rechazado el carácter laboral de la relación y al haber incorporado un hecho nuevo a la controversia le corresponde a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma remunerada, subordinada y bajo relación dependencia que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. Cabral contra Distribuidora De Pescado La P.E.), y a los fines de determinar si hubo o no relación laboral, deberán aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina, y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “Test de Dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo, presta un servicio, y quien lo recibe; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos que acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2008 (folios Nros. 67 y 68), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 22 de julio de 2008 (folio Nro. 75) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según auto de fecha 13 de agosto de 2008 (folios Nros. 90 y 91).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE

    LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de Solicitud de Examen Físico medico Pre-Empleo (No fue consignada su copia fotostática simple ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

       Original de Examen Médico Pre-Retiro (No fue consignada su copia fotostática simple ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

       Original de Contrato de Trabajo otorgado por el ciudadano R.C. y la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos a los folios Nros. 77 al 79).

      En el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se pudo observar que la representación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., manifestó con respecto a la exhibición de los Exámenes Médico Pre-Empleo y Pre-Retiro, que la parte actora no trajo a los autos ningún medio que haga presumir la existencia de los mismos, que efectivamente tal y como lo dispone el encabezado del artículo 82 del texto adjetivo laboral, estos son requisitos importantes e imprescindibles para la procedencia de la exhibición de documentos, y a partir de la naturaleza propia de la relación que se mantuvo con el de cujus, en la misma es inexistente, y por lo tanto su representada no puede exhibir tales documentales por cuanto esos exámenes conforme a lo establece la Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero se realizan a los trabajadores que son ingresados de manera permanente en la Industria Petrolera, o también de manera ocasional, pero en ningún modo bajo esta modalidad de servicios profesionales, por cuanto evidentemente este trabajador no se hizo ningún tipo de exámenes, y por cuanto la naturaleza de sus servicios era por asesoría técnica especializada, indicado que el Exámenes Médico Pre-Retiro también es imposible que la Empresa lo pueda tener y mucho menos exhibir, en virtud de que la relación laboral se rompió por motivos ajenos a la voluntad de las partes, que ni siquiera fue por la conclusión del Contrato de Trabajo, ya que, como ya se sabe este Examen Médico Pre-Retiro se realiza a la finalización de la relación de trabajo, tal y como lo dispone la Cláusula Nro. 30, y este trabajador efectivamente no llegó a la conclusión del contrato, porque lamentablemente falleció, de tal manera que dicho examen ni siquiera si hubiese sido a través de una relación laboral distinta a la que se esta alegando el día de hoy, no se pudo haber realizado en virtud de la naturaleza de la relación de trabajo; y con respecto a la exhibición del Contrato de Trabajo reconoció el contenido y firma de la copia fotostática simple consignada por la parte promovente.

      Al respecto, es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      En este sentido, es de observarse que la Cláusula Nro. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera dispone, que todos los aspirantes a un empleo digno y seguro serán sometidos a los exámenes médicos necesarios, exigidos por la Empresa; los exámenes de pre-empleo tienen por finalidad evaluar la aptitud física y mental para el desempeño de los cargos para los cuales son requeridos los aspirantes, mediante la evaluación médica integral, de acuerdo a los protocolos médicos o guías clínicas aprobadas por el organismo gubernamental competente en materia laboral, para asegurar su máxima productividad y que su colocación no supondrá un peligro para su salud o la de otros trabajadores; en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado integralmente siguiendo protocolos médicos y aprobados por el organismo gubernamental en materia de salud laboral; de lo antes expuesto se colige con suma claridad que los Exámenes Médico Pre-Empleo y Pre-Retiro, constituyen documentos que por mandato contractual debían ser llevados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y por tanto el solicitante de la prueba se encontraba eximido de consignar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que las documentales en cuestión se encuentran o han estado en poder de la demandada; encontrándose obligado únicamente a consignar una copia de los documentos o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de las instrumentales; así pues, luego de haber efectuado un examen minucioso y detallado de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la parte actora promovente haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la exhibición de los originales Exámenes Médico Pre-Empleo y Pre-Retiro, es decir, que haya consignado una copia de los documentos, ni mucho menos que se hayan indicado los datos que querían ser verificados a través de los medios de prueba bajo análisis, que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de los Exámenes Médico Pre-Empleo y Pre-Retiro y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, por cuanto la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoció expresamente la copia fotostática simple del Contrato de Trabajo inserto en autos a los folios Nros. 77 al 79, se debe tener como fidedigno su contenido según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que ciertamente el ciudadano Á.R.M. (†) y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., suscribieron un contrato de Servicios Profesionales, a través del cual se estableció que el ciudadano Á.R.M. (†) le prestaría servicios a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en el área de asesoramiento integral, los cuales implicaba la dedicación exclusiva, continua e interdisciplinaria en el área de perforación, como Supervisor de Taladro, así como la disposición para atender, asistir, asesorar, redactar dictámenes e informes y efectuar las diligencias con base a los lineamientos que le señálese la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; que el ciudadano Á.R.M. (†) se comprometía a mantener la confidencialidad de cualquier información recibida de PDVSA PETRÓLEO S.A., ya sea que ésta haya sido revelada verbalmente o por escrito, o que hubiese tenido acceso con ocasión de su trabajo, y solo la utilizaría para los fines contemplados en dicho contrato, por lo que el ciudadano Á.R.M. (†) no podía divulgar, publicar, difundir, pregonar, descubrir o dar a conocer conceptos o de hechos de la exclusividad y/o interés de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; que el ciudadano Á.R.M. (†) se obligaba a dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas en el presente contrato a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A., y se compromete a presentar los correspondientes informes a través de una relación semanal o aún diariamente si así lo requiera esta; que el ciudadano Á.R.M. (†) para dar cumplimiento a todas las tareas encomendadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de su Gerente General de Exploración y Producción (E y P), de la División de Occidente o de la persona que este designe, aportará el asesoramiento técnico especializado, así como también el apoyo logístico de los trabajos para la cual ha sido designado, proveyendo y relacionando los gastos de sus actividades profesionales que fuera y dentro de sus oficinas tenga necesidad de realizar para el cabal desempeño de las responsabilidades de asesoramiento que por este convenio asume, sin perjuicio de que pueda, si las circunstancias lo exigen, requerir de PDVSA PETRÓLEO S.A., cualquier apoyo para su movilización, de sus representantes o personal subalternos comprometidos en las labores de asesoramiento y asistencia técnicas especializadas que deban realizar en cualquiera de las áreas de funcionamiento de PDVSA PETRÓLEO S.A., o de alguna de sus filiales; que el ciudadano Á.R.M. (†) se obligaba a brindar en el cumplimiento de las actividades profesionales que se le requieran a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A., la colaboración fuera de los días y horas normales de trabajo; que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se obligó a pagar a el ciudadano Á.R.M. (†), por concepto de servicios profesionales en el área de asesoría técnica y especializada un paquete económico por honorarios profesionales de Bs. 70.823.517,99 anuales, el cual sería pagado mediante DOCE (12) cuotas mensuales iguales y consecutivas equivalentes a la cantidad de Bs. 5.901.959,83 cada una de ellas; que dichos pagos mensuales, serían efectuadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a el ciudadano Á.R.M. (†), durante los CINCO (05) primeros días hábiles de cada mes vencido; que la duración de dicho contrato sería de DOCE (12) meses contados desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 01 de junio de 2007; que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., se obligaba a cubrir y/o restituir a el ciudadano Á.R.M. (†), cualesquiera de los gastos de apoyo a las actividades contratadas en que incurra con motivo de los servicios prestados, para lo cual el ciudadano Á.R.M. (†), debía relacionar detalladamente en las facturas de cobro respectivas dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al vencimiento del mes en el cual el ciudadano Á.R.M. (†) incurrió en el gasto a reconocerse; y que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no se hacía responsable por los gastos médicos de hospitalización, cirugías y de cualquiera otra índole, siendo estos por cuenta del ciudadano Á.R.M. (†), quien debía contar para ello con la respectiva póliza de seguros, pero no obstante la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., podía prestar los primeros auxilios médicos en casos de emergencia; resultando necesario dejar claro que el hecho de que se suscriban contratos civiles o se hayan creados figuras jurídicas de naturaleza mercantil, no significa que con ello que quede totalmente desvirtuada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, por ser precisamente el contrato de trabajo, un contrato-realidad que prevalece, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Original de Titulo de P.M. sustanciado por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.T. del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles y rielados del pliego Nros. 15 al 32; con relación a éste medio de prueba es de hacer notar que se trata de un documento público emanado de una autoridad judicial con competencia para ello, que no fue impugnado, tachado ni contradicho en modo alguno por la parte contraria, en virtud de lo cual conservó todo su valor probatorio, motivo por el cual se le confiere valor probatorio pleno a los fines de evidencia que los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., son los únicos y universales herederos del ciudadano Á.R.M. (†). ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, ubicada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de verificar en el Sistema de Administración de Personal (S.A.P.) si consta en los listados de personal de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., el ciudadano R.C., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.658.423, y con que cargo esta en el sistema; para la evacuación de este medio de prueba se exhortó suficientemente al Tribunal Quinto de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 121 al 136, siendo declarada desistida su evacuación a través de auto de fecha 08 de octubre de 2008 (folio Nro. 133), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., OFICINA DE SISTEMA INTEGRAL DE CONTRATISTA (S.I.C.), ubicada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia cual fue el tiempo de servicio con PDVSA, o sea desde que fecha, si consta en los listados de personal de contratista de la Empresa PDVSA, el ciudadano Á.R.M. (†), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.015.691; para la evacuación de este medio de prueba se exhortó suficientemente al Tribunal Quinto de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 121 al 136, siendo declarada desistida su evacuación a través de auto de fecha 08 de octubre de 2008 (folio Nro. 134), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      De acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que suministre la información sobre datos del ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad nro. 3.658.423, si cotiza para esta institución y cual es la Empresa que en este caso le aporta las cotizaciones, así como desde cuando esta cotizando con la Empresa PDVSA; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas al folio Nro. 97, la cual expresa textualmente lo siguiente: “PRIMERO: El ciudadano R.C. titular de la cedula de identidad N° V-3.658.423 aparece como afiliado en el Seguro Social y posee su cuenta individual. SEGUNDO: El ciudadano R.C. aparece inscrito en la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. teniendo un Estatus Activo con dicha Empresa, cotizando con la misma desde 07-09-1981, información suministrada por nuestra pagina Web www.ivss.gov.ve emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero.”; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso que hoy nos ocupa, toda vez que la misma se encuentra referida al ciudadano R.C., quien no guarda relación alguna con el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales efectuado por los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., únicos y universales herederos del ciudadano Á.R.M. (†), en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; razón por la cual quien suscribe el presente fallo en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desecha la Prueba de Informes bajo análisis y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE

      LA EMPRESA DEMANDADA

    3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., DEPARTAMENTO DE SERVICIOS AL PERSONAL DE LA GERENCIA DE RRHH, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- De la fecha de ingreso, egreso, motivo de egreso, salario, cargo y demás beneficios que le pudieran corresponder al ciudadano Á.R.M. (†), titular de cédula de identidad Nro. V.- 4.015.691, de este domicilio como trabajador que fue de PDVSA PETRÓLEOS S.A.; 2.- De su condición como contratado de PDVSA PETRÓLEOS S.A., si es a tiempo determinado e independiente, eventual, ocasional o temporero; 3.- En cual de las instalaciones prestó el servicios y sus actividades desplegadas en el cargo que detentó en PDVSA PETRÓLEOS S.A.; y 4.- Observar y extraer información suficiente del Sistema Integrado de Control Laboral de Empresas Contratistas (SICC) y deje constancia bajo que condiciones de lugar, tiempo y modo, prestó servicios el ciudadano Á.R.M. (†), titular de cédula de identidad Nro. V.- 4.015.691, de este domicilio como trabajador que fue de PDVSA PETRÓLEOS S.A., donde se puede observar también los distintos contratos o trabajos que ha ejecutado, como trabajador eventual, ocasional y temporal o permanentemente; para la evacuación de este medio de prueba se exhortó suficientemente al Tribunal Quinto de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 145 al 167, siendo practicada efectivamente en fecha 03 de marzo de 2009, siendo las 01:10 p.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.681, como apoderado judicial de la parte promovente, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana F.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.967.303, con el cargo de ANALISTA LABORAL, en la cual se evidenció expresamente lo siguiente:

