Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., trece de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: CP01-N-2014-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano NELGAR I.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.548.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.D.N. y W.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.167.280 y 6.141.581, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.120 y 141.172, en forma respectiva.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

TERCERO INTERESADO: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Z.A.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.555.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.050.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano NELGAR I.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.548, debidamente asistido por los abogados M.D.N. y W.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.167.280 y 6.141.581, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.120 y 141.172, en forma respectiva, contra la p.a. Nº 00175-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A.E.A., en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual declaro Con Lugar, la Solicitud de Calificación de Falta y Desafuero del Trabajador NELGAR I.R.R., antes identificado.

En fecha 24 de marzo de 2014, el referido Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, donde entre otras cosas declaro inadmisible dicho recurso de nulidad de acto administrativo por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tal como se evidencia en los folios (48) al (53), cursante en la primera pieza.

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito de apelación contra le referida sentencia, cursantes a los folios (56) al (66). Oída en ambos efectos en fecha 28/03/2014, y decidido en fecha 28/05/2014, por parte el Tribunal Primero Superior del Trabajo, declarando con lugar el recurso de apelación y ordenando la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenara la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tal como se evidencia en los folios del (35) al (40), cursante en el cuadernillo de apelación.

En fecha 17 de julio de 2014, la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, se inhibe de seguir conociendo dicha causa, de conformidad con los artículos 42, cardinal 6° y 43, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tal como se evidencia en los folios del (74) al (77), cursante en la primera pieza.

En fecha 05 de agosto de 2014, el Tribunal Primero Superior del Trabajo, declara con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza. Tal como se evidencia en los folios del (18) al (22), cursante en el cuadernillo de inhibición.

En fecha 06 de octubre de 2014, previo cumplimiento de los trámites administrativos, es juramentado como Juez Accidental quien decide, por ante la Rectoría del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., según Acta N° 11-2014. Quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Tal como se evidencia al folio (84) cursante en la primera pieza.

En fecha 15 de octubre de 2014, quien sentencia se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación con apercibimiento de perención de la parte recurrente a los fines de que reformule su demanda, en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia S/N, de fecha 28 de mayo de 2014, proferida por el Juez Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. Tal como se evidencia en los folios del (87) al (94) cursantes en la primera pieza.

En fecha 14 de noviembre de 2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito de reforma por corrección del Libelo de Demanda presentado por el ciudadano NELGAR I.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.548, debidamente asistido por el Abogado W.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.581 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.172. Cursantes del folio (96) al (126) de la primera pieza.

En fecha 27 de noviembre de 2014, quien decide se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad, admite el mismo y ordena la notificación de las partes. Tal como se evidencia en los folios del (129) al (140) cursantes en la primera pieza.

En fecha 15 de mayo de 2015, se dejo constancia de la certificación de la última de las notificaciones libradas, y se fijo para el día jueves 28 de mayo de 2015, a las 08:30 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 82, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tal como se evidencia en el folio (201) cursante en la primera pieza.

En fecha 25 de mayo de 2015, quien juzga ordena ratificar el oficio N° CTCJA-TJ-0006-14, de fecha 27/11/2014, mediante el cual se solicito copia certificada del expediente administrativo N° 058-2013-01-00297, relacionado con el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el recurrente de autos NELGAR I.R.R., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN F.D.A.E.A..

En fecha 28 de mayo de 2015, se celebro la precitada audiencia oral y pública donde asistieron por una parte, el Apoderado Judicial de la parte recurrente Abogado W.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.141.581 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.172, y por la otra la Abogada Z.A.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.555.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.050., en su condición de Apoderada Judicial del tercero interesado y beneficiario del acto administrativo que se recurre, LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En el mismo acto se dejo constancia de la incomparecencia del Órgano que dicto la P.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Tal como se evidencia en los folios del (209) al (230) cursantes en la primera pieza.

En fecha 28 de mayo de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito de oposición de pruebas y solicitud de desistimiento del procedimiento.

En fecha 02 de junio de 2015, quien sentencia, decidió sobre la solicitud de desistimiento realizada por la vindicta pública. Al día hábil de despacho siguiente se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Y posteriormente se apertura el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de junio de 2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, copia fotostática certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure.

En fecha 19 de junio de 2015, este Tribunal acuerda no prorrogar el lapso de evacuación de pruebas y en su defecto apertura el lapso para la presentación de informes de artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de junio de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Escrito de Informes, presentados por el tercero interesado en el presente recurso de nulidad de acto administrativo LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 30 de junio de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Escrito de Informes, presentados por el Apoderado Judicial del recurrente de autos.

En fecha 01 de julio de 2015, este Tribunal verifico que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, y al día hábil siguiente fijó el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:

En el escrito de reforma del libelo de demanda, y en la audiencia oral y pública, el recurrente solicito la nulidad de la p.a. Nº 00175-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar, la Solicitud de Calificación de Falta y Desafuero del Trabajador NELGAR I.R.R., identificado supra.

A tal efecto, aduce el recurrente que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por los siguientes vicios:

  1. Vicio de nulidad denominada Abuso de Poder, “es un vicio de nulidad absoluta de todo acto administrativo, entre ellos, el de una p.a., y así lo invoco para que sea declarada con vicio de nulidad absoluta (…). La ciudadana C.E.P.A., actuó simultáneamente como Fiscal Superior, Apoderada, Solicitante, de Vacaciones, Agraviada o Victima, Enemistas manifiesta, Testigos subordinados a la Fiscalía Superior

  2. Por violación del Principio del Juez Natural, por cuanto la Inspectoría del Trabajo conoció el fondo del despido al declararme la injuria o falta grave y el abandono.

  3. A su vez aduce que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por incurrir en vicio de nulidad por negativa de admitir las dieciséis (16) pruebas promovidas.

  4. Por vicio falta total y absoluta de motivación en la p.a. en los testimonios de los declarantes.

  5. Por vicio por errónea aplicación de las causales de despido establecidas en el artículo 79, literales “C”, “I”, “J” Sub reglón “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e inobservancia de las causales de destitución establecidas en el artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que vicia de nulidad absoluta la p.a..

  6. Por violación del Principio del Juez Natural, en razón que la Inspectora del Trabajo, no debió conocer la solicitud de desafuero planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto es el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el Tribunal competente para dirimir la controversia planteada.

    …Con esta demanda de nulidad de la p.a. N° 00- 175-2013, de fecha 18-09-2013, pretendo lo siguiente:

    1.- Se declare la nulidad absoluta de la p.a. N° 00-1 75- 2013, de fecha 18-09-2013, por los vicios invocados.

    2.- Se revoque en todo su contenido la p.a. N° 00-175- 2013, de fecha 18-09-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…

    ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

    La parte recurrida, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la presente acción recursiva.

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

    En el desarrollo de la audiencia de juicio, la apoderada judicial del tercero interesado, LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO, entre otras cosas alego lo siguiente:

    En la oportunidad correspondiente para consignar la opinión de MINISTERIO PÚBLICO en el presente recurso de nulidad, en nombre de mi mandante, rechazo, niego y contradigo en toda y una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por el ciudadano NELGAR I.R.R.…. (Omissis).

    … el escrito recursivo presentado por el ciudadano NELGAR I.R.R., se desprende su disconformidad con el contenido de la P.A. N° 00175-13, de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaro “CON LUGAR” la solicitud de Autorización de Despido Justificado, interpuesto por esta Institución contra el hoy recurrente, a efectos de levantar el fuero paternal que le amparaba para ese momento, alegando que el mencionado acto administrativo se encontraba afectado por los vicios de i) abuso individual de poder; ii) violación del principio del juez natural; iii) violación al derecho a la defensa y al debido proceso (por la negativa de admitir las pruebas por él promovidas); iv) inmotivación; v) Falso supuesto (por cuanto considera se aplicaron de manera errónea las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores); vi) incompetencia (al estimar que no era la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A., estado Apure, la instancia competente para conocer del desafuero planteado).

    i) Abuso individual de poder; (Omissis).

    Insiste esta representación en la temeridad del vicio alegado, puesto que pretende, más que atacar el acto administrativo cuya validez ponen en duda el recurrente, mediante el ataque directo a la representante legal MINISTERIO PÚBLICO, constituyendo así acciones que en nada aportan al debate jurídico. Así respetuosamente solicitamos sea declarado

    .

    ii) Violación del principio del juez natural; (Omissis).

    …De esta forma, resulta evidente que i) son las Inspectorías del Trabajo los organismo competentes para conocer en materia de desafuero de los funcionario públicos que se encuentren amparados por alguna de las protecciones especiales que prevé la legislación nacional; ii) la p.a. que ponga fin al procedimiento de desafuero debe pronunciarse respecto de las faltas alegadas, para determinar si son de una entidad suficiente, que ameriten el levantamiento de la protección especial de que se trate…

    (Omissis).

    … a todas luces, resulta falso que la Inspectoria del Trabajo hubiere transgredido las competencias que legalmente tiene atribuida, puesto que esta funcionaria sólo se limitó a, con base al acervo probatorio que se desprende del expediente administrativo sustanciado en Inspectoria, pronunciarse respecto de la procedencia del desafuero del ciudadano NELGAR I.R.R., correspondiendo ahora, con base las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contempladas en los artículos 6, 8 y 25, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 127 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, a la ciudadana Fiscal General de la República, determinar si existieron faltas disciplinarias susceptibles de ser sancionadas o no, según se desprenda del expediente administrativo disciplinario. Así respetuosamente solicitamos sea declarado”.

    iii) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso (por la negativa de admitir las pruebas por él promovidas); (Omissis).

    … De la lectura de la p.a. cuya nulidad se pretende mediante el presente procedimiento, la cual se transcribió parcialmente supra, se evidencia de manera palmaria las razones que tuvo la administración para dictar el acto administrativo sub iudice, explicando de manera detallada los hechos objetos de análisis, la valoración que realizo de las pruebas admitidas y evacuadas, el alcance de lo probado por cada uno de esos instrumentos, y finalmente, las normas que fueron infringidas por el trabajador y que justifican el levantamiento del fuero paternal que le cobija…

    (Omissis).

    iv) Inmotivación; (Omissis).

    … De la lectura de la p.a. cuya nulidad se pretende mediante el presente procedimiento, la cual se transcribió parcialmente supra, se evidencia de manera palmaria las razones que tuvo la administración para dictar el acto administrativo sub iudice, explicando de manera detallada los hechos objeto de análisis…

    Por ello, a juicio del MINISTERIO PÚBLICO, resulta falaz y contradictoria la afirmación de que el acto administrativo carecía de motivación…

    v) De la alegada errónea aplicación de las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; (Omissis).

    … adujo…, se incurrió en una errónea aplicación normativa, por cuanto esa instancia administrativa autorizó su despido por causa justificada, con base en las causales de despido contenidas en los literales “c”, “i” y “j”, sub-reglón “a”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando al él le resultan aplicable las normas contenidas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en virtud de ostentar la condición de funcionario público de carrera…

    Señalado lo anterior, en primer lugar, debe esta representación judicial del MINISTERIO PÚBLICO dejar claro que el ciudadano NELGAR I.R.R., no es funcionario público de carrera, tal como afirma en su escrito recursivo, puesto que su ingreso a la Institución no devino de la participación y aprobación de un concurso público de oposición, tal como lo exige el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    Omissis…

    Por tanto, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras resulta aplicable, de manera supletoria, a los funcionario públicos que se encuentren investido de fuero paternal, a los efectos del levantamiento de la protección especial de la que gocen, sin que ello impliquen el desconocimiento del régimen especial de la función pública, puesto que, para destituir al funcionario de que se trate, será necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo adicional, que deberá ser decidido por la autoridad competente, en el caso del MINISTERIO PÚBLICO, el o la Fiscal General de la República.

    De manera que, resulta totalmente infundado los argumentos expuestos por la parte recurrente, toda vez que la Inspectoría del trabajo aplicó de manera correcta la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por aplicación supletoria en virtud de la falta de regulación por parte de la normativa especial, en acatamiento de los criterios pacíficos y reiterados del Tribunal Supremo de Justicia. Así respetuosamente solicitamos sea declarado”.

    vi) De la alegada violación del principio del juez natural por cuanto correspondía a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de la solicitud de desafuero.

    “… Finalmente, el recurrente alega de nueva cuenta la violación del derecho al juez natural por cuanto, en su criterio, no correspondía a la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A., estado Apure, conocer de la solicitud de desafuero planteado por el MINISTERIO PÚBLICO…(Omissis)

    De tal manera que, tal como se ha señalado, existiendo la obligación de realizar un procedimiento previo de desafuero a los efectos de poder proceder a la aplicación de sanciones disciplinarias a funcionarios que se encuentren protegidos por alguna protección especial de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuya competencia está expresamente atribuida a los Inspectores del Trabajo, es evidente que existe una causa de exclusión de la jurisdicción, de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, de allí que sí sea la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A., estado Apure, la instancia correspondiente para conocer de las solicitudes de desafuero intentadas contra funcionarios públicos que gocen de alguna de las modalidades de inamovilidad laboral. Así respetuosamente solicitamos sea declarado.

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, se evidencia que la Administración no incurrió en los vicios alegados, por cuanto que la aludida Inspectoría del Trabajo dictó la P.A. recurrida conforme a lo alegado y probado en autos, al sustentar su decisión en los fundamentos legales correspondientes al caso concreto…(…) en consecuencia, solicitamos que sea declarado “SIN LUGAR” el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano NELGAR I.R.R., contra la P.A. Nº 00175-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013,dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure…”

    Omissis…

    CAPITULO III

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    En el desarrollo de la audiencia oral y pública, al culminar las exposiciones de las partes, quien sentencia, procedió a instar sobre la facultad probatoria, que tienen y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE: La representación de la parte recurrente no consignó escrito de pruebas. PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO: La representación del Ministerio Público consignó escrito constante de (34) folios útiles, más (72) folios útiles anexos.

    Pruebas de la Parte Recurrente:

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en la Audiencia Oral de Juicio el ciudadano NELGAR I.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº14.694.548, debidamente representado por el abogado W.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, hizo acto de presencia sin haber consignado escrito de prueba o pruebas algunas. Sin embargo, consignó originariamente documentales con el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, que se detallan a continuación: (Vid. Folio (19) al (44) primera pieza).

  7. Copia certificada de la P.A. Nº 00175-13 de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, cursante en los folios del (19) al (42), distinguida ANEXO “A”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 429, 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor a la prueba documental aportada, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y aunado a ello son copias fiel y exactas de las copias certificadas remitidas a este despacho jurisdiccional por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure. Así se declara.

  8. Copia certificada del acta de nacimiento N° 623, de facha 11 de julio de 2012, emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo San F.d.E.A., cursante al folio (43), distinguida ANEXO “B”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 429, 507 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor a la prueba documental aportada ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y aunado a ello es un documento público emanado de la autoridad competente para ello. Así se declara.

  9. Sobre contentivo de un (1) CD-ROM, Audio, cursante al folio (44), distinguido ANEXO “C”. Para analizar este medio de prueba traído al proceso, ya que es el más controvertido desde el inicio del presente caso, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, es menester para este Tribunal Accidental realizar las siguientes consideraciones:

    En primer término, alega el promovente del CD-ROM, Audio, cursante al folio (44), distinguido ANEXO “C”, en su escrito de reforma del recurso, lo siguiente:

    Finalmente, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, a manera que tenga un criterio exacto y verídico de los “supuestos hechos” invocados por la ciudadana Fiscal Superior para intentar este denigrante procedimiento en mi contra, se sirva usted escuchar la grabación hecha en el despacho de la fiscal superior del día 25 de junio de 2013, fecha en que se realizó la entrevista para evaluar mi desempeño como funcionario público, en donde se aprecian claramente lo dicho por mí y por la ciudadana fiscal en ese acto, la cual, el dispositivo de almacenamiento (CD de audio) contentivo de la grabación de la conversación laboral entre mi Patrono Dra. C.E.P.A. y mi persona, consta en autos, marcado con la letra “C”.

    En segundo término, observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, el apoderado judicial del recurrente, manifiesta su intención de hacer valer el CD-ROM, Audio, y en su escrito de informe igualmente arguyo, lo siguiente:

    Con este medio de prueba se demostró que todos los hechos presuntamente explanados en el acta levantada en fecha veinticinco (25) de junio, a las 01:10 horas de la tarde por mi mandante, ya que los mismos son falsos de toda falsedad… (Omissis).

    De lo anterior es necesario que dicha prueba referencial sea escuchado dicha (GRABACIÓN DE VOZ), para con esta prueba demostrar el vicio de nulidad absoluta del acta levantada en fecha veinticinco (25) de junio…(…) y se debe dejar sentado en la presente demanda de nulidad, que estamos en presencia de un procedimiento netamente laboral y no en materia penal, que es donde se necesita de la orden emanada de un Juez de Control. Tan es así ciudadano Juez, que dicha GRABACIÓN DE VOZ, su contenido no merma sobre cuestiones íntimas de las partes intervinientes en dicha grabación, ni tampoco se utilizó un medio distinto o perteneciente a la institución…

    En tercer término, observa este Tribunal que la apoderada judicial del tercero interesado MINISTERIO PÚBLICO, hizo oposición a la admisión de dicha prueba tanto en sede administrativa, (consta en las copias certificadas de los antecedentes administrativos, remitidos a este despacho), como en sede jurisdiccional mediante escrito consignado por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de mayo de 2015, (f. (322) al (329) primera pieza), discrepando de lo siguiente:

    …encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista para ello, acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS promovidas en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano NELGAR I.R.R..

    … Sobre este particular, el MINISTERIO PÚBLICO desea señalar que dicha prueba resultaba INADMISIBLE, en virtud que la misma fue obtenida de manera ilícita toda vez que nunca se manifestó en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que se encontraba realizando alguna grabación, de lo cual se evidencia que no se contó con el consentimiento expreso de uno de los intervinientes de la conversación…

    …De la norma constitucional sub examine, se desprende que las comunicaciones privadas en cualquiera de sus formas, no podrán ser interferidas o gravadas sino por orden de una autoridad competente, obviamente con sujeción a lo señalado en ese sentido por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que las actuaciones realizadas con violación del procedimiento legalmente establecido, se considerarán carentes de valor probatorio…

    No obstante, quien sentencia luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que admitió la prueba CD-ROM, Audio, cursante al folio (44), distinguido ANEXO “C”, por cuanto la misma no fue considerada manifiestamente ilegal, ni impertinente, haciendo la salvedad de su apreciación o no en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Es menester, a los fines de valorar este medio de prueba, tomar en consideración lo establecido en el artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 395,502 y 507, del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma, quien decide trae a colación el Principio de licitud de la prueba y de prohibición de obtención coactiva de la misma.

    Como se ha venido expresando, constituye un derecho constitucional procesal que en el proceso la prueba debe obtenerse en forma regular y lícita, vale decir, que en el proceso las pruebas deben ser inmaculadas, limpias, obtenidas en la forma regular por la ley y conforme al respeto a los principios que regulan la materia, especialmente permitiendo a las parte intervinientes en la mecánica de la prueba su conocimiento, intervención o participación. Luego, el Estado no puede fomentar el juego sucio ni la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, circunstancia ésta que se traslada al ámbito probatorio, especialmente en cuanto a la prohibición de obtener las pruebas mediante la violación de derechos constitucionales de los ciudadanos, tal como lo regula el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso legal, serán nulas, todo lo cual nos coloca en el campo de la prueba ilícita que se aborda en este punto, pero ¿qué es la prueba ilícita?.

    La prueba ilícita es aquella que se obtiene lesionando los derechos fundamentales, es decir, los derechos constitucionales de los ciudadanos, más aún, lesionando el derecho constitucional al debido proceso, cuya nulidad se encuentra contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar:

    … Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”.

    De manera amplia, la prueba ilícita es aquella que vulnera la Constitución, la ley, la moral, las buenas costumbres o las disposiciones o principios de carácter general, circunstancia ésta que nos lleva a precisar, que la prueba ilícita se diferencia de la prueba ilegal, ya que esta última es aquella que prohíbe expresamente la ley, en tanto que la ilícita puede ser legal, puede no estar prohibida expresamente por la Ley, pero al haber sido obtenida violando el derecho constitucional del debido proceso legal, es consecuencialmente nula, de manera que una prueba puede ser legal, pertinente, relevante, idónea, temporánea, regularmente promovida, pero ilícita, destacándose que la ilicitud de la prueba viene dada por la forma o medio irregular, más aún lesivo de los derechos constitucionales- debido proceso-como se ha obtenido, o como expresa BELLO-LOZANO MÁRQUEZ, aquella referida al modo de obtención de la misma.

    MONTERO AROCA, escribe que la prueba ilícita se refiere a la forma como la parte ha obtenido la fuente de prueba que luego pretende introducir en el proceso por medio de la prueba.

    J.A.C. y J.P.Q., al referirse a las pruebas ilícitas expresan que las mismas, son aquellas obtenidas con violación de los derechos fundamentales de la persona, que consagra la Constitución, de manera que la ilicitud de la prueba, es un problema que no solo se manifiesta en el marco de los procesos penales, sino también de los proceso civiles, donde se hable de ilícitos civiles.

    De esta manera, podemos señalar que la prueba ilícita es aquella que vulnera o lesiona los derechos fundamentales, es decir, aquellos contenidos en el texto constitucional, bien en cuanto a la forma como se han obtenido los medios de pruebas o como se han usado los mismos.

    Pero como señaláremos anteriormente, debe diferenciarse la prueba ilícita de la prueba ilegal, pues mientras en la primera se afectan los derechos fundamentales del ciudadano, en ésta-ilegales-se encuentra una prohibición en la ley para producir o proponer el medio de prueba, es decir, se refiere a las pruebas prohibidas expresamente en la Ley; pero la prueba ilícita también se diferencia de la irregular, de la impertinente y de la irrelevante, pues la primera-irregular-se refiere a la forma errática como se ha propuesto o promovido sin cumplir con las formalidades o exigencias previstas en la ley, en la prueba impertinente, la misma no tiende a demostrar hechos debatidos, aun cuando pueda ser legal, regularmente propuesta y ilícita, y en cuanto a la prueba irrelevante, la misma se refiere a la demostración de hechos que no aportan nada a la solución del conflicto judicial, aun cuando sea pertinentes, legal y ilícita, todo lo cual nos lleva a expresar, que la prueba judicial debe ser legal, pertinente, relevante, regular, tempestiva, idónea y lícita, sin lo cual deberá ser desecha por el juzgado.

    Al referirse a la prueba ilícita, el español Juan B.L.D.M., señala que queda excluido de cualquier método de obtención de fuente de prueba, el empleo de la violencia física, la amenaza de utilizarla sobre alguna persona, siendo indiferente que la violencia sea ocasionada por funcionarios públicos investigadores o una persona privada, bien sea parte o tercero en el proceso, por lo que en el elenco de pruebas ilícitas se encuentran aquellas obtenidas por violencia física, psicológica, el interrogatorio de personas bajo influencias de drogas o estupefacientes, sustancias químicas que alteren la conciencia; violencia a la intimidad; la lesión a los derechos fundamentales y libertades públicas que consisten en desnudar a personas obligándolas además a realizar flexiones; la violación del domicilio; la violación al derecho de comunicación postales, telegráficas y/o telefónicas, entre otras lesiones constitucionales que hacen inapreciables y nulas las pruebas obtenidas ilícitamente. (Obra citada H.B.T., Segunda Edición-Caracas Venezuela 2008)…” (Destacado de este Tribunal).

    Por lo tanto, considera este juzgador luego de la revisión exhaustiva del punto atinente a la ilegalidad e inconstitucionalidad de la prueba de grabación registrada por el actor, y ofrecida para su defensa en CD-ROM y transcripción, razona que efectivamente la grabación de la voz de una persona sin su autorización expresa o tácita, pareciera subsumirse en lo previsto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone "Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas…”, pues a diferencia del actor, el tercero interesado, no era consciente ni sabía (en caso que fuere cierta), que su voz estaba siendo grabada, lo que según lo estudiado precedentemente en la doctrina no viola el derecho a la voz, pero sí a la intimidad.

    Asimismo, cuando un interlocutor realiza una grabación, efectivamente él conoce y se encuentra prevenido de que grabará la conversación, y en tal sentido orienta sus preguntas, respuestas y sugerencias, entre tanto que el que no lo está, no posee el cuidado y prevención que aquel, lo que ya de plano lo coloca en una situación de desigualdad frente a la adquisición de la prueba, que pareciera subsumirse en una indefensión similar a la que se genera cuando una prueba no es controlada.

    Es así como la inconstitucionalidad, que este juzgador advierte resulta propiamente del hecho de traer al proceso la grabación, al punto de hacerla pública ante terceras personas, inclusive quien decide, pues el tercero interesado del acto que se impugna, no aceptó ni expresa, ni tácitamente ser grabado, (porque no estaba en conocimiento que se estaba grabando).

    De manera que, este Tribunal determina que la prueba contenida en el CD-ROM, Audio, cursante al folio (44), distinguido ANEXO “C”, no es ilegal (no permitido por la Ley), pero fue obtenida de manera fraudulenta, con premeditación, lo que la convierte en ilícita (no permitida legalmente o moralmente), configurándose así una indebida intromisión en la intimidad de las comunicaciones, violentando así el derecho constitucional al debido proceso, establecido en nuestro Texto Fundamental, y que los Jueces y Juezas como administradores de justicia, somos llamados velar por su cumplimiento (control difuso). En virtud de ello quién decide de conformidad con el artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 395, 502, 507 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, la desecha del proceso por la forma irregular como fue obtenida su fuente e incorporada a este proceso, en detrimento del debido proceso como garantía constitucional y de violación al secreto de las comunicaciones privadas, sin la debida autorización del órgano competente para ello, tal como lo establece la Ley. Así se decide.

    Pruebas aportadas por el Tercero Interesado: La representación del Ministerio Público, en su oportunidad procesal, consignó escrito constante de (34) folios útiles, más (72) folios útiles anexos, las cuales se detallan a continuación:

  10. Copia certificada del Auto de inicio de fecha 23 de agosto de 2013, mediante la cual se apertura el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario seguido al ciudadano NELGAR I.R.R., el cual fue sustanciado de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 110 y siguientes del Estatuto de Personal del Ministerio Público y actualmente se encuentra en etapa de decisión por parte de la ciudadana Fiscal General de la República, cursante en los folios del (253) al (255), distinguida ANEXO “C”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 429, 507 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor a la prueba documental aportada, en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y aunado a ello son copias fiel y exactas de los archivos de la Dirección de Secretaría General en el Despacho de la Fiscal General de la República, además emanan de la autoridad competente para ello, con lo cual se evidencia que el recurrente se encuentra activo desempeñando el mismo cargo en la institución y devengando su salario. Así se declara.

  11. Copia de las actuaciones contenidas del expediente administrativo signado con el N° 058-2013-01-00297, constante de cincuenta (50) folios útiles, instruido por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, con ocasión a la solicitud de calificación de falta a los efectos de despojar del fuero paternal que amparaba al ciudadano NELGAR I.R.R., procedimiento éste que concluyó con la p.a. N° 00175-13, de fecha 18 de septiembre de 2013, cuya nulidad se solicita en el caso de autos cursante en los folios del (256) al (305), de la segunda pieza. Este Tribunal de conformidad con el artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 429, 507 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor a la prueba documental aportada, en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y aunado a ello son copias fiel y exactas de los antecedentes administrativos remitidos a este despacho judicial. Así se declara.

  12. Copia del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano NELGAR I.R.R., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, fecha 03 de septiembre de 2014, con ocasión al procedimiento disciplinario que le fue sustanciado, previa autorización y delegación de la ciudadana Fiscal General de la República, contenida en el Auto de Autorización emitido el 23 de agosto de 2013, cursante en los folios del (306) al (319). Este Tribunal de conformidad con el artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 429, 507 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, no le otorga valor probatorio a la prueba documental aportada, se desecha del proceso por no aportar nada en la resolución del presente caso. Así se declara.

    IV

    MOTIVACIONES DE DERECHO

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la p.a. Nº 00175-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A.E.A., en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual declaro Con Lugar, la Solicitud de Calificación de Falta y Desafuero del Trabajador NELGAR I.R.R., identificado ut supra, en su decir, está viciada de nulidad absoluta por violación de normas establecidas en el artículo 49, ordinales 1, 4, y artículos 26, 51, 146, 285, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que vicia de nulidad absoluta la p.a. in comento.

