Decisión nº 34 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoNulidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 20336

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO

PARTES: Demandante: NELDO J.C.A..

Apoderados Judiciales: L.G.D. y G.F.

Demandados: Y.M.A. y P.R..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano NELDO J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.372.807, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por los abogados en ejercicio L.D. y G.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 133.616 y 51.742 respectivamente, para demandar por NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO a los ciudadanos Y.M.A. y P.R., venezolanos, mayores de edad, la primera sin cedula de identidad y el segundo titular de la cédula de identidad No. V- 22.158.110.

En auto de fecha 04 de octubre de 2009, este Tribunal antes de admitir la presente demanda, dicta despacho saneador en el procedimiento por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artíulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en los literales “d”.

Seguidamente, la parte accionante subsanó la anterior demanda, alegando que “Desde el año mil novecientos noventa (1990) sostuve una relación concubinaria con la ciudadana Y.M.A., nos embarazamos… al cumplir el tiempo de la gestación, llegando el alumbramiento (parto) acudimos a los servicios del Hospital Chiquinquirá, donde el día 30 de diciembre de 1999, nació una niña viva la cual la identificamos con el nombre de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Cuando llegó el momento de retirar la niña y la madre que ya habían sido dadas de alta; observe que había un error en la boleta, ya que la madre biológica se había registrado con el nombre de su p.M.C.P.O. y por supuesto con mi nombre como el padre biológico, quedando registrada de esta manera, siendo el nombre de la verdadera madre Y.M.A.. Al darme cuenta de tal irregularidad, me dirigí al archivo del hospital y me entreviste con la responsable de historias médicas, inmediatamente se llamó a la ciudadana Y.M.A., fue pasada al servicio social del Hospital, asignándole una trabajadora social la cual le dio unas charlas, donde le hizo ver el delito… siendo remitida a la Policía Técnica Judicial… hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que se cotejaran las huellas dactilares… a nombre de la ciudadana PORTILLO OCANDO M.C., siendo este el nombre que suministro al momento de presentarse en el hospital cuando fue al trabajo de parto, pero sus huellas dactilares correspondían a la verdadera madre biológica Y.M.A., así fue cotejado por este cuerpo de seguridad del Estado… se arreglo la situación e inmediatamente acudimos a la Prefectura C.A. el 14 de abril de dos mil, cuya presentación se hace… siendo la fecha de su nacimiento el 30 de diciembre de 1999.”

Continua expresando la parte demandante que “Resuelta esta situación la madre, desapareció sin manifestar el lugar donde se encontraba, perdiendo el contacto con ella y la niña, en una constante búsqueda apareció en el año 2002, donde acudimos a los Tribunales de menores de B.V., donde se acordó que la custodia quedaba bajo la responsabilidad de la madre y por supuesto la responsabilidad de crianza de ambos, acordado la manutención y un régimen de vista. En marzo de 2002, fue el último contacto con la niña, la madre vuelve a desaparecer de nuevo, alegando en esta oportunidad que tenia un nuevo marido… en el año 2006, aparece con el afán de hablar conmigo, para que yo autorizará el cambio de filiación de la niña; es decir, cambiar el apellido Chourio por el apellido Rangel… volvió a desaparecer fue hasta el año 2010, cuando mi hermana, por cambio de residencia y por casualidad se dio cuenta que tenia por vecina a la madre de mi menor hija señora Y.M.A. asimismo, conoció por comentarios de los vecinos... que había sido presentada por el señor P.R. como su hija y de la señora Y.M. ABREU… me dirigí hasta la Unidad Educativa “F.V.M.” ubicada en la Urbanización San Miguel de la Parroquia F.E.B., siendo atendido por la ciudadana ISBELIA DELGADO, directora de la institución donde me informo que la niña estaba registrada con el nombre de NELYURI A.R. y que su representante era el señor P.R.… siendo realizada esta segunda presentación el día siete de agosto de dos mil siete, por el ciudadano P.R. quien se identifico como su padre e informando que la niña nació el 30 de diciembre del año 1999 en el Hospital Chiquinquirá,… que era su hija y de la señora Y.M.A., puede observarse que en esta segunda presentación, la madre biológica cambio su primer nombre, es decir, de YURIBETH por JUDIBETH…”

En fecha 11 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió con las formalidades de ley, ordenado la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. y la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., practicada en fecha 25 del mismo mes y año.

