Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoProcedimiento Judicial De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 19029

MOTIVO: PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE PROTECCION POR DESACATO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- PARTE DEMANDANTE.- N.I.V., Y.S.C. y G.C. CAÑAS DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.086.290, V-8.086.736 y V-8.711.241 en su orden respectivo, en su condición de Consejeras y Consejero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio A.P.S.d.E.M., actuando en representación del n.O.N., venezolano, de un (1) año de edad, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------B.- PARTE DEMANDADA.- OMITIR NOMBRE y J.A.V.M., venezolanos, adolescente la primera, mayor de edad el segundo, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-21.330.758 y V-16.908.648, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente notificados la primera en fecha 19/06/2008 y el segundo en fecha 12/06/2008, según se evidencia en boleta de citación que corre inserta a los folios 139 y 137, agregada por el Alguacil a los folios 136 y 138 del presente expediente.--------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.- MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección del niño, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida.----------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Procedimiento Judicial por desacato, incoado por los ciudadanos N.I.V., Y.S.C. y G.C. CAÑAS DE ZERPA, identificados ut supra, en su condición de Consejeras y Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio A.P.S.d.E.M., nombrados según Resolución N° 04-2006, de fecha 30 de enero de 2006 y N° 07-24 de fecha 24 de enero de 2008 emanadas del ciudadano Alcalde del Municipio A.P.S.d.E.M., en aplicación de las competencias previstas en el articulo 160 literal “e” y “f”, así como, en atención al artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los artículos 7, 8, 26, 30, 32 y 177 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la ciudadana Adolescente OMITIR NOMBRE. Manifiestan los solicitantes, que la denuncia interpuesta por las ciudadanas I.T.M.H. y B.D.V.V.M., abuela y tía paternas del referido niño, dio origen a la apertura de un procedimiento administrativo signado con el N° 034/280208, extendiéndose la respectiva boleta de notificación. Igualmente refieren que vista y analizada la situación de riesgo de la adolescente OMITIR NOMBRE y su hijo OMITIR NOMBRE, se procedió a dictar Medida de Protección N° 07/2008 de la cual se puso en conocimiento a las partes, así mismo se extendieron un grupo de citaciones con un lapso de quince días entre cada una de ellas, las cuales les fueron entregadas y hasta la presente fecha no comparecieron ante ese despacho, ni dieron muestra de haber dado cumplimiento a la Medida de Protección dictada. Acompañan al escrito libelar documentales en copia simple insertas del folio 02 al folio 31 del presente expediente.------------------------------------

En fecha 21 de mayo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal admite la solicitud y acuerda la comparecencia de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y J.A.V.M., plenamente identificados en autos, quienes debían comparecer por ante el Tribunal de Protección, el Décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de ellos se haga a las diez de la mañana, oportunidad en la cual se celebrará la audiencia del juicio. Así mismo, se le hace saber a los requeridos que podrán proponer dentro de los tres (3) días siguientes a la última citación que se haga, la prueba que pretendan, todo de conformidad con los artículos 320 y 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. En el mismo auto se acordó oficiar al C.d.P.d.M.A.P.S.d.e.M., a los fines de solicitarle copia fotostática certificada legible de la totalidad del expediente administrativo identificado en el N° 034280208, contentivo de las actuaciones relacionadas con el referido niño; igualmente, se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio A.P.S.d.E.M. a los fines de solicitar un ejemplar de la Gaceta Municipal en la que aparece publicada la Ordenanza relativa al Funcionamiento del C.d.P. de ese Municipio y la Resolución por la que se designaron los actuales integrantes de dicho Consejo. Se ordenó librar comisión a Juzgado del Municipio A.P.S. de esta Circunscripción Judicial con sede en S.C.d.M.; se exhorto a la parte solicitante a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE y del n.O.N..--------------

En fecha 19 de junio de 2008, fue consignada copia certificada del expediente signado con el numero CPNNA/034280208 a favor del n.O.N., (folio 47 a folio 73). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 18 de junio de 2008, fue consignada información solicitada a la Alcaldía del Municipio A.P.S.d.E.M. (folio 74 al folio 129).-----------------------

En fecha 07/08/2008, el Consejero de Protección del Municipio A.P.S.d.E.M.A.. I.S., consignó copia certificada de las partidas de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE y del n.O.N.. (Folios 147 y 148).-------------------------------------------------------------------------------

En fecha 26/11/2008, la Defensora Pública Cuarta de Niños, Niñas y Adolescentes acepta el cargo de Representante Judicial de la Adolescente OMITIR NOMBRE.----------

En fecha 17/03/2009, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el mismo fue diferido para el 23 de marzo del mismo año.