      …en tal sentido la notificada procedió a la impresión del Sistema SICC, indicando al Tribunal que el ciudadano Á.M., no se encuentra en el sistema, por que el Tribunal ordena agregar a las actas las impresiones entregadas en este acto por la notificada, para que forme parte integra de la misma y de las actas procesales que conforman la presente causa, las cuales constan de un (01) folio útil…

      . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas en las instalaciones de las Empresas demandada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, se observaron ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos determinados en la presente controversia laboral, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ciudadano Á.R.M. (†) no se encuentra registrado en el Sistema Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    4. INTERROGATORIO A LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

      Quien suscribe el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenando en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el interrogatorio de los ciudadanos CORRADO B.C. y G.N., como Representantes Judiciales de los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente que según la información que les fue suministrada por los herederos, al ciudadano Á.R.M. (†), le cancelaban su salario en forma mensual y en efectivo, que su horario de trabajo era desde la mañana hasta la tarde de lunes a viernes, que en una festividad interna estuvo presente uno de los Supervisores que le giraba instrucciones a dicho ciudadano, a saber, el ciudadano L.G., y que por tanto se encontraba sometido a un supervisor, por lo que su trabajo lo efectuaba de acuerdo a lo expresado por la Empresa; examinadas como han sido las anteriores deposiciones, a la luz de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, este Tribunal de Juicio no pudo verificar la existencia de alguna circunstancias claras y relevantes para la solución de los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, todas vez que los mencionados ciudadanos no tienen conocimiento directo sobre las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon la relación que unió al ciudadano Á.R.M. (†) con la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., aunado a que los mismos carecen de parcialidad en sus dichos por ser los apoderados judiciales de la misma parte hoy accionante, reflejando un notable interés en las resultas del proceso; razones estas por las cuales se desechan las deposiciones in comento y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., reconoció expresamente que el ciudadano Á.R.M. (†) le haya prestado servicios personales; negando y rechazando por su parte, que dichos servicios sean de naturaleza laboral, dado que la misma era de carácter de independencia, por servicios profesionales, tal y como lo contempla el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho de su excepción, es decir, la demostración efectiva de que el ciudadano Á.R.M. (†) ejecutaba sus servicios personales como profesional del libre ejercicio sin relación de dependencia, ajenidad ni remuneración, ya que, admitida la prestación de un servicio personal corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, según criterio reiterado establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso O.I.D.M.V.. Colegio San A.D.C. y la Organización San Agustín).

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Comparado el libelo de demanda y el escrito de litis contestación consignados en la presente causa, en relación directa con el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el trascrito criterio establecido por la Sala de Casación Social, tenemos que la parte demandada tenía la obligación procesal de probar que en los servicios personales del ciudadano Á.R.M. (†) no se encontraban presentes los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son la subordinación o dependencia, la ajenidad y la remuneración, en virtud de tratarse de una profesional del libre ejercicio; ya que, admitida la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar los alegatos relativos a la naturaleza laboral del vínculo pretendido.

      Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

      (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

      (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

      En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

      (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

      En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

      Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

      Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia del alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

      “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

      En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

      De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

      La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

      Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)

      . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente admitido por las partes, que el ciudadano Á.R.M. (†) le prestaba servicios personales a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEOS S.A., por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores; por lo que el Tribunal atendiendo los liniamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales del ciudadano Á.R.M. (†), se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

      Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificados en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.A.D.V.. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), y el cual es del tenor siguiente:

      Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

      a) Forma de determinar el trabajo (...)

      b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

      c) Forma de efectuarse el pago (...)

      d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

      e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

      f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

      . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

      a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

      b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

      c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

      d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

      e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

      .

      La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Instancia los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

  4. - FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: Con relación a este punto, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de las resultas de la prueba de Inspección Judicial practicada en la sede de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., DEPARTAMENTO DE SERVICIOS AL PERSONAL DE LA GERENCIA DE RRHH, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, insertas en autos a los folios Nros. 143 al 165, que el ciudadano Á.R.M. (†) no se encontraba registrado en el Sistema Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A.; sin embargo, del Contrato de Servicios Profesionales inserto en autos a los folios Nros. 77 al 79, valorado previamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo evidenciar que el ciudadano Á.R.M. (†) le prestaba servicios personales a la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., en el área de asesoramiento integral, lo cual implicaba dedicación exclusiva, continua e interdisciplinaria, en el área de perforación, como Supervisor de Taladro, así como la disposición para atender, asistir, asesorar, redactar dictámenes e informes, y efectuar diligencias con base a los lineamientos que les señalaba dicha firma de comercio; verificándose por otra parte del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, que los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., adujeron que su causante ciudadano Á.R.M. (†), se desempeño como Supervisor de Taladros, en aguas del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, en las diferentes gabarras de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., encargándose de la supervisión de tuberías, equipos de perforación, conexiones de tuberías, revisión general del trabajo en planchada, velar que los subalternos acataran las normas establecidas de seguridad, comienzo y canalización de perforación para extraer petróleos, así como el reporte diario de tareas dirigidas durante el día o la noche si fuere el caso, vigilar el proceso de perforación cuando en especial lo ameritaba evitando así que el pozo perforado no se viniera en gas; lo cual fue negado y rechazado expresamente por la parte demandada en su escrito de litis contestación pero no fue desvirtuado en autos por prueba en contrario, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitido que el ciudadano Á.R.M. (†), no solo se encargaba de atender, asistir, asesorar, redactar dictámenes e informes en el área de perforación, sino que también se encargaba de la supervisión de tuberías, equipos de perforación, conexiones de tuberías, revisión general del trabajo en planchada, velar que los subalternos acataran las normas establecidas de seguridad, comienzo y canalización de perforación para extraer petróleos, así como el reporte diario de tareas dirigidas durante el día o la noche si fuere el caso, vigilar el proceso de perforación cuando en especial lo ameritaba evitando así que el pozo perforado no se viniera en gas, conforme a los lineamientos que le eran señalados por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A.-