En fechas 05 de diciembre de 2011 y 13 de diciembre de 2011, el alguacil de este Tribunal consigno las respectivas boletas de citaciones de los ciudadanos Y.M.A. y P.R., quienes fueron citados los días 02 de diciembre de 2011 y 12 de diciembre del mismo año; de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 16 de diciembre de 2011, la ciudadana Y.M.A., asistida por la abogada M.O., actuando en su condición de Defensora Publica Décima Novena (19°), en tiempo hábil dio contestación a la demanda indicado que “es cierto que al momento del nacimiento de mi hija, la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la presente con el nombre de mi p.M.C.P.O., y con mis huelas dactilares, por cuanto en la actualidad no porto documentación, es decir, no tengo cedula de identidad debido a que mi madre biológica M.F.A. nunca me presentó al momento de mi nacimiento, la cual falleció en el año 2001 y que me entrego a una vecina llamada F.D.C.O., quien me crió y al igual que mi madre biológica nunca hizo nada por presentarme ante las autoridades venezolanas, todo esto lo hice por cuanto el padre biológico de mi hija NELDO J.C.A., me abandono después de que quede embarazada y yo por temor, por todo el trauma emocional… por rumores de las personas de que me iban a quitar a mi hija al momento del nacimiento por mi falta de documentación, me deje influenciar cometiendo un error al aceptar y aportar el nombre de mi prima para que presentara a mi hija al momento de su nacimiento y de la salida del Hospital Chiquinquirá donde nació… es cierto que acudimos a la prefectura C.A. en fecha catorce (14) de abril de dos mil (2000) para que la niña fuera presentada por el ciudadano NELDO J.C.A.… acepto que cometí un error al presentar nuevamente a la niña con el apellido del otro señor, mi actual pareja el ciudadano P.M.R.M., siendo en realidad dicho ciudadano el padre biológico de mi hija por cuanto tuve relaciones amorosas con ambos ciudadanos…niego rechazo y contradigo, que en dos ocasiones desaparecí por cuanto siempre estuve viviendo en la ciudad de Maracaibo y el padre sabia donde ubicarme e igualmente es falso que en algún momento manifesté que nadie se podía acercar a la niña, ni a mi persona porque me causaba problemas con mi nuevo esposo al contrario fue un irresponsable el ciudadano NELDO J.C.A., al abandonarme desde el momento de la concepción de nuestra hija incluso en varias oportunidades me llego a maltratar de forma verbal y físicamente y por temor y por falta de documentación no lo denuncie ante las autoridades judiciales correspondientes y por cuanto nunca a pesar de haber acordado antes los Tribunales Competentes acuerdo en materia de manutención y de régimen de visitas nunca los cumplió… que ubique al ciudadano NELDO J.C.A. para solicitarle que autorizará el cambio de apellido y que lo amenace… que mi hija P.R. sea objeto de maltratos físicos o verbales de mi parte, ya que como madre siempre le he brindado cariño y protección de todo mis hijos…”.

