Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPresunción De Ausencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos N.D.V.M.G., D.R.M.G., Y.D.V.M.G., M.E.M.G. y A.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.321.312, 1.326.977, 2.826.134, 4.045.164 y 872.830, respectivamente, los cuatro primeros domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta y el último en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, quienes a su vez asumen la representación sin poder de los coherederos A.J.M.G. y A.D.R.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.165.986 y 2.829.515, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, del estado Sucre y el segundo, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados H.P., P.B., L.G. y MIRORLAND DEL VALLE LÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.557, 82.742, 110.427 y 86.956, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.169.890, cuyo domicilio conocido era la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.Á.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0952.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA del ciudadano L.A.M.G. incoada por los ciudadanos N.D.V.M.G., D.R.M.G., Y.D.V.M.G., M.E.M.G. y A.J.M.G. en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos A.J.M.G. y A.D.R.M.G., todos identificados.

    Fue recibida por distribución el 8.7.2008 (vto. f. 9) y admitida por auto de fecha 30.7.2008 (f. 48), mediante el cual se ordenó el emplazamiento del ciudadano L.A.M.G., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal o diera aviso en forma auténtica sobre su existencia en el lapso de tres (3) meses contados a partir de la última publicación, consignación y fijación que del cartel se hiciera.

    En fecha 14.8.2008 (f. 49), compareció el abogado P.B. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se librara el cartel respectivo a los fines de su publicación.

    Por auto de fecha 17.9.2008 (f. 50) se ordenó librar el cartel de emplazamiento del ciudadano L.M.G.. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado. (f. 51).

    En fecha 1.10.2008 (f. 52) compareció el abogado P.B. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber recibido el cartel de emplazamiento emitido el día 17.9.2008.

    En fecha 15.10.2008 (f. 53 al 55) el abogado P.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó en la abogada L.G. el mandato poder que le fuera conferido en su oportunidad y se reservó su ejercicio.

    En fecha 15.10.2008 (f. 56) compareció el abogado P.B. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del diario El Universal donde apareció publicado el cartel de emplazamiento respectivo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 57 al 58).

    En fecha 10.11.2008 (f. 59) la abogada L.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar del diario El Universal donde apareció publicado el cartel de emplazamiento respectivo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 60 al 62).

    En fecha 13.1.2009 (f. 63 al 69) la abogada L.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar del diario El Universal donde apareció publicado el cartel de emplazamiento respectivo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha, previo abocamiento del Juez Temporal al conocimiento de la causa.

    En fecha 23.4.2009 (f. 70 al 72) el abogado P.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó en la abogada MIRORLAND DEL VALLE LÁREZ el mandato poder que le fuera conferido en su oportunidad y se reservó su ejercicio.

    En fecha 23.4.2009 (f. 73) el abogado P.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 5.5.2009 (f. 74) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se negó la designación de un defensor judicial en el presente procedimiento, en virtud de que no se había dado cumplimiento con la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal.

    En fecha 6.5.2009 (f. 75) compareció la secretaria de este despacho y dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel en la cartelera de este despacho.

    En fecha 11.8.2009 (f.76) la abogada MIRORLAND LÁREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial al ciudadano L.M.G..

    Por auto de fecha 16.9.2009 (f. 77) se le instó a la parte actora a que aclarara el estado civil del ciudadano L.M.G. y si para el momento de su presunta desaparición se encontraba separado de cuerpos y/o bienes de su cónyuge.

    En fecha 22.9.2009 (f. 78) la abogada MIRORLAND LÁREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia ratificó el contenido del libelo de la demanda donde se indicaba que el ciudadano L.M.G. es de estado civil soltero.

    Por auto de fecha 29.9.2009 (f. 79 al 82) se designó como defensor judicial al abogado M.Á.D..

    En fecha 8.10.2009 (f. 83) la abogada MIRORLAND LÁREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la boleta de notificación del defensor designado.

    En fecha 14.10.2009 (f. Vto. 83) se dejó constancia de haberse librado boleta y certificado las copias respectivas. (f. 84 al 86).

    En fecha 21.10.2009 (f. 87 al 90) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.Á.D..

    En fecha 27.10.2009 (f. 91) se levantó acta mediante la cual el abogado M.Á.D. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor recaído en su persona.

    En fecha 23.11.2009 (f. 92 al 105) compareció el defensor judicial y presentó escrito de contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 7.12.2009 (f. 106) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27.10.09 exclusive al 26.11.09 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido veinte (20) días de despacho.

    Por auto de fecha 7.12.2009 (f. 107) se dispuso continuar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas a partir del 26.11.09 exclusive.

    En fecha 13.1.2010 (f. 108) se dejó constancia por secretaría que la abogada MIRORLAND LÁREZ consignado escrito de pruebas y que las mismas fueron reservadas y guardadas para ser agregarlas a los autos en su oportunidad.

    En fecha 14.1.2010 (f. 109) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada MIRORLAND LÁREZ. (f.110 al 123).

    Por auto de fecha 20.1.2010 (f. 124 al 132) se abocó la Jueza Temporal al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas aportadas por la abogada MIRORLAND LÁREZ, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose oficiar a la Dirección Nacional de Identificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Caracas; al C.N.E.d.D.C.; al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); a la Capitanía de Puerto de Las Piedras del estado Falcón; se fijó el octavo día de despacho siguiente a las 11:00a.m para practicar inspección judicial; se fijó el sexto día de despacho siguiente a las 9:00a.m y 10:00am para que los ciudadanos L.F.M. y L.D.V.P. rindieran sus declaraciones y el séptimo día de despacho siguiente a las 9:00a.m y 10:00a.m, para que R.P. y F.J.L. rindieran sus declaraciones, respectivamente. Se dejó constancia de haberse librado los oficios correspondientes.

    En fecha 28.1.2010 (f. 133 al 134) se declararon desiertos los actos de las testigos L.F.M. y L.D.V.P. en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo.

    En fecha 28.1.2010 (f. 135) la abogada MIRORLAND LÁREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testigos L.F.M. y L.D.V.P..

    En fecha 28.1.2010 (f. 136 al 137) la ciudadana alguacil compareció y consignó copia del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Estado Nueva Esparta en virtud de haber sido entregado.

    En fecha 1.2.2010 (f. 138 al 139) se declararon desiertos los actos de los testigos R.P. y F.J.L. en virtud de no haber comparecido persona alguna.

    En fecha 1.2.2010 (f. 140) la abogada MIRORLAND LÁREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos R.P. y F.J.L..

    Por auto de fecha 2.2.2010 (f. 141) se declaró desierta la evacuación de la inspección judicial en virtud de no haber comparecido su promovente.

    Por auto de fecha 3.2.2010 (f. 142) se fijó para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:0a.m, para que las ciudadanas L.F.M. y L.D.V.P. rindieran sus declaraciones.

    Por auto de fecha 4.2.2010 (f. 143) se fijó para el sexto día de despacho siguiente a las 9:00a.m y 10:0a.m, para que los ciudadanos R.P. y F.J.L. rindieran sus declaraciones.

    En fecha 5.2.2010 (f. 144) compareció la abogada MIRORLAND LÁREZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la inspección.

    En fecha 10.2.2010 (f. 145 al 148) las ciudadanas L.F.M. y L.D.V.P. rindieron sus declaraciones.

    Por auto de fecha 10.2.2010 (f. 149) se fijó el sexto día de despacho siguiente a las 11:00a.m con el fin de que se llevara a cabo la práctica de la inspección.

    Por auto de fecha 12.2.2010 (f. 150) en mi condición de Jueza titular me aboqué al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 12.2.2010 (f. 151 al 154) los ciudadanos R.M.P.M. y F.L. rindieron sus declaraciones.

    Por auto de fecha 22.2.2010 (f. 155) se difirió para el quinto día de despacho siguiente a las 11:00a.m a fin de practicar la inspección.

    En fecha 1.3.2010 (f. 156 al 157) se practicó la inspección judicial promovida.

    En fecha 8.3.2010 (f. 158 al 162) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó copia de los oficios identificados con los Nros. 21.111-10, 21.112-10, 21.113-10 y 21.115-10 de fecha 20.1.10 en virtud de habérselos enviado vía IPOSTEL a sus destinatarios.

    Por auto de fecha 12.3.2010 (f. 163 al 164) se le aclaró a las partes que una vez recibidas las resultas de las pruebas de informes requeridas dos a la Dirección Nacional de Identificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Caracas; al C.N.E., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y a la Capitanía de Puerto de Las Piedras se procedería a fijar oportunidad para presentar informes.

    En fecha 27.5.2010 (f. 165 al 167) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del C.N.E., Caracas.

    En fecha 26.10.2010 (f. 168 al 169) compareció el defensor Judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual solicitó se ratificaran los oficios remitidos a la Dirección Nacional de Identificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Capitanía de Puerto de Las Piedras. Acordado por auto de fecha 28.10.2010 (f. 170) y se dejó constancia de haberse librado los oficios respectivos. (f. 171 al 174).

    En fecha 2.11.2010 (f. 175 al 176) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio Nro. 21.939-10 en virtud de haberse entregado su original al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

    En fecha 25.11.2010 (f. 177 al 1180) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó copia de los oficios identificados con los Nros. 21.936-10, 21.737-10 y 21.938-10 de fecha 28.10.2010 en virtud de haberlos enviado vía IPOSTEL a sus destinatarios.

    En fecha 8.12.2010 (f. 181 al 182) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

    En fecha 7.2.2011 (f. 183) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del SAIME.

    En fecha 3.3.2011 (f. 184 al 185) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del SAIME.

    En fecha 28.3.2011 (f. 186 al 188) el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando se le concediera un lapso perentorio a la Capitanía de Puerto de Las Piedras en beneficio del principio de brevedad en la administración de justicia y se que se fijara la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 8.4.2011 (f. 189 al 192) se ratificó el contenido del oficio dirigido a la Capitanía de Puerto de Las Piedras y se sirviera remitir copia certificada del referido oficio a la Capitanía de Puerto del estado Nueva Esparta, dejándose constancia de haberse librado oficios.

    En fecha 14.4.2011 (f. 193 al 194) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio Nro.22.308-11 de fecha 8.4.11, enviado por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    En fecha 14.4.2011 (f. 195 al 196) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó copia del oficio recibido por la Capitanía de Puerto del estado Nueva Esparta.

    En fecha 9.5.2011 (f. 197 al 208) se agregó a los autos el oficio Nro. 0156-11 de fecha 28.4.2011 emanado de la Capitanía de Puerto Las Piedras – Punto Fijo.

    Por auto de fecha 11.5.2011 (f. 209 al 215) se ordenó notificar mediante boleta a las partes a los fines de que se dieran por enterados que se había fijado oportunidad para presentar informes, la cual iniciaría una vez constara en autos la última notificación. Se dejó constancia de haberse librado boletas.

    En fecha 12.5.2011 (f. 216) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación firmada por el defensor judicial.

    En fecha 16.5.2011 (f. 218 al 220) la abogada MIRORLAND LÁREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia impugnó la prueba de informes emana de la Capitanía de Puerto de las Piedras – Punto Fijo por no haber aportado la información solicitada o por haberse dado de manera errada y se emitiera nuevamente la prueba de informe a Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), Capitanía de Puerto Las Piedras – Punto Fijo.

    Por auto de fecha 23.5.2011 (f. 227 al 229) se ordenó ratificar la prueba de informe solo en lo que respecta a que se suministrara la información requerida a la Capitanía de Puerto Las Piedras – Punto Fijo y se revocó por contrario imperio el contenido del auto emitido en fecha 11.5.11. Se dejó constancia de haberse librado oficio.

    En fecha 23.5.2011 (f. 230 al 235) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consigo las boletas de notificaciones debidamente firmadas por la abogada MIRORLAND LÁREZ en condición de apoderada judicial de los actores.

    En fecha 6.6.2011 (f. 236 al 237) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consigo la copia del oficio Nro. 22.399-11 de fecha 23.5.11 en virtud de haber enviado por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el original del mismo dirigido al Instituto Nacional de Los Espacios Acuáticos (INEA) Capitanía de Puerto de Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón.

    En fecha 6.7.2011 (f. 238) se agregó a los autos el oficio Nro.0264 de fecha 28.6.2011 emanado de la Capitanía de Puerto de Las Piedras.

    Por auto de fecha 7.7.2011 (f. 239) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 11.7.2011 (f. 240 al 241) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    Por auto de fecha 11.7.2011 (f. 247) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 11.7.2011 (f. 1) se aperturó la segunda pieza en razón de haber cerrado la anterior por encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 21.7.2011 (f. 2 al 7) compareció el abogado M.Á.D.A. en su condición de defensor judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.

    En fecha 29.7.2011 (f. 8 al 24) compareció la apoderada judicial de los actores y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 12.8.2011 (f. 25) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 11.11.2011 (f. 26), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1).- Copia certificada (f. 13 al 43) expedida por la secretaria de este Tribunal en fecha 17.5.2006 contentivas de la solicitud de únicos y universales herederos identificada con el Nro. 2006-06 mediante la cual se infiere que mediante auto de fecha 5.5.2006 se declaró como únicos y universales herederos de los de cujus M.E.G.d.M. y D.A.M.P., a sus hijos N.D.V., A.J., D.R., A.J., L.A., Y.D.V., A.D.R. y M.E.M.G..

    La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2).- Copia fotostática (f. 44 al 47) del certificado de liberación N° HRIN-400-S-387 emitido en fecha 16.09.1987 por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda – Región Insular, de la cual se infiere que los herederos de D.A.M.P. son M.E.G.D.M. (cónyuge) y los ciudadanos Y.D.V.M.G., L.A.M.G., A.J.M.G., D.R.M.G., N.D.V.M.G., A.D.R.M.G. y M.E.M.G. en su condición de hijos.

    Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:

    ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

    Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptibles de ser valorados conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y en tal sentido en aplicación de dicho fallo y conforme a las normas invocadas se le otorga valor probatorio para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    DENTRO DE LA ETAPA PROBATORIA.-

    1. - Copia fotostática (f.117 al 122) de la planilla emitida por el Departamento de Sucesiones de donde se extrae que según certificado de liberación Nro. HRIN-400-S-387 expedida el 16.9.1987 los herederos de D.A.M.P. son M.E.G.D.M. (cónyuge) y los ciudadanos Y.D.V.M.G., L.A.M.G., A.J.M.G., D.R.M.G., N.D.V.M.G., A.D.R.M.G. y M.E.M.G. en su condición de hijos. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en el punto anterior resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.

    2. - Copia (f.123) de la planilla extraída de la página web de fecha 13.1.2010 con membrete a nombre del C.N.E. (CNE), en la cual se hace referencia a los datos del ciudadano L.A.M.G., y se señala que la cédula de identidad de dicho ciudadano no se encuentra inscrita en el Registro Electoral. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto es un fotostato, y además, carece de firmas o sellos que permitan presumir su veracidad. Y así se decide.

    3. - Testimoniales:

    4. a).- La ciudadana L.F.M. en fecha 10.2.2010 en la oportunidad de ser interrogada por la abogada MIRORLAND LÁREZ manifestó lo siguiente: que conoce al ciudadano L.A.M.G.; que éste era Marinero; que hacía 36 años que no se tenía noticias del ciudadano L.M.G.; que su último domicilio lo fue en la Calle San Rafael, Residencias Los Muchachos, cruce con calle Cedeño; que el ciudadano L.M.G. había salido en una embarcación con varios tripulantes y nunca se supo más de él; que dicho ciudadano no tenía cónyuge ni concubina; que tampoco tuvo hijos reconocidos; que conoció igualmente a los padres de L.M., hoy fallecidos; que los padres del señor L.M. se llamaron DIONIOSIO MORALES y M.G.D.M.; que su persona había asistido al sepelio de los ciudadanos D.M. y M.d.M.; que en ese sepelio no había visto al señor L.M.G.; que conoce a los hermanos del señor L.M., pues ellos son sus vecinos; que los hermanos de L.M. son N.M., Y.M., M.M., A.M., A.M., D.M., A.M.; que tenía conocimiento de los hechos narrados porque son vecinos y todos tenían una comunicación, vivían pegados uno a los otros y sus padres y hermanos le informaron que se había desaparecido el barco donde navegaban, además de que ese hecho había sido publicado en la prensa regional.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que desde hace 36 años no se tiene noticias del ciudadano L.A.M.G. y que éste salió en una embarcación con varios tripulantes y no se supo mas de él. Y así se decide.

    5. b).- La ciudadana L.D.V.P. en fecha 10.2.2010 en la oportunidad de ser interrogada por la abogada MIRORLAND LÁREZ manifestó lo siguiente: que conoce al ciudadano L.A.M.G.; que éste era Marinero; que hacía 37 años que no se tenía noticias de él; que su último domicilio lo fue en la Calle San Rafael, Residencias Los Muchachos, cruce con calle Cedeño; que el ciudadano L.M. había salido en una embarcación con varios tripulantes y nunca se supo de él, ni de los demás tripulantes incluso lo daban por muerto; que él no tuvo cónyuge ni concubina; que tampoco tuvo hijos reconocidos; que conoció igualmente a los padres de L.M. y que éstos fallecieron; que los padres de L.M. se llamaron DIONIOSIO MORALES y M.G.D.M.; que había asistido al sepelio de los ciudadanos D.M. y M.d.M. y no había visto al señor L.M.G.; que conoce a los hermanos del señor L.M., pues ellos son sus vecinos; que los hermanos de L.M. son N.M., Y.M., M.M., A.M., A.M., D.M., A.M.; que tenía conocimiento de los hechos narrados porque vivó hace años al lado de su casa, en la calle San Rafal, pues él era su tío, nunca se supo de él, además la noticia de la desaparición del barco donde él viajaba había salido en el periódico.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que desde hace 36 años no se tiene noticias del ciudadano L.A.M.G. y que éste salió en una embarcación con varios tripulantes y no se supo mas de él. Y así se decide.

    6. c).- La ciudadana R.M.P.M. en fecha 12.2.2010 en la oportunidad de ser interrogada por la abogada MIRORLAND LÁREZ manifestó lo siguiente: que conoce al ciudadano L.A.M.G.; que éste era el maquinista de una lancha, pues era marinero; que no se tenía noticias de él desde hacía aproximadamente 37 o 38 años; que su último domicilio lo fue en la Calle San Rafael entre Marcano y Cedeño, casa Nro. 7, Residencias Los Muchachos; que el ciudadano L.M.G. cuando desapareció en junio del 71 no se supo nada de él, se perdió junto con sus compañeros de quienes también se desconocía su paradero; que él no tenía cónyuge ni concubina; que el referido ciudadano no tenía hijos reconocidos; que conoció igualmente a los padres de L.M. y que éstos fallecieron; que los padres de L.M. se llamaron DIONIOSIO MORALES y M.G.D.M.; que había asistido al sepelio de los ciudadanos D.M. y M.d.M. y allí no había visto al señor L.M.G.; que conoce a los hermanos del señor L.M.G., son sus vecinos; que los hermanos de L.M. son N.M., Y.M., M.M., A.M., A.M., D.M., A.M.; que tenía conocimiento de los hechos narrados porque era sobrina de L.M., supo la noticia de su desaparición y hasta la fecha se desconocía su paradero, para todos sus familiares él está muerto.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que desde hace 36 años no se tiene noticias del ciudadano L.A.M.G. y que éste salió en una embarcación con varios tripulantes y no se supo mas de él. Y así se decide.

    7. d).- El ciudadano F.L. en fecha 12.2.2010 en la oportunidad de ser interrogado por la abogada MIRORLAND LÁREZ manifestó lo siguiente: que conoce al ciudadano L.A.M.G.; que la profesión de éste era maquinista de navegación; que no se tenía noticias de él desde hacía más de 37 años; que su último domicilio lo fue en la Calle San Rafael, Residencias Los Muchachos, Porlamar, sector Guaraguao; que tanto la familia de L.M.G. como la suya eran muy unidas y desde que el señor Leopoldo salió a trabajar en una embarcación más nunca se volvió a saber de él, pues nunca regresó; que él no tenía esposa y tampoco tuvo hijos reconocidos; que conoció igualmente a los padres de L.M., la señora María y el señor Dionisio; que había asistido al sepelio de los dos, primero murió el señor D.M. y después M.d.M.; que para la fecha del sepelio de ellos ya se daba por muerto el señor L.M. por su desaparición de tantos años; que conocía a todos los hermanos de L.M.G.; que los hermanos de éste se llaman N.M., Y.M., M.M., A.M., A.M., D.M., A.M.; que tenía conocimiento de los hechos narrados porque para aquel entonces hubieron diligencias por medio de periódico, radio e incluso por la televisión.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que desde hace 36 años no se tiene noticias del ciudadano L.A.M.G. y que éste salió en una embarcación con varios tripulantes y no se supo mas de él. Y así se decide.

    8. - Inspección judicial (f.156) evacuada por este Tribunal en fecha 1.3.2010 en su sede natural, específicamente en el despacho de la Jueza en virtud de que en el mismo se encuentra una computadora asignada a este Juzgado con el serial N°. 05-481-166, la cual cuenta con el acceso a Internet en red, lo cual era requerido para la evacuación de dicha prueba y luego de conectarse a la dirección http://www.cne.gov.ve/ce.php, correspondiente a la página Web del C.N.E., se dejó constancia que una vez hecha la consulta en la referida página se observó lo siguiente: “En el renglón correspondiente a datos personales aparece la cédula de identidad V-2.169.890 asignada al ciudadano L.A.M.G., así mismo en el renglón correspondiente a Estatus se lee “Esta cédula de identidad no se encuentra inscrita en el Registro Electoral”; de igual manera existe un formato denominado “Planilla de Reclamo y Registro de Fallecidos” y un Instructivo para llenar denominado “Planilla de Reclamo y Registro de Fallecidos” sin dato alguno relacionado con el mencionado ciudadano.” La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

      5).- Prueba de Informe evacuada (f.165) por el C.N.E. (CNE), Caracas, mediante la cual informó que en sus archivos el ciudadano L.M. no tenía dirección registrada. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      6).- Prueba de Informe evacuada (f.181) por el Lic. Alirio Ramón Cermeño Alcalá en su condición de Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informó que en sus archivos no se encontraba causa sumarial alguna relacionada con ninguna denuncia en el año 1971, ni en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se hallaran datos registrados del ciudadano L.A.M.G. con cédula de identidad V-2.169.890. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      7).- Prueba de Informe evacuada (f.183) por el Ing. W.R. en su condición de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual informó que en el sistema el ciudadano L.A.M.G. titular de la cédula de identidad Nro. 2.169.890, “No Registra Movimientos Migratorios”. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      8).- Prueba de Informe evacuada (f.184) por el Lic. Euclides Roberto Díaz Alvarado en su condición de Director Nacional de Identificación Civil, adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual informó que el ciudadano L.A.M.G. titular de la cédula de identidad Nro.2.169.890, no había solicitado pasaporte por ante esa institución y que en la base de datos aparecía como única y última fecha de emisión de cédula lo fue el día 15/10/1958, por lo que no había tramitado una renovación ante sus oficinas o módulos de cedulación. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      9).- Prueba de Informe evacuada (f.238) por la Capitanía de Puerto de Las Piedras mediante la cual informó que no se poseen registros de la embarcación SAN DOMENICO ni de la tripulación, por datar del año 1971. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que el defensor judicial de la parte demandada no promovió pruebas que le favorecieran a su defendido.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de los actores, alegó lo siguiente:

      - que sus representados son hermanos de doble conjunción del ciudadano L.A.M.G., venezolano nacido en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado el 20.8.1942, quien en caso de existir, estuviese por cumplir a la fecha de presentación del libelo de la demanda, sesenta y cinco (65) años, hijo legítimo de M.E.G.D.M. y D.A.M.P., ambos fallecidos.

      - que el hermano de sus mandantes L.M.G. se encuentra desaparecido de su último domicilio desde hace treinta y seis (36) años, sin que se tenga ningún tipo de noticias de él a pesar de las múltiples gestiones que han efectuado sus familiares y allegados para averiguar de su existencia.

      - que su último domicilio fue junto a sus padres, en la calle San Rafael entre Cedeño y Marcano, casa N°.7, fondo de comercio “Residencias Los Muchachos”, antiguo sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

      - que la última noticia o información que sus mandantes había tenido como parientes del presunto ausente, es la certeza de que él viajaba como motorista de la embarcación “San Domenico” cuando zarpó del Puerto de Las Piedras en el Estado Falcón el 31 de julio de 1971 y hasta la fecha jamás se había sabido de la embarcación, ni de los tripulantes, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por sus familiares, no sólo del hermano de sus representados sino también de los familiares del resto de la tripulación.

      - que la noticia de la desaparición de la embarcación y de sus tripulantes fue publicada en los periódicos de la época, sin que hasta la presente fecha ningún organismo del Estado haya dado información sobre el paradero del presunto ausente y de sus acompañantes.

      - que el padre del presunto ausente, D.A.M.P. falleció en la ciudad de Porlamar el 1.1.1987 dejando tres inmuebles que se encuentran proindivisos, adquiridos durante la comunidad conyugal con la madre de sus mandantes M.E.G.D.M., quien murió el 27.3.2004 sin dejar bienes por haberlos traspasado, es decir, que estos bienes le pertenecieron a aquél en un 50% según expediente sucesoral N°. 1.987-242, cuyos bienes son los siguientes: un terreno que mide nueve metros (9mts) de frente por treinta y tres metros (33mts) de fondo y la casa sobre él construida, ubicado en la calle San Rafael de la ciudad de Porlamar; un terreno que mide diez (10) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo, ubicado en la ciudad de Porlamar y una casa distinguida con el número Treinta y Cuatro (34) ubicada en la calle N°. 6 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio Mariño de este Estado.

      - que sus mandantes y el presunto ausente son herederos a título universal (hijos) del ciudadano D.A.M.P., según justificativo de p.m. emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 5.5.2006, expediente 2006-06.

      - que la situación fáctica del hermano de sus representados L.M.G. es perfectamente subsumible dentro de la norma abstracta prevista en el artículo 418 del Código Civil, ya que éste se encuentra desaparecido de su último domicilio desde hacía 36 años, sin que se tenga noticias de él, considerándose dudosa su existencia.

      - que sus patrocinados tenían un doble interés en la declaración de presunción de ausencia de su hermano L.A.M.G., ya que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre su existencia estaba impidiendo el ejercicio del derecho que tienen los coherederos de la sucesión D.M.P., a liquidar y partir una comunidad que tiene más de 20 años.

      - que se decía doble interés, porque los coherederos por ser hermanos de doble conjunción del presunto ausente, tienen especial interés en que su alícuota sea protegida por persona de reconocida solvencia, siendo importante resaltar que a pesar de que el ausente tuvo hijos que conocen sus representados por el trato y la fama que han conferido, ninguno tiene la filiación legalmente comprobada, y tomando en consideración que éste no tenía cónyuge ni concubina se deduce el interés especial aludido.

      - que existía el interés personal y directo de naturaleza patrimonial que consiste en poder liquidar y partir los bienes que fueron supra descritos, razones de peso para interponer esta solicitud y terminar con la incertidumbre que ha imperado durante 36 años de la desaparición del ciudadano L.A.M.G..

      Por otra parte, el defensor judicial designado M.A.D.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda en nombre de su defendido L.A.M.G., alegó:

      - que consideraba luego del estudio del presente asunto que el propósito de la ciudadana Juez fue conducir este procedimiento de jurisdicción voluntaria incoado por los peticionados, llamando a estrados al supuestamente ausente, ciudadano L.M.G. aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 422 del Código Civil acordando su emplazamiento mediante la publicación de un cartel por la prensa durante el lapso de tres (3) meses a cuyo vencimiento se operó la designación de un defensor judicial de la persona desaparecida, con el objeto de alcanzar la debida precisión o certeza de los hechos esbozados por los solicitantes en su libelo.

      - que cabía destacar que en el caso que nos ocupa no había partes en pugna ni existía controversia entre los postulantes del caso y el presunto ausente ya que lo que se anhela y persigue se encuentra relacionado con la adopción provisional de medidas que tiendan a la protección de los derechos del ausente quien se encuentra en comunidad con sus coherederos legitimarios.

      - que al no existir, pues, proceso alguno ni persona que haya sido demandada en este procedimiento por supuesto cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de orden civil, comercial, etc., prevista en la ley, admite el hecho de que se encuentra despojado de la facultad de presentar contestación o réplica alguna a lo solicitado por los actores, así como tampoco de la posibilidad de proponer alguna defensa o excepción de fondo que tienda a enervar la pretensión plasmada.

      - que agotado como se encontraba el lapso de emplazamiento de tres (3) meses concedido a su defendido para su comparecencia o para que hiciere llegar al Tribunal indicios de encontrarse con vida, y consumadas como fueron por los postulados las publicaciones ordenadas por el Tribunal de Instancia, se adhería a la solicitud que encabeza estas actuaciones de que sea designado por la ciudadana Juez un representante al ciudadano L.M.G..

      DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA.-

      El Código Civil regula lo concerniente a la presunción de ausencia en el artículo 418 del Código Civil al establecer que:

      La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.

      En estos casos, conforme a la doctrina calificada los intereses tutelados son dos, el de la persona que se dice ausente, dado que no puede proteger por sí mismo sus propios intereses, por lo cual procura que se confíe la protección de estos a otra persona; y el de sus herederos, o de aquellas personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente, como es el caso de aquellos que a raíz del fallecimiento del ausente se liberen del cumplimiento de obligaciones que previamente fueron pactados.

      El régimen especial de la ausencia tiene tres periodos o etapas, la primera que es la ausencia presunta, que presupone la concurrencia de dos circunstancias, que la persona haya desaparecido de su ultimo domicilio, y que no se tengan noticias de ella; el segundo, que es la ausencia declarada, que se debe verificar cuando han transcurrido dos (2) años de la ausencia presunta declarada judicialmente, y por último, la muerte presunta, que se debe declarar cuando hayan pasado mas de diez (10) años desde que fue declarada la ausencia o cien (100) desde el nacimiento de la persona ausente.

      Ahora bien, cabe preguntarse cuando se debe considerar a una persona ausente? En respuesta a esa interrogante se debe puntualizar que deben concurrir dos circunstancias, la primera que la persona haya desparecido de su domicilio o residencia, y la segunda, que no se tenga noticias de esa persona. La declaración de ausencia tiene valor de presunción iuris tantum, es decir que aun cuando se declare judicialmente, la misma admite prueba en contrario. De acuerdo a los artículos 419 y 420 del Código Civil los efectos de la declaratoria de presunción de ausencia son los siguientes, a saber:

      1. Las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.

        1. Si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera, otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (C.C. art. 419, encab.). Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente (C.C. art. 419, ap. 1°). Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez (C.C. art. 419, ap. últ.).

        2. Si el presunto ausente ha dejado apoderado, el Juez proveerá sólo a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultades y se las dará a éste si no encontrare motivos que se opongan (C.C. art. 419, ap. 2°).

      2. En todo caso, desde que ocurra la presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad y si éste ha fallecido o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela (C.C. art. 420).

        En cuanto al procedimiento a seguir para esta clase de procedimientos, si bien dentro del articulado que se refiere a esta clase de procesos no se establece un procedimiento especial para dilucidar esta clase de acciones, se debe aplicar analógicamente aquel contemplado para la declaratoria de ausencia, el cual esta descrito en los artículos 422, 423 y 424 del Código Civil, los cuales en términos generales establecen que el Juez ordenará el emplazamiento de la persona cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses, cuyo emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetido cada quince días durante el lapso de comparecencia; que si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente por sí o por medio de su apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juez le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia; que en cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el presunto ausente u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia; y que la sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico.

        Establecido lo anterior, se advierte que en este caso se pretende obtener la declaratoria de presunción de ausencia, que es la primera fase del régimen ordinario de ausencia, y que asimismo, de acuerdo al material probatorio aportado, concretamente de las testimoniales rendidas por los ciudadanos L.F.M., L.D.V.P., R.M.P.M. y F.L. se desprende que ciertamente desde hace treinta y seis (36) años no se tiene noticias del ciudadano L.A.M.G. y que éste salio en una embarcación y mas nunca se supo de él ni de sus tripulantes.

        Lo anteriormente destacado, concatenado con el merito arrojado por las pruebas de informes evacuadas por los distintos organismos a quienes se les solicitó noticias sobre el paradero o actos ejecutados por el ciudadano L.A.M.G., esto es, Oficina Nacional de Registro Electoral del C.N.E.; Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; Dirección Nacional de Identificación Civil del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas – Sub-Delegación Porlamar y Capitanía de Puerto de Las Piedras, se infiere con meridiana claridad, en el ordena antes expresado, que el referido ciudadano no tiene en los actuales momentos registros sobre su dirección de casa, trabajo, residencia, domicilio; movimientos migratorios; no ha acudido a las oficinas o módulos de cedulación a fin de solicitar emisión de cédula de identidad o pasaporte; no se hayan datos registrados sobre el mismo; y que no poseen registros de la embarcación San Domenico ni de la tripulación por datar del año 1971; por lo cual se estima que quedó probado lo alegado en el libelo, esto es, que el referido ciudadano desapareció desde el 31.07.1971, cuando viajaba como motorista a bordo de la embarcación San Domenico que zarpó del puerto de Las Piedras en el Estado Falcón, y que hasta la fecha no se ha tenido notificas de éste, ni tampoco existen evidencias sobre su existencia. Y así se decide.

        Es así, que las razones que anteceden comprueban los hechos alegados, este Tribunal administrando justicia declara procedente la presente solicitud y en consecuencia, se declara la presunción de ausencia del ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.169.890. Y así se decide.

        Del mismo modo, en función de lo resuelto en aplicación del artículo 419 Código Civil, se ordena formar inventario de sus bienes, esto con el fin de que una vez levantado el mismo, se designe en ejecución de este fallo a una persona de reconocida solvencia a los efectos de que represente y defienda los intereses patrimoniales del declarado ausente, y por último, en cumplimiento del artículo 506 del Código Civil participar de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil donde reposa el acta de Nacimiento así como a la Oficina de Registro Principal con el propósito de que la misma sea insertada en dichos registros y asimismo por aplicación analógica de los artículos 424 y 507 del Código Civil y en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto de la presente decisión, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “CARIBAZO” dentro de los quince (15) días siguientes a que este fallo adquiera la firmeza de ley, por una sola vez y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

        Finalmente, se advierte que el artículo 424 del Código Civil relacionado con la cesación de los efectos de la declaración de ausencia será aplicado al presente caso en el supuesto de que el ciudadano L.A.M.G. declarado presuntamente ausente volviera o se probara su existencia.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de PRESUNCION DE AUSENCIA formulada por los ciudadanos N.D.V.M.G., D.R.M.G., Y.D.V.M.G., M.E.M.G. y A.J.M.G., quienes a su vez asumen la representación sin poder de los coherederos A.J.M.G. y A.D.R.M.G., antes identificados y en consecuencia, se declara la presunción de ausencia del ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.169.890

SEGUNDO

En aplicación del artículo 419 Código Civil, se ordena formar inventario de los bienes del declarado ausente, ciudadano L.A.M.G., esto con el fin de que una vez levantado el mismo, se designe en ejecución de este fallo a una persona de reconocida solvencia a los efectos de que represente y defienda sus intereses patrimoniales.

TERCERO

Se dispone dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil participar de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil donde reposa el acta de nacimiento del ciudadano L.A.M.G., así como a la Oficina de Registro Principal con el propósito de que la misma sea insertada en dichos registros y asimismo, por aplicación analógica del artículo 424 y 507 del Código Civil y en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto de la presente decisión, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “CARIBAZO” dentro de los quince (15) días siguientes a que este fallo adquiera la firmeza de ley, por una sola vez y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

CUARTO

Se advierte que para el supuesto de que el ciudadano L.A.M.G. presuntamente ausente volviera o se probara su existencia, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). AÑOS 201º y 152º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 10.379/08

JSDEC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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