Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006)

196º y 147°

ASUNTO : AP21-L-2005-0003165.

Parte Demandante: N.J.D.B., venezolana titular de la cédula de identidad N° 8.350-559.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: W.G., Procurador del Trabajo, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.600.

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA PULI C.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: R.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 7.075.

Motivo: DIEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana antes identificada, contra la empresa Distribuidora Puli C.A., conforme a la cual reclama COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar servicios para la empresa desde el año 1987, desempeñando el cargo de Cobradora- vendedora. Que por la naturaleza del servicio prestado debía de trasladarse a diferentes zonas de área metropolitana de caracas, efectuando gastos de traslado de su propio peculio. Que recibió como contraprestación un salario fijo mensual entre 1987 y 1999, el cual fue ajustado y aumentado en dos oportunidades. Pero a partir del año 2000, alegó que su salario fue por comisiones, desmejorándola en sus condiciones de trabajo, porque su salario pasó a ser muy inferior al decretado por el ejecutivo nacional.

Que laboró para la accionada durante 15 años y cinco meses, que durante la relación de trabajo nunca dio motivo de reclamación alguna.

Que en fecha 20-05-2003 fui despedida sin participación previa por escrito. Que nunca le fue cancelada bonificación alguna por entrada en vigencia de ningún régimen laboral. Que nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Continuó alegando que en vista de la circunstancia del despido, solicitó su calificación de despido en fecha 21-05-2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo 31-03-2003, y que por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió luego el conocimiento al Juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el régimen procesal transitorio del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 8-7-2004 ordenó la notificación de las partes para la audiencia preliminar. Y siendo entonces el 24-11-2004 la oportunidad para la audiencia preliminar, ninguna de las partes compareció, declarando el Juzgado 11° de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el régimen procesal transitorio del Área Metropolitana de Caracas Desistido el procedimiento, razón por la que interpuso esta acción judicial.

En cuanto a los conceptos y montos demandados expresó que de 1987 a 1996 tenía un salario mensual de Bs. 40.000, reclamó vacaciones, bonificación especial, utilidades, bono de transferencia, lo que suma Bs. 947.661,00.

Luego desde 1997, reclamó con base en un salario de Bs. 150.000,00, utilidades, vacaciones, bonificación especial y bono por transferencia, reclamando una diferencia de Bs. 2.732.155. En 1998, con base en el mismo salario demandó utilidades, vacaciones y bonificación especial para u total por diferencia de Bs. 501.219,00. Por 1999 reclama la diferencia de Bs. 1.312.925. Por el año 2000, una diferencia de Bs. 701.541,33. En el año 2001 Bs. 995.000,93. En el 2002 Bs. 1.796.114, 37, y por el año 2003 Bs. 951.507,06, para una diferencia total demandada de Bs. 9.938.123,69, más el pago de las indemnizaciones por despido injustificado: la indemnización por despido Bs. 3.541.095,00 e indemnización por indemnización sustitutiva del preaviso por Bs. 2.124.657,00, más la corrección monetaria y los intereses de mora.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:

En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada opuso la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación de trabajo culminó el 20-5-2003, siendo que la acción prescribió el 20-5-2004.

Advirtió al Tribunal que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado sino por renuncia el 20-5-2003.

Observó asimismo al Tribunal que la parte actora adujo haber interrumpido la prescripción, por haber interpuesto la demanda a la que aludió la actora, porque tomó como punto de partida el día 24-11-2004, oportunidad en la que el Juzgado de Sustanciación, declaró desistido el procedimiento, ignorando los efectos previstos en el artículo 1.972 del Código Civil.

En este orden de ideas, alegó que la citación hecha en el juicio que fue declarado desistido, en fecha 14-10-2004, se hizo además estando el juicio ya prescrito.

Para el supuesto que se deseche esta defensa de fondo, expresó que si bien era cierto que la accionante laboró hasta el 20-5-2003, no es cierto que la relación haya terminado por despido injustificado, sino por renuncia.

Alegó que la fecha de ingreso fue el 15-2-1991 y no como alega la accionante en 1987.