  5. - TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Según el Contrato de Servicios Profesionales inserto en autos a los folios Nros. 77 al 79, apreciado como plena prueba a la luz de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Á.R.M. (†), se encontraba obligado (según la Cláusula Cuarta), a prestar sus servicios personales a la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., fuera de los días y horas normales de trabajo, de lo cual se coligue que el ciudadano Á.R.M. (†), se encontraba sometido a un horario normal de trabajo durante el desempeño de sus actividades como Supervisor de Taladro a favor de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEOS S.A., el cual según lo aducido por los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., en su libelo de demanda era desde la 07:00 a.m. a 04:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m. a 01:00 p.m., todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos como días de descansos contractual y legal; que se tiene por admitido al no haber sido desvirtuado por prueba en contrario por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del texto adjetivo laboral.-

  6. - FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes y en forma especial del Contrato de Servicios Profesionales inserto en autos a los folios Nros. 77 al 79, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que el ciudadano Á.R.M. (†) recibía como contraprestación de sus servicios un paquete económico de Bs. 70.823.517,99 anuales, el cual sería pagado mediante DOCE (12) cuotas mensuales iguales y consecutivas equivalentes a la cantidad de Bs. 5.901.959,83 cada una de ellas, canceladas durante los CINCO (05) primeros días hábiles de cada mes vencido.-

  7. - TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: En cuanto a este indicio, este Tribunal de Instancia pudo verificar del Contrato de Servicios Profesionales inserto en autos a los folios Nros. 77 al 79, que el ciudadano Á.R.M. (†), le prestaba servicios personales a la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., como Supervisor de Taladros en forma exclusiva, continua e interdisciplinaria, estando obligado a mantener la confidencialidad de cualquier información recibida de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., utilizándola únicamente para los fines contemplados en dicho contrato, no pudiendo divulgar, publicar, difundir, pregonar, descubrir o dar a conocer conceptos o hechos de la exclusividad y/o intereses de la referida sociedad mercantil; comprometiéndose a presentar los correspondientes informes a través de una relación semanal o aún diariamente; y que las tareas realizadas por el ciudadano Á.R.M. (†), eran encomendadas por el Gerente General de Exploración y Producción ( E y P) de la División de Occidente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., o por la persona que éste designe.-

  8. - INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: En cuanto a éste punto quien suscribe el presente fallo pudo evidenciar del Contrato de Servicios Profesionales inserto en autos a los folios Nros. 77 al 79, que el ciudadano Á.R.M. (†), para dar cumplimiento a todas las tareas encomendadas por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEOS S.A., debía aportar el apoyo logístico de los trabajos para la cual ha sido designado, proveyendo y relacionando los gastos de sus actividades fuera y dentro de las oficinas que tenga necesidad de realizar para el cabal desempeño de sus funciones, pudiendo exigir a la hoy demandada cualquier apoyo para su movilización en cualquiera de sus áreas de funcionamiento o de alguna de sus filiales; observándose por otra parte que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., se obliga a cubrir y/o restituir a el ciudadano Á.R.M. (†), cualesquiera de los gastos de apoyo a las actividades contratadas en que incurra con motivo de los servicios prestados, para lo cual el difunto supuesto trabajador debía relacionar detalladamente en las facturas de cobro respectivas dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al vencimiento del mes.-

  9. - LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: Observa éste Juzgador de Instancia que los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., demandaron el pago de las prestaciones sociales correspondientes a su causante ciudadano Á.R.M. (†), a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEOS S.A., la cual por máxima de experiencia se dedica a la exploración (conjunto de operaciones necesarias para la búsqueda de hidrocarburos naturales, mediante la utilización de diversas técnicas geológicas, geofísicas, geoquímicas u otras como la perforación de pozos), explotación (conjunto de operaciones empleadas para traer a la superficie los hidrocarburos naturales, utilizando la energía natural del yacimiento o la aplicación de otros métodos de extracción), manufactura o refinamiento (conjunto de operaciones unitarias físicas y químicas requeridas para separar y transformar los hidrocarburos con el fin de obtener productos de determinadas especificaciones cuyas composiciones son hidrocarburos), almacenamiento (colocación y retención de los hidrocarburos naturales y productos de su refinación en depósitos en el suelo o en el subsuelo inmediato o en el subsuelo profundo), transporte (conjunto de operaciones requeridas para llevar los hidrocarburos naturales y los productos obtenidos de su refinación a los sitios de almacenamiento o centros de consumo, bajo las modalidades de transporte terrestre, fluvial y marítimo) y comercialización (comprende la actividad de mercado interno y al de comercio internacional de hidrocarburos. el comercio exterior de hidrocarburos comprende la exportación de los mismos, así como de los productos refinados; mientras que el mercado interno comprende las actividades de suministro, distribución y expendio) de hidrocarburos y sus derivados, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001; por lo que las labores de Supervisor de Taladro, que eran desempeñadas por el ciudadano Á.R.M. (†), encuadran perfectamente dentro del objeto social de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., y por lo tanto dentro de su estructura productiva (explotación).-