    Además, alega el quejoso que existen determinados hechos que vician de nulidad absoluta el acto administrativo que hoy se recurre, contenidos en diversas normas, tales como la Ley del Abogado, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Estatuto de Personal del Ministerio Público, dichos vicios son: 1. Vicio de nulidad denominada Abuso de Poder, 2. Vicio por violación del Principio del Juez Natural, 3. A su vez aduce que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por incurrir en vicio de nulidad por negativa de admitir las dieciséis (16) pruebas promovidas. 4. Por vicio de falta total y absoluta de motivación en la p.a. en los testimonios de los declarantes. 5. Vicio por errónea aplicación de las causales de despido establecidas en el artículo 79, literales “C”, “I”, “J” Sub reglón “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e inobservancia de las causales de destitución establecidas en el artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que vician de nulidad absoluta la p.a.. 6. Por violación del Principio del Juez Natural, en razón que la Inspectora del Trabajo, no debió conocer la solicitud de desafuero planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto es el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el Tribunal competente para dirimir la controversia planteada.

    Pues bien, expuesto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse con relación a la procedencia o no de los vicios delatados por el recurrente a los fines de determinar si el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 00175-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A.E.A., en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual declaro Con Lugar, la Solicitud de Calificación de Falta y Desafuero del Trabajador NELGAR I.R.R., identificado ut supra, está viciada de nulidad absoluta o no.

  13. Vicio de nulidad denominada Abuso Individual de Poder.

    1. ACTUÓ COMO FISCAL SUPERIOR Y APODERADA.

      Vista las posiciones de las partes anteriormente transcrita en relación a esta delación este Tribunal Accidental determina: Que de conformidad con la norma contenida en el artículo 12 de la Ley de Abogados la cual establece:

      No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

      Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.

      Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.

      (Resaltado de este Tribunal).

      En el presente caso, si bien es cierto que la ciudadana Abg. C.E.P., ostenta el cargo de FISCAL SUPERIOR adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no es menor cierto que la única autoridad competente para ejercer acciones, administrativas, laborales, penales, disciplinarias y de cualquier otra índole, es la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato expreso de las normas constitucionales y legales que rigen su actuación (ver artículo 25, cardinal 16, en lo sucesivo LOMP), pero además la Ley Orgánica del Ministerio Publico, la faculta de manera expresa en el principio de Unidad de Criterio y Actuación, a ejercer dichas atribuciones de manera directa o a través, de los funcionarios debidamente facultados por delegación. Tal como lo prevé la norma en su artículo 6; que establece lo siguiente:

      El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación.

      (Resaltado de este Tribunal).

      En el caso sub iúdice, quien decide observa que riela al folio trescientos sesenta y dos (362), de la segunda pieza, CARTA PODER, de fecha 22 de julio de 2013, debidamente otorgada por la ciudadana L.O.D., en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por mandato de los artículo 6 y 25, numeral 25, de LOMP, autorizando de manera expresa, amplia y suficiente a la Abogada C.E.P.A., para que ejerza la representación del MINISTERIO PÚBLICO, en el Procedimiento de Autorización para el Despido, que se solicitaría ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del ciudadano NELGAR I.R.R., identificado ut supra. Es decir, que perfectamente la Abogada C.E.P.A., podía ejercer sus funciones por delegación y representar perfectamente al MINISTERIO PÚBLICO, ya que estaba legalmente facultada para ello, y dicha representación entra en la excepción establecida en el artículo 12 de la Ley de Abogados, es decir, que actuó en representación del tal ente, por mandato expreso de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y no ejerciendo funciones como Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, por tal motivo, se desecha la presente denuncia. Así se declara.

    2. SOLICITANTE. En relación a este punto, quien decide considera que el mismo guarda relación con el punto precedentemente analizado, motivo por el cual corre la misma suerte se declara improcedente. Así se decide.

    3. VACACIONES. Alega el recurrente, entre otras cosas, que la ciudadana C.E.P.A., representante del Ministerio Público, actuó estando en pleno disfrute de sus vacaciones, así durante todo el procedimiento administrativo, violentando las normas contenidas en los artículos 72, literal “i”, de la LOTTT, artículo 57, numeral 2, letra “b”, y numeral 3, 58 y 62 de la LOMP, artículo 30 y 36, numeral 1de la LOPA, y artículo 33, numeral 3, letra “a” de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo sucesivo LEFP).

      Al respecto, se evidencia que, si bien es cierto, la Abogada C.E.P.A., desempeña el cargo de FISCAL SUPERIOR, adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no es menor cierto, que en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicha funcionaria actuó como representante por delegación del MINISTERIO PÚBLICO, y no como fiscal superior, que desde el punto de vista administrativo, no le está impedida ejercer sus funciones administrativas, por mandato expreso del artículo 39, del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece en su último a parte que “…El disfrute de permisos legalmente otorgados, no altera la situación de servicio activo.” Es decir, que el disfrute de su período vacacional correspondiente, no causa efecto, ni altera su situación de servicio activo, y puede ser llamada a incorporarse a prestar sus servicios de Control de Gestión, tal como lo instaura el Artículo 9, de la LOMP:

      El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, así como los funcionarios o funcionarias que sean nombrados o nombradas según el diseño organizacional del Ministerio Público para ejercer la representación, dirección y disciplina, dentro del ámbito de las atribuciones que les confieren las leyes, ejercerán el control de gestión de los funcionarios o funcionarias bajo su dependencia. (Destacado de este Tribunal).

      Por las consideraciones anteriormente expuestas se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    4. AGRAVIADA O VICTIMA. Alega el quejoso, que la ciudadana Abogada C.E.P.A., ya identificada, actuó con doble cualidad, como agraviada y victima a la vez, lo cual vicia de nulidad absoluta la p.a. que hoy se pretende su nulidad. Observa quien decide que en el caso de marras, quedo determinado que la ciudadana ut supra, actuó como representante legal del MINISTERIO PÚBLICO, y lo que pretendía era la sanción por la insubordinación generada por el trabajador (funcionario público) recurrente ciudadano NELGAR I.R.R., identificado ut supra, lo cual podía ocasionar un ambiente de hostilidad e irrespeto entre sus compañeros de trabajo adscritos a la misma dependencia. Y no actuó de manera intuito personae, por tal motivo, se desecha tal delación. Así se declara.

    5. ENEMISTAD MANIFIESTA. Alega el reclamante, que existe una enemistad manifiesta entre su persona y la ciudadana Abogada C.E.P.A., ya identificada, alegando situaciones fácticas de hechos, lo cual no fue demostrado en esta Sede Jurisdiccional, y que además entran en las relaciones intuitu personae, entre ambas partes, lo cual a criterio de este Tribunal no corresponde dilucidar y mucho menos decidir, ni apreciar, ni darle la razón a una de las partes. Por tal motivo, se desecha dicha denuncia y se declara improcedente. Así se decide.

    6. TESTIGOS SUBORDINADOS A LA FISCAL SUPERIOR. Alega el reclamante, que la ciudadana Abogada C.E.P.A., ya identificada, utilizo al personal interno adscrito a dicha fiscalía para pretender atribuirle hechos, y que dichos testigos están sometidos al control y vigilancia de la fiscal superior por ser su jefa inmediata, lo cual le está impedido.

      Ahora bien, observa quien sentencia que los ciudadanos E.D.V., Fiscal Superior Suplente, J.E.V., Fiscal Auxiliar, M.M.A., Fiscal Auxiliar, M.M., Secretaria, Y.M., Asistente de Asuntos Legales, y el personal contratado ROIBER J.B. y J.H.P., todos adscritos a la fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscribientes del acta administrativa levantada al trabajador (funcionario público) recurrente de fecha 25/06/2015, los cuales no están inmerso en las inhabilidades establecidas en el artículo 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil.