Que no es cierto que su mandante hubiere ejecutado actos constitutivos de un despido indirecto, y que hubiere pagado incorrectamente prestaciones sociales.

Que por haber renunciado, no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado demandadas. Asimismo, rechaza y contradice la pretensión de pago de la corrección monetaria e intereses de mora.

Observa esta Juzgadora, que visto los términos en que quedó contestada la demanda, el objeto de este proceso judicial se encuentra circunscrito a determinar: 1) La prescripción de la acción; de declararse sin lugar este defensa perentoria de fondo, se determinará 2) La fecha de inicio de la prestación del servicio, a los fines del establecimiento del tiempo de servicio efectivamente prestado para cálculo de las prestaciones e indemnizaciones y demás conceptos reclamados; 3) La causa de terminación de la relación de trabajo. 4) La procedencia de los conceptos y sumas demandadas. Así se decide.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales: cursantes del folio 24 al folio 63 de la pieza principal de la presente causa. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones se aprecian y se les otorgan valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprenden los hechos siguientes: Que en fecha 23-5-2003 la accionante recibió de su patrono pago por prestaciones sociales calculadas desde 1991 hasta el 19-6-1997, por la cantidad de Bs. 764.247, recibiendo prestación de antigüedad 180 días, vacaciones 30 días, utilidades 30 días bonificación especial 14 días, Bono de transferencia 180 días. Se hace constar que se le efectúa una deducción por Bs. 436.883 por pago de prestaciones sociales de los años 1991,1992, 1993, 1994, 1995, 1996. Se observa que los cálculos se hicieron con base en un salario de Bs. 1.761,00 diarios. Se evidencia también pago en fecha 23-5-2003 de prestaciones por 6 meses al 20 de junio de 1997 por Bs. 153.271, calculado con base en un salario de Bs. 3.166 diarios. Con igual fecha recibió pago de prestaciones sociales de 1998, por la cantidad de Bs. 598.781, calculadas a razón de un salario de Bs. 6.173,00 diarios, menos un adelanto de prestaciones sociales quedó una deuda de Bs. 67.983. Consta igualmente pago de prestaciones en 1999, mediante recibo de igual fecha, con base en un salario de Bs. 5.365, por Bs. 520.405, con deducción de un adelanto de Bs. 649.343,00 lo que daba un total de Bs. 128.938 a favor de la empresa. De igual forma consta liquidación del año 2000 por Bs. 625.212 menos un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 625.998, con un saldo a favor de la empresa de Bs. 63.786. Consta pago en la misma fecha, de prestaciones sociales del año 2001, por Bs. 495.864, menos una adelanto de Bs. 552.132, quedó adeudándole a la empresa Bs. 56.268,00. Constan recibos de pago de prestaciones sociales de los años 2002 y 2003 por Bs. 804.033 y 234.759, la primera por un año y la segunda por 5 meses de trabajo, con deducciones de Bs. 91.164,00 la primera liquidación para un remanente a favor de la empresa de Bs. 91.164,00 y la segunda sin deducciones. Se observa, que para los años 1999 el salario base de cálculo era Bs. 5.365,00 diarios, para el 2000 Bs. 5.796, para el 2001, Bs. 5.112, para el 2002 Bs. 8.289 y para el 2003 Bs. 5.808. Y en cuanto a los beneficios, se destaca que a partir de 1997, recibía por utilidades y vacaciones 15 días, y por bono vacacional 7 días todos los años. Así se establece.

