Decisión nº 264-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente N° 48.898

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de agosto de 2015

205° y 156°

Recibida la anterior Acción Autónoma de A.C., presentada por su firmante, ciudadano N.B.P.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.326.874, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil A LO MARACUCHO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, el día 23 de enero de 2013, bajo el N° 30, Tomo 6-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.J.M.Y., inscrito en el Inpreabogado con el número 25.922, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. El Tribunal constatando que se han cumplido con los presupuestos de admisibilidad y procedibilidad exigidos mediante sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante por expresa remisión del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la presente QUERELLA DE A.C. incoada por prenombrada Sociedad Mercantil A LO MARACUCHO, C.A., por medio de su representante legal antes identificado, en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIMA MARACAIBO, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de octubre de 2011, bajo el N° 12, Folio 58 del Tomo 35, Protocolo de Transcripción del año 2011, ubicado en la Avenida 15, N° 97-125, en el Centro Comercial CIMA MARACAIBO, de ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por tanto, se ordena citar del presente proceso al Representante Legal del presunto agraviante, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIMA MARACAIBO, ciudadano URSU G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.059.795, quien funge como Administrador de la prenombrada sociedad civil, acordándose igualmente la notificación al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la apertura del presente procedimiento. En consecuencia, una vez conste en las actas la citación y notificación ordenada, se procederá a fijar la audiencia constitucional, pública y oