Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005873

PARTE ACTORA: N.Y.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.782.915.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.O.A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 67.074.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, regido por el decreto N° 403 de fecha 21 de octubre de 1999, emanado de la Presidencia de la República.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.I., M.G. ROJAS y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 33.846 y 128.090, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 29 de noviembre de 2011, se admitió la demanda, ordenando la notificación del instituto demandado, del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y de la Procuraduría General de la República.

El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 05 de noviembre de 2012, dio por concluida la misma, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de diciembre de 2010, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, en fecha 16 de Diciembre de 2010, se dio por recibido el expediente, en fecha 23 de Diciembre de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 25 de enero de 2013, se celebró la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes, se difirió el dispositivo oral del fallo para el 31 de enero de 2012, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada desde el 01 de abril de 2003 como abogado II, hasta desempeñar el cargo de Jefe de División de la Unidad de Contratos, de lunes a viernes en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando como último salario mensual de Bs. 3.421,80.

Alega que se retiro justificadamente, pues mediante comunicación hizo del conocimiento del Presidente del instituto demandado, sobre la situación incomoda generada en la Dirección de Consultoría Jurídica (actos de hechicería dentro de la oficina y en su contra) y que después de ocho meses le pagaron sus Prestaciones Sociales, no tomando en cuenta el pago de la indemnización del despido injustificado y su preaviso, ni el salario integral y demás beneficios contenidos en la Convención Colectiva.

Demanda los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización de antigüedad, salarios caídos, antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas 2006-2007, diferencia de bono vacacional conforme al Contrato Colectivo, utilidades 2010, mas los intereses de mora. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 134.647,35.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda alega los siguientes hechos:

Reconoce que la actora prestó servicio para IPOSTEL, que ocupó el cargo de Jefe de División desde el 01-04-2003 al 28-09-2010, fecha en la que decidió ponerle fin voluntariamente a la relación de trabajo, y que devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 3.421,80, mensuales.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora el concepto de indemnización por preaviso omitido por despido injustificado e indemnización por antigüedad por despido injustificado, pues renunció de manera voluntaria.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora los conceptos de salarios caídos, antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, por cuanto cumplió con el pago correspondiente.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: en primer lugar si la renuncia realizada por la parte actora fue justificada, de acuerdo a lo hechos alegados, en este caso recae la carga de la prueba sobre la parte actora; y en segundo lugar si resultan procedentes los reclamos de los conceptos detallados anteriormente, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada probar la cancelación del pago, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos.

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas cursan, del folio 02 al 88 del cuaderno de recaudos N° 1 y 02 al 57 del cuaderno de recaudos N° 2, se evidencian: copia de comunicación enviada al presidente de la demandada, mediante la cual la actora manifiesta que da por terminada la relación de trabajo, pues no se hizo efectivo el traslado físico a otra dependencia, en virtud de la incomodidad que le generaba trabajar en las instalaciones de la Dirección de Consultoría Jurídica, luego que descubrió que en su contra realizaban actos de hechicería; planilla de recibo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.671,08 y en la cual se detallan los conceptos cancelados; orden de pago que demuestra que la actora recibió dicho pago el día 02 de junio de 2004; recibos de pagos desde el 2003 al año 2010; memorando mediante el cual felicitan a la actora por su presentación y exposición; este Juzgado, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio 06 al 28, corre inserto Contrato Colectivo del Trabajo de IPOSTEL, debe observar este J. que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este J. en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia debe conocer dentro de la esfera de sus funciones y conocimientos que debe adquirir por lo que no es objeto de prueba.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De las documentales marcadas con las letras “A y A1”, “E a la “E”120 y “F”, cursantes a los folios 02, 03, 29 al 88 del cuaderno de recaudos numero, 1 y 2 al 61 del cuaderno de recaudos n° 2, en la oportunidad de la audiencia de juicio se insto a la parte demandada a que exhibiera los originales de dichos documentos, quien no los exhibió, documentales a las cuales se les dio valor probatorio en el inciso anterior, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales e Informes.

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas cursan, marcadas con la letra A y B los cuales corren insertos a los folios 63 y 64 de la pieza principal y 62 al 84 del cuaderno de recaudos N° 2, se evidencian: copia de comunicación enviada al presidente de la demandada, ya analizada en las pruebas de la actora; constancia de trabajo que demuestra el ultimo salario devengado; orden de pago por prestaciones sociales; recibos de pago por adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.690,00 y Bs. 5.957,00, por bono vacacional año 2010, bono vacacional 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio 80 al 84 del cuaderno de recaudos N° 2, referida a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.398, de fecha 26 de octubre de 1999, al respecto este J. no le otorga valor probatorio visto que se refiere a aspectos normativos los cuales no son objeto de promoción y valoración probatoria. Así se establece.

