Decisión nº 6.214 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoCumplimiento Aumento Obligacion De Manutencion Y B

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Puerto Ayacucho, trece (13) de enero de dos mil once (2.011)

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS de diez (10), once (11) y trece (13) años de edad respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano M.U.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.889.718.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Cumplimiento y Aumento).

EXPEDIENTE No. 6.214

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 20/07/2.010, la cual fue interpuesta por la ABG. C.T.E.E., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, de diez (10), once (11) y trece (13) años de edad respectivamente, hijos de la ciudadana N.M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.661.752, mediante el cual demanda por concepto de Cumplimento de Obligación de Manutención al ciudadano M.U.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.889.718.

Para los efectos probatorios consignó copia de las Partidas de Nacimientos de los niños IDENTIDADES OMITIDAS y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, copia de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14/05/2.007, correspondiente a la causa Nº 4.156.

En fecha 23/07/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano M.U.G., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas.

En fecha 06/08/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó original y copia de la Boleta de citación dirigida al ciudadano M.U.G., la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 11/08/2.010, comparece por ante esta Sala de Juicio el ciudadano M.U.G., a fin de asistir a la realización del acto conciliatorio de la presente causa, en tal sentido, se dejo constancia que dicho acto no se realizo por la incomparecencia de la ciudadana N.M.B.B., en ese mismo acto el prenombrado ciudadano manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, quiero expresar en este acto que es falso que he incumplido con la obligación de manutención a favor de mis hijos, en virtud de ello, en este mismo día contestare la demanda y presentare las pruebas necesarias al caso; igualmente, consignare por ante el contabilista de este Tribunal los recaudos necesarios para que realice un informe contable y verifique si existe alguna deuda. Asimismo, no estoy de acuerdo con el aumento de los montos por concepto de obligación de manutención, solicitados en el libelo de la demanda por la progenitora de mis hijos. Es todo.”

En esta misma fecha, el accionado, asistido por el Abogado A.E.R.S., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 127.969, consigno escrito mediante el cual daba contestación a la demanda, y consignaba poder Apud Acta conferido al prenombrado abogado.

En fecha 16/09//2.010, se acordó mediante auto agregar a los autos procesales de la presente causa, el escrito de contestación de demanda y poder Apud Acta, presentados por la parte accionada.

En fecha 30/09//2.010, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, en tal sentido se acordó instar a la parte demandante, a objeto de que: 1.-consignara la libreta de la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente actualizada a fin de ordenar la realización del informe contable correspondiente. 2.-Manifestar lo conducente en relación al ofrecimiento realizado por la parte demandada, en su escrito de contestación.

En fecha 07/10/2.010, se recibió acta suscrita por la ciudadana N.M.B.B., manifestando que no poseía libreta de ahorros a favor de los beneficiarios, e igualmente manifestó su aceptación del ofrecimiento realizado por el ciudadano M.U.G., por las cantidades de: SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.), mensuales y dos cuotas de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), anuales cada una en los meses de septiembre y diciembre, finalmente, solicito se le ordenara al accionado el pago de las mensualidades atrasadas y la apertura de una cuenta de ahorros en el banco Guayana a nombre de hermanos IDENTIDADES OMITIDAS.

En fecha 13/10/2.010, mediante auto se acordó imponer al Contabilista adscrito a este Tribunal a realizar un informe contable desde la fecha en la cual se dicto sentencia interlocutoria a favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, y librar oficio dirigido al banco Guayana, a fin de que se aperturara la cuenta de ahorros requerida por la accionante en fecha 07/10/2010.

En fecha 20/10/2.010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana N.M.B.B., mediante la cual consigno copia de la libreta de la cuenta de ahorros signada bajo el Nº 0008-0011-29-0003530172, del Banco Guayana a nombre de los beneficiarios, y solicitó la elaboración de un informe contable y la ejecución voluntaria de sentencia.

En fecha 25/10/2.010, mediante auto se acordó agregar diligencia y anexo presentado por la accionante, a las actas procesales de la causa, igualmente ratificar el auto de fecha 13/10/2.010, mediante el cual se impone al contabilista adscrito a este Tribunal, a los fines de que realice un informe contable que permita verificar el monto de la deuda, finalmente se declaro improcedente la solicitud de ejecución voluntaria, en virtud de que en la presente causa no existe sentencia.

En fecha 28/10/2.010, se recibió oficio Nº 139-10, suscrito por la Contabilista adscrita a este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual remitió informe contable correspondiente a la presente causa.

En fecha 01/11/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.