      En tal sentido, quien decide trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., el cual estableció lo siguiente:

      “…Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, solicita el formalizante a la Sala, extienda su análisis al establecimiento y apreciación de los hechos, a efectos de verificar la infracción, por parte de la recurrida, de los artículos 508, 477, 478,479 y 480 del Código Adjetivo Civil.

      Plantea el formalizante su denuncia en los siguientes términos:

      Por vía de fundamentación (sic) expongo: (Omissis)

      De manera que el juzgador, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de sana crítica, decidió desestimar la declaración en cuestión, no encontrando la Sala que con su conducta haya violado el Juez Superior en su sentencia, las previsiones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario aplicó acertadamente la disposición señalada. Así se decide.

      En referencia a la denuncia sobre violación de los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem, es necesario aclarar que los mismos no constituyen normas de valoración de la prueba testimonial, ellos representan causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los individuos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, hecho que los convertiría en inhábiles para actuar como testigos; en este orden de ideas, considera la Sala oportuno puntualizar que las mencionadas causas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas. En el presente caso, la Alzada procedió a desechar la declaración testimonial, aplicando para ello razones no de inhabilidad del testigo, sino otras que emergieron del análisis realizado sobre dichas declaraciones, que como se expresó supra lo llevaron a concluir que tales dichos, no le merecían fe sobre la imparcialidad de la persona que las evacuaba…

      (Omissis).

      En atención al criterio precedentemente expuesto, quien sentencia establece que los testigos antes mencionados, no estaban impedidos o inhabilitados legalmente para rendir sus declaraciones, las cuales fueron conteste en sus deposiciones, a criterio del órgano decisor en sede administrativa, no configurándose así, ninguno de los tres (3) supuestos de hecho que exige la norma, por tal motivo, se declara improcedente dicha denuncia. Así se decide.

      Por consiguiente, este Tribunal determina que en referencia al primer vicio de Abuso Individual de Poder, alegado por el trabajador (funcionario público) recurrente, y por todos los argumentos anteriormente expuestos, se declara improcedente tal delación. Así se decide.

  14. Vicio por violación del Principio del Juez Natural, por cuanto la Inspectoria del Trabajo conoció el fondo del despido al declararme la injuria o falta grave y el Abandono.

    En atención a este vicio de violación al principio del juez natural, este Tribunal Observa que el mismo guarda relación intima con el vicio delatado por el recurrente y enumerado SEXTO, del escrito de reforma del libelo, cursante al folio (120) de la primera pieza, en tal sentido quien juzga, pasa analizarlos más adelante de manera conjunta. Así se decide.

  15. A su vez aduce que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por incurrir en vicio de nulidad por negativa de admitir las dieciséis (16) pruebas promovidas.

    De las copias certificadas de los antecedentes administrativo, remitidos a este despacho jurisdiccional, se observa cursantes del folio (467) al (529) de la segunda pieza que el recurrente de autos promovió sus medios probatorios en tiempo hábil, constante de veintidós (22) pruebas, de los cuales fueron admitidas la cantidad de dieciocho (18) pruebas, solo inadmitiendo la prueba de CD-ROM, por considerarla ilegal en su promoción (que ya fue analizada ut supra), y las pruebas de informes solicitadas por considerarla impertinentes para demostrar los hechos controvertidos, (vid. Folio (531) al (535) de la segunda pieza).

    Al respecto, quien juzga trae a colación el criterio sostenido en Sentencia N° 604, de fecha 18 de mayo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, con relación al vicio de silencio de pruebas, dejando establecido lo siguiente:

    “… El silencio de prueba acaece cuando el Juez no aprecia todos o alguno (s) de los medios que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de pruebas sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de las mismas se derivan y se da por demostrado. (s.S.C.C. n° 248 del 19 de julio de 2000)

    En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entenderse el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (…). (s.S.C.C. n° 1 del 27 de febrero de 2003)

    Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de prueba y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció: La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de prueba, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    Adicionalmente, en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de prueba en los procedimientos administrativos, la Sala Político Administrativa ha sostenido, lo cual ha sido acogido como práctica jurídica constante por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en esa materia, lo siguiente:

    …Dicho lo anterior, cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados…

    (s. SPA n° 01623, del 22 de octubre de 2003).

    Cabe destacar, que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional (Vid. Sentencia 00815 del 3 de junio de 2009).

    En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

    Así lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia) donde se dejó sentado que:

    Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

    En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

    .

    Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, quien juzga no encuentra asidero legal a lo alegado en esta denuncia, porque, si lo que se pretende es hacer ver que existe un silencio de prueba, lo cual afectaría de nulidad la p.a., y que no lo hay de acuerdo a lo analizado ut-supra, solo se observa que se pretende la nulidad del acto administrativo, por considerar que la instructora del trabajo, no le proporcionó el valor a las pruebas que esperaba el recurrente. Por tal motivo, se declara improcedente tal vicio. Así se declara.

  16. Vicio por falta total y absoluta de motivación en la p.a. en los testimonios de los declarantes.

    En este particular, quien decide observa que cursantes a los folios (715) de la segunda pieza, que la ciudadana Inspectora del Trabajo, valoro las testimoniales de los ciudadanos Y.M., Asistente de Asuntos Legales, M.M., Secretaria, y el personal contratado ROIBER J.B. y J.H.P., señalando que la contraparte realizo repreguntas a los mismos, ni alego causal de inhabilidades en esa oportunidad, ni se evidenció contradicciones, ni inconsistencia sobre la falta cometida por el trabajador recurrente, apreciándose así mismo, todo los declaraciones rendidas en el procedimiento administrativo (vid. Folios del (558) al (568) segunda pieza), lo cual a criterio de quien sentencia, el recurrente tuvo control y contradicción en la evacuación de esta prueba, no configurándose ningún vicio en los testimonios de los declarantes. Por tal motivo se declara improcedente tal denuncia. Así se decide.

  17. Vicio por errónea aplicación de las causales de despido establecidas en el artículo 79, literales “C”, “I”, “J” Sub reglón “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e inobservancia de las causales de destitución establecidas en el artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que vicia de nulidad absoluta la p.a..

    Sigue alegando el recurrente de autos que la instructora del expediente administrativo, aplicó inexactamente las causales taxativas contenidas en la LOTTT, para proceder “no al despido, sino al desaforar” al recurrente de autos, porque a su entender, debió aplicar las normas contenidas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, y no la LOTTT, para mayor entendimiento de la denuncia que aquí se plantea, quien sentencia pasa analizar las normas in comento, con base en las siguientes consideraciones:

    Por una parte la LOTTT, en su artículo 79, literales “C”, “I”, “J” Sub reglón “a”, establece lo siguiente:

    Causas justificadas de despido

    Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

    c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.

    i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

    j) Abandono del trabajo.

    Se entiende por abandono del trabajo:

    a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente

    Mientras que, por la otra parte, el Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece lo siguiente:

    De las Faltas

    Artículo 117. Independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa, que pudieren incurrir los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, éstos responden por:

    1. Ofender de palabra, por escrito o de obras a sus superiores jerárquicos, iguales o subalternos.

    2. Faltar a las consideraciones debidas a sus iguales o inferiores y traspasar los límites racionales de su autoridad, respecto a sus auxiliares y subalternos o a los que acudan a solicitar los servicios de su ministerio.