En esa misma fecha, el ciudadano P.M.R.M., asistido por la abogada Y.V., actuando en su condición de Defensora Publica Décima Sexta (16°), en tiempo hábil dio contestación a la demanda indicado que “es cierto que mantengo relaciones concubinaria con la ciudadana Y.M.A. relación que comenzó en el año mil novecientos noventa y ocho (1998) relación esta en principio fue eventual y posteriormente formalizamos la unión y que de dicha relación procreamos cuatro hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… niego, rechazo, y contradigo que tuviere conocimientos que mi hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) hubiera sido presentada anteriormente por el demandante ciudadano NELDO J.C.A. por cuanto la progenitora de mi hija nunca me lo informo de esta irregularidad me entero es por la citación que me hicieran con relación al presente juicio ya que desconozco al señor… que la ciudadana Y.M.A. se haya desaparecido desde los años de 1999 al 2002, por cuanto para la fecha ella vivía con su madre la ciudadana F.d.C.O. hoy (difunta)… aun vive en la casa de su progenitora, es decir, en la calle 98, casa 21ª-15 del barro Royal de la Parroquia C.A.… vivían a solo una cuadra de distancia. Y desde el mes de mayo de dos mil dos (2002) a r.d.l.m. de la suegra nosotros establecimos nuestro domicilio conyugal en… la Parroquia F.E. Bustamante… de lo cual tengo conocimiento que una hermana del demandante llama Malbely Chourio, vive a tres cuadras de mi casa… niego rechazo y contradigo de tener conocimiento de los convenios de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar que manifiesta el demandante haber celebrado con la ciudadana Y.M. ABREU… que el demandante NELDO J.C.A. haya tenido contacto con alguno con mi hija… las desapariciones realizadas por la ciudadana Y.M.A. hasta el año 2010… “

En diligencia, en fecha 29 de abril de 2013, los abogados L.D. y G.F. ya identificados, actuando con el carácter acreditados en actas, solicitaron se fija el acto oral de evacuación de pruebas.

Seguidamente previa notificación de las partes co-demandadas, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013, fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 23 de mayo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quienes en el día fijado para celebrar dicho acto, estuvieron presente los apoderados judiciales de la parte actora, abogados L.D. y G.F. identificados en actas, asimismo se dejo constancia que no estuvieron presentes los co-demandados ni por si solos, ni por medio de representante judicial. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 ejusdem la parte accionante realizó sus alegatos y conclusiones.

En auto de fecha 31 de mayo de 2013, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO

- Corre a los folios (12) y (13) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento N° 484, perteneciente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); emanada del Registro Principal del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se infiere que la prenombrada adolescente fue presentada ante el Jefe Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., el día 14 de abril de 2000, por los ciudadanos NELDO J.C.A. y Y.M.A. quienes expresaron que la adolescente nació en el Hospital Chiquinquirá de este Municipio, el 30 de diciembre de 1999, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30p.m), que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y formalmente la reconoce como su hija.

- Corre a los folios (14) y (43) de esta causa, copia certificada de acta de nacimiento N° 1.504, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De la aludida partida se evidencia que la prenombrada adolescente fue presentada ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de agosto de 2007, por el ciudadano P.M.R.M., quien expresó que la adolescente nació en el Hospital Chiquinquirá de esta jurisdicción, el 30 de diciembre de 1999, que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y que formalmente la reconoce como su hija y de la ciudadana JUDIBETH M.A..

- Corre al folio (15) de este expediente, copia fotostática de comunicación provenida de la Intendencia de Seguridad, de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada M.E.V., dirigida a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, las cuales tienen valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento administrativo se constata que la referida institución remite a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de la resolución del caso sobre la doble identidad de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), efectuada en los años 2000 y 2007.

- Corre al folio (16) de esta causa, copia fotostática de la comunicación emanada de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Estado Zulia, dirigida al Registrador Principal del Estado Zulia, las cuales tienen valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento administrativo se evidencia que la mencionada fiscalía solicita a ese Registro que remitan información sobre si la partida N° 484, levantada en fecha 14-04-2000 por ante a Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., haciendo constar del nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la partida de nacimiento N° 1504 levantada en fecha 07-08-2007 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del referido Municipio, haciendo constar del nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) guardan relación entre si.