  10. - LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Tal y como fuera establecido en líneas anteriores la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., se obligaba a cubrir y/o restituir a el ciudadano Á.R.M. (†), cualesquiera de los gastos de apoyo a las actividades contratadas en que incurra con motivo de los servicios prestados, para lo cual el difunto supuesto trabajador debía relacionar detalladamente en las facturas de cobro respectivas dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al vencimiento del mes.-

  11. - LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Al respecto, es de observarse que al ciudadano Á.R.M. (†), le era cancelado como contraprestación de sus servicios personales un paquete económico de Bs. 70.823.517,99 anuales, el cual sería pagado mediante DOCE (12) cuotas mensuales iguales y consecutivas equivalentes a la cantidad de Bs. 5.901.959,83 cada una de ellas, canceladas durante los CINCO (05) primeros días hábiles de cada mes vencido; sin desprenderse de autos que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., haya traído al proceso parámetro alguno sobre los Salarios devengados por un Supervisor de Taladro de igual categoría a la del ciudadano Á.R.M. (†) que permitan a este juzgador de instancia comparar si los supuestos honorarios que le eran cancelados a dicho ciudadano, se ajustan o no a los cancelados por la realización de dichas actividades, o si dichos pagos eran notablemente superiores a los devengados por un profesional de la Ingeniería Petrolera bajo relación de dependencia; debiéndose señalar que la principal y única fuente de ingreso del ciudadano Á.R.M. (†), lo constituían los servicios personales prestados a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., por cuanto ello implicaba dedicación exclusiva, continua e interdisciplinaria en el área de perforación.-

  12. - AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR CUENTA AJENA: Al respecto, es de hacer notar que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., estaba en la obligación de demostrar en juicio que en los servicios personales del ciudadano Á.R.M. (†) existía una flexibilidad tal, que le permitía ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados, que no debía presentarse a las instalaciones a la Empresa a los fines de rendir cuenta sobre sus labores, que podía escoger volitivamente que actividades quería realizar y cuales no, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; verificándose por el contrario del Contrato de Servicios Profesionales inserto en autos a los folios Nros. 77 al 79, que el ciudadano Á.R.M. (†), le prestaba servicios personales a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., en forma exclusiva, continua e interdisciplinaria, estando sometido a un horario normal de trabajo durante el desempeño de sus actividades como Supervisor de Taladro, desde la 07:00 a.m. a 04:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m. a 01:00 p.m., todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos como días de descansos contractual y legal, devengando un paquete económico de Bs. 70.823.517,99 anuales, pagados mediante DOCE (12) cuotas mensuales iguales y consecutivas equivalentes a la cantidad de Bs. 5.901.959,83 cada una de ellas, canceladas durante los CINCO (05) primeros días hábiles de cada mes vencido, y que sus tareas eran encomendadas por el Gerente General de Exploración y Producción ( E y P) de la División de Occidente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., o por la persona que éste designará, estando obligado a mantener la confidencialidad de cualquier información recibida, utilizándola únicamente para los fines contemplados en dicho contrato, debiendo presentar los correspondientes informes a través de una relación semanal o aún diariamente.

    Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia no fue suficientemente desvirtuada por la Empresa demandada la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de las pruebas examinadas por el Juez directamente se evidenció que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, y que se detallan a continuación:

    .- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES: A la luz de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; en tal sentido, de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, previamente valoradas por este juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que el ciudadano Á.R.M. (†), se dedicaba a prestarle servicios personales en forma exclusiva, continua e interdisciplinaria a la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., como Supervisor de Taladro, encargándose de atender, asistir, asesorar, redactar dictámenes e informes en el área de perforación, supervisión de tuberías, equipos de perforación, conexiones de tuberías, revisión general del trabajo en planchada, velar que los subalternos acataran las normas establecidas de seguridad, comienzo y canalización de perforación para extraer petróleos, así como el reporte diario de tareas dirigidas durante el día o la noche si fuere el caso, vigilar el proceso de perforación cuando en especial lo ameritaba evitando así que el pozo perforado no se viniera en gas, conforme a los lineamientos que le eran señalados por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A.; encontrándose sometido a un horario normal de trabajo desde la 07:00 a.m. a 04:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m. a 01:00 p.m., todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos como días de descansos contractual y legal; sin desprenderse de autos que el ciudadano Á.R.M. (†), hubiese prestado sus servicios personales a favor de otras personas jurídicas dedicadas al ramo de perforación petrolera, o que dichas actividades pudieran ser efectuadas por terceras personas en representación del difunto supuesto ex trabajador; razón por la cual se concluye que el ciudadano Á.R.M. (†) prestaba sus servicios personales a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEOS S.A., en forma exclusiva y directa sin poderse dedicar a otras labores similares o conexas con las desempeñadas en la demandada; circunstancias estas por los cuales se concluye que en el caso baso análisis se encuentra presente uno de los presupuestos fundamentales para que opere la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 del texto sustantivo laboral, como lo es la prestación de un servicio personal otro.