    3. Incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.

    4. Realizar otros actos que a juicio del Fiscal General de la República, constituyan indisciplina /Anulado por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 29-4-2003 (Sala Constitucional)/

    5. Realizar otros actos, de los enunciados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que con respecto a los jueces, están calificados de faltas sancionables disciplinariamente, en tanto que puedan incurrir en ellos los funcionarios del Ministerio Público.

    Parágrafo Único: Se considerarán actos de indisciplina, entre otros, los siguientes:

    a.- El incumplimiento del horario de trabajo o el ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del superior jerárquico inmediato.

    b.- Conducta descuidada, culposa o intencional, en el manejo de expedientes y documentos, así como de los bienes públicos y del material de oficina.

    c.- Inasistencia injustificada al trabajo.

    d.- Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales se tenga conocimiento por su condición de fiscal, funcionario o empleado.

    e.- El incumplimiento de las instrucciones que dicte el Fiscal General de la República o su respectivo superior jerárquico.

    Ahora bien, este Tribunal vista las normas que anteceden y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa cursantes del folio (349) al (360), solicitud de apertura del procedimiento de “desafuero”, específicamente en el capítulo “III DEL DERECHO”, que la representante legal del Ministerio Público, utilizo ambas normas para encuadrar la conducta del trabajador, consideradas como faltas graves cometidas por el recurrente -ut supra- para solicitar el levantamiento del fuero paternal del cual estaba investido. (vid. F.353 al 357, segunda pieza).

    En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón; ha mantenido el siguiente criterio jurisprudencial:

    En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.

    Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:

    Observa la Sala, que el ciudadano A.D. si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.

    Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.

    En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

    Conteste con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, quien decide determina que en el presente caso, la inspectora del trabajo, estaba obligada a aplicar las normas contenidas en el artículo 79 de la LOTTT, (en su integridad, de conformidad con la regla constitucional de aplicación en su integridad de la norma adoptada según el art. 89, cardinal 3° de la Carta Magna), como normas ajustadas para “desaforar” al trabajador que incurrido en actos o causales de despido, con la salvedad que en la resolución del procedimiento administrativo se señalo que -se debía cumplir con el procedimiento disciplinario interno para proceder al retiro o despido definitivo del funcionario de la institución-, y que además, este Tribunal determina que no se estaba dilucidando el despido o retiro definitivo del trabajador recurrente de la institución, ya que quedo demostrado que el prenombrado ciudadano NELGAR I.R.R., identificado ut supra, se encuentra hasta la presente fecha, activo desempeñando su mismo cargo con las funciones inherentes al mismo y percibiendo su salario. Además, el procedimiento era por la inamovilidad de que gozaba el mencionado ciudadano -por fuero paternal-, desde el 11 de junio de 2012, hasta el 11 de junio de 2014, es decir, que ya feneció dicho fuero. Así se establece.

    Asimismo, se observa que las normas contenidas en el artículo 117, del Estatuto de Personal del Ministerio Público, son similares (con el mismo propósito) a las establecidas en el artículo 79, de la LOTTT, y que persiguen el mismo objetivo –sancionar a los actos de indisciplina que afecten la responsabilidad administrativa en el desempeño de sus funciones de sus administrados-. Motivo por el cual quien decide considera que la instructora del expediente administrativo, actuó ajustada a derecho, aplicando la norma contenida en la LOTTT, en su integridad, tal como lo ordena el Texto Constitucional, y mal podía aplicar la del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por cuanto estas, están referidas al procedimiento interno disciplinario de los funcionarios públicos adscrito a dichos entes, para proceder a su despido definitivo. Por lo tanto, quien sentencia declara improcedente tal denuncia. Así se decide.

  18. Por violación del Principio del Juez Natural, en razón que la Inspectora del Trabajo, no debió conocer la solicitud de desafuero planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto es el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el Tribunal competente para dirimir la controversia planteada.

    Tal como se señalo anteriormente, este Tribunal pasa analizar de manera conjunta esta denuncia, y la enumerada con el numeral “SEGUNDO” en el escrito de reforma del libelo de demanda, cursante al folio (106) “2. Vicio por violación del Principio del Juez Natural, por cuanto la Inspectoria del Trabajo conoció el fondo del despido al declararme la injuria o falta grave y el Abandono.” Por considerar quien sentencia que guardan relación y la declaratoria con o sin lugar de alguno de los dos (2) vicios delatados, afectaría el fondo de la acción recursiva ejercida en el caso de marras. Así se establece.

    Ahora bien, quien decide, observa del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la instructora del procedimiento administrativo, se pronuncio en base a la solicitud de calificación de faltas cometidas por el trabajador (funcionario público) recurrente, a solicitud de la representación del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el caso de los trabajadores investido de fuero paternal e inamovilidad laboral, por mando de los artículos 420, cardinal 2° de la LOTTT, previo cumplimiento del procedimiento de calificación de autorización para “desaforar” al mismo, ya que las normas que rigen las relaciones laborales entre los trabajadores o empleados públicos y sus patronos, como la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el Estatuto de Personal del Ministerio Público (EPMP) y la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), no establecen normas procesales tendentes a regir situaciones de hecho cuando un empleado o empleada público tenga protección especial (fuero) y cometa faltas que ameriten una sanción en proporción a los hechos cometidos.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio jurisprudencial y doctrinal en referencia al procedimiento de desafuero de un trabajador (sea funcionario público de carrera o no), investido de inamovilidad, que se debe cumplir previamente, antes de proceder a despedirlo, mediante Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Doctor M.T.D.P., el cual señala lo siguiente:

    …Esta Sala se ha pronunciado sobre un caso similar al de autos, en el cual un funcionario público fue destituido de su cargo mientras gozaba de fuero paternal, en tanto que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión en ese caso ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que amplió la protección laboral de los padres a 2 años, en tal sentido, en la decisión N° 964, dictada por esta Sala el 16 de julio de 2013, se estableció:

    (…) para el momento en que se dictó la decisión cuya revisión se solicita (12 de junio de 2012), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyos artículos 339 y 420 establecen:

    …omissis…

    Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.

    Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso T.A.):

    …omissis…

    Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.

    En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.

    Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:

    …omissis…

    En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, en el presente caso, para el momento en que se dictó la decisión cuya revisión se solicita (8 de agosto de 2013), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyo artículo 420, numeral 1, establece:

    Protegidos por inamovilidad

    Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

    1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

    …omissis…

    (Resaltado de la Sala).

    De este modo, en vista de que, según se desprende de la propia sentencia objeto de revisión, el nacimiento del hijo de la parte recurrente ocurrió el 21 de agosto de 2010, su inamovilidad laboral por fuero maternal culminaba el 21 de agosto de 2011, de conformidad con lo que disponía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, la norma contenida en el artículo 420.1 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, era de aplicación inmediata, por lo que el fuero maternal, que amparaba a la funcionaria retirada y a su hijo, se extendía hasta el 21 de agosto de 2012, lo cual no fue tomado en cuenta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo que niega la procedencia de la reincorporación al cargo de la recurrente.