En fecha 08/11/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivado al exceso de trabajo que actualmente presenta esta Sala, por un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de la publicación y consignación del presente auto.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Es el caso que la ciudadana N.M.B.B., compareció en fecha 15/03/2.010, por ante la Fiscalia a mi cargo y manifestó que el ciudadano M.U.G., adeuda hasta la presente fecha TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), a razón de diez (10) meses por concepto de Obligación de Manutención. Asimismo, manifestó la prenombrada ciudadana, que la cantidad acordada, actualmente son insuficientes por lo que solicitaba un aumento de dicha Obligación de Manutención, así como se de el cumplimiento a dicha obligación en beneficio de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS; en los siguientes términos: la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales como Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bono Escolar, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bono navideño. Igualmente, cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de mensualidades atrasadas, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alego:

Primero

Que es falso, por lo que rechaza, niega y contradice que adeuda la cantidad de TRE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) a razón de diez (10) meses por concepto de Obligación de Manutención.

Segundo

Que no posee trabajo fijo y que devenga un sueldo promedio mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por lo que, solo puede otorgar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales para sus tres hijos.

Tercero

Ofrece por concepto de Bono Vacacional y Bono Navideño, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) pagaderos en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año.

Cuarto

Y que, con referencia a los gastos accidentales por concepto de enfermedades, cubrirá el 50% de los gastos ocasionados.

IV

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña N.M., suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 1.625, de fecha 19/11/1.999.

2) Cursa al folio (05), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del n.M.A., suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 1.583 de fecha 12/12/2.000.

3) Cursa al folio (06), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del n.M.A., suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 1.583 de fecha 12/12/2.000.

4) Cursa al folio (07), copia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos N.M.B.B., y M.U.G..

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos N.M.B.B., y M.U.G., con los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimo activo para intentar la presente demanda de Obligación de Manutención en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.

5) Cursa a los folios (08) al (10) copia fotostática de la Homologación de Obligación de Manutención en el expediente Nº 4.156, por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/05/2.007.

Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto de la obligación de manutención fijada en el año dos mil siete (2.007) y el cual hoy se pretende revisar. Y así se declara.

V

MOTIVA

Así pues, probada como fue la filiación entre los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, que nos ocupa y la parte demandante y demandada, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.

En lo que respecta a las necesidades de los hermanos de marras, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, ya que se encuentran cursando estudios que requieren de su total dedicación, por lo que éstas necesidades quedan relevadas de prueba, puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo.

Ahora bien, hay que tomar en cuenta que el demandado por su parte, hizo un ofrecimiento en el escrito de la contestación de la demanda en fecha 11 de agosto de 2.010, el cual cursa en el folio (17) en el presente expediente, el cual la parte demandante acepto por medio de diligencia consignada en este Tribunal en fecha 07/10/2.010. Así pues, observa esta juzgadora que con respecto a la fijación de la cuota de la Obligación de Manutención, las partes han llegado a un acuerdo que va en beneficio de los hermanos de marras. Y así se decide.

Con respecto a las cuotas atrasadas, según Informe Contable realizado por el Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal, el ciudadano M.U.G., tiene una deuda por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.300,00), por concepto de cuotas atrasadas de la Obligación de Manutención, ya que el prenombrado ciudadano no aporto prueba alguna que demostrara lo contrario, por lo que esta obligado a cancelarla. Y así se establece.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por la ABG. C.T.E.E., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, de diez (10), once (11) y trece (13) años de edad respectivamente, hijos de la ciudadana N.M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.661.752, mediante el cual demanda por concepto de Cumplimento de Obligación de Manutención al ciudadano M.U.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.889.718. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de (0,572) salarios mínimos urbanos, es decir, SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), mensual, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES con 89/100 (Bs. 1.223,89). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, cada una por la cantidad de (0.817) salarios mínimos urbanos, es decir, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00). Cantidades éstas que deberá ser depositadas voluntariamente por el obligado los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros Nº 0008-0011-29-0003530172, aperturada en la entidad bancaria Guayana, para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto los hermanos UGUETO BOLÍVAR, cumplan su mayoría de edad. Así como también deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando los beneficiarios lo requieran. Con respecto a la deuda que sostiene el ciudadano M.U.G., por concepto de mensualidades atrasadas de la Obligación de Manutención, se condena al pago total de la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVAR (Bs. 12.300,00), de forma inmediata. Cúmplase.-

Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención.

De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal,

Abg. M.J.C.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (02:30p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 6.214

Obligación de Manutención (cumplimento Y AUMENTO)

MJC/YA

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