    .- REMUNERACIÓN: En cuanto a éste elemento, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí decide pudo verificar que al ciudadano Á.R.M. (†), le era cancelado como contraprestación de sus servicios personales como Supervisor de Taladro un paquete económico de Bs. 70.823.517,99 anuales, el cual sería pagado mediante DOCE (12) cuotas mensuales iguales y consecutivas equivalentes a la cantidad de Bs. 5.901.959,83 cada una de ellas, canceladas durante los CINCO (05) primeros días hábiles de cada mes vencido; constituyendo dichos pagos la principal y única fuente de ingreso del ciudadano Á.R.M. (†), por cuanto la misma implicaba dedicación exclusiva, continua e interdisciplinaria en el área de perforación; razón por la cual se tiene por cierto que las sumas de dinero canceladas por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., eran por concepto de Remuneración o Salario, en los términos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales dicho sea de paso resultan semejantes a la retribución que por concepto de salario pudiera percibir un profesional en el área de la Ingeniería Petrolera bajo el esquema de una relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    .- AJENIDAD: La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3. Que sobre el Empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la Empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., por máximas de experiencia es conocido por este juzgador se dedica a la exploración (conjunto de operaciones necesarias para la búsqueda de hidrocarburos naturales, mediante la utilización de diversas técnicas geológicas, geofísicas, geoquímicas u otras como la perforación de pozos), explotación (conjunto de operaciones empleadas para traer a la superficie los hidrocarburos naturales, utilizando la energía natural del yacimiento o la aplicación de otros métodos de extracción), manufactura o refinamiento (conjunto de operaciones unitarias físicas y químicas requeridas para separar y transformar los hidrocarburos con el fin de obtener productos de determinadas especificaciones cuyas composiciones son hidrocarburos), almacenamiento (colocación y retención de los hidrocarburos naturales y productos de su refinación en depósitos en el suelo o en el subsuelo inmediato o en el subsuelo profundo), transporte (conjunto de operaciones requeridas para llevar los hidrocarburos naturales y los productos obtenidos de su refinación a los sitios de almacenamiento o centros de consumo, bajo las modalidades de transporte terrestre, fluvial y marítimo) y comercialización (comprende la actividad de mercado interno y al de comercio internacional de hidrocarburos. el comercio exterior de hidrocarburos comprende la exportación de los mismos, así como de los productos refinados; mientras que el mercado interno comprende las actividades de suministro, distribución y expendio); por lo que las labores de Supervisor de Taladro que eran ejecutadas por el ciudadano Á.R.M. (†), se encuentran intrínsecamente vinculadas a las actividades mercantiles a que se dedica la parte demanda, por lo que resulta evidente que fue ella quien incorporó al referido ciudadano a las labores inherentes a su proceso de producción, añadiéndole valor agregado al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, ya que, para poder desarrollar su objeto social utilizaba los servicios personales de la parte hoy demandante, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso J.P.N.F.V.. Surtidora Sukasa, C.A.); así mismo, de lo antes expuesto se pudo verificar que la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., era la que asumía los riesgos con respecto a los servicios personales que eran realizados por el demandante, ya que, se obligaba a cubrir y/o restituir al ciudadano Á.R.M. (†), cualesquiera de los gastos de apoyo en que incurría con motivo de los servicios prestados.

    .- DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN: La acepción clásica de éste elemento constitutivo de la relación de trabajo, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que el ciudadano Á.R.M. (†) le prestaba servicios personales a la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., como Supervisor de Taladros en forma exclusiva, continua e interdisciplinaria, estando obligado a mantener la confidencialidad de cualquier información recibida, utilizándola únicamente para los fines contemplados en dicho contrato, no pudiendo divulgar, publicar, difundir, pregonar, descubrir o dar a conocer conceptos o hechos de la exclusividad y/o intereses de la referida sociedad mercantil; comprometiéndose a presentar los correspondientes informes a través de una relación semanal o aún diariamente; y que las tareas realizadas por el ciudadano Á.R.M. (†), eran encomendadas por el Gerente General de Exploración y Producción ( E y P) de la División de Occidente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., o por la persona que éste designe; sin verificarse de autos que la accionada haya logrado traer al proceso algún otro elemento de convicción que permita evidenciar en forma fidedigna que en los servicios personales del ciudadano Á.R.M. (†) existía una flexibilidad tal, que le permitía ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados, que no debía presentarse a las instalaciones a la Empresa a los fines de rendir cuenta sobre sus labores, que podía escoger volitivamente que actividades quería realizar y cuales no, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores, y al no haber quedado demostrado de autos alguna circunstancia similar a las antes expuestas, es por lo que se debe concluir que el ciudadano Á.R.M. (†) se encontraba sometido a las ordenes y directrices de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A.

    En consecuencia, verificados como han sido por este sentenciador de juicio todos y cada uno de los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria para configurarse una relación de trabajo entre las partes en conflicto, y por cuanto no fue debidamente desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que no fue fehacientemente demostrado que el ciudadano Á.R.M. (†), fuera un profesional del libre ejercicio en el área de perforación petrolera, que prestaba sus servicios personales como Supervisor de Taladros a diferentes personas naturales y jurídicas, con su propios implementos y herramientas, con su propio personal, cancelando servicios públicos (electricidad, aseo, etc.), cancelando impuestos municipales y nacionales, que pudiera ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados sin solicitar autorización o permiso para ello, que no debía presentarse a las instalaciones de la demandada para realizar sus labores, que podía escoger voluntariamente las actividades que debía realizar, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; es por lo que en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, ya que, debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano Á.R.M. (†), prestaba para la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., un servicio personal, remunerado y bajo subordinación o dependencia, circunstancias éstas como ya previamente se señaló, que no fueron desvirtuadas por la demandada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello aunado al hecho de que las partes hoy en conflicto hayan suscrito un Contrato de Honorarios Profesionales, no significa que con ello quede totalmente desvirtuada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, por ser precisamente el contrato de trabajo, un contrato-realidad que prevalece, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, a fines netamente didácticos se debe hacer notar que el artículo 9° de la Ley Orgánica del Trabajo considera que un profesional liberal, puede estar sometido a una relación de dependencia al prestar sus servicios y por ende ser considerado trabajador; y que éste tipo de trabajadores tienen los derechos y obligaciones que determine la respectiva Ley de Ejercicio Profesional, pero no obstante ello estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo; en estos casos el espíritu del legislador es que en lo que se refiere a la relación jurídica que se da entre patrono y trabajador con ocasión de la relación de trabajo, se aplica la Ley del Trabajo, pero que igualmente se aplica la Ley de Ejercicio Profesional en lo que corresponde a todos los aspectos inherentes al ejercicio de la profesión propiamente dicha; además si ésta Ley le da al profesional mejores beneficios que los de la ley laboral, se aplica aquella con preferencia en virtud del principio de la norma más favorable, más no así que el profesional se encuentre excluido automáticamente del ámbito de aplicación temporal del derecho del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la Empresa demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en libelo de demanda, se tiene por admitido que en fecha 01 de junio de 2006 el ciudadano Á.R.M. (†) le comenzó a prestar servicios laborales a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEOS S.A., desempeñando el cargo de Supervisor de Taladros, en las diferentes gabarras de la estatal petrolera que se encargaba de la supervisión de tuberías, equipos de perforación, conexiones de tuberías, revisión general del trabajo en planchada, velar que los subalternos acataran las normas establecidas de seguridad, comienzo y canalización de perforación para extraer petróleos, así como el reporte diario de tareas dirigidas durante el día o la noche si fuere el caso, vigilar el proceso de perforación cuando en especial lo ameritaba evitando así que el pozo perforado no se viniera en gas, cumpliendo con las órdenes que le eran dadas, durante una jornada de trabajo de OCHO (08) horas diarias, o más cuando las operaciones así lo requerían, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m. a 01:00 p.m., todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos días de descansos contractual y legal, devengando un Salario Básico mensual Bs. 5.901.959,83, equivalentes a Bs. 196.731,99 diarios, hasta el día 28 de febrero de 2008, fecha en la cual falleció en la ciudad de Maracaibo, a consecuencia de un shock hipolemico, acumulando un tiempo de servicio de NUEVE (09) meses; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., únicos y universales herederos del ciudadano Á.R.M. (†), se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.), que en su parte pertinente dispuso:

    De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En este orden de ideas, de la lectura y análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo observar que los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., alegaron que su causante el ciudadano Á.R.M. (†), resultaba acreedor de los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; resultando forzoso para este administrador de justicia determinar si dicho argumento resulta procedente en derecho, es decir, si el ciudadano Á.R.M. (†), ciertamente reúne las condiciones establecidas en dicho instrumento contractual para resultar beneficiario de sus cláusulas económicas y sociales, ya que, conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Á.P. vs. Ejecutivo del Estado Guárico).

    En tal sentido, como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

    Bajo este hilo argumentativo, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009) en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (Subrayados y negrillas del tribunal)

    Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

    Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Artículo 50 L.O.T.: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

    Artículo 510 L.O.T.: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

    Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la Contratación Colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión; debiéndose destacar que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Así mismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición mas beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

    Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, ha establecido que:

    "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar de los hechos admitidos expresamente por las partes, que el ciudadano Á.R.M. (†), prestó servicios laborales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEOS S.A., como Supervisor de Taladro, encargándose de atender, asistir, asesorar, redactar dictámenes e informes en el área de perforación, supervisión de tuberías, equipos de perforación, conexiones de tuberías, revisión general del trabajo en planchada, velar que los subalternos acataran las normas establecidas de seguridad, comienzo y canalización de perforación para extraer petróleos, así como el reporte diario de tareas dirigidas durante el día o la noche si fuere el caso, y vigilar el proceso de perforación cuando en especial lo ameritaba evitando así que el pozo perforado no se viniera en gas; circunstancias estas que producen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de este juzgador, para determinar que el ciudadano Á.R.M. (†) se encontraba en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios, que lo califican si duda alguna como un empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tenía el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., en virtud de que la asistía y asesoraba en el área de perforación, y por tanto tenía acceso a información confidencial, que no podía divulgar, publicar, difundir, pregonar o dar a conocer, por ser conceptos o hechos de la exclusividad y/o intereses de dicha firma de comercio; asimismo, participaba en la administración del negocio y en la supervisión de otros trabajadores de la parte hoy accionada por cuanto tenía la obligación de supervisar las tuberías, equipos de perforación, conexiones de tuberías, revisión general del trabajo en planchada, velar que los subalternos acataran las normas establecidas de seguridad, comienzo y canalización de perforación para extraer petróleos, así como el reporte diario de tareas dirigidas durante el día o la noche si fuere el caso, y vigilar el proceso de perforación cuando en especial lo ameritaba evitando así que el pozo perforado no se viniera en gas; debiéndose señalar por otra parte, que de las actas del proceso se desprende la aplicación de ciertas condiciones más beneficiosas al trabajador, de las cuales una de ellas (la más evidente) era el salario, por cuanto para la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes el ciudadano Á.R.M. (†) devengaba un Salario Básico mensual de Bs. 5.901.959,83, equivalentes a Bs. 196.731,99 diarios, y para esa misma fecha la Contratación Colectiva Petrolera establecía un Salario Básico mensual mínimos para los trabajadores de la Nómina Mensual menor de Bs. 958.800,00 mensuales; al concatenarse las funciones ejecutadas y los beneficios económicos que era percibidos permiten concluir que el ciudadano Á.R.M. (†), mientras mantuvo relación laboral con la demandada obtuvo beneficios por encima de los trabajadores de las nóminas diaria y mensual diario, y por tanto no es acreedor de los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera por ser un trabajador de nómina mayor dentro de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., debiéndose establecer que el régimen aplicable en la relación laboral que unió a las partes, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resultan improcedentes los conceptos y cantidades reclamados en base a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, tales como INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA y TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN; tampoco resultando acreedor y por consiguiente improcedente el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, en virtud de que el ciudadano Á.R.M. (†) se encontraba excluido de su ámbito de aplicación, por devengar más de TRES (03) salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 2 de dicha Ley Especial; debiéndose advertir por otra parte que el resto de los beneficios laborales reclamados en la presente causa (Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades) en ningún caso podrán ser inferiores a los cancelados por el personal amparado por el mencionado instrumento contractual (34 días, 50 días y 120 días, respectivamente), según lo dispuesto en su Cláusula Nro. 03. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, con respecto a la cantidad reclamada por concepto de PREAVISO, se debe señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tiene derecho a que se le preavise con un determinado tiempo de antelación; es decir, mediante el preaviso, la parte interesada pone plazo fijo al momento de terminación de una relación de trabajo pactada por tiempo indefinido, y en caso de omitirse se debe pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente; ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa resultó un hecho plenamente admitido y por lo tanto exento de toda prueba que la relación de trabajo que unió al ciudadano Á.R.M. (†) con la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., fue por la muerte del ex trabajador accionante, a consecuencia de shock hipolemico – sangramiento masivo, enfermedad de crown; razón por la cual resultaba absolutamente imposible que la Empresa demandada haya podido preavisar al difunto ex trabajador de la finalización de su relación de trabajo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 104 del texto adjetivo laboral, ni mucho menos debe cancelar cantidad alguna por su omisión, dado que la culminación de la relación laboral no fue por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos; debiéndose declarar por vía de consecuencia la improcedencia en derecho de las cantidades reclamadas por este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, este Tribunal de Instancia debe señalar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; ahora bien, en virtud de que haberse constatado de autos que el ciudadano Á.R.M. (†) prestó servicios personales para la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., desde el 01 de junio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de NUEVE (09) meses, es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 5.901.959,83 (verificado a través del Contrato de Trabajo rielado en autos a los folios Nros. 78 al 79).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 196.731,99 (Bs. 5.901.959,83 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera) sobre el Salario Normal diario de Bs. 196.731,99 = Bs. 64.921,55.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días (cancelados por la Empresa demandada a los trabajadores de las Nóminas Diaria y Mensual Menor) X Salario Básico diario de Bs. 196.731,99 = Bs. 9.836.599,50 / 12 meses = Bs. 819.716,62 / 30 días = Bs. 27.323,88.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 288.977,42 (Salario Básico diario de Bs. 196.731,99 + Alícuota de Utilidades Bs. 64.921,55 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 27.323,88).

