Decisión nº PJ0072015000005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., cinco de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000079

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: N.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.048.446.

ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: E.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.809.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.D.C..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 006-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 25 de febrero del año 2014, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Fue recibido por este tribunal con fecha 04 de julio de 2014, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana N.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.048.446, domiciliada en el sector C.V., entre calle Sucre y callejón Carabobo, casa No. 36, de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., asistida por el abogado E.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.809; contra la P.A.N.. 006-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 25 de febrero del año 2014, en la denuncia intentado por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

El aludido recurso de nulidad fue admitido con fecha 10 de julio del año 2014 y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuraduría General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo, se ordenó notificar a la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA R.M., de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en la persona de su Coordinador General, Lic. H.H., titular de la cédula de identidad No. 10.974.374, como tercero interesado con la finalidad de resguardar la igualdad procesal de las partes.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el día 07 de octubre de 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 28 de octubre del año 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 28 de octubre del año 2014, tuvo lugar la referida Audiencia con la comparecencia de la parte demandante recurrente, ciudadana N.J.A., titular de la cédula de identidad No. 18.048.446, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio E.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.809, quien expuso sus alegatos; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA R.M., a través de su apoderada judicial, abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.599, quien también presentó sus respectivas defensas; y de la representación fiscal del Ministerio Público, abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo Contencioso Administrativo. En el mismo acto se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y el juez advirtió a las partes que por cuanto las pruebas presentadas requerían de evacuación, dentro de los tres días siguientes a la audiencia de juicio, el tribunal se pronunciará sobre la admisión de las pruebas y demás actos procesales.

El día 31 de octubre del año 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y con esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebrar la audiencia de evacuación de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando fijada para el día 17 de noviembre de 2014, a las 10:30 de la mañana.

El día 17 de noviembre del año 2014, a la hora fijada, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de pruebas y una vez concluida, se dejó constancia que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha las partes podrán presentar sus informes.

Con fecha 24 de noviembre del año 2014, fue presentado el escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo; por otro lado, el día 26 de noviembre de 2014, tanto la abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.599, en representación del tercero interesado, UNIDAD EDUCATIVA R.M., como la recurrente, ciudadana N.J.A., presentaron sus escritos de informes, que se agregaron a las actas procesales.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó la recurrente ciudadana N.J.A., en su escrito recursivo y durante la audiencia de juicio:

  1. - Que la interposición de la demanda de nulidad, surge como una consecuencia directa de la decisión o p.a.N.. 006-2014 de fecha 25 de febrero de 2014, contenida en el expediente número 020-2013-01-00289, pronunciada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, Estado Falcón, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesta contra la UNIDAD EDUCATIVA R.M., por lo que se desprende que dicha p.v. sus derechos constitucionales y legales, al igual que perjudica y daña su estabilidad económica y familiar.

  2. - Alega, que en fecha 10 de septiembre de 2013, con la asistencia de la Procuradora Especial de Trabajadores y Trabajadoras, abogada THAIRIM MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.810, procedió a denunciar, de conformidad con los artículos 94, 418, 425 y 420, numeral 1, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la UNIDAD EDUCATIVA R.M., en razón de una serie de hechos irregulares que se cometieron contra su persona y en violación flagrante a su derecho al trabajo como lo es la inamovilidad prevista en el artículo 94, que establece la protección a no ser despedida, sin una justa causa, y menos aún cuando está protegida por inamovilidad laboral, por ser una trabajadora en estado de gravidez, amparo éste previsto en el artículo 420 de la Ley mencionada.

  3. - Manifiesta que debido a la violación a las protecciones de la cual gozan las trabajadoras y trabajadores, concretamente en su caso, procedió con la asistencia del funcionario nombrado anteriormente a solicitar del Inspector del Trabajo, con sede en Coro, un pronunciamiento sobre la situación jurídica infringida y que le fuera restituida en las mismas condiciones que tenía para el momento que fue despedida de manera injustificada, en fecha 06 de septiembre de 2013.

  4. - Señala, que de igual modo, solicitó del ciudadano Inspector del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras una sanción contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA R.M., representada por el ciudadano H.H., en su condición de Coordinador General, petición ésta que obedece a la irresponsable actitud de la reclamada, ya que a sabiendas de la existencia de la inamovilidad laboral y conociendo su condición de mujer en estado de gravidez, procede a despedirla sin justificación alguna, y no solicitó previamente la calificación de despido, incumplimiento éste que conforme a la norma citada lo hace responsable de una multa no menor de 60 unidades tributarias, pero al momento de presentar la denuncia parece que su condición no era importante, pues al momento de producirse la p.a.n. se tomaron en cuenta la existencia de cuatro contratos celebrados entre su persona y la patrona reclamada, estando además en estado de gravidez.

  5. - Afirma, que con la presentación de la denuncia se acompañaron copias de los contratos celebrados marcados “A”, “A1”, “A2”, “A3”, así como una copia de la cédula de identidad marcada con la letra “C”, una copia del Control Prenatal donde se evidencia su condición de preñez, amparada por inamovilidad laboral, marcada con la letra “D” y acompañó marcado con la letra “E”, constancia laboral.

  6. - En fecha 12 de septiembre de 2013, el ciudadano Inspector admite dicha solicitud o denuncia, quedando anotada bajo el expediente No. 020-2013-01-00289 y ordenó la restitución a la situación jurídica infringida que tenía en fecha 06 de septiembre del año 2013, fecha ésta en la que fue despedida injustificadamente

  7. - Que de dicha admisión fue notificada la reclamada en fecha 26 de septiembre de 2013 y además al momento de proceder a la ejecución de la decisión dictada, la patrona reclamada, como punto previo manifestó: “….Invoco la Prescripción de la acción para intentar el presente procedimiento de inamovilidad laboral, ya que se trata de una trabajadora contratada a tiempo determinado, cuyo contrato culminó el 31 de julio de 2013, de conformidad con el encabezado del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Niega que la reclamante esté amparada por el fuero maternal, ya que se trata de una trabajadora por tiempo determinado como consta del contrato de trabajo suscrito entre la reclamante y la reclamada, en cuya cláusula sexta establece que inició el 10 de septiembre de 2012 y concluyó el 31 de julio de 2013. Que una vez culminado dicho contrato se procedió al pago de la totalidad de sus prestaciones sociales correspondientes al período contratado….”

  8. - Expresa que en esa oportunidad ella insistió en el reenganche a su puesto de trabajo en la UNIDAD EDUCATIVA “R.M.” y le indicó al funcionario del trabajo que para el momento en el cual la reclamada manifiesta que culminaba el tiempo de ejecución del contrato de trabajo ya tenía tres (3) meses de embarazo, advirtiendo el funcionario que se aperturaba la articulación probatoria.

  9. - Arguye que la controversia se traba de la siguiente manera:

    9.1.- Que fue despedida de manera injustificada doblemente por el hecho de que su contrato de trabajo se transformó de tiempo determinado a tiempo indeterminado, no obstante que el primero de los contratos celebrados que consta en el auto de certificación en su folio tres (03), cláusula segunda dice que “la duración de este contrato es por tiempo indeterminado, desde el 01 de agosto de 2010, sin embargo, las partes declaran que se atendrán a las variaciones que sobre el calendario escolar, pudieran disponer las autoridades competentes del Ministerio de Educación”, por lo que no existe dudas o equivocaciones o que se haya tratado de inducir en error a la reclamada. Y que cuando la reclamada alega que el contrato celebrado a tiempo determinado desde el día 10 de septiembre de 2012, concluye el 31 de julio de 2013, habiéndose cumplido el tiempo necesario para que su vigencia quedara sin efecto, justamente, para esa fecha el 31 de julio de 2012, ya tenía tres (3) meses de embarazo, por lo que ya se encontraba amparada por el Fuero Maternal, es decir, goza.d.I..

  10. - Menciona, que aún cuando cursan en autos los cuatro (4) contratos de trabajo celebrados entre la UNIDAD EDUCATIVA “R.M.” y su persona, así como consta en el expediente el Control Prenatal que evidencia su estado de gravidez para la época, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro, dictó la P.A.N.. 006-2014, en fecha 25 de febrero del año 2014, donde declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche, fundamentado en que la relación de trabajo había finalizado por culminación de contrato.

  11. - Alude, que el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas en el procedimiento de solicitud de reenganche, le otorgó valor probatorio a los cuatro (4) contratos celebrados, igualmente, les dio valor probatorio a las testimoniales promovidas por ella y le negó valor probatorio al récipe o al control prenatal que riela al folio 19 del expediente, fundamentando dicha negativa en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que por ser documento emanado de tercero que no es parte en el juicio, debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, comportamiento éste que suple las defensas de la reclamada. Pues, es la propia Unidad Educativa quien ha debido impugnar dicho récipe o control prenatal, y si no lo hizo, el funcionario del trabajo ha debido apreciar dicho elemento probatorio y no asumir una defensa a favor del patrono.

  12. - Es el propio artículo 78 de la ley mencionada que establece que los instrumentos privados pueden producirse en copias o reproducciones fotostáticas en el proceso, y carecen de valor si la parte contra quien obre las impugna. En este caso no fueron impugnados y por lo tanto, tiene valor probatorio.