En fecha 23/03/2009, siendo el día y hora fijados por el Tribunal se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, constatándose la presencia de las partes en la sala de juicio, encontrándose presente los ciudadanos I.S.C. y G.C. CAÑAS DE ZERPA, en su condición de Consejeros de Protección del Municipio A.P.S.; no se encuentra presente el requerido ciudadano A.J.V.M., en su condición de padre del niño de autos, se encuentra presente la parte requerida ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, se encuentra presente su Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog. MARGULY PULIDO; se encuentra presenta la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog. M.D.R.H., en defensa del niño de autos; se encuentra presente el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog. A.G.O.. Estando dentro del lapso establecido de conformidad con el artículo 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte requerida no propuso prueba alguna.-------------------------------------------------------------

En fecha 31/03/2009 el Tribunal difiere la publicación de la sentencia para el décimo quinto día calendario consecutivos contados a partir del presente auto.------------------------

Mediante auto de fecha 13/07/2009, la Jueza Temporal Abogada Y.C.A.Z., entro a conocer la presente causa. -----------------------------------------------

En fecha 02/12/2009, siendo el día y la hora fijado para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, visto que no consta en autos la comisión relacionada con la notificación del ciudadano A.J.V.M. y los Consejeros de Protección requirentes, el Tribunal acuerda diferir el referido acto oral.-----------------------------------------

En fecha 18/01/2010, el Tribunal acordó fijar actor oral de evacuación de pruebas para el día 03 de marzo de 2010 a las diez de la mañana en la sala de juicio.--------------------------

En fecha 02 de febrero de 2010, la Jueza Titular, Abog. M.I.R.d.E., reasume el conocimiento de la presente causa. --------------------------------------

En fecha 21 de junio del presente año, vista las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 29/09/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-00037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la esta Circunscripción Judicial, igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 03, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que se encuentra en etapa de sentencia, se acuerda, de conformidad con el Régimen Procesal Transitorio establecido en el artículo 681 literal “e”, dictar la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, debiendo ajustarse la sentencia a los requisitos del artículo 485 ibidem. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal observa:

Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente conforme su definición legal consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “son los órganos administrativos que, en cada Municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley”.

En cada Municipio existe un C.d.P. integrado como mínimo por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 eiusdem y, sus atribuciones se encuentran consagradas en el artículo 162 ibidem, entre ellas la señalada en el literal “a” de dicho dispositivo legal, es decir, la de “dictar las medidas de protección”.

Dichas medidas serán dictadas conforme al procedimiento administrativo establecido en los artículos 294 al 304 de la citada Ley Orgánica.

Las medidas de protección han sido expresamente definidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares o de la propia conducta del niño y del adolescente

.

Del referido dispositivo legal se desprenden las características de las medidas de protección a saber:

  1. Son decisiones emanadas de la autoridad competente en ejercicio del Poder Público.

  2. Son medios para proteger derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes individualmente considerados.

  3. Proceden contra aquellos actores que tienen la corresponsabilidad de asegurar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

  4. Tienen como objeto preservar o restituir los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados.

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se contrae el artículo 125 eiusdem, los Consejeros de Protección de cada Municipio, pueden dictar las medidas de protección nominadas e innominadas enunciadas en el artículo 126 ibidem.

En tal sentido dicho precepto normativo, prevé:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

a) Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley;

b) Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación;

c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa;

d) Declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente;

e) Orden de tratamiento medico, psicológico psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según sea el caso;

f) Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso;

g) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno;

h) Abrigo;

i) Colocación familiar o en entidad de atención;

j) Adopcion;

Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del C.d.P. que las imponga

.

Contra dichas medidas procede el recurso de reconsideración previsto en el artículo 305 de la referida Ley Orgánica, con el cual, una vez interpuesto y resuelto, se considera agotada la vía administrativa.

Es de advertir que, la ejecución de las medidas dictadas en sede administrativa no se suspenden por la interposición de recursos contra las mismas, por vía analógica, así lo prevé el encabezamiento del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que resulta aplicable ex artículo 304 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario. (omissis)

.

En el supuesto de que la parte requerida no de cumplimiento a las medidas de protección dictadas en sede administrativa, el órgano del cual emanen tales providencias, en este caso, el C.d.P. del Niño y del Adolescente, puede intentar medida de desacato de tal medida contra la parte requerida ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En estos casos, el legislador dentro de las competencias de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en el artículo 160, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció:

Son atribuciones de los Consejos de Protección:

(….)

c) interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de incumplimiento de sus decisiones; (omissis)

.