    .- ANTIGÜEDAD LEGAL: Resulta procedente a razón de 45 días de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 288.977,42, resulta la cantidad de TRECE MILLONES TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.003.983,90), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma TRECE MIL TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.003,98), y que deberán ser cancelados por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., a los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., únicos y universales herederos del ciudadano Á.R.M. (†), por este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto al petitum efectuado por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado (muerte del trabajador), es por lo que al ciudadano Á.R.M. (†) le correspondía en derecho éste concepto, con base a los meses completos laborados desde el 01 de junio de 2006 al 28 de febrero de 2007, equivalentes a NUEVE (09) meses completos de servicios, equivalente a 63 días (Vacaciones 34 días + Bono Vacacional 50 días = 84 días / 12 meses = 7 días X 09 meses completos laborados = 63 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Básico y Normal diario devengado de Bs. 196.731,99 se traduce en la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.394.115,37), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 12.394,11), y que deberán ser cancelados por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., a los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., únicos y universales herederos del difunto ex trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la cantidad demandada por concepto de UTILIDADES POR VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, quien aquí decide, debe aclarar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la Empresa; ahora bien, en el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% de todo lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal, en el cual no se incluye los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, según la definición establecida en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este sentenciador de instancia declara la improcedencia en derecho del concepto in comento. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual manera, en cuanto al reclamo formulado en base al cobro de UTILIDADES generadas del 01 de junio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la parte demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, posee un Capital Social superior a Bs. 1.000.000,00 y ocupa más de CINCUENTA (50) trabajadores, lo cual es conocido por este sentenciador por máximas de experiencia; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; y al no desprenderse de autos que la parte demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, por vía de consecuencia este Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano Á.R.M. (†), no se le canceló la suma correspondiente a las Utilidades generadas del 01 de junio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007; razón por la cual se declara su procedencia en derecho tomándose en consideración el limite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por la Industria Petrolera por uso y costumbre, y por cuanto el difunto trabajador laboró durante dicho período solamente NUEVE (09) meses completos de servicio (07 meses en el año 2006 y 02 meses en el año 2007), al mismo le correspondía el pago de 90 días (70 días del año 2006 y 20 días del año 2007), y que deberán serán calculados conforme al Salario Normal diario de Bs. 196.731,99, obtenemos la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.705.879,10), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.705,88), y que deberán ser cancelados por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., a los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., únicos y universales herederos del difunto ex trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto a la cantidad demandada por concepto de PAGO DE ÚLTIMO MES DE SERVICIO, correspondiente desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2007, se debe subrayar que al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano Á.R.M. (†), y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano Á.R.M. (†) no se le cancelaron el Salario correspondiente al mes de febrero del año 2007, equivalente a la suma CINCO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.901.959,83), verificado a través del Contrato de Trabajo rielado en autos a los folios Nros. 78 al 79, cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.901,96), y que deberán ser cancelados por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., a los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., únicos y universales herederos del difunto ex trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.005,93), y que deberán ser cancelados por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., a los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., únicos y universales herederos del ciudadano Á.R.M. (†), por concepto de cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD equivalente a la suma de TRECE MIL TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.003,98); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de febrero de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES y PAGO DE ÚLTIMO MES DE SERVICIO, equivalentes a la suma de TREINTA Y SEIS MIL UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.001,95), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., ocurrida el día 29 de febrero de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 60 al 63) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEOS S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES equivalentes a la suma de TREINTA MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.099,99), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor; y en caso de que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEOS S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago del concepto y cantidad ordenada a cancelar en la presente decisión por concepto de PAGO DE ÚLTIMO MES DE SERVICIO equivalente a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.901,96), se ordena la Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales antes señalados; aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.905,94) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD y PAGO DE ÚLTIMO MES DE SERVICIO; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 28 de febrero de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., únicos y universales herederos del ciudadano Á.R.M. (†), en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.005,93), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., únicos y universales herederos del ciudadano Á.R.M. (†), en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., pagar a los ciudadanos M.C., J.M., NEIVIS MEDINA y Á.M., únicos y universales herederos del ciudadano Á.R.M. (†), las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de J.d.D.M.N. (2007). Siendo las 02:02 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:02 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000868

JDPB/mc.-

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