  13. - Que el funcionario del trabajo incurre en violación flagrante de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras de manera reiterada al no darle cumplimiento al artículo 62 de la ley, al señalar en forma expresa “….que en caso de dos (2) prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado….”, en el presente caso como se ha manifestado con la suscripción de cuatro (4) contratos de trabajo celebrados de manera consecutiva tanto por la reclamada como por su persona, hacen que se produzca o se considere la existencia de contrato por tiempo indeterminado, es decir, si su contrato de trabajo e inició en fecha a partir del 16 de septiembre del 2009 al 15 de diciembre del 2009, lo cual consta en el folio 07 del auto de certificación emanado de la Inspectoría del Trabajo, en donde en su cláusula segunda dice que la duración de su contrato era de tres meses y el contrato celebrado por tiempo indeterminado en el cual del anexo de dicho contrato que consta en el folio 11 del auto de certificación de la Inspectoría, que la duración de dicho contrato era de siete meses y medio, es decir, desde el 16 de diciembre del 2009 al 31 de julio del 2010, así como la celebración del contrato con vigencia a partir de agosto del 2010 establecido en la misma cláusula del contrato referido.

  14. - Asimismo, celebraron un contrato de trabajo donde en su cláusula sexta se señala que es por tiempo indeterminado y se inicia el día 01 de noviembre del 2011 y culmina el 31 de julio de 2012, pero igualmente, celebraron un contrato de trabajo por tiempo determinado que de conformidad con la cláusula sexta de dicho contrato se inicia el 10 de septiembre del 2012 y culmina el 31 de julio de 2013, el cual consta en el folio 14 del auto que certifica el expediente que contiene el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. En resumen, su contrato con la empresa reclamada se inició el día 16 de septiembre del 2009 hasta el día 06 de septiembre del 2013, fecha en la cual deciden que no le van a renovar su contrato de trabajo.

  15. - Refiere que desde la fecha de inicio de su prestación de servicio a la entidad de trabajo antes señalada, goza del derecho a permanecer en su trabajo denominado por la ley estabilidad en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pero además esta amparada y protegida por la inamovilidad laboral prevista en la referida ley en sus artículos 94 y 420, por encontrarse en estado de gravidez, y el decreto de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de diciembre del 2012, es decir, que no podría ser despedida, ni trasladada, ni desmejorada sin una causa justificada, por lo que la entidad reclamada ha debido mediante el procedimiento de solicitud de autorización de despido previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y no lo hizo, por lo cual solicitó el procedimiento de multa en contra de la UNIDAD EDUCATIVA “R.M.” prevista en el artículo 531 eiusdem.

  16. - Que intentó y denunció ante el Inspector del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., de conformidad con los artículos 94, 418, 425 y 420, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA “R.M.”, que en clara y evidente violación a su derecho del trabajo, alegó que su contrato de trabajo había expirado en fecha 06 de septiembre del año 2013, y que por ser un contrato de trabajo por tiempo determinado había finalizado y expirado su relación de trabajo con dicha entidad, olvidándose que había iniciado su prestación de servicio el 16 de septiembre del año 2009, tal y como se evidencia en c.d.t. emanada de la entidad de trabajo reclamada, a través de su directora M.J.I., en fecha 19 de julio del año 2013, la cual demuestra que desde el 16 de septiembre del 2009 hasta el 19 de julio del año 2013, prestó sus servicios para el patrono reclamado, constancia ésta que aparece al folio 17 del expediente emanado con auto de certificación del Inspector del Trabajo de la localidad. A dicha denuncia se acompañaron los cuatro contratos de trabajo que incluye el anexo al primer contrato por tiempo indeterminado que modificó la duración del mismo, así como también la c.d.t. y control prenatal que la doctora M.M.C., le realizaba todos los meses por encontrarse en período de gestación.

  17. - Que con la denuncia interpuesta, el ciudadano Inspector del Trabajo el 12 de septiembre del año 2013, ordenó su restitución a la situación jurídica que tenía en la entidad de trabajo reclamada por ser despedida injustificadamente en fecha 06 de septiembre del año 2013, así como también, se ordenó restituir los conceptos laborales dejados de percibir e igualmente, decidió que se daría inicio al proceso sancionatorio, siendo que dicha decisión fue notificada a las partes y una vez notificada a las partes, el Inspector del Trabajo procede a comisionar para la ejecución de la decisión al abogado J.O.L.C.Z., funcionario de dicha Inspectoría, quien en fecha 26 de septiembre del 2013, se trasladó a la UNIDAD EDUCATIVA “R.M.”, notificando a la patronal a los fines de ejecutar la p.a. y ejecutar el reenganche.

  18. - Indica que para el momento de la ejecución, la parte patronal alegó que ella estaba prestando sus servicios desde el 10 de septiembre del 2012 y concluía el 31 de julio del 2013 y en consecuencia, para el ente patronal era un contrato por tiempo determinado, y al cumplirse el lapso de expiración dejaba de tener vigencia dicho contrato y por lo tanto, se oponía al amparo maternal del cual estaba investida. De igual modo, la parte patronal solicitó al abogado comisionado el procedimiento previsto en el numeral sexto del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, por lo que el funcionario suspendió el procedimiento de reenganche aperturando el procedimiento a pruebas.

  19. - Asegura que fue el propio Inspector del Trabajo que en su p.a.N.. 0089 de fecha 12 de septiembre del 2013, argumentó y analizó, así como consta en el expediente correspondiente (No. 020-2013-01-00289), los instrumentos presentados por ella, por lo que el Inspector del Trabajo concluye que “…la trabajadora accionante está amparada de la Inamovilidad laboral establecida en el numeral 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo tanto no podrá ser despedida, trasladada ni desmejorada en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por este despacho y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, esta autoridad administrativa del trabajo considera que en el presente caso opera la presunción de la existencia del vínculo laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en consecuencia, se presume la existencia de la relación laboral del accionante de auto con la entidad de trabajo Unidad Educativa “R.M.”….”.

  20. - Advierte que fue ilegal la actuación realizada en fecha 26 de septiembre de 2013, por parte del Inspector de Ejecución, abogado J.O.L.C., comisionado de manera amplia y suficientemente autorizado para ejecutar la P.A. 0089 de fecha 12 de septiembre de 2013, que acordó ejecutar el reenganche y permitió en su lugar la oposición por parte de la empresa reclamada, prevista en el numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, no le estaba dado al funcionario ejecutor permitir la oposición formulada por la reclamada y menos aún señalar que lo hacía conforme a lo previsto en el artículo 422, numeral 3 de la Ley antes mencionada, por ser ilegal dicha actuación.

  21. - Que el Inspector del Trabajo, una vez que analizó los documentos consignados por ella en la denuncia o solicitud de reenganche, decidió que conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, existía la presunción de una relación de trabajo con la entidad de trabajo denominada Unidad Educativa “R.M.”, y por lo tanto, ordenó su reenganche, orden ésta que expresa la autoridad del poder popular en materia de trabajo que se ejecutara efectivamente, y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional sin el previo cumplimiento del acto administrativo en razón de la garantía de inamovilidad laboral prevista en la ley.

  22. - Que al permitir el Inspector Ejecutor la oposición hecha por la entidad reclamada, desnaturaliza el contenido de la p.a. 0089 del 12 de septiembre de 2013, y, en consecuencia, dicho funcionario violó de manera flagrante el contenido de los artículos 512, referido a los Inspectores de Ejecución, así como violó los artículos 53, 418, 419 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  23. - Además, el Inspector del Trabajo de la ciudad de Coro, Estado Falcón, una vez que produce su decisión y dicta la P.A.N.. 0089 de fecha 12 de septiembre de 2013 y comisiona al Inspector Ejecutor para que ejecute su reenganche, y éste no lo hace, no ha debido permitir, y menos admitir, que se continuaran practicando diligencias, tal como lo hace en el auto de fecha 01 de octubre de 2013, al agregar los escritos de pruebas de las partes en donde admite unas y rechaza otras, actuaciones éstas que constan a los folios 27 al 44, adoptando una posición de incongruencia con respecto a la decisión dictada el 12 de septiembre de 2013, y es así como también el Inspector del Trabajo incurre en violación de los artículos 507, numerales 1, 5 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a las funciones de las Inspectorías del Trabajo.

  24. - Considera absurdo la nueva decisión producida por el Inspector del Trabajo cuando no respetó la providencia dictada inicialmente, y por lo tanto, ha violado normas de orden público, tal como está previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  25. - De conformidad con lo antes expuesto, pide a este tribunal se determine la nulidad de la P.A.N.. 006-2014 de fecha 25 de febrero del año 2013, contenida en el expediente No. 020-2013-01-00289, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Coro, Estado Falcón, y en su lugar ratifique la P.A.N.. 0089 de fecha 12 de septiembre del año 2013, ordenándose su ejecución, la cual contiene su reenganche al trabajo que venía desempeñando como docente en la UNIDAD EDUCATIVA R.M., por cuanto se encontraba amparada de inamovilidad laboral prevista en el Decreto de fecha 27 de diciembre de 2012 y por estar amparada en el numeral 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.

  26. - Solicita se decrete Medida Cautelar ordenándose la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 006-2014 de fecha 25 de febrero de 2013 y que una vez suspendidos dichos efectos se ordene su reenganche a su sitio de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir y otros conceptos derivados de la relación laboral.

  27. - Cabe destacar que la parte recurrente, durante la audiencia oral de juicio, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los particulares antes explanados, contenidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 04 de julio del año 2014, expresando además lo que a continuación se transcribe:

    27.1.- Que tiene una significación importante el hecho de haber ejercido el recurso de nulidad en contra de dos providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, en la cual hay una que se ejecuta y en la otra se determina que su asistida no tiene cualidad, en virtud de que según la reclamada UNIDAD EDUCATIVA “R.M.”, estimó pertinente que el contrato suscrito por su asistida con R.M. había concluido en determinada fecha.