    Al margen de lo anterior, observa la Sala que, si bien para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo objeto de esta revisión constitucional, ya había culminado la protección de fuero maternal que amparaba a la hoy solicitante, no podía obviarse el hecho de que, al momento del retiro de la Administración Pública, la funcionaria se encontraba protegida por el fuero maternal, sin que se desprenda de autos que se haya seguido el procedimiento de desafuero correspondiente para culminar la relación funcionarial que la vinculaba con el órgano querellado.

    De manera que, es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo. Ahora bien, para proteger el derecho constitucional de protección a la maternidad y la paternidad, en el caso de las funcionarias y los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa previa, deben agotarse las gestiones legalmente previstas para reubicarles en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo de carrera que hubieren ocupado en la Administración Pública y aunque dichas gestiones resultaren infructuosas, no podrían ser retiradas o retirados sin un procedimiento de desafuero. Por otra parte, cuando se trate de la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no tengan la condición de ser de carrera administrativa, para ser retirados de la Administración pública deberá seguirse igualmente el procedimiento de desafuero.

    Concluye esta Sala que la sentencia objeto del presente análisis violentó la especial protección que se le da a la maternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76, que establecen el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, ya que no ha debido revocar la sentencia de primera instancia que ordenaba la reincorporación de la funcionaria, en tanto que dicha decisión se encontraba apegada a derecho y garantizaba el pleno desarrollo del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución, al proteger el derecho al trabajo de una madre así como los intereses de su hijo.

    En virtud de lo anterior, esta Sala observa que la sentencia objeto de esta revisión vulneró principios constitucionales referentes a la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y del trabajo como deber y derecho de todo ciudadano, con especial protección a la maternidad, además de contrariar un criterio vinculante de esta Sala, vigente al momento de ser dictada, por lo que es menester declarar ha lugar la revisión constitucional solicitada y anular el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de agosto de 2013. Así se decide. (Destacado de este Tribunal).

    Igualmente, la misma Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor A.D.R., el cual dejo establecido el siguiente criterio:

    …Debe insistirse en que no se está en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse, adicionalmente, la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo.

    Cabe destacar que en estos casos, lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical más no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.

    Dentro de este orden de ideas, estima la Sala que la Administración Pública debe aplicar el procedimiento administrativo para el retiro de todos los funcionarios públicos que gozan de estabilidad que corresponda según el régimen aplicable, que en el caso de autos, como ya se ha señalado, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, por las faltas cometidas por dichos funcionarios en el ejercicio de la función pública, previstas en dicha normativa, pues lo contrario constituiría una violación del derecho al debido proceso en virtud del derecho a ser sancionado por actos u omisiones que no fueron previstos como faltas u infracciones en leyes preexistentes, en atención del principio de tipicidad de la falta -Nulla crimen, nulla pena sine lege-, según el cardinal 6 del artículo 49 del Texto Fundamental…

    (Destacado de este Tribunal).

    Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), en su artículo 1, Parágrafo Único, ordinal 4°, excluye del ámbito de aplicación de esa Ley, a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano, y como órgano integrante de dicho poder tenemos al Ministerio Público, por mandato del artículo 273, primera aparte, de la Carta Magna, así mismo, el Estatuto de Personal del Ministerio Público (EPMP), dentro de sus disposiciones no contempla normas que regulen el procedimiento de “desafuero" de un empleado público investido de inamovilidad por fuero paternal.

    De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el artículo 6 establece lo siguiente:

    Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

    Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.

    Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.

    El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.

    (Destacado del Tribunal).

    Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y en acatamiento legal de las disposiciones normativas ut supra transcritas, este Tribunal establece, que en el caso sub judice, la instructora del procedimiento administrativo, actuó ajustada a derecho al considerarse competente para decidir la solicitud de desafuero del trabajador (empleado público) NELGAR I.R.R., identificado ut supra, basada en las faltas consideradas como causales de despido establecidas en el artículo 79, literales “C”, “I”, “J” Sub reglón “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por aplicación analógica del artículo 6 ejusdem, por cuanto su norma natural de aplicación no contempla tales disposiciones procedimentales, en consecuencia se procedió a desaforar o levantar el fuero paternal ya fenecido del que estaba investido el empleado público ut supra mencionado, (desde el 11 de junio de 2012, hasta el 11 de junio de 2014), sin que ello representara el despido del trabajador previo al cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), o en el Estatuto de Personal del Ministerio Público (EPMP), y en su defecto la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), aplicables para proceder a la destitución definitiva del trabajador (empleado público). Tal como lo señalo en el acto administrativo que hoy se pretende su nulidad. Caso contrario, si la Inspectora del Trabajo, no hubiese fundamentado, bajo que norma se apoyó para llegar a dicha conclusión, allí sí estaríamos en presencia de un vicio por inmotivación, lo cual infectaría de nulidad la providencia en cuestión. Por tal motivo, se declaran improcedentes ambas denuncias. Así se decide.

    De conformidad, con lo precedentemente mencionado, y aplicable al presente caso, y visto lo alegado por el recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que tanto el procedimiento administrativo, como la p.a., la cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de dichos autos se desprende que el trabajador recurrente, contó con defensa y asistencia técnica de un profesional del derecho, fue debidamente notificado de los hechos que se le imputaban como causales para proceder a levantar el fuero, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considero pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Así se establece.

    Asimismo, observa este Tribunal que el thema decidendum en la presente acción recursiva, está basado en la inamovilidad que gozaba por fuero paternal, el ciudadano recurrente NELGAR I.R.R., ya identificado, el cual tuvo vigencia desde el 11 de junio de 2012, (día del nacimiento de su menor hijo), hasta el 11 de junio de 2014, (a los dos (2) años después, de haber nacido su menor hijo), de conformidad con lo establecido en el artículo 420, cardinal 2°, de la LOTTT, es decir, que ya feneció dicho fuero. También, se evidencia que el recurrente se encuentra activo en su mismo cargo, con las mismas funciones y percibiendo todos sus beneficios de Ley. Además el recurrente, hace valer su derecho de inamovilidad por fuero paternal contenido en la misma LOTTT, y por el contrario pretende que no se le aplique el mismo cuerpo normativo, para proceder a levantar el fuero del cual gozaba, lo cual es perfectamente aplicable por los precedentes jurisprudenciales, doctrinales y legales ya analizados anteriormente, lo cual a criterio de este Tribunal, es una inconsistencia reiterada durante todo el procedimiento administrativo y jurisdiccional. Así se establece.

    En consecuencia, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.

    En razón de ello, quien sentencia actuando como Tribunal Contencioso Laboral, se ve forzado a declarar SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano NELGAR I.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.548, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio ciudadanos M.D.N. y W.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.167.280 y 6.141.581, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.120 y 141.172, en forma respectiva, contra la P.A. Nº 00175-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en San F.d.A., Estado Apure, de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaro Con Lugar, la Solicitud de Calificación de Falta y Desafuero del Trabajador NELGAR I.R.R., antes identificado. Y así lo haré en la dispositiva del fallo. Así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano NELGAR I.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.548, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio ciudadanos M.D.N. y W.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.167.280 y 6.141.581, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.120 y 141.172, en forma respectiva, contra la p.a. Nº 00175-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., Estado Apure, de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaro Con Lugar, la Solicitud de Calificación de Falta y Desafuero del Trabajador NELGAR I.R.R., antes identificado. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00175-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 2013, TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez Accidental,

    Abog. L.G.M.B.

    La Secretaria;

    Abog. I.M.A.A..

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