Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150º

PARTE ACTORA: N.I.L.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.107.483.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.875.

PARTE DEMANDADA: B.E.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.816.125.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.875.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

EXPEDIENTE Nº: AH12-F-2008-000013

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado J.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.I.L.P., por el cual demanda por divorcio al ciudadano B.E.C.S.. Dicha demanda se admitió en fecha 05 de marzo de 2008.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:

La parte actora, manifiesta en su respectivo libelo, que en fecha 03 de junio de 2004 contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el No. 32 del año 2004.

Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Casanova, residencias Solano, edificio Solano, piso 2, apartamento 2-A, Caracas, Distrito Capital.

Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.

Que el matrimonio marchó bien al inicio de la relación conyugal, pero a los seis meses de casados su cónyuge decidió irse de manera espontánea del hogar, abandonando el domicilio conyugal.

Que desde esa fecha no ha retornado al hogar.

En fecha 21 de abril de 2008, se notificó al Ministerio Público de la presente demanda.

Luego de haberse realizado todos los trámites procesales necesarios a los fines de agotar la citación personal del demandado, se procedió a citarlo mediante carteles de citación, los cuales fueron consignados en fecha 19 de septiembre de 2008.

En fecha 16 de marzo de 2009, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.

En fecha 04 de mayo de 2009, se realizó el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante, quien nuevamente insistió en la continuación de la demanda.

En fecha 11 de mayo de 2009, se efectuó el acto de contestación a la demanda, en el cual no compareció la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejo constancia de la comparencia de la defensora judicial, abogada M.C.F..

En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan. Las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2009.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

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(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.

Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:

En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Ahora bien, la actora fundamentó la causal de divorcio en el hecho de que fue el propio demandado quien voluntariamente abandonó el hogar y para demostrar lo mismo, promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos, R.G.L.V.L. y J.E.D.P..

Al rendir su testimonio, el testigo R.G.L.V.L., manifestó lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores N.I.L.P. y B.E.C.S.. RESPONDIO: Si los conozco desde aproximadamente nueve o diez años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los mencionados ciudadanos le consta que estos contrajeron matrimonio en el mes de junio del año 2004 RESPONDIO: Si, si me consta, puesto que fui invitado al matrimonio en la ciudad de Mérida. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento hasta que fecha aproximadamente permanecieron viviendo juntos los esposos N.I.L.P. y B.E.C.S. en la ciudad de Caracas. RESPONDIO: Después que se casaron se vinieron de Mérida y se residenciaron en la ciudad de Caracas, más o menos hasta mediados del 2005. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si ha tenido alguna conversación con el señor B.E.C.S. en los últimos diez años. RESPONDIO: Si, hablamos y me lo encontré en la Guaira hace como dos años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora N.I.L.P. encuentra actualmente domiciliada en la Avenida Casanova, residencias Solano, Edificio Solano, piso 2, apartamento No. 2-A, Caracas, Distrito Capital. RESPONDIO: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos anteriormente mencionados se separaron a mediados del mes de agosto del año 2005. RESPONDIO: Casualmente en la conversación que tuve con Blas en la Guaira me dijo que se había separado de su esposa Nelida y que tenía una vida formada, me imagino que con otra persona y que está viviendo por los lados de Sabana Grande. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si en la conversación que sustuvo con el señor B.E.C.S. éste le mencionó si tenía alguna intención de volver a convivir con su esposa N.I.L.P.. RESPONDIO: No, él dijo que no tenía intenciones de regresar, por lo que mencioné anteriormente que ya tenía otra pareja. ...

Al rendir su testimonio, el testigo J.E.D.P., manifestó lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores N.I.L.P. y B.E.C.S.. RESPONDIO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los mencionados ciudadanos le consta que estos contrajeron matrimonio en el mes de junio del año 2004 RESPONDIO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento hasta que fecha aproximadamente permanecieron viviendo juntos los esposos N.I.L.P. y B.E.C.S. en la ciudad de Caracas. RESPONDIO: Como en agosto o septiembre de 2005, se que él abandonó la casa, la residencia y después yo lo vi y me manifestó que se había ido de la casa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si ha tenido alguna conversación con el señor B.E.C.S. en los últimos diez años. RESPONDIO: Si hace como un año y medio lo vi por ahí, por Sabana Grande, por los lados del Sambil, le pregunté como estaba Nelida y me dijo que no sabía por que se había separado de ella, que se fue y la dejó. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora N.I.L.P. encuentra actualmente domiciliada en la Avenida Casanova, residencias Solano, Edificio Solano, piso 2, apartamento No. 2-A, Caracas, Distrito Capita. RESPONDIO: Si, ella todavía reside allí. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos anteriormente mencionados se separaron a mediados del mes de agosto del año 2005. RESPONDIO: En agosto o septiembre del 2005, él se fue de la casa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si en la conversación que sustuvo con el señor B.E.C.S. éste le mencionó si tenía alguna intención de volver a convivir con su esposa N.I.L.P.. RESPONDIO: No, no creo ya que me dijo que había tomado esa decisión y que no tenía nada que ver con ella y que como no tuvieron hijos no quería volver con ella. ...

A.c.p. las dos testimoniales evacuadas, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar el abandono del hogar por parte del ciudadano B.E.C.S..

Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinales 2º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesta por la ciudadana N.I.L.P., en virtud de que el demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- III -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana N.I.L.P., en contra del ciudadano B.E.C.S., identificados en el encabezado de esta decisión.

Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos N.I.L.P. y B.E.C.S., el cual contrajeron en fecha 03 de junio de 2004 por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el No. 32 del año 2004.

Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

Abg. L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.H.R.

Exp. AH12-F-2008-000013

LRHG/Henry HF.-

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