Decisión nº PJ0102013003013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VI21-J-2010-000271

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013003013

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: N.D.P.S. y J.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.625.043 y V-15.973.582, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.851.

NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dos (02) de Diciembre de 2010, los ciudadanos: N.D.P.S. y J.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.625.043 y V-15.973.582, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.851.

Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Dieciséis (16) de A.d.D.M.O. (2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., según consta en el acta de matrimonio No. 24; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 04 del perímetro Urbano, Casa sin número, en Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2009; que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Tres (03) de Diciembre de 2010 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

Por Sentencia dictada en fecha Veinte (20) de Mayo de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 01025-11.

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos N.D.P.S. y J.E.M.P., asistidos por la Abogada en Ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.851, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al hijo habido en el matrimonio.

  3. - Diligencia de fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), suscrita por los ciudadanos N.D.P.S. y J.E.M.P., asistidos por la Abogada en Ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.851, quienes expusieron lo siguiente: “…En vista de haber transcurrido más de un año contados a partir de la fecha en que en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos, pido se sirva decretar su Conversión en Divorcio, en los términos y condiciones estipulados en el escrito presentado…. Es todo…” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veinte (20) de Mayo de 2011, hasta el día Cinco (05) de Noviembre de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Asimismo, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que no existen bienes a repartir. CUARTO: En relación a nuestro hijo, este quedará bajo la guarda y custodia de su legítima madre la ciudadana: N.D. PIRELA MORAN… QUINTO: La patria potestad será compartida por ambos padres. SEXTO: El padre podrá visitar a su hijo de lunes a domingo en horas comprendidas desde las 08:00 a.m., hasta las 08:00 p.m., siempre que no interrumpa sus labores escolares y tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del menor. También podrá pasar con el las vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa, 24 y 31 de Diciembre y cualquier otro día festivo del calendario. SEPTIMO: El ciudadano J.E.M.P.…, padre del menor se compromete a entregar a la ciudadana: N.D.P.M., madre del menor, la cantidad de: MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, como pensión alimenticia, además del vestido, asistencia médica, cesta ticket, incluyendo las medicinas, útiles escolares y demás provisiones que requiera el menor en un momento determinado. OCTAVO: Ambas partes declaramos que estamos conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifestamos nuestra aceptación…” (Sic.)

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