En este sentido, el procedimiento por desacato de dichas medidas de protección, intentado por el órgano administrativo pertinente ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ex artículo 303 eiusdem, se ventilara por los trámites del procedimiento judicial de protección, previsto en los artículos 318 al 330 ibidem.

Así las cosas, para la procedencia de tal medida, el Juez de Protección del Niño y del Adolescente, debe constatar el cumplimento de dos requisitos, a saber:

Primero

Que tal medida --cuya naturaleza es un acto administrativo-- sea dictada por el órgano competente y conforme al procedimiento administrativo legalmente establecido.

En cuanto a este requisito, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1705 del 20 de julio de 2000, dictada bajo la ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVE, sostuvo:

(…)

En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo.

En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. (omissis)

.

La competencia del C.d.P. del Niño y del Adolescente, ex artículo 161 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es colegiada, por estar integrada como mínimo por tres miembros. En consecuencia, ante la ausencia de uno de sus integrantes en la emisión de uno de sus actos o medidas, debe considerarse como un vicio en la formación de voluntad del órgano que emite dicho acto administrativo, cuya consecuencia será la nulidad de dicho acto, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(….)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

Segundo

Que haya sido efectivamente desacatada la medida de protección dictada.

Sentadas las anteriores premisas, procede esta Juzgadora a examinar si en el caso de autos, se encuentran satisfechos tales requisitos, a cuyo efecto observa:

En lo que respecta al primer requisito, observa esta Juzgadora que, por mandato de los artículos 161 y 166 eiusdem, en cada municipio habrá un C.d.P. integrado, como mínimo, por tres miembros y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejero. Así mismo prevé la normativa especial, que el número de miembros del C.d.P., el monto de su remuneración, así como lo relativo al local, días y horario de trabajo, se dispondrá por ordenanza municipal. A tales efectos, el C.M.d.M.A.P.S. sancionó la Ordenanza para la Protección del Niño y del Adolescente del Municipio, estableciendo en su artículo 20 lo siguiente: “El C.d.P. estará integrado por tres (3) Consejeros y sus respectivos suplentes…” Artículo 21: “El C.d.P. es un órgano administrativo, colegiado, integrado en la estructura administrativa de la Alcaldía,….” Artículo 30: “…las decisiones se tomaran por mayoría”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Asimismo, observa esta juzgadora que mediante Resolución Nº 04-2006, publicada en Gaceta Oficial del Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 31 de enero de 2006, el ciudadano Alcalde de ese Municipio nombró como representantes del C.M.d.P. de los Derechos del Niño y del Adolescente de ese Municipio a los ciudadanos: 1.- CAÑAS DE ZERPA GLEDYS. 2.- N.I.V.. 3.- PEÑA HUIZA H.M.. Así mismo, procedió a nombrar como suplente de las representantes del mencionado Consejo al ciudadano Y.S.C.. (Folios 76, 77, 119 y 124), cuyo ejemplar junto con la ordenanza fue remitida por la mencionada Alcaldía mediante oficio D7A059-2008 del 13/06/2008, en atención al requerimiento de este Tribunal.

Ahora bien, constata esta juzgadora que la medida de protección fue dictada en fecha 29 de febrero de 2008, (folios 60 y 61) suscribiéndola sólo dos de las tres Consejeras Principales, es decir, por las Consejeras G.C.D.Z. y N.V., que si bien es cierto, y también se constata al folio 75, que la Consejera H.M.P.H., renunció a su cargo en fecha 07 de enero de ese mismo año, no deja de ser cierto, que el ciudadano I.S.C., en ese mismo acto, fue nombrado como suplente, por lo que al producirse la ausencia de la ciudadana H.M.P.H., motivado a su renuncia irrevocable, el referido ciudadano debió suplirla de inmediato. Por ello, debe concluirse que, la medida de protección dictada objeto de la presente controversia, se hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que al dictar la referida medida, debieron suscribirla en conjunto los tres miembros, dado su carácter de órgano colegiado, por mandato del artículo 161 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los precitados artículos 20, 21 y 30 de la Ordenanza para la Protección del Niño y del Adolescente del Municipio. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Esta declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento de las demás razones y defensas invocadas por los intervinientes, así como también el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de procedimiento judicial por desacato a la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.A.P.S.d.E.M., en fecha 29 de febrero de 2008, a favor del n.O.N., en contra de la Adolescente hoy mayor de edad ciudadana OMITIR NOMBRE, madre del referido niño, identificados en autos, en consecuencia, queda revocada la referida Medida de Protección. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. -----------------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 19029

MIRdeE / wasc

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