Decisión nº 07-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE

N.C.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.662, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE

Z.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.764, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.773.

PARTE DEMANDADA

F.D.M.L.D.S., D.J.L.R., N.A.L.R., Y.K.L.C. Y N.A.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.

V-9.467.597, V-11.105.691, V-11.105.690, V-19.521.661 y V-17.492.185 respectivamente, el tercero domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas y los demás domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábiles.

APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA B.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.446.196, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.284, de este domicilio y hábil.

MOTIVO

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE N°

19369-2015.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana N.C.P., asistida por la abogada Z.C.R.P., contra los ciudadanos F.D.M.L.D.S., D.J.L.R., N.A.L.R., Y.K.L.C. Y N.A.L.C., por reconocimiento de unión concubinaria, alegando que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano N.L.C., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.470, quien falleció en fecha 19 de agosto de 2013, tal y como consta en acta de defunción que acompaña.

Que en el mes de junio de 2003, inició una unión concubinaria con el ciudadano N.L.C., luego de su divorcio, mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron.

Que con la finalidad de tramitar la pensión de sobreviviente de su concubino ante el I.V.S.S., demanda a dichos ciudadanos, para que reconozcan la unión estable de hecho que mantuvo con su padre desde el mes de junio de 2003, hasta la fecha de su muerte.

Por último solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Consignó como pruebas los siguientes documentos:

-. Copia simple de la cédula de identidad de la demandante, ciudadana N.P.C..

-. Copia simple del acta de defunción del de-cujus, N.L.C., expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.

-. Copia simple de acta de unión estable de hecho, entre los ciudadanos N.P.C. y N.L.C., expedida por el Registro Civil de Bramon, R.E.T..

-. Copia simple de la sentencia de divorcio, de los ciudadanos N.L.C. y C.A.R., dictada en fecha 17/01/2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

-. Copia simple de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la ciudadana F.d.M.L.d.S..

-. Copia simple de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la ciudadana D.J.L.R..

-. Copia simple de la cédula de identidad y partida de nacimiento del ciudadano N.A.L.R..

-. Copia simple de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la ciudadana Y.K.L.C..

-. Copia simple de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la ciudadana N.A.L.C..

En fecha 27 de enero de 2015, se admitió la presente demanda, en la cual se emplazó a los co-demandados F.D.M.L.D.S., D.J.L.R., N.A.L.R., Y.K.L.C. Y N.A.L.C., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación, más nueve días que se les concedió como término de distancia. Igualmente se ordenó y libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio, para que expusieran lo que creyeran conveniente, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constará en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y efectuadas.

En fecha 04 de febrero de 2015, la ciudadana N.C.P., asistida por la abogada Z.C.R.P., retiró del Tribunal el e.l..

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, N.C.P., asistida por la abogada Z.C.R.P., consignó ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado el e.l., el cual se agregó al expediente. Y en la misma fecha la ciudadana N.C.P., otorgó poder Apud-Acta a la abogada Z.C.R.P..

En fecha 10 de mayo de 2015, la abogada B.A.d.C., en su carácter de apoderada de los co-demandados F.D.M.L.D.S., D.J.L.R., N.A.L.R., Y.K.L.C. Y N.A.L.C., según poder que consigna y el cual fue agregado al expediente, otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., se dio por citada en nombre de los co-demandados, convino tanto en los hechos como en el derecho demandado y renunció a los lapsos procesales en el presente procedimiento. En la misma fecha la abogada Z.C.R.P., en su carácter de apoderada de la parte demandante, manifestó estar de acuerdo con el presente convenimiento y renunció a los lapsos procesales.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 389 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 511 ambos del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para la presentación de los informes.

MOTIVA

La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante N.C.P. y el ciudadano N.L.C., existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue en el mes de junio de 2003, hasta el día del fallecimiento de su pareja, en fecha 19/08/2013, por un lapso de diez años de convivencia, en una relación pública, estable y notoria, sin impedimento alguno, por lo que se configuró el concubinato, una unión estable, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Según el autor A.G. (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.

Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro M.T., sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.

En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:

…… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio

.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.

Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.

La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

(Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.)

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

Así las cosas y habiendo reconocido los demandados la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos N.C.P. y el ciudadano N.L.C., quienes convivieron por un periodo de diez años como concubinos, en una relación pública y notoria y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, siendo su último domicilio, Sector El Hoyito, vía principal N° 5-39 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, siendo cierto que dichos ciudadanos mantuvieron una relación estable, pública y permanente.

Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los co-demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana N.C.P. y el ciudadano N.L.C., si existió una unión concubinaria, este Juzgador analizando las actas que conforman el expediente, de las cuales se evidencia, que la demandante señala como inicio de la unión concubinaria el año 2003, se establece que dicha relación fue a partir del mes de junio de 2003, hasta el día 19 de agosto de 2013. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana N.C.P., por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los ciudadanos: F.D.M.L.D.S., D.J.L.R., N.A.L.R., Y.K.L.C. Y N.A.L.C., identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, existió entre los ciudadanos N.C.P. y N.L.C., una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de junio de 2003, hasta el día 19 de agosto de 2013.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación en el Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- (FDO) EL JUEZ. P.A.S.R.. LA SECRETARIA. M.A.M.D.H..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR