Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteYegnin Torres Rosario
ProcedimientoMedidas De Protección Y Seguridad A Favor De La Víctima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Octubre de 2016

206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002348

CASO : LP02-S-2016-002348

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fundamenta lo decidido en la presente causa seguida contra los ciudadanos YORK G.M., venezolano, nacido en fecha 02-03-1990, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.217.109,domiciliado en Ejido, terrazas del Ítalo, torre 02, apartamento 2-14, planta baja, del estado Bolivariano de Mérida y YERLY G.M., venezolano, nacido en fecha 17-05-1990, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.889,domiciliado en San Miguel, vereda 9, casa Nº 03, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha 06-10-2016, éste Juzgado recibió solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acordándose fijar audiencia especial para el día 19-10-2016. (Folio 42).

En fecha 19-10-2016, se efectúa la correspondiente audiencia; otorgándose el derecho de palabra en el siguiente orden:

La Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien al serle otorgado, expuso:

… esta Fiscalía solicita que se ratifiquen las medidas de Protección establecidas en el articulo 90 numeral 5 6 y 13 fundamentándome en la experticia que fue realizada a los ciudadanos MOLINA GARCIA YERLY Y MOLINA G.Y.. Solicito que ambos se sometan ante un análisis de tratamiento psiquiátrico, solicito se de un plazo para que verifique y que la causa regrese al despacho fiscal para dictar el acto conclusivo. Valoración ante el equipo interdisciplinario tanto para la víctima como los investigados. Solicito que la declaración de la victima sea sin la presencia de los ciudadanos MOLINA GARCIA YERLY Y MOLINA G.Y.. Pido rondas policiales por un lapso de 30 días. Es todo

.

La victima de autos, ciudadana Nelifer Zambrano Rodríguez, quien manifestó:

todo comienza hace aproximadamente 6 años inicialmente ante los acontecimientos la madre me decía que tenia problemas con sus hijos yo la escuchaba alegaba que era psiquiátrico el sr york me esperaba en la escalera me pedía agua , me pedía hablar conmigo que tena muchos problemas ,ella me platicaba que ellos muchachos tenían problemas psiquiátricos , yo poco me comunico con los vecinos el se paraba en la puerta no me dejaba pasar, se tiraba en el piso y no me dejaba pasar yo con el niño el bolso, mi esposo le manifestó a la mama que el tenia concluidos en un san Juan de dios, un día hicimos reunión de junta de condominio el sr asistió en vista de la asamblea q hicimos en el Edif. a un sacando la basura Yeray el mayor estaba e instalado en el apartamento pidiéndome agua ella entra en susto fue rápido a la nevera lo tenía atrás, como pudo lo saco y cerró la puerta lo mismo le paso a la sra Vertolina y estaba el otro ahí metido , después la muchacha del último piso el mayor se enamoro de ella y la tenia acosada , al otro día en la mañana con mi hija mayor de me dijo una cantidad de cosos perra puta zorra tu cree que eres la dueña de esta vaina, un día llegue a la casa y ellos estaban escondidos detrás del camión y me salió y me dijo tú crees que me vas a sacar de aquí hija de puta me agarro por un brazo y yo dije me pego, me ano puedo abrir la ventana, m indigna que mi hijo presencie todo esto, no puedo abrir la ventana porque empiezan a gritar una cantidad de cosas, mi hijo no puede salir a jugar a la cancha no puedo salir porque si no es el papa es la mama es la hermana cualquiera de ellos nos amenazan , es posible que mi hijo no duerme bien ,los califican de locos, ,mi esposo tiene que mantenerse al margen para que no digan que abusa del poder , esto lo voy a llevar a donde lo tenga que llevar no voy a vivir presa en mi apartamento, casualmente estando yo en la fiscalía llegaron a armar el espectáculo gritando improperios en mi contra hasta cuando me lo calo, entiendo si tienen problemas de incapacidad, ahora el señor que no se si tiene trastornos mentales también sus hijos también me ofenden, tengo miedo de que yo llegue en la madrugada allegue en la tarde me agraden me golpean delante de mi hijo él no tiene la culpa de nada de esto, yo lo protejo tanto que no quiero, el día que entregaron la citación ellos gritaron puta perra zorra, porque yo tengo tolerar eso , no los puedo ni ver me dan crisis de nervios, yo tengo un expediente en el ULA, yo los veo en todos lados , de ahí se desprenden las agresiones más fuertes, delante de mi hijo, desconozco si son pacientes psiquiátricos, yo no puedo estar así no los puedo ver de lejos de cerca ni nada, es partir de voy a grabar todo todos viven allí no mas escucho el timbre de la camioneta me cambia el humor. Se deja constancia que la ciudadana abandona la sala para integra los ciudadanos MOLINA GARCIA YERLY Y MOLINA G.Y.. Es Todo.

En este estado se otorgo el derecho de palabra a los investigados, quien impuestos del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron lo siguiente: no deseamos declarar

.

Acto seguido se le confirió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa, haciendo uso del mismo el Abg. L.A.R.D., quien expuso:

Si bien la conclusiones arrojan Yeray ya no vive ahí en cuanto a las medidas no se opone a las medidas 5 y 6 , la medida 13 discierne esta medida ya que ellos están en supervisión médica desde los 17 años el tratamiento psiquiátrico asisten al HULA cuyas historia clínicas son Yerly Molina 133401- York Molina 757197 departamento de Psiquiatria de igualmente poseen carnet de discapacidad , no se opone a las rondas policiales conviene a esta defensa que se devuelva la causa al despacho fiscal para que se dicte el acto conclusivo y no se opone a la ratificación de las medidas de protección impuestas a la víctima. Se le pida a la victima alejamiento es de hacer videos va a generar más conflictos ya que puede causar una reacción no favorable, no acorde a la realidad

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MOTIVACIÓN

Por mandato Constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

De la revisión a las actuaciones que conforman el presente proceso penal, se observa que riela al folio 14 y 15, acta de imposición de medidas de protección y seguridad, donde la representación fiscal, impuso a los ciudadanos YERLY MOLINA GARCIA y YORK MOLINA GARCIA, las medidas establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir:

5.-Prohibición y restricción de los ciudadanos YERLY MOLINA GARCIA y YORK MOLINA GARCIA, de acercarse a la ciudadana NELIFER I.Z.R., a su lugar de trabajo y residencia.

6. Prohibición de los ciudadanos YERLY MOLINA GARCIA y YORK MOLINA GARCIA, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NELIFER I.Z.R., así como también efectúe algún tipo de maltrato verbal, físico o psicológico en contra de la referida ciudadana o su grupo familiar.

13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

Ahora bien, una vez escuchada a la victima y Ministerio Público en audiencia efectuada en fecha 19-10-2016, se evidencia que es necesario la ratificación de las medidas de seguridad y protección previstas en el numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la manifestación hecha por la victima ciudadana NELIFER I.Z.R., ante éste Juzgado en la que manifestó entre otras cosas: “…no los puedo ni ver me dan crisis de nervios, yo tengo un expediente en el ULA, yo los veo en todos lados , de ahí se desprenden las agresiones más fuertes, delante de mi hijo, desconozco si son pacientes psiquiátricos, yo no puedo estar así no los puedo ver de lejos de cerca ni nada…”.

En consecuencia, al decretar las medidas de protección y seguridad establecidas en los numeral 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor, pues sólo se garantiza a que la víctima no sea sometida a maltratos, vejámenes acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v..

Es necesario destacar que de acuerdo a la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 13 del citado artículo; se incorporan rondas policiales continuas por sesenta (60) días en la dirección de habitación de la víctima, es decir en: Terrazas del Ítalo, torre 02, , Ejido, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida; y valoración para los ciudadanos YERLY MOLINA GARCIA y YORK MOLINA GARCIA y victima NELIFER I.Z.R., ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal . Y así se decide

Así mismo, se acuerda oficiar a la HIULA Departamento de Psiquiatría, de esta entidad Federal, a los fines de que remitan a la brevedad posible informe médico de los ciudadanos YERLY MOLINA GARCIA, venezolano, nacido en fecha 17-05-1990, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.889 y YORK MOLINA GARCIA, venezolano, nacido en fecha 02-03-1990, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.217.109quienes tienen historial clínico bajo Nºs 133401 y 757197, respectivamente.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Ratifica a favor de la ciudadana NELIFER I.Z.R., las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 en sus numerales 5, 6 y 13; es decir: 5.-Prohibición y restricción de los ciudadanos YERLY MOLINA GARCIA y YORK MOLINA GARCIA, de acercarse a la ciudadana NELIFER I.Z.R., a su lugar de trabajo y residencia. 6. Prohibición de los ciudadanos YERLY MOLINA GARCIA Y YORK MOLINA GARCIA, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NELIFER I.Z.R., así como también efectúe algún tipo de maltrato verbal, físico o psicológico en contra de la referida ciudadana o su grupo familiar. 13.- Rondas Policiales continuas por sesenta (60) días en la dirección de habitación de la víctima, es decir en: Terrazas del Ítalo, torre 02, , Ejido, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida; y valoración para los ciudadanos YERLY MOLINA GARCIA y YORK MOLINA GARCIA y victima NELIFER I.Z.R., ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal). SEGUNDO: se acuerda oficiar a la HIULA Departamento de Psiquiatría, de esta entidad Federal, a los fines de que remitan a la brevedad posible informe médico de los ciudadanos YERLY MOLINA GARCIA, venezolano, nacido en fecha 17-05-1990, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.889 y YORK MOLINA GARCIA, venezolano, nacido en fecha 02-03-1990, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.217.109quienes tienen historial clínico bajo Nºs 133401 y 757197, respectivamente. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación, en su oportunidad legal correspondiente.

La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente; motivo por el cual no se ordena notificación a partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. C.V.

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado:_________________________ ____________________________________________________________________ Sria;

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