    27.2.- Expone que a su asistida la parte patronal le dice que ya no puede continuar en la empresa en virtud de que su contrato ya había finiquitado; sin embargo, la empresa tenía conocimiento a través de una planilla de control de embarazo, que se le había hecho llegar antes de que se venciera el último de los contratos, de que estaba embarazada, porque fueron cuatro (4) contratos con fechas diferentes, los cuales constan en el expediente, es un tipo de contrato que tiene una especie de tipo como son los planteles educativos privados que existen en la localidad, entonces cada una de esas escuelas realizan un contrato con todos los docentes.

    27.3.- Explica que al parecer la normativa de las escuelas es la de realizar contratos por tiempo determinado y obvian la disposición que establece la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las prórrogas sucesivas, en el sentido de que más de 2 prórrogas hacen que esos contratos pasen a tiempo indeterminado.

    27.4.- No obstante, la sorpresa es que cuando se trata de ejecutar la decisión de reenganche y pago de salarios caídos, o sea, la primera p.a., una vez notificada la demandada, se interpone una nueva solicitud por parte de la reclamada UNIDAD EDUCATIVA R.M., quien dice que el contrato ha finalizado y que por lo tanto la relación de trabajo no existe, una cuestión diferente, por lo que no entiende cuales fueron las razones que tuvo el Inspector a quien le correspondía la ejecución de la p.a. y no cumplió con la misma. Se dictó esa p.a. quedando en el aire, pasándose a otra situación que es la prevista en el artículo 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    27.5.- Entonces, el Inspector del Trabajo llegó a otra nueva conclusión, a otra nueva p.a. en donde el funcionario del trabajo dice que en efecto, dándole la razón a la UNIDAD EDUCATIVA R.M., ese contrato concluyó por cuanto era a tiempo determinado, y que por lo tanto no tiene nada que ver el estado de gravidez de su asistida, ya que el contrato había terminado y que como había finalizado no podía pretender ella ser amparada en el derecho de inamovilidad por fuero maternal otorgado por la ley, decisión ésta que se produce en la segunda p.a. que es de la cual ellos recurren.

    27.6.- Que recurre de dicha p.a. porque se contradice de la primera p.a..

    27.7.- Durante la audiencia, el juez del tribunal preguntó directamente a la demandante sobre si recibió el pago de sus prestaciones sociales, a lo cual respondió que sí recibió ese cheque contentivo de pago de prestaciones sociales, aduciendo, que ese pago es un adelanto de prestaciones sociales como comúnmente lo hace la UNIDAD EDUCATIVA R.M.. Y, que la manera de trabajar del colegio es que una vez que los docentes salen el 31 de julio, le entregan un adelanto de las prestaciones sociales, porque lo hacen de dos formas, una el 15 de diciembre y la otra el 31 de julio, ella las recibió como todos los años, ya tenía 4 años laborando consecutivamente para la Unidad Educativa, cuando la llamaron para asignarle su aula el 30 de diciembre, una vez realizadas las evaluaciones, quedando seleccionada; no obstante, le notificaron que por su estado de embarazo ya no la querían en el colegio. Que ella salio embarazada en el mes de abril.

    27.8.- Por último, consigna escrito de alegatos y promueve pruebas, a saber: Contratos de trabajo, c.d.t., control de embarazo, las providencias administrativas, así como el expediente administrativo, destacando que de los mismos se evidencia que existen dos providencias administrativas, demostrándose con ello que su asistida tiene la razón de que sea amparada, por lo que requiere, que se anule la segunda p.a., dándosele valor a la primera p.a. que en efecto fue la que amparó a su asistida siendo que el funcionario del trabajo no ejecutó dicha providencia.

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    El tercero interesado, entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA R.M., a través de su apoderada judicial, abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, presentó sus alegatos en la audiencia de juicio de forma oral. El tribunal los resume así:

  28. - En principio, enfatiza que la p.a. objeto del recurso de nulidad, cumple con los requisitos previos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que el funcionario del trabajo en su actuación garantizó los principios constitucionales, el principio de exhaustividad, en cuanto a que valoró, examinó y revisó todas las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativos, igualmente, se atuvo a lo alegado y probado en autos, cumpliendo así con los artículos 509 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  29. - Asevera que el funcionario del trabajo llegó a la conclusión que a la reclamante, al ser una trabajadora contratada, su relación de trabajo finalizó el 31 de julio de 2013, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales según planilla de liquidación en donde se aprecia el contenido del cheque por un monto de Bs. 5.231,43, el cual fue cobrado el día 15 de agosto de 2013, es decir, que ella recibió y cobró el pago de sus prestaciones sociales.

  30. - Por otra parte, cuando se trabó la litis en el momento que el ciudadano Inspector Ejecutor se presentó en la sede de la entidad de trabajo al momento de ejecutar el auto de admisión, su representada expuso sus fundamentos, presentando documentos los cuales no fueron atacados durante el procedimiento administrativo, llegando a la conclusión el Inspector del Trabajo que la trabajadora al aceptar el pago de sus prestaciones sociales está renunciando al derecho de reenganche.

  31. - De manera que el ciudadano Inspector, una vez aperturado el lapso probatorio, al haber una negación, se invirtió la carga de la prueba, siendo que su representada demostró que la trabajadora no le asiste el derecho ya que era contratada, culminó su contrato de trabajo y recibió el pago de sus prestaciones sociales.

  32. - Ratifica que el funcionario ejecutor de la medida, al permitir la apertura del lapso probatorio actuó apegado a derecho al darla la oportunidad a su representada al derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que pide se declare sin lugar el recurso de nulidad y se confirme en todas y cada una de sus partes las p.a.N.. 006-2014 de fecha 25 de febrero de 2014.

  33. - En su escrito de informes, insiste en que las denuncias expuestas por la recurrente en contra de la p.a. son por demás inconsistentes e infundadas por cuanto no constan en autos y menos aún del contenido de la referida p.N.. 006-2014, los vicios denunciados por ésta, pues la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho que si la trabajadora recibió el pago de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral, de tal manera que está igualmente renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento para obtener un reenganche.

  34. - Ratifica también en su escrito de informes, que del acervo probatorio promovido por la parte recurrente, adminiculado con las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, se demostró que la hoy recurrente inició la relación con su mandante en fecha 16 de septiembre de 2009 y que la misma culminó en fecha 15 de septiembre del año 2011, fecha en la cual recibe una liquidación de sus prestaciones sociales por la relación de trabajo que abarca un período de un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días, lo que implica una interrupción de la relación de trabajo que excede los treinta (30) días que preveía la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 74.

  35. - Así, entre el nuevo contrato de trabajo que se celebró en fecha 01 de noviembre de 2011, con una sola prórroga celebrada en fecha 10 de septiembre de 2012, hasta el día 31 de julio de 2013, fecha en la cual finaliza el contrato a tiempo determinado con el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, se tiene entonces que no están en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado e ininterrumpido como lo pretende hacer creer la recurrente.

  36. - Sobre lo expresado por la extrabajadora reclamante, referente a la forma de contratar a los docentes por parte del instituto educativo, la representación judicial de la demandada argumentó que de la exposición de la demandante se evidencia que está trayendo hechos nuevos los cuales no fueron dilucidados en la oportunidad en que debió haberlos planteado.

  37. - Finalmente, consignó durante la audiencia escrito de pruebas, aludiendo con relación a las pruebas documentales, que las mismas fueron consignadas en originales y en cuanto a la prueba de informes dirigida al SUDEBAN, señala que es necesaria porque la respuesta dada por BANESCO durante el procedimiento administrativo no es clara, es decir, esa respuesta que aportó el Banco no corresponde con lo solicitado por la Unidad Educativa, por lo que existe un error, siendo que al ser verificada por BANESCO ON LINE, aparecen los estados de cuenta y tales registros, por tanto es necesaria que esa prueba de informe sea evacuada a los efectos de confirmar tanto el pago de las prestaciones sociales, como el recibo del mismo.

    VALORACIÓN DE LOS PRUEBAS:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    La recurrente, ciudadana N.J.A., promovió junto con su escrito contentivo de recurso de nulidad, las siguientes pruebas:

  38. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve copias simples del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., identificado con la nomenclatura No. 020-2013-01-00289, contentivo del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos.

    Estas instrumentales las cuales fueron expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y consignadas por la parte recurrente adjunto a su escrito contentivo de recurso de nulidad, insertas a los folios 19 al 90, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Dichos instrumentos fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no haber sido atacado mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende. Así se establece.

    De tales ejemplares se evidencia todo lo relacionado sobre la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, en el expediente identificado con la nomenclatura 020-2013-01-00289, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana N.J.A., quién solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, donde la autoridad administrativa del trabajo a través de auto dictado el 12 de septiembre del año 2013 (folios 39 al 41), ADMITE dicha solicitud, fundamentando la decisión en lo siguiente:

    …Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud o denuncia y en virtud de constar en el expediente instrumentos presentados por la trabajadora, siendo éstos: 1) Copia fotostática simple de contrato de personal docente primaria y secundaria etapa de Educación Básica, correspondiente a los períodos de agosto 2010, desde 16/09/2009 hasta 15/12/2009, desde 16/12/2009 hasta 31/07/2010, desde 01/11/2011 hasta 31/07/2012, y desde 10/09/2012 hasta 31/07/2013, suscrito por la trabajadora antes identificada y la empresa accionada. 2) C.d.T. donde se evidencia los datos de la trabajadora y la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA R.M., y 3) Control Prenatal emitido por la Dra. M.M.C., GINECO OBSTRETA. Por tanto, la trabajadora accionante está amparada de la inamovilidad laboral establecida en el numeral 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto no podrá ser despedida, trasladada, ni desmejorada en sus condiciones de trabajo, sin justa causa calificad previamente por este Despacho y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 418 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, la solicitante no acompañó documental alguna en donde se evidencia la relación laboral con la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA R.M., no obstante, esta Autoridad Administrativa del Trabajo considera que en el presente caso opera la presunción de la existencia del vínculo laboral, (…). Por lo tanto, se Ordena la Restitución a la situación jurídica que tenía la trabajadora antes de ser despedida injustificadamente en fecha 06 de septiembre de 2013….

    .

    Del contenido del aludido auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., se puede constatar que el órgano administrativo fundamentó su decisión de admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana N.J.A., en el hecho que ésta se encontraba amparada por inamovilidad laboral de conformidad con el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que se encontraba en estado de gravidez para el momento de ser despedida, ordenado sus restitución al cargo que venía desempeñando para la UNIDAD EDUCATIVA R.M., en las mismas condiciones que tenía antes de ser despedida.

    Asimismo, de los recaudos traídos a juicio que componen el expediente administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en concreto a los folios 44 y 45, se desprende el Acta de Ejecución suscrita por el Abg. J.O.L., en su carácter de funcionario del trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., donde deja constancia que en fecha 26 de septiembre del año 2013, se trasladó hasta la sede de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA R.M., ubicada en la avenida Independencia, a los fines de ejecutar el reenganche y la restitución a la situación anterior, de la ciudadana N.J.A. y que para el momento de la ejecución se encontraba presente el representante de la empresa, quién manifestó:

    Como punto previo invoco la prescripción de la acción para intentar el presente procedimiento de inamovilidad laboral, invocada por la reclamante de autos, pues se trata de una trabajadora contratada a tiempo determinado, cuyo contrato culminó el 31/07/2013, de conformidad con el encabezado del artículo 425 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Por otra parte, niego que la reclamante esté amparada por el fuero maternal invocado, ya que se trata de un trabajador a tiempo determinado como consta de un contrato de trabajo suscrito entre su representada y la reclamante, en cuya cláusula 6ta establece que inició el 10/09/2012 y concluyó el 31/07/2013, una vez culminado dicho contrato se procedió al pago de la totalidad de sus prestaciones sociales correspondientes al período contratado….

    Luego de la defensa realizada por la representación de la empresa demandada, el funcionario del trabajo expuso: “Vista las anteriores exposiciones, de acuerdo al artículo 422, numeral 3, se apertura a pruebas 8 días el presente expediente.”.

    Entonces, del acto de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo por el funcionario del trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en la sede de la UNIDAD EDUCATIVA R.M., se puede verificar que la empresa reclamada a través de su representante manifestó como fundamento de su negativa de reincorporar a la extrabajadora, que la reclamante ciudadana N.J.A., era una trabajadora contratada a tiempo determinado, cuyo contrato culminó el 31/07/2013, de conformidad con el encabezado del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, negando así que estuviera amparada por el fuero maternal invocado, por tratarse de una trabajadora a tiempo determinado como consta de un contrato de trabajo suscrito entre su representada y la reclamante, en cuya cláusula 6ta establece que iniciaba el 10/09/2012 y concluyó el 31/07/2013, siendo que una vez culminado dicho contrato se procedió al pago de la totalidad de sus prestaciones sociales correspondientes al período contratado; es decir, no negó que la trabajadora estuviera embarazada sino que por haber culminado la relación contractual de trabajo, no gozaba del beneficio del fuero maternal invocado. Procediendo el funcionario del trabajo de conformidad con lo alegado a dar apertura al procedimiento de pruebas.

    Al respecto, se extrae del expediente administrativo que la recurrente consignó adjunto a su escrito de solicitud de reenganche sendos contratos de trabajo, así como c.d.t. y control prenatal, insertos a los folios 22 al 38, pudiéndose examinar de los contratos de trabajo que los mismos se encuentran suscritos tanto por la extrabajadora, ciudadana N.J.A., como por la reclamada UNIDAD EDUCATIVA R.M., siendo el primer contrato de fecha 16 de septiembre de 2009 con una vigencia de tres (3) meses contados a partir del 16/09/2009 al 15/12/2009, el cual fue extendido el tiempo de vigencia, según anexo No. 1, por un tiempo de siete (7) meses y medio, es decir, desde el 16 de diciembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2010; el segundo contrato de fecha 01/08/2010 por tiempo indeterminado, tal como lo establece la cláusula segunda, la cual preceptúa también que las partes se atendrán a las variaciones que el calendario escolar pudiera disponer las autoridades competentes del Ministerio de Educación; el tercer contrato de fecha 01 de noviembre de 2011, iniciando el 01/11/2011 al 31/07/2012, o sea, 8 meses y 30 días; y el cuarto contrato de fecha 10 de septiembre de 2012, con una duración desde el 10/09/2012 al 31/07/2013.

    De igual modo, de la c.d.t. emitida por la patronal, se puede reflejar que la empresa reclamada UNIDAD EDUCATIVA R.M., certificó que la ciudadana N.A., comenzó a prestar servicios para ese colegio desde el 16 de septiembre de 2009, hasta la fecha de emisión de dicha constancia, a saber, el 19 de julio de 2013, considerando entonces quien decide, tomando en cuenta los contratos de trabajo antes especificados, que ciertamente la reclamante laboró para esa institución educativa a tiempo indeterminado, pues, si bien es cierto, inició a laborar bajo modalidad de contratada a tiempo determinado, no obstante, de los contratos se corrobora que los mismos fueron prorrogados más de dos veces, hallando que el segundo contrato celebrado el día 01 de agosto del año 2010, lo pactaron a tiempo indeterminado, celebrándose posteriormente dos contratos más, aunado al hecho que de la c.d.t. no se muestra que la trabajadora haya laborado a tiempo determinado, por el contrario, señala que la reclamante trabajó continuamente y de manera ininterrumpida desde el 16/09/2009 al 19/07/2013.

    Por otra parte, de la planilla de control prenatal expedido por la Dra. M.M.C., se demuestra que la reclamante, ciudadana N.A. se encontraba embarazada desde el 02 de abril de 2013, fecha ésta en la cual se encontraba prestando servicios laborales para la UNIDAD EDUCATIVA “R.M.”, tal como consta en contrato de trabajo suscrito en fecha 10 de septiembre de 2012, el cual culminaba el 31/07/2013 y de la c.d.t.. Así se decide.

    Sobre las pruebas promovidas por la institución educativa reclamada durante el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales corren insertas en los recaudos del expediente administrativo, se evidencia planillas de liquidación de prestaciones sociales, así como recibos de pago de vacaciones colectivas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año, entre los cuales se destaca aquellas insertas a los folios 52, 53 y 56 al 62 del expediente, donde se refleja que le fueron canceladas a la extrabajadora por parte de la unidad educativa las prestaciones sociales correspondientes a los períodos laborados siguientes: 16/10/2009 al 15/09/2011, 01/11/2011 al 31/07/2012 y 10/09/2012 al 31/07/2013, siendo recibidas por la hoy recurrente en su oportunidad.

    Ahora bien, este decisor estima que tales pagos no deben describirse como el finiquito total de las prestaciones sociales y por ende de la relación de trabajo, sino como un adelanto de dichas prestaciones, ya que las mismas sólo deben ser canceladas una vez culminada la relación de trabajo, y en el caso sub examine, a la trabajadora anualmente le pagaban sus prestaciones y le renovaban el contrato de trabajo, por lo que la relación de trabajo en ninguno de esos períodos terminó, además, que como se determinó en las consideraciones antes explanadas, la relación de trabajo era a tiempo indeterminado. Ello, concatenado con el hecho de que el período de suspensión entre cada contrato concierne al período vacacional que regularmente y legalmente tienen todas las instituciones educativas durante el mes de agosto y diciembre, aparte que, sólo transcurrieron entre uno y otro contrato treinta días, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, preceptúa en el artículo 62, que el contrato se considerará por tiempo indeterminado, si han transcurrido tres meses siguientes al vencimiento del último contrato celebrado, lapso que no aconteció en el caso de autos, por lo tanto no se debe relacionar ese período de vacaciones escolares con el período de suspensión a que se refiere la norma a los fines de catalogar la relación a tiempo determinado. Así se establece.

    En este mismo contexto, manifiesta de las copias certificadas del expediente administrativo, que el Inspector del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., declaró en fecha 25 de febrero del año 2014, mediante P.A.N.. 006-2014, (folios 79 al 84), Sin Lugar la solicitud de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana N.J.A., contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA R.M., fundamentando tal decisión en el hecho que “...Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa la parte denunciada logró demostrar que la relación de trabajo había finalizado por CULMINACIÓN DE CONTRATO, cancelándole las correspondientes prestaciones sociales, tal como quedó demostrado en autos con la promoción de planillas de liquidación de prestaciones sociales, los cuales fueron recibidas por la trabajadora denunciante, aceptando así la finalización de la relación de trabajo, y renunciando así al derecho a reenganche, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por la ciudadana N.J.A....”; providencia ésta de la cual fue notificada la reclamante, en fecha 19 de marzo del año 2013.

    Analizado el contenido de la referida providencia, se puede apreciar que la autoridad administrativa del trabajo consideró la relación sostenida por la reclamante con la UNIDAD EDUCATIVA R.M., a tiempo determinado, regulada por contratos de trabajo, otorgándole valor probatorio a los contratos promovidos por la reclamante, así como a los recibos de pago de prestaciones sociales consignados por la demandada; no obstante de haber valorado los contratos, el Inspector del Trabajo no se percató que se habían suscritos cuatro (4) contratos, incluyendo uno a tiempo indeterminado, es decir, que el primer contrato se había prorrogado por 2 veces consecutivas, y que el tiempo de suspensión entre uno y contrato no era de tres meses sino de apenas treinta días, los cuales no eran de suspensión del contrato sino de vacaciones escolares.

    Así mismo, la autoridad administrativa, negó valor probatorio al documento contentivo de control prenatal conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerarla un instrumento emanado de tercero quien no es parte interviniente en el juicio y que no fue ratificada por el suscribiente. De la misma manera, fundamentó que al haber aceptado la reclamante el pago de las prestaciones sociales, había renunciado tácitamente a su derecho al reenganche y por ende había finalizado la relación de trabajo entre las partes.

    Así pues, de acuerdo con lo que antecede, infiere este juzgador, que el Inspector Jefe del Trabajo, abogado G.P.M., no aplicó el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras, sumado a que al no valorar el documento contentivo de control prenatal, obvió el estado de gravidez de la reclamante, por lo cual estaba investida de inamovilidad laboral, de conformidad con lo consagrado en el artículo 420 eiusdem, incurriendo así en contradicción, pues en el auto de admisión de fecha 12 de septiembre del año 2013 admitió la solicitud de reenganche fundamentándose en que la trabajadora estaba amparada de inamovilidad por fuero maternal por encontrarse en estado de gravidez para el momento de su despido, por lo que la p.a. está viciada de nulidad, pues quedó demostrado que la extrabajadora, ciudadana N.J.A., laboró a tiempo indeterminado para la patronal, que estaba embarazada y por ende, amparada de inamovilidad laboral, por consiguiente su despido fue realizado de manera injustificada. Así se decide.

    Las anteriores documentales merecen fe para este decisor, por cuanto constituyen una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, por lo tanto, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    1.2.- La parte recurrente durante la audiencia de juicio consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas a través de sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por lo que se proceden a valorarlas de la siguiente forma:

    1.2.1.- Del contrato de trabajo y su anexo No. 1, suscrito entre la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA R.M. y la ciudadana N.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.048.446, de fecha 16 de septiembre del año 2009; agregado en 05 folios útiles marcados con la letra “A”; 1.2.2.- Del contrato de trabajo suscrito entre la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA R.M. y la ciudadana N.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.048.446, de fecha 01 de agosto del año 2010; agregado en 04 folios útiles marcados con la letra “B”; 1.2.3.- Del contrato de trabajo suscrito entre la UNIDAD EDUCATIVA R.M. y la ciudadana ARCAYA N.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.048.446, de fecha 01 de noviembre del año 2011; agregado en 02 folios útiles marcados con la letra “C”; 1.2.4.- Del contrato de trabajo suscrito entre la UNIDAD EDUCATIVA R.M. y la ciudadana ARCAYA N.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.048.446, de fecha 01 de noviembre del año 2011; agregado en 02 folios útiles marcados con la letra “D”.

    Respecto a estos instrumentos los cuales rielan a los folios 231 al 243, de la I pieza del expediente; tienen valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, como documento privado proveniente de la parte demandada, el cual se encuentra suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo, contrayendo obligaciones mutuas, pues consta el sello y firma del representante de la UNIDAD EDUCATIVA R.M., así como la firma de la parte demandante, ciudadana N.A.; no obstante haber sido consignadas en copia simple, no fueron impugnadas en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por tanto mantienen su valor probatorio.

    De los mismos se desprende, tal como se mencionó en el particular 1.1 de este acervo probatorio, que ciertamente entre la extrabajadora ciudadana N.J.A. y la reclamada UNIDAD EDUCATIVA R.M., se suscribieron cuatro (4) contratos, siendo el primer contrato de fecha 16 de septiembre de 2009 con una vigencia de tres (3) meses contados a partir del 16/09/2009 al 15/12/2009, tal como lo establece la cláusula segunda, el cual fue extendido según anexo No. 1, por un tiempo de siete (7) meses y medio, es decir, desde el 16 de diciembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2010, el segundo contrato de fecha 01/08/2010 se celebró por tiempo indeterminado, conforme lo consagra su cláusula segunda, el tercer contrato de fecha 01 de noviembre de 2011, iniciando el 01/11/2011 al 31/07/2012, o sea, 8 meses y 30 días, y el cuarto contrato de fecha 10 de septiembre de 2012, con una duración desde el 10/09/2012 al 31/07/2013.

    Resulta propicio indicar, que la cláusula sexta del tercer y cuatro contrato, estipula que el contrato nunca se podrá transformar en tiempo indeterminado, por cuanto “LA UNIDAD EDUCATIVA” presta sus servicios educativos por año escolar, interrumpiéndose toda actividad educativa indefectiblemente a su término, y por ende verificándose la interrupción legal de la relación laboral, en el entendido de que las vacaciones establecidas en los calendarios como escolares, corresponden a su vez a vacaciones colectivas para los “DOCENTES”.

    Por manera que, del contenido de estos contratos se deduce que efectivamente la relación de trabajo sostenida por la reclamante era a tiempo indeterminado, ya que en principio, el primer contrato se prorrogó más de dos veces. Igualmente, no está conformada la figura de la sustitución de patrono, pues al finalizar el segundo contrato el 15 de septiembre del año 2011, con los anteriores patronos, la trabajadora suscribió un tercer contrato el 01 de noviembre del año 2011, con la misma entidad de educación UNIDAD EDUCATIVA R.M., y bajo las mismas condiciones pactadas en los anteriores dos contratos, así como también, no se encuentra consagrado en la norma sustantiva entre los tipos de suspensión o formas de terminación de la relación de trabajo, las vacaciones escolares de las instituciones educativas, ya que por ende le corresponde legalmente a todo trabajador el disfrute de su período vacacional, siendo que en el caso del personal docente, su disfrute coincide con las vacaciones colectivas escolares, y que tal como lo indica la cláusula sexta del contrato, la reclamada pactó que las vacaciones escolares se consideraría como una forma de interrupción de la actividad educativa, más no la terminación de la relación laboral.

    Entonces, la referida cláusula es una prueba incuestionable a los fines de establecer que ciertamente la trabajadora, ciudadana N.A., fue despedida injustificadamente, por cuanto prestó servicios para la empresa reclamada a tiempo indeterminado, aunado a que la misma estaba amparada de inamovilidad laboral por fuero maternal para el momento de su despido. Así se decide.

    1.2.5.- Del auto de certificación de la Inspectoría del Trabajo de la información enviada por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, donde informa respecto al cheque de fecha 19 de octubre de 2010, a favor de la ciudadana Sor E.I., emitido contra la cuenta corriente que tiene la UNIDAD EDUCATIVA R.M., en la mencionada entidad bancaria; agregado en 05 folios útiles marcados con la letra “E”.

    Sobre este documento referente al auto de certificación expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., junto con sus anexos contentivos de las comunicaciones expedidas por la entidad bancaria BANESCO, de fechas 20 de marzo de 2014 y 16 de mayo de 2014, agregados a los folios 246 al 250, de la I pieza del expediente; se desechan del juicio ya que no tienen inherencia en las resultas del caso sub examine, ya que las mismas versan sobre el pago realizado por parte de la demandada UNIDAD EDUCATIVA R.M. a la ciudadana SOR E.I., quien no es parte interviniente en este juicio. Así se establece.

    1.2.6.- De la C.d.A.d.S. emitida por la Autoridad Educativa del Estado Falcón, Lcda. S.G.D.C., de fecha 03 de febrero del año 2012, relacionada con la UEC R.M. y la ciudadana ARCAYA N.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.048.446; agregada en 01 folio útil marcada con la letra “F”.

    Este medio de prueba documental inserto al folio 244, de la I pieza del expediente; no constituye prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum, ya que del mismo sólo se demuestra que la extrabajadora, ciudadana N.J.A., prestó servicios para la demandada durante el año escolar 2009-2011, hecho que no esta controvertido, por cuanto fue admitido por la accionada tanto en el procedimiento administrativo como en la audiencia de juicio, por tanto, se desecha del juicio. Así se decide.

    1.2.7.- De la c.d.t. emitida por la Directora de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO R.M., Lcda. M.J.I., cédula de identidad No. 16.830.315; de fecha 19 de julio del año 2013, referida a la ciudadana N.A., titular de la cédula de identidad No. 18.048.446, agregada en 01 folio útil marcada “G”.

    Este instrumento riela al folio 245, de la I pieza del expediente; tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documento privado proveniente de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO R.M.; se encuentra suscrito y firmado por su Directora, Lcda. M.J.; fue producido en original; cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y no fue impugnado en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio.

    La misma prueba que la ciudadana N.J.A., efectivamente prestó sus servicios para la referida institución educativa desempeñando el cargo de Docente de Educación Inicial, desde el 16 de septiembre del año 2009, hasta la fecha de emisión de esa constancia, a saber, el 19 de julio de 2013; nótese que en dicha constancia no se manifiesta que la demandante haya laborado por contrato a tiempo determinado, ni tampoco que hubo una interrupción de la relación de trabajo por motivo de sustitución de patrono, por lo que se concluye que la reclamante prestó servicios a tiempo indeterminado, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de demostrar que su despido fue injustificado. Así se establece.

    1.2.8.- Promueve la planilla de la prueba de embarazo en copia certificada inserta a los folios 38 y su Vto., emitida por la Dra. M.M.C., médico Ginecólogo-Obstetra.

    Con relación a este instrumento agregado al folio 38 y su Vto., de la I pieza del expediente; la representación judicial de la empresa reclamada, solicitó durante la audiencia oral de juicio que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea desechada del proceso por tratarse de un documento privado emanado de tercero y que no fue llamado para ratificarlo.

    Al respecto, quien decide considera, que si bien es cierto que el referido documento contentivo de Control Prenatal fue expedido por una medico privado, a saber, por la Dra. M.M.C., constituyéndose así en un instrumento privado emanado de tercero el cual debe ser ratificado a través de la prueba testimonial en la audiencia de juicio para su validez; no obstante, este es un hecho que no fue desconocido por la patronal, de manera que ciertamente la reclamante se encontraba embarazada para el momento de su despido, hecho que además fue certificado por el Inspector del Trabajo al admitir la solicitud de reenganche, al calificar que la trabajadora estaba amparada de inamovilidad laboral por fuero maternal; además, durante la audiencia de juicio, la propia extrabajadora al ser interrogada por el juez, en su declaración manifestó que había quedado embarazada para el mes de abril de 2013, y que en la actualidad tenía a su hijo, lo que no fue desmentido por la contraparte.

    Por tanto, este decisor le otorga valor probatorio a la planilla de Control Prenatal, como prueba de que la ciudadana, N.A., estaba embarazada para el momento de su despido el 06 de septiembre de 2013, y para cuando culminó el año escolar, a saber, el 31 de julio del año 2013, por lo que estaba investida de inamovilidad laboral, concluyéndose así que su despido fue injustificado. Así se decide.

    1.2.9.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos las ciudadanas M.A.C.S., FADRIELYS A.P.C., V.D.V.M. y NORKYS C.C.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.178.573, 18.292.685, 9.515.567 y 17.628.406, domiciliados en el Municipio M.d.E.F..

    Para resolver, el tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

    … esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Bajo la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales, en cuanto al testimonio previa juramentación de la ciudadana M.A.C.S., se observa de sus respuestas, que ella no tiene conocimiento de los hechos y circunstancias por la que ha sido llamada a declarar, ya que alegó de forma categórica que sólo conocía a la ciudadana N.J.A., por cuanto siempre coincidían en el transporte, por lo que se convirtieron en compañeras de transporte; además, señaló saber de que la reclamante ya no trabajaba en la Unidad Educativa R.M., y que laboró allí hasta que salió embarazada, porque luego de que la dejó de ver en el transporte, la consiguió por la calle le preguntó y ella (la demandante) le respondió que la habían retirado.

    De la misma forma, como respuesta a las preguntas formuladas por la contraparte, alegó que no sabe la fecha exacta cuando dejó de trabajar la ciudadana N.A., para la Unidad Educativa, ya que ellas sólo se conocían por coincidencia, y que la propia accionante le manifestó que supuestamente la Unidad Educativa no la aceptó por que había salido embarazada, esa fue la respuesta que le dio cuando la vio y le preguntó porque no la había visto más por la escuela. Asimismo, respondió que no tiene conocimiento sobre cuantos contratos celebró la ciudadana N.A. con la Unidad Educativa, únicamente lo supone, porque conoce a la demandante desde hace 4 años, por lo que presume que trabajó cuatros años. Por tanto, este juzgador la considera como una testigo referencial, ya que su conocimiento deviene de los dichos por referencia de la misma accionante y por suposiciones, ello tomando en cuenta de que conoció a la reclamante fuera del instituto educativo. Siendo así, se desecha esta testimonial por no gozar de valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto al testimonio de la ciudadana V.D.V.M., de sus deposiciones durante la audiencia oral de juicio, se observa que fue precisa y concisa; argumenta sus afirmaciones en el hecho de que ella (la testigo) también laboró para la UNIDAD EDUCATIVA R.M., por dos (2) años, desde el día 26 de marzo de 2012 y culminó el último de julio de 2013, aduciendo que durante el tiempo que laboró para la unidad educativa, la ciudadana N.A., también estaba laborando en el colegio, inclusive desde antes de ella (la testigo) trabajar en dicha institución.

    Ante la pregunta formulada por la representación judicial de la demandada, declaró que ella (la testigo) trabajó para el colegio como contratada por dos (2) años escolares, es decir, desde el 16 de diciembre de 2012 hasta julio le elaboraron contrato, y luego se lo renovaron a partir de septiembre de 2012 hasta julio del año 2013. Añadió, que durante el tiempo que ella (la testigo) estuvo laborando para la unidad educativa le hicieron firmar dos contratos, por lo que también a la ciudadana N.A., también le celebraron contratos y a todo el personal le hacen firman contratos. Esta declaración goza de total credibilidad y confianza y coincide con los otros hechos ya probados en juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Acerca de las testigos, FADRIELYS A.P.C. y NORKYS C.C.G., se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada, inserta a los folios 05 al 07, de la II pieza del expediente, que las referidas testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación. Así que no hay testimoniales que valorarles. Así se establece.

    1. PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

    El tercero interviniente, entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA R.M., a través de su apoderada judicial, abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, consignó durante la audiencia de juicio escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este tribunal a través de sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por lo que se proceden a valorarlas a continuación:

  39. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Del contrato de trabajo suscrito entre la UNIDAD EDUCATIVA R.M. y la ciudadana ARCAYA N.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.048.446, con fecha de inicio 10 de septiembre del año 2012, hasta el 31 de julio del año 2013; inserto en copias certificadas a los folios 121 y 122 del expediente; 1.2.- Del original de la Liquidación de Prestaciones Sociales, realizada por la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO R.M., a la ciudadana N.A., titular de la cédula de identidad No. 18.048.446; por la suma de Bs. 5.231,43; contiene la firma de la ciudadana N.A. y el sello húmedo de la U.E. R.M.; agregado en 01 folio marcado con la letra “A”; 1.3.- Del original de comprobante de egreso, el cual contiene la marca del cheque que le fue entregado para cobrar las Prestaciones Sociales ante el banco Banesco, por la cantidad de Bs. 5.231,43, a la ciudadana N.A., con lugar y fecha de emisión en Coro, 13 de agosto de 2013; agregado en 01 folio marcado con la letra “B”.

    Dichos documentos, los cuales se encuentran agregados a los folios 121, 122, 255 y 256, de la I pieza del expediente; se observa que son del mismo tenor de los que fueron consignados por la parte accionante con su escrito de nulidad, correspondiente al expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, así como también, durante la audiencia de juicio, valorados en los particulares 1.1, y 1.2.4 de este acervo probatorio, por tanto ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ut supra expresadas sobre tales instrumentos. Así se decide.

  40. - Prueba de Informes:

    2.1.- El tercero interviniente, solicitó a este tribunal se oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ubicado en la ciudad de Caracas – Distrito Capital, a los fines de que informara sobre lo siguiente: 2.1.1.- La existencia de la cuenta corriente del banco BANESCO No. 0134-0021-18-0211045531, cuyo titular es la Unidad Educativa R.M.; 2.1.2.- Si el titular de la mencionada cuenta corriente emitió el cheque No. 20475301 a nombre de la ciudadana N.A., por un monto de Bs. 5.231,43, con fecha 13 de agosto de 2013; 2.1.3.- Si dicho cheque fue pagado a la ciudadana N.A., mediante cámara de compensación, en fecha 15 de agosto de 2013.

    Esta prueba fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, toda vez que no guarda relación alguna con el hecho debatido, por cuanto lo solicitado en nada se corresponde con la pretendida nulidad de la p.a.N.. 006-2014, dictada por el Inspector del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., ni tampoco es un hecho controvertido el pago recibido por la recurrente mediante el aludido cheque girado contra el banco BANESCO, ya que la propia accionante durante la audiencia de juicio, al ser preguntada por el juez, admitió que si recibió y cobró el referido cheque; criterio que aquí se ratifica. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE OFICIO:

  41. - DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

    Se recibió de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., según oficio No. 00219-2014, de fecha 28 de julio de 2014, contentivo de copias certificadas del expediente administrativo distinguido con el No. 020-2013-01-00289 (agregada a los folios 105 al 191, de la I pieza del expediente); donde consta la P.A.N.. 006-2014, de fecha 25 de febrero del año 2014, contra la cual se recurre, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C..

    El expediente administrativo es, dentro del proceso contencioso administrativo de anulación un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que el juzgador obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, tal como lo propugna el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, estos recaudos gozan de valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto deben considerarse ciertos sino son objetados durante la audiencia de juicio. Los mismos fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Así se decide.

    Cabe destacar, que las copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2013-01-00289, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en particular la P.A.N.. 006-2014 de fecha 25 de febrero del año 2014, y los medios probatorios son del mismo tenor de los que fueron promovidos como pruebas documentales por la parte recurrente, los cuales ya fueron valorados ut supra, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas sobre tales instrumentos. Así se establece.

    INFORME FISCAL:

    Con fecha 24 de noviembre del año 2014, fue presentado escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA PRELA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, el cual después de realizar el análisis del expediente, emite su opinión en el sentido de que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado sin lugar.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    Durante la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 28 de octubre de 2014, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente ciudadana N.J.A., asistida por el abogado E.G.S., expuso sus pretensiones y promovió medios probatorios, los cuales fueron valorados ut supra. Igual se dejó constancia de la comparecencia del tercero interviniente UNIDAD EDUCATIVA R.M., a través de su apoderada judicial, abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, quien también expuso sus fundamentos; se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal; el tribunal informó a las partes presentes en la audiencia, que por cuanto las pruebas presentadas requieren evacuación, dentro de los tres días siguientes a la audiencia de juicio, el tribunal se pronunciaría sobre su admisión y demás actos procesales. Una vez evacuadas las pruebas, dentro de los cinco días siguientes las partes podrían presentar sus informes.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Se impugna la P.A.N.. 006-2014, de fecha 25 de febrero del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que declaró INADMISIBLE, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana N.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.048.446, en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA R.M..

    El hecho alegado por la ciudadana N.J.A., en su solicitud es el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, previo el pago de los salarios dejados de percibir, así como los demás beneficios legales y contractuales inherentes a la prestación de servicio efectivo, hasta la definitiva reincorporación a sus labores, por el despido injustificado de la cual dice fue objeto, indicando “…Que fue despedida de manera injustificada doblemente por el hecho de que su contrato de trabajo se transformó de tiempo determinado a tiempo indeterminado, no obstante que el primero de los contratos celebrados que consta en el auto de certificación en su folio tres (03), cláusula segunda dice que “la duración de este contrato es por tiempo indeterminado, desde el 01 de agosto de 2010, sin embargo, las partes declaran que se atendrán a las variaciones que sobre el calendario escolar, pudieran disponer las autoridades competentes del Ministerio de Educación”, por lo que no existe dudas o equivocaciones, o que se haya tratado de inducir en error a la reclamada. Y, que cuando la reclamada alega que el contrato celebrado a tiempo determinado desde el día 10 de septiembre de 2012 concluye el 31 de julio de 2013, habiéndose cumplido el tiempo necesario para que su vigencia quedara sin efecto, justamente, para esa fecha, el 31 de julio de 2012, ya tenía tres (3) meses de embarazo, por lo que ya se encontraba amparada por el Fuero Maternal, es decir, goza.d.I.….”

    Por otro lado, manifiesta la recurrente ciudadana N.J.A., a través de su abogado asistente, tanto en su escrito recursivo y en la exposición realizada durante la audiencia de juicio, lo siguiente: “….Que el funcionario del trabajo incurre en violación flagrante de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras de manera reiterada al no darle cumplimiento al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al señalar en forma expresa “….que en caso de dos (2) prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado….”, pues en el presente caso con la suscripción de cuatro (4) contratos de trabajo celebrados de manera consecutiva tanto por la reclamada como por su persona, hacen que se produzca o se considere la existencia de contrato por tiempo indeterminado, es decir, si su contrato de trabajo e inició en fecha a partir del 16 de septiembre del 2009 al 15 de diciembre del 2009, lo cual consta en el folio 07 del auto de certificación emanado de la Inspectoría del Trabajo, en donde en su cláusula segunda dice que la duración de su contrato era de tres meses, y el contrato celebrado por tiempo indeterminado en el cual del anexo de dicho contrato que consta en el folio 11 del auto de certificación de la Inspectoría del que la duración de dicho contrato era de siete meses y medio, es decir, desde el 16 de diciembre del 2009 al 31 de julio del 2010, así como la celebración del contrato con vigencia a partir de agosto del 2010 establecido en la misma cláusula del contrato referido….”

    Afirma que fue ilegal la actuación realizada en fecha 26 de septiembre de 2013, por parte del Inspector de Ejecución, abogado J.O.L.C., comisionado de manera amplia y suficientemente autorizado para ejecutar la P.A. 0089 de fecha 12 de septiembre de 2013, que acordó ejecutar el reenganche y permitió en su lugar la oposición por parte de la empresa reclamada, prevista en el numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, no le estaba dado al funcionario ejecutor permitir la oposición formulada por la reclamada y menos aún señalar que lo hacía conforme a lo previsto en el artículo 422, numeral 3 de la Ley antes mencionada, por ser ilegal dicha actuación.

    Además, el Inspector del Trabajo, una vez que analizó los documentos consignados por ella en la denuncia o solicitud de reenganche, decidió que conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, existía la presunción de una relación de trabajo con la entidad de trabajo denominada Unidad Educativa “R.M.”, y por lo tanto, ordenó su reenganche, orden ésta que expresa la autoridad del poder popular en materia de trabajo que se ejecutara efectivamente, y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional sin el previo cumplimiento del acto administrativo en razón de la garantía de inamovilidad laboral prevista en la Ley, por lo que al permitir el Inspector Ejecutor la oposición hecha por la entidad reclamada, desnaturaliza el contenido de la p.a. 0089 del 12 de septiembre de 2013, y, en consecuencia, dicho funcionario violó de manera flagrante el contenido de los artículos 512, referido a los Inspectores de Ejecución, así como violó los artículos 53, 418, 419 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Y que el Inspector del Trabajo de la ciudad de Coro, Estado Falcón, una vez que produce su decisión y dicta la P.A. número 0089 de fecha 12 de septiembre de 2013, y comisiona al Inspector Ejecutor para que ejecute su reenganche, y éste no lo hace, no ha debido permitir, y menos admitir, que se continuaran practicando diligencias, tal como lo hace en el auto de fecha 01 de octubre de 2013, al agregar los escritos de pruebas de las partes en donde admite unas y rechaza otras, actuaciones éstas que constan a los folios 27 al 44, adoptando una posición de incongruencia con respecto a la decisión dictada el 12 de septiembre de 2013, y es así como también el Inspector del Trabajo incurre en violación de los artículos 507, numerales 1, 5 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a las funciones de las Inspectorías del Trabajo.

    Por su parte, la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA R.M., en la persona de su apoderada judicial, en su exposición realizada durante la audiencia de juicio, enfatizó que la p.a. objeto del recurso de nulidad, cumple con los requisitos previos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que el funcionario del trabajo en su actuación garantizó los principios constitucionales, el principio de exhaustividad, en cuanto a que valoró, examinó y revisó todas las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativos, igualmente, se atuvo a lo alegado y probado en autos, cumpliendo así con los artículos 509 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Asegura que el funcionario del trabajo llegó a la conclusión que a la reclamante, al ser una trabajadora contratada, su relación de trabajo finalizó el 31 de julio de 2013, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales según planilla de liquidación en donde se aprecia el contenido del cheque por un monto de Bs. 5.231,43, el cual fue cobrado el día 15 de agosto de 2013, es decir, que ella recibió y cobró el pago de sus prestaciones sociales.

    Adujo que del acervo probatorio promovido por la parte recurrente, adminiculado con las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, se demostró que la hoy recurrente inició la relación con su mandante en fecha 16 de septiembre de 2009, y que la misma culminó en fecha 15 de septiembre del año 2011, fecha en la cual recibe una liquidación de sus prestaciones sociales por la relación de trabajo que abarca un período de un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días, lo que implica una interrupción de la relación de trabajo que excede los treinta (30) días que preveía la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 74. Así, entre el nuevo contrato de trabajo que se celebró en fecha 01 de noviembre de 2011, con una sola prórroga celebrada en fecha 10 de septiembre de 2012 hasta el día 31 de julio de 2013, fecha en la cual finaliza el contrato a tiempo determinado con el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, se tiene entonces que no están en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado e ininterrumpido como lo pretende hacer creer la recurrente, siendo que ésta última al aceptar el pago de sus prestaciones sociales está renunciando al derecho de reenganche.

    Reseñadas así las cosas, observa quien decide, que el Inspector del Trabajo declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana N.J.A., por considerar que había prestado servicios para la accionada UNIDAD EDUCATIVA R.M., por contrato a tiempo determinado y que una vez culminado el contrato se le cancelaron las correspondientes prestaciones sociales, aceptando así la recurrente la finalización de relación de trabajo, y renunciando de esa manera a su derecho al reenganche; por su lado la recurrente desvirtúa que haya prestado servicios a tiempo determinado, por cuanto su contrato se transformó a tiempo indeterminado, además, que se encontraba embarazada para el momento de su despido, siendo que el Inspector del Trabajo en el auto de admisión de fecha 12 de septiembre del año 2013, admitió su solicitud de reenganche por estar amparada de inamovilidad laboral por fuero maternal y posteriormente el 25 de febrero del año 2014, dictó otra decisión declarando sin lugar su reenganche incurriendo así en contradicción, aunado a que no le otorgó valor probatorio al documento contentivo de control prenatal.

    De manera que la discusión estriba en determinar si la trabajadora N.J.A., laboró a tiempo determinado o indeterminado y en consecuencia, si estaba o no amparada de inamovilidad laboral por fuero maternal. En este sentido, al analizar las pruebas promovidas por las partes las cuales fueron utes supra valorados, se concluyó:

  42. - Con relación a los términos en los cuales la extrabajadora ciudadana N.J.A., hoy recurrente, laboró para la reclamada UNIDAD EDUCATIVA R.M., al analizar los documentos consignados por la reclamante, adjunto a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, los cuales se encuentran agregados al expediente administrativo, así como de las pruebas promovidas durante la audiencia de juicio por ambas partes, en particular los contratos de trabajo, ut supra valorados, se desprende que ciertamente entre la hoy reclamante y la institución educativa existió una relación de trabajo, la cual se rigió a través de contratos de trabajo a tiempo determinado, convirtiéndose posteriormente esa relación laboral a tiempo indeterminado, por los siguientes motivos:

    1.1.- De las pruebas se evidencia que ambas partes suscribieron cuatro (4) contratos de trabajo, siendo el primero de fecha 16 de septiembre de 2009 con una vigencia de tres (3) meses contados a partir del 16/09/2009 al 15/12/2009, tal como lo establece la cláusula segunda, el cual fue extendido según anexo No. 1, por un tiempo de siete (7) meses y medio, es decir, desde el 16 de diciembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2010, el segundo contrato de fecha 01/08/2010 se celebró por tiempo indeterminado, conforme lo consagra su cláusula segunda, el tercer contrato de fecha 01 de noviembre de 2011, iniciando el 01/11/2011 al 31/07/2012, o sea, 8 meses y 30 días, y el cuarto contrato de fecha 10 de septiembre de 2012, con una duración desde el 10/09/2012 al 31/07/2013.

    De lo anterior se colige, que el primer contrato celebrado el 16/09/2009, fue prorrogado a través de un segundo contrato suscrito en fecha 01 de agosto del año 2010, con una duración indeterminada, pues se pactó en dicho contrato sería a tiempo indeterminado; luego el 01 de noviembre de 2011, se celebró un tercer contrato, lo cual quiere decir que el segundo contrato culminó el 30 de octubre de 2011, prorrogado a través de un cuarto contrato de fecha 10 de septiembre de 2012, con una vigencia de 10 meses, culminado el 31 de julio de 2013. Dichas afirmaciones conllevan a deducir, tomando en cuenta las pruebas promovidas por la actora durante el procedimiento de reenganche las cuales cursan en el expediente administrativo No. 020-2013-01-00289, esto es, los contratos de trabajo y los recibos de liquidación de sus prestaciones sociales, que efectivamente la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, pues hubo continuidad en la relación sostenida por ambas partes. Así se decide.

    En este contexto, el contrato de trabajo puede ser definido como un negocio jurídico celebrado entre una persona natural (el trabajador) y una persona natural o jurídica (el patrono), para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del patrono, recibiendo como contraprestación por los servicios una remuneración que genéricamente se le llama salario; de los contratos de trabajo se pueden resumir las siguientes características substanciales:

    * Supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    * Es consensual, ya que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes validamente expresado.

    * Es esencialmente intuito personae.

    * Es bilateral, origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes.

    * Es sinalagmático perfecto, ya que existen obligaciones para cada una de las partes.

    * Es de tracto sucesivo o de ejecución continua.

    * Es de tipo oneroso.

    * Es un negocio donde rige la libertad de formas, hoy día de acuerdo con el artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, generalmente no exige formalidades ad-solemnitatem, y forma parte del modo normal de entender los derechos y obligaciones de las personas.

    Según su naturaleza pueden ser por tiempo indeterminado, los cuales tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin sujeción de tiempo; por tiempo determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una obra determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio convenido. La regla es que el contrato de trabajo por lo general se considere celebrado por tiempo indeterminado, y la excepción lo constituyen los contratos realizados para una obra determinada o por un tiempo determinado, casos estos en que se requiere que aparezca expresada la voluntad de las partes contratantes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de lo contrario se presumirá que la relación lo es por tiempo indefinido o indeterminado.

    Aplicado lo anterior al caso bajo estudio, tal como se mencionó, ambas partes el 16 de septiembre del año 2009, celebraron un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue prorrogado tres (3) veces, por lo que la relación de trabajo debe ser considerada a tiempo indeterminado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 62, en su encabezamiento y primer aparte, de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicable a este caso por haber finalizado la relación de trabajo después de la vigencia de la nueva Ley de fecha 07 de mayo de 2012, el cual señala:

    Artículo 62: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e ininterrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación….”

    Sobre un caso semejante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.433, de fecha 30 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:

    …De lo anterior se desprende que el ad quem aplicó el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, y el artículo 31 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos preceptos fijan las reglas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo determinado y establecen también expresamente sus excepciones. Es decir, la regla general indica que más de una prórroga consecutiva hace que el contrato deba ser considerado a tiempo indeterminado, pero, si existen razones que justifiquen la nueva prórroga, ello hace desvirtuar dicha presunción. Estas razones especiales se encontraban contenidas en el artículo 31 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,...

    . (Subrayado de este tribunal).

    De la norma y la doctrina que precede se deduce que cuando un contrato por tiempo determinado se prorroga por dos veces o mas, la relación laboral se convierte en una sola relación de trabajo a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta. Por otra parte, la disposición legal que se comenta prevé que al celebrarse entre las partes un nuevo contrato dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del término, se entenderá que la intención de las partes ha sido la de vincularse por tiempo indeterminado.

    Por manera que, al desprenderse de las actas procesales que el primer contrato de trabajo fue renovado en más de dos oportunidades, y como quiera que el segundo y tercer contrato se celebró dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del término, por cuanto el período de suspensión entre uno y otro contrato fue solamente de treinta (30) días, se concluye entonces que hubo una continuidad en la prestación de servicios. Así se establece.

    Cabe destacar, que lo alegado por la reclamada respecto al período vacacional como forma de interrupción de la relación laboral es improcedente, ya que no se debe considerar las vacaciones escolares otorgadas por las instituciones educativas como una manera de finalización de la relación de trabajo, ya que tal como lo establece la cláusula sexta del tercer y cuatro contrato, que la Unidad Educativa presta sus servicios educativos por año escolar, interrumpiéndose toda actividad educativa indefectiblemente a su término, y por ende verificándose, la interrupción legal de la relación laboral, en el entendido de que las vacaciones establecidas en los calendarios como escolares, corresponden a su vez a vacaciones colectivas para los docentes.

    Se infiere entonces, que las vacaciones escolares otorgadas por el instituto educativo durante el mes de agosto y diciembre se considera como vacaciones colectivas para los trabajadores docentes y como quiera que le corresponde legalmente a todo trabajador el disfrute de su período vacacional, es por lo que no se debe considerar esos 30 días de suspensión como finalización de la relación de trabajo, aunado a que no se encuentra consagrado en la norma sustantiva entre los tipos de suspensión o formas de terminación de la relación de trabajo las vacaciones escolares de las instituciones educativas, aspecto éste que lleva a la convicción que efectivamente la relación de trabajo sostenida por la reclamante para con la accionada era a tiempo indeterminado. Así se decide.

    Otro aspecto relevante, es el hecho de que la reclamada aludió que una vez finalizados los dos primeros contratos de fechas 16 de septiembre de 2009 y 01 de agosto de 2010, se le canceló sus respectivas prestaciones sociales correspondiente al período 16/10/2009 al 15/09/2011, por cuanto hubo una sustitución de patrono y que posteriormente, con un nuevo patrono, el 01 de noviembre del año 2011, se suscribió con la extrabajadora un nuevo contrato de trabajo, insistiendo con este fundamento que la relación laboral entre las partes fue a tiempo determinado.

    Al respecto, este juzgador señala que de las pruebas no emergen que haya existido o se hubiera configurado para la fecha de finalización del segundo contrato a saber, en el mes de septiembre de 2011, una sustitución de patrono de la UNIDAD EDUCATIVA R.M., pues, al finalizar el segundo contrato el 15 de septiembre de 2011, con los supuestos anteriores patronos, la extrabajadora suscribió un tercer contrato el 01 de noviembre de 2011, con la misma escuela UNIDAD EDUCATIVA R.M., y bajo las mismas condiciones de los anteriores dos contratos.

    Con relación a la sustitución de patrono la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, consagra en su artículo 66:

    Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.

    Cabe destacar, que el artículo in comento, específica los aspectos relevantes para que se materialice la sustitución de patrono. El primero de ellos, es la transferencia de la propiedad, la titularidad o parte de ella a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra. Tal como se expresó anteriormente, la demandada no trajo a juicio pruebas que demostraran la sustitución de patrono, a saber, nuevos títulos de propiedad, el cambio de nombre de la Unidad Educativa, donde se refleje el cambio de patrono, por ende, se considera improcedente dicho fundamento, derivándose con ello que la relación sostenida por la reclamante con el instituto educativo se rigió a tiempo indeterminado. Así se establece.

  43. - En cuanto a la inamovilidad laboral por fuero maternal, una vez demostrado que la recurrente, ciudadana N.J.A., laboró a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA R.M. y como quiera que de la prueba contentiva de Control Prenatal, se evidencia que la reclamante se encontraba embarazada para el mes de abril de 2013, fecha ésta en la cual todavía se encontraba laborando para el instituto, siendo despedida el 06 de septiembre de 2013, y como quiera que aún cuando es una documento emanado de tercero, pero, la condición de gravidez de la reclamante no fue desconocida en ningún momento por la reclamada, es por lo que infiere este juzgador que la hoy recurrente ciertamente fue despedida injustificadamente, por cuanto, se encontraba en estado de gravidez para el momento de su despido, siendo relación de trabajo era a tiempo indeterminado. Así se decide.

    Con relación a la opinión de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; en el sentido de que se debe declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana N.J.A., considerando que la extrabajadora fue contratada bajo la figura de contrato a tiempo determinado y recibió e hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, circunstancia fáctica que conlleva a demostrar que la parte recurrente decidió de mutuo acuerdo poner fina a la relación contractual. Quien decide, se aparta de su opinión por las razones que han sido esgrimidas anteriormente. Así se establece.

    De manera que resulta forzoso declarar con lugar el denunciado vicio de nulidad contra la P.A.N.. 006-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 25 de febrero del año 2014, en el procedimiento intentado por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.

    DECISION DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana N.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.048.446, domiciliada en S.A.d.C.d.E.F., asistida por el abogado E.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.809; contra la P.A.N.. 006-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 25 de febrero del año 2014, que declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios interpuesto contra la UNIDAD EDUCATIVA R.M.. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD TOTAL de la p.a.N.. 006-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 25 de febrero del año 2014, que declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana N.J.A., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.048.446, de este domicilio. TERCERO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., dicte nueva p.a., decidiendo sobre la Procedencia en Derecho de la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por la ciudadana N.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.048.446, contra la UNIDAD EDUCATIVA R.M., tomando en consideración lo decidido en esta sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Ofíciese.

    Se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., y a la ciudadana FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle lo decidido.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. NEIDA C. VIVAS CH.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 05 de febrero de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. NEIDA C. VIVAS CH.

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