- Corre a los folios (17), (18) y (42) de este expediente, copias fotostáticas de C.d.H. “Nuestra Señora de la Chiquinquirá”, de fecha 17 de agosto de 2004 y Memorandum interno del Sistema Regional de S.H. III Chiquinquirá de fecha 07 de febrero de 2000; los cuales son documento administrativo y este Tribunal le concede valor probatorio, por cuanto hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso; aunado a que el Juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, analizando igualmente los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación, en base a los previsto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del primer y tercer documento se observa que el Jefe del departamento de historias médicas y médico director del hospital Chiquinquirá de Maracaibo, hacen constar que el p.Y.M.A., estuvo hospitalizada en ese instituto desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, del año 1999, bajo el número de historia 26-26-45, parto: eutocico, recién nacido: normal, sexo: femenino, peso: 2.700grs. talla: 52cms, atendido por la Dra. Rincón el día 30 de diciembre del año 1999. Del segundo instrumento se constata que con el presente memorandum N° 0-107, enviado a la lic. Nilda Bracho – Jefe de la Unidad de Promoción Social, fue con la finalidad de enviar copia del oficio N° 9700-135-DZ-236 de fecha 01-02-00, emanado del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial División Regional de Criminalistica Delegación del Zulia, en el cual informa que las muestras dactilares tomadas a la ciudadana ABREU, Y.M. C.I. No porta, fueron cotejadas con las impresiones digitales contenidos en la historias clínicas Nos. 26-26-45, a nombre de PORTILLO OCANTO M.C. constatándose que corresponden a la misma persona.

- Corre a los folios del (49) al (53) ambos inclusive, del (56) al (63) ambos inclusive de este expediente, diferente documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de acuerdo a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio (28) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento N° 484, perteneciente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.A.d.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se infiere que la prenombrada adolescente fue presentada ante el Jefe Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., el día 14 de abril de 2000, por los ciudadanos NELDO J.C.A. y Y.M.A. quienes expresaron que la adolescente nació en el Hospital Chiquinquirá de este Municipio, el 30 de diciembre de 1999, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30p.m), que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y formalmente la reconoce como su hija.

- Corre al folio (44) de este expediente, acta de nacimiento correspondiente al n.P.M., la cual si bien es cierto posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; de donde se desprende la filiación existente entre el mencionado niño y los ciudadanos P.R. y Y.M.A.; no obstante, no es menos cierto que dicha prueba no aporta elementos de convicción que coadyuven a este Jurisdicente dilucidar la finalidad de esta causa referida a la Nulidad de Acta de Nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, desecha el presente medio probatorio .

- Corre a los folios (45) y (46) de este expediente, certificaciones de nacimiento signadas bajos los Nos. 0619694 y 3843162 de fechas 20 de octubre del año 2003 y 07 de octubre de 2009, los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud de que no se observan nombre del niño o niña a quienes pertenecen, por lo tanto, no aporta elementos de convicción que coadyuven a este Jurisdicente dilucidar la finalidad de esta causa referida a la Nulidad de Acta de Nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia, desecha los medios probatorios.

- Corre a los folios (47) y (48) de este expediente, reproducciones fotográficas que carecen de valor probatorio, por cuanto este medio de prueba hace recaer la carga de la demostración de la autenticidad de las fotografías, en la persona de su promovente, evidenciando este juzgador que la parte actora no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se demuestre la autenticidad de dichas fotografías.

- Corre a los folios (54) y (55) de esta causa, constancia de residencia y f.d.v., ambas emanadas del C.C.S.B.S. 1, Parroquia F.E.B., Registro de Acta Constitutiva N° 23-13-09-001-0150, las cuales tienen valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del primer instrumento administrativo se evidencia que le ciudadano P.R., titular de la cedula de identidad N° V- 22.158.110, mayor de edad, se encuentra residenciado en el barrio S.B., ave o calle 60 casa N° 98D-70 el cual tiene 40 años domiciliado en esta comunidad del Municipio Maracaibo del Estrado Zulia; del segundo instrumento se desprende que el ciudadano P.R. con 58 años de edad, se encuentra residenciado en esta comunidad desde hace 40 años, con dirección av 60 con casa 98D – 70, pudiéndose constar con su presencia física y aparentemente en buen estado de salud.

- Corre al folio (78) de este expediente, comunicación emanada de la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina de la Unidad de Genética Médica, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-4142, de fecha 19 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se observa que los ciudadanos NELDO J.C.A., P.R. y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) fueron citados para practicar la experticia correspondiente de ADN para el 11 de abril del año 2012, a las 9:00am y solo se presentó en las instalaciones del laboratorio el ciudadano NELDO J.C.A., el día y la hora antes pautada. Se le otorgó un tiempo de espera de 2 hora (hasta las 11:00am) para darle oportunidad a la otra parte de llegar a las instalaciones del laboratorio sin que esto ocurriera.

- Corre al folio (89) de este expediente, comunicación emanada de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-3219, de fecha 11 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que en la causa N° 24-F34-OF-E-0330-11, procedió a realizar los tramites pertinentes con el fin de obtener información de los organismos competentes sobre el caso en particular, no obteniendo respuesta sobre lo requerido, posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2012 el ciudadano NELDO J.C.A. se presentó por ante ese despacho fiscal con el fin de manifestar que desiste de la solicitud interpuesta, en virtud de que se encuentra tramitando el mismo asunto por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio N° 04, quedando el caso concluido por el desistimiento expreso de la parte solicitante.

Siendo la oportunidad legal para decidir en la presente causa, este Juzgador pasa a dictar el fallo correspondiente previa las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinada la síntesis de la controversia en el cual la parte accionante en su libelo de demanda menciona que en el acta de nacimiento signada con el No. 484, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., el día 14 de abril de 2000, el ciudadano NELDO J.C.A., procedió a reconocer como a su hija a la hoy adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), manifestando que la misma nació en el Hospital Chiquinquirá, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de diciembre de 1999, a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 pm); de igual modo razona que el acta de nacimiento signada con el No. 1504, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de agosto de 2007, el ciudadano P.R., conjuntamente con la ciudadana YURIDETH M.A., procedieron a reconocer como a su hija a la hoy adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), manifestando que la misma nació en el Hospital Chiquinquirá, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de diciembre de 1999, que posteriormente en una oportunidad la ciudadana Y.M.A., menciona que la adolescente de autos, no era su hija, luego de una investigación observó que la adolescente de autos fue presentada nuevamente por el ciudadano P.R..

Ahora bien, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace referencia sobre la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los asuntos referentes a las “nulidades”, en tal sentido, la disposición 177 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescente, en su parágrafo segundo, reza textualmente lo consecuente:

Artículo 177:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del C.d.T..

c) Curatelas.

d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

j) Títulos supletorios.

k) Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

(subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita y de la doctrina, se aprecia que la competencia se va a determinar por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que regulen las normas al respecto; pues en el caso bajo estudio la cuestión discutida es la nulidad de acta de nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), donde el accionante pretende la anulación del acta de nacimiento signada bajo el N° 1504, por existir ya una primera acta de nacimiento distinguida bajo el N° 484, en donde es presentada la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por el ciudadano P.R. como su hija y de la ciudadana Y.M.A., siendo este reconocimiento efectuado en fecha 07 de agosto de 2007; por lo tanto, se deduce que existe inmerso el interés directo de la prenombrada adolescente; y, atendiendo a el denominado principio del “ Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (G. O. Nº 34.451 de 29-08-90), plasmado en el Texto Constitucional de 1999, y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), se crearon las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescente en el país, asimismo está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados; en consecuencia, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo por distribución conocer a esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, la presente demanda de nulidad de acta de nacimiento de la adolescente de autos, en atención de lo ya expuesto.

Al efecto el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 150 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil establecen:

Artículo 22:

Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares

.

Artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil:

Las actas de Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:

1.-Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.

2.-Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.

3.-Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será valida solo la primera acta inscrita……..

Artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil:

Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas de Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De acuerdo con lo anterior, la parte actora ciudadano NELDO J.C.A., asistido por sus abogados en ejercicio L.D. y G.F., ya identificados, promovió como instrumentos fundamentales de su pretensión copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 484 y 1504, expedidas la primera por el Registro Principal del Estado Zulia y de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z. y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, valoradas previamente en la presente decisión, en la primera de ellas se evidencia que en fecha catorce (14) de abril de 2000 fue presentado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por el ciudadano NELDO J.C.A. y por su progenitora ciudadana Y.M.A., y que la mencionada niña nació el día 30 de diciembre de 1999 en el Hospital Chiquinquirá de este Municipio, a las 4:30pm; y en la segunda se evidencia que en fecha siete (07) de agosto de 2007 fue presentado la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por el ciudadano P.R. y la ciudadana Y.M.A. y que la nombrada niña nació el 30 de diciembre de 1999 en el en el Hospital Chiquinquirá de esta ciudad.

De igual manera, tanto la parte demandante y demandada promovieron c.d.H. “Nuestra Señora de la Chiquinquirá” previamente valoradas en este fallo, donde se evidencia que el departamento de historias médicas y médico director del Hospital Chiquinquirá, expide la constancia de nacimiento y hace constar que la paciente que dijo llamarse Y.M.A., estuvo hospitalizada en ese instituto desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, del año 1999, bajo el número de historia 26-26-45, parto: eutocico, recién nacido: normal, sexo: femenino, peso: 2.700grs. talla: 52cms, atendido por la Dra. Rincón el día 30 de diciembre del año 1999.

Siguiendo el orden de ideas, se hace necesario analizar que según los documentos presentados, así como del memoradum interno del Hospital III Chiquinquirá, se deduce que la ciudadana Y.M. o Y.M., dio a luz una niña el día 30 de diciembre de 1999, a las 4:30pm y es claro cuando indica que se trata de un parto eutocico; así como también, es claro que las muestras dactilares tomadas a la ciudadana ABREU Y.M. C.I. No porta, fueron cotejadas con las impresiones digitales contenidos en la historias clinicas Nos. 26-26-43 a nombre de PORTILLO OCANTO M.C. corresponden a la misma persona.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) a la que se hace referencia en el acta de Nacimiento N° 484 y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a la que hace referencia el acta de nacimiento N° 1504, son la misma persona, vale decir, se trata de la misma niña, la cual ha sido inscrita en dos (02) oportunidades ante el Registro Civil de Nacimiento.

Por otro lado, este Tribunal en cuanto a la garantía de opinar y ser oído, consta en los autos que la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejerció el derecho a opinar y ser oído.

Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que no es sólo un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debe ser apreciadas por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

En sintonía con lo expuesto, la nulidad del acta de nacimiento obedece al derecho que tiene la adolescente de autos a su identidad y a obtener un documento público de identidad, que le establezca un nombre, una nacionalidad, unos apellidos, una filiación materna y paterna, y del análisis de las instrumentales antes valoradas, se desprende que la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) fue inscrita dos veces en el registro civil, siendo valida sólo la primera acta, en consecuencia, nula la segunda acta N° 1504, de conformidad con el artículo 150 numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil anteriormente transcrito, este Juzgador resuelve que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

Por otro lado, en cuanto a lo alegado por la parte demandada ciudadana Y.M.A. en su escrito de contestación de la demanda, específicamente en el numeral tercero. que en fecha 14 de abril de 2000 la niña de autos fue presentada por el ciudadano NELDO J.C.A., a quien le manifestó que era el padre de su hija y no es así, que su actual pareja el ciudadano P.R. es el padre biológico de su hija; en virtud de ello, deja entre ver que la filiación se encuentra controvertida; por lo tanto, este Jurisdicente exhorta a las partes interesadas a intentar el procedimiento correspondiente a los fines de tramitar y dilucidar quien es el verdadero progenitor de la adolescente de autos y así hacer valer con ello los posibles derechos del accionante; ya que es prioridad el derecho que tiene toda persona a tener un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos; tal como lo refleja el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento, formulada por el ciudadano NELDO J.C.A., en contra de los ciudadanos P.R. y Y.M.A., en relación a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. NULA el Acta de Nacimiento N° 1504 que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  3. Exhorta a las partes interesadas a intentar el procedimiento correspondiente a los fines de tramitar y dilucidar quien es el verdadero progenitor de la adolescente de autos y así hacer valer con ello los posibles derechos del accionante.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de junio de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (34), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013.

La Secretaria.-

MBR/lz*

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