Corre igualmente inserto en los autos (folios 32 al 62) copia simple del expediente N° 25.223 por Estabilidad Laboral llevado ante el Juzgado 11° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio; y al folio 63 constancia original de fecha 20-8-1996, en la que se acredita que la accionante presta servicios desde 1984 como cobradora, con un sueldo de Bs. 70.000,00. Estos instrumentos se aprecian y se les otorgan valor probatorio por no haber sido objeto de observación, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que la trabajadora inició un procedimiento de estabilidad laboral en fecha 21-5-2003 ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en la cual la trabajadora manifestó haber ingresado a prestar servicios para la empresa el 20-01-1992, que devengaba un salario de Bs. 700.000, que se desempeñaba como vendedora cobrador, y que había sido despedida el 20-5-2003,. Que luego en el escrito de ampliación manifestó otra cosa distinta, pues alegó haber iniciado sus servicios en 1987. Se observa de igual forma, que la parte actora pretendió cambiar la pretensión inicial de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la de cobro de diferencia de prestaciones sociales, mediante la presentación de reforma de la demanda, reforma ésta que no le fue aceptada. Y finalmente, se desprende que el 8-7-2004 fue notificada la empresa para que compareciera a la audiencia preliminar, celebrándose la misma en fecha 24-11-2004, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes a dicho acto, declarando dicho Juzgado el Desistimiento del procedimiento. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales: cursantes del folio 69 al folio 106, de la pieza principal. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones se aprecian y se les otorgan valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprenden los hechos siguientes: El objeto, la composición accionaria de la empresa demandada. Que la ciudadana N.J. renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa desde 1991, el 23-5-2003, que en fecha 23-5-2003, recibió pago a cuenta de sus prestaciones sociales por Bs. 3.392.000 causadas entre 1991 al año 2003, así como los pagos hechos en fecha 23-5-2003 por las prestaciones correspondientes a los años 1991 a 1997, y luego por los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; pago de 30 antigüedad en 1993, razón de un salario diario de Bs. 978,82; vacaciones y bono vacacional en diciembre de 1993; Utilidades 15 días de salario a razón de Bs. 668,96 por el tiempo trabajado entre 1-12-1991 al 30-12-1992; antigüedad 30 días, vacaciones y bonificación especial a razón de Bs. 668,96, pagados el 16-12-1992; y pago el 18-12-1991 por 30 días de antigüedad, 15 días de vacaciones, días feriados, bonificación especial, todos calculados a razón de Bs. 665,67 diarios. Pago de utilidades 30 días por 1994, a razón de Bs. 1.000 diarios. Pago de prestaciones sociales año 1994: 30 días de antigüedad, 15 días de vacaciones, 7 días bonificación especial y dos adicionales, a razón de Bs. 1.000 diarios. Pago de utilidades 1991-1992: 15 días a razón de Bs. 668,96. Pago de prestaciones sociales en 1992: 30 días de antigüedad, 16 días por vacaciones, y 7 días por bonificación especial. Pago de utilidades 1991: 15 días a razón de 665,67 diarios. Finalmente, planilla original de declaración patronal de ingreso del trabajador ante el IVSS recibido por el Instituto el 29-4-1991, en la que se hace constar que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 15-2-1991. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE: Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: En respuesta al interrogatorio, la actora respondió que ella no había renunciado. Que ella pidió un préstamo por Bs. 2.000.000,00, porque necesitaba el dinero con urgencia y le hicieron firmar la liquidación y otros papeles. Que no es cierto que haya recibido pago de prestaciones sociales. E.f. los recibos, pero no recibió el dinero. Por su parte el apoderado judicial de la demandada, manifestó que no sabe si es cierto lo que expresó la demandante respecto al dinero, solo sabe que ella se le pagó lo que le correspondía.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Corresponde en primer lugar a este Juzgado pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción, invocada por la parte demandada.

En tal sentido, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

También prevé el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, vigente para el momento de la interposición de la presente acción, que el lapso de prescripción de las acciones cuando se ha iniciado un juicio de estabilidad comienza a correr, desde cuando el procedimiento hubiese concluido por sentencia definitivamente firme, o cualquier acto que tenga el mismo efecto.

En atención a esta disposición, el acto equivalente a partir del cual se computaría la prescripción fue a partir del 24-11-2004, fecha en la que se declaró desistido el procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y no desde el 20-5-2003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, presuntamente por despido injustificado, según alegó la actora, y por renuncia según lo expuso la demandada.