INFORMES:

Dirigido al Banco Industrial de Venezuela, en la audiencia de juicio la parte demandada desistió de dicha prueba, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

V

CONCLUSIONES

Una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por las partes, este J. procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

En primer termino, debe este sentenciador determinar si efectivamente la renuncia efectuada por la parte actora, fue por causa justificada, en virtud del alegato explanado por la actora en el libelo de demanda, donde se señala que en virtud de los actos de hechicería dentro de su oficina y en su contra, le resultaba incomodo seguir trabajando allí, por lo que pidió su cambio físico a otra dependencia, sin obtener respuesta alguna. Por su parte, la demandada, alega en la contestación, que no adeuda pago alguno a la actora por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no despidieron a la accionante.

De las pruebas documentales que constan a los autos, se evidencia comunicación suscrita por la actora y recibida por la presidencia de la demandada, mediante la cual expone los motivos de su retiro justificado, sin embargo, quien suscribe no puede dar como cierto los hechos allí mencionados, sin otra prueba que demuestre la falta de probidad a la que según fue sometida la parte actora en su puesto de trabajo, aunado que no existe prueba que demuestra que antes de suscribir dicha comunicación, haya manifestado a sus superiores, los acontecimientos que ocurrían en su oficina, razones por las cuales, conllevan a este J. a declarar improcedente los reclamos realizados por la accionante, por indemnización por despido justificado e indemnización por omisión de preaviso, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al pago por concepto de salarios caídos, establece la cláusula 11 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de IPOSTEL, en su parte in fine que:

…A los efectos de esta Cláusula, el Instituto conviene que cuando un trabajador se retire le serán pagadas sus Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles; cuando esto no suceda así el trabajador cobrará una cantidad equivalente al salario o sueldo que venía devengando durante el período comprendido entre la fecha de su retiro y la fecha en que reciba sus prestaciones sociales…

La parte demandada señala al respecto, que el termino “salarios caídos”, se aplica para aquellos trabajadores provistos de inamovilidad, los cuales, al ser despedido sin justa causa, ocurren ante el órgano competente a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, sin embargo, de la interpretación realizada a dicha cláusula, quien suscribe establece que existen en dicha cláusula los supuestos en caso de despido injustificado y retiro de un trabajador, y su respectivo pago, en el caso de autos, como se determinó anteriormente, la trabajadora renunció de manera voluntaria en fecha 28 de septiembre de 2010 y el respectivo pago de sus prestaciones sociales fue efectuada el 02 de junio de 2011, por lo que si resulta procedente lo establecido en el numeral 3° de la cláusula 11 de la Convención Colectiva. Por ello se ordena a la demandada cancelar 244 días de salario normal, que arroja la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.830,64). Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, quien decide observa que en la liquidación de prestaciones sociales, se cancelaron la cantidad de 374 días, cuando de acuerdo al tiempo que duró la relación laboral le correspondía la cantidad de 447 días, razón por la cual existe una diferencia por pagar, al respecto de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dada la manera como fue contestada la demanda, le correspondía en estos casos la carga de la prueba a la demandada, y de las pruebas ut supra valoradas se evidencia que fue pagado éste concepto de forma deficitaria, por ello se ordena cancelar la diferencia antes señalada, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, cantidad que será determinada a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución y 2°) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes señalado por la accionante, con la inclusión de la alícuota respectiva por concepto de bono vacacional del año y utilidades, de acuerdo al Contrato Colectivo. Así se establece.-

Por vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes al período 2006-2007, la parte demandada no logró demostrar el pago por dicho concepto, razón por la cual se ordena a la demandada a cancelar este concepto, correspondiéndole 18 días en base al último salario mensual, cálculo que se ordena realizar al experto contable. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010, de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo, de las pruebas documentales traídas a los autos, y que no fueron atacadas en la audiencia de juicio, se desprende el pago de dichos conceptos sin embargo no se detalla la cantidad de días pagados, razón por la cual este Juzgado ordena cancelar el concepto de bono vacacional durante la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima cuarta del Contrato Colectivo, por lo que corresponde 94,9 días de salario normal, que deberá ser determinado por el experto contable. Así se decide.-

En cuanto al pago de utilidades correspondientes al período 2010, correspondía a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, pago que no consta en autos, por lo que se ordena su pago, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato colectivo de la empresa demandada, por ello se ordena cancelar 33,75 días de salario integral, calculo que deberá ser determinado a través de experticia complementaria. Así se decide.-

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra M. & Cía. Ponente: L.E.F..

Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

VI

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana NELENA YOLCAR RODRIGUEZ contra INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA(IPOSTEL), identificado en autos. SEGUNDO: se ordena cancelar a la parte demandada los conceptos que se detallan en el texto integro de la sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la parcialidad del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

ABG. M.A. FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. P.R.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO RAVELO

Exp. AP21-L-2011-005873

1 pieza principal y 2 cuadernos de recaudos

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