Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoConstancia De Carga Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN

SAN FERNANDO

SALA DE JUICIO.

San F. deA., 29 de Enero del año 2.009.-

199° y 150°

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE

CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: N.D.P.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.158.870, debidamente asistida por la Dra. C.Z., en su condición de Defensora Publica Primera de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Defensa Publica.

BENEFICIARIOS: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente

Vista la solicitud de fecha 18-01-10, formulada ante este Despacho por la ciudadana N.D.P.C.C. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.158.870, debidamente asistida por la Dra. C.Z., en su condición de Defensora Publica Primera de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Defensa Publica, a favor de los niños Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, Este Tribunal por cuanto evidencia de las declaraciones de fecha 26-01-10, los ciudadanos E.D. VILERA CASTILLO, G.E.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.147.569, 8.159.955,15.145.568, 12.584.085, 14.342.778 y 12.584.795, respectivamente, quienes contestaron sin impedimento alguno las preguntas formuladas y asimismo, por cuanto no se contradijeron en sus dichos y señalaron sin lugar a equívocos que la ciudadana es responsable económicamente de los Hermanos Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, asimismo comparecieron los ciudadanos A.L. CAMEJO CASTILLO y O.D.O.M. titulares de las Cedulas de identidad Nros 15.145.568 y 12.584. respectivamente, en su condición de padres biológicos de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, asi mismo comparecieron los ciudadanos N.J.T.C. y C.J.R. ECHENIQUE, APADRES DE LOS HERMANOS C.J. y C.E.R.T., los cuales manifestaron estar de acuerdo con la solicitud; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad en lo establecido en los artículos 936 y 937, DECLARA: como justificativo para perpetua memoria por lo que se considera suficientes para declarar a los hermanos Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente como CARGA FAMILIAR de la ciudadana, N.D.P.C.C. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.158.870 quienes podrán disfrutar de los beneficios, tales como guarderías, seguros de hospitalización y cirugía, juguetes, plan vacacional, becas escolares y todo otro afín a la condición de niños.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.M..-

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario .,

Abg. F.M..-

MC/FM/Miriam

Exp. Nº 1.475

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