Se aclara, que en los juicios por estabilidad, la acción no prescribe, sino que caduca, si pasados 5 días hábiles después del presunto despido, el trabajador no solicita su amparo. Esto es importante aclararlo por los argumentos expuestos por la empresa demandada en su contestación al fondo de la demandada, cuando señaló que en el juicio de calificación de despido, la notificación efectuada en fecha 8-7-2004 para la audiencia preliminar, se había hecho, ya consumada la prescripción de la acción, siendo el caso que este era un procedimiento por estabilidad, en el cual basta el amparo dentro del lapso previsto para ello, para no perder el derecho a accionar la calificación des despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Por otra parte, se advierte que la demandada con base en la aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.972 del Código Civil, estableció como otro argumento en defensa de la tesis de la prescripción, que la notificación efectuada en el juicio que fue declarado desistido, debía considerarse como no hecha, por lo que no surtía ningún efecto a los fines de interrumpir la prescripción.

Es aquí donde, hay que traer a este análisis el criterio sentado en el fallo N° 199 de fecha 7-2-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, el cual estableció:

(…) De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

(…) Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

(omissis)

En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara

(Resaltado del Tribunal).

De acuerdo con las consideraciones expuestas, especialmente en aplicación del criterio vinculante de la Sala de Casación Social, parcialmente citado, debe este Juzgado verificar si la parte actora efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 ejusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción.

En cuanto al literal a) del citado artículo, que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Con relación a la referida causa de interrupción de la prescripción, observa quien decide que tal como consta al folio 7 de la pieza principal, la presente demanda fue introducida en fecha 3 de octubre de 2005, siendo admitida el día 06 de octubre de 2005 (f. 10), es decir, que entre el 24-11-2004 fecha en la que se declaró desistido el procedimiento en el juicio de estabilidad y el 06-10-2005, no ha había transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el momento que fue presentada la demanda; además de ello la notificación de demandado se verificó el 10-10-2005 (folio 15), esto es, dentro de los dos meses siguientes.

Desechada así la primera causal de interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida este Tribunal a verificar si se produjo cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo in comento.

No se evidencia de las actas procesales que se haya producido la reclamación intentada ante los organismos ejecutivos competente. En cuanto a la causal contemplada en el literal c) relativa a la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, tampoco se evidencia dicha reclamación.

En cuanto al literal d) del referido artículo relativo de las causa del señaladas en el Código Civil, se observa de las actas cursantes al expediente que el trabajador puso en mora al deudor cuando éste fue notificado para asistir a la audiencia preliminar el 8-7-2004, ello en atención al criterio sentado por la Sala Social N° 199, de fecha 7-2-2006, ya comentado.

Dicho lo anterior, y establecido como fue que en el caso de autos constan dos de los supuestos previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la interrupción de la prescripción, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de las demandadas, relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.

II

La fecha de inicio de la prestación del servicio, a los fines del establecimiento del tiempo de servicio efectivamente prestado para cálculo de las prestaciones e indemnizaciones y demás conceptos reclamados.

Para decidir se observa que en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía al demandado probar que la fecha de ingreso no fue la alegada por la demandante. Ello así, consta en autos documental marcada “C” (folio 85), aportada por la demandada, suscrita por la accionante, la cual no fue desconocida, en la que consta que el inicio de la relación de trabajo con la accionada fue 1991. Ello adminiculado con la planilla de inscripción del trabajador presentada por el patrono al IVSS, la cual riela al folio 106, la cual tampoco fue atacada por la parte actora, conlleva a concluir que la fecha de ingreso en ese año 1991 fue el 15 de febrero. Así se decide.

Respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, reestablece que fue el 20-5-2003, toda vez que este hecho no fue objeto de controversia, y así se decide.

Corresponde determinar la causa de terminación del vínculo laboral, es decir, si fue por despido injustificado como lo sostiene la demandante, o si fue por renuncia, como lo alega la representación judicial de la empresa accionada.

A tal efecto se observa que, cursa en autos carta de renuncia suscrita por la ciudadana N.J., de fecha 20-5-2003, en la que manifestó que renunciaba al cargo de Cobradora que venía desempeñando desde 1991, por causas ajenas a su voluntad.

No consta en autos pruebas ni indicios que demuestren las circunstancias de hecho alegadas por la actora en la audiencia de juicio, cuando en la declaración de parte expresó que la habían hecho firmar su liquidación y otros papeles, a cambio de recibir el préstamo por Bs. 2.000.000 que necesitaba con suma urgencia. Tampoco ha sido demostrado el error, el dolo o la violencia, esto es, ningún vicio en el consentimiento que conduzcan a enervar el valor probatorio de dicha documental, razón por la que debe establecerse que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia. En consecuencia, se declaran improcedentes el pago de las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Del análisis de las pruebas valoradas en este fallo, se desprende que la accionante recibió durante la relación de trabajo y al finalizar ésta, pagos por diversos conceptos, tales como; antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional o bonificación especial y días feriados, cuya sumatoria asciende a Bs. 15.984.871,00.

Ahora bien, partiendo del hecho que la relación de trabajo se inició el 15-2-1991 y culminó el 20-5-2003, el tiempo de servicio fue 12 años y tres meses y 5 días.

  1. Le corresponden bajo la vigencia de la Ley Orgánica de 1991 y por el régimen de transición entre ésta y la reforma de la Ley publicada el 19-6-1997. Entonces, en derecho por el período comprendido entre el 15-2-1991 al 19-6-1997, es decir por 6 años, 4 meses y 4 días, le toca según lo establecido en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: una indemnización por antigüedad, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de la reforma, es decir, para mayo de 1997. De los recibos de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que para junio de 1997 se hizo un pago donde se fijó como salario diario Bs. 3.166,00; de allí que por este concepto tiene derecho a 6 años por un salario normal mensual de Bs. 94.980,00, arroja Bs. 569.880,00.

  2. Compensación por transferencia, literal b artículo 666 ejusdem: 30 días de salario por cada año de servicio: 30 por 6 es igual a 180 días, por el salario normal al 31-12-1996. El salario que se considerará es aquél que aparece en los recibos de pago de este concepto, Bs. 1.761 diarios, Bs. 52.830,00 mensual, lo que significa que está dentro de los parámetros de la Ley, lo que arroja un total de Bs. 316.980,00.

  3. Utilidades y vacaciones generadas en dicho período 1991-1997: Por utilidades y vacaciones se observa de los instrumentos cursantes en autos, que disfrutaba de un pago de 30 días por cada uno de estos conceptos, y 14 días por bonificación especial, todo lo cual debe ser calculados a razón de salario normal diario de Bs. 1.761,00. Lo que un total por utilidades (190 días x Bs. 1.761 = Bs. 334.590,00). Por vacaciones art. 219 LOT 1991, son: 30 días por año más la fracción por el tiempo servido entre el 15-2-1997 al 19-6-1997, lo da un total de 190 días, por el salario normal diario de Bs. 1.761,00, da un total de Bs. 334.590,00. Más 14 días por bonificación especial, por 6 años, da igual a 246, más la fracción por 4 meses 4,66, lo que suma 250,66 días por Bs. 1.761,00 da un total de Bs. 441.412,26.

  4. TOTAL al 19-6-1997 de Bs. 1.997.452,26.

    Por lo que respecta a las prestaciones sociales a partir del 19-6-1997 al 20-5-2003, se tiene:

  5. Prestación de antigüedad art. 108 LOT 1997: 420 días por prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados a razón del salario integral diario efectivamente devengado para el momento de su determinación, más 10 días por prestación de antigüedad adicional, los cuales se calcularán a razón del salario promedio diario del año respectivo, es decir, a partir del año 1999 hasta el año 2003. Para el cálculo del salario integral mensual y por ende para el salario integral diario, base de cálculo de la prestación de antigüedad, la cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, tomará en cuenta que los salarios normales mensuales que devengó la trabajadora fueron los siguientes: 1998 Bs. 185.190,00; 1999 Bs. 160.950,00; 2000 Bs. 173.880,00; 2001 Bs. 153.360,00; 2002 Bs. 248.670,00 y en el 2003 Bs. 174.240,00. A estos salarios, deberán adicionarse las alícuotas mensuales por concepto de utilidades anuales y bono vacacional. Por bono vacacional le corresponde por ley el pago de lo siguiente: 1997-1998 7 días de salario; 1998-1999 8 días; 1999-2000 9 días; 2000-2001 10 días; 2001-2002 11 días y por el período 2002-2003 12 días. Y para las alícuotas de utilidades se establece que son 15 días de salario por cada año y la fracción de 11 meses de servicio del último año de labores. Esto es para el establecimiento de las alícuotas mensuales para el salario integral.

  6. Para los efectos del pago de los bonos vacacionales se establece que le corresponden a la actora: 1997-1998 7 días de salario; 1998-1999 8 días; 1999-2000 9 días; 2000-2001 10 días; 2001-2002 11 días y por el período 2002-2003, la fracción por 11 meses, le tocan 11 meses de bono vacacional. Estos bono serán calculados y pagados a razón del salario normal devengado para ese período, ya que lo se está reclamando son diferencias, de lo ya pagado.

  7. A los efectos del pago de la utilidades por este período, se establece el derecho a 15 días de salario por cada año de servicio (15 x 6 = 90 días más 13,75 días) más la fracción de 11 meses de servicio del último año de labores, para un total de 103,75 días, los cuales deberán ser calculados y pagados a razón del salario normal devengado para ese período, ya que lo se está reclamando son diferencias, de lo ya pagado.

    Cabe destacar, que si bien consta el pago de prestaciones sociales por parte de la accionada a la trabajadora, se observa igualmente que a partir de 1997, la prestación de antigüedad fue calculada y pagada con base en el salario normal, siendo que la ley establece que sea a razón del salario integral efectivamente causado y devengado para el momento de su determinación. No se evidencia el pago de los días adicionales por antigüedad, ni el pago de los intereses conforme a los índices del Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, razón por la que se acuerda su pago. La estimación de los interese se hará por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

    Asimismo, se observa que el patrono pagó el bono vacacional a partir de junio de 1997, a razón de 7 días de salario, contrariando lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Finalmente, se acuerda el pago de vacaciones según lo dispuesto en el artículo 219 ejusdem, en los términos siguientes: 1997-1998, 15 días de salario normal; 1998-1999, 16 días de salario normal; 1999-2000, 17 días de salario normal; 2000-2001 18 días de salario normal; 2001-2002, 19 días de salario normal y por el período 2002-2003, la fracción por 11 meses, le tocan 18,33 días de salario normal. Las vacaciones serán calculadas y pagadas a razón del salario normal devengado para ese período, ya que lo se está reclamando son diferencias, de lo ya pagado. Así se establece.

    A la cantidad total condenada a pagar, que resulte de sumar el antiguo régimen, más el nuevo el cual será calculada por experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos, se le deducirá la cantidad de Bs. 15.984.871,00, suma ésta ya pagada por el patrono a la demandante.

    Al saldo restante de esta operación, se le aplicará la corrección monetaria calculada desde la fecha de admisión de la demanda 6-10-2005 hasta la efectiva ejecución del fallo, y de igual forma se condena a la demandada al pago de los intereses de mora calculados desde el 20-05-2003 hasta la efectiva ejecución del fallo. Todos estos conceptos serán igualmente calculados por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado pro el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción opuesta por la demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana N.J.D.B. contra la empresa DISTRIBUIDORA PULI, C.A. En consecuencia, se condena al demandado al pago de los conceptos y montos, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena la indexación de la cantidad condenada, que resulte de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda (6-10-2005) hasta la efectiva ejecución del fallo, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad procesal correspondiente; indexación que deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución.

TERCERO

Se condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada, a pagar que resulte de la citada experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 20-5-2003 hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto contable establezca los intereses de mora de las sumas condenadas, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de julio de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

El Secretario,

Abog. N.D..

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Abog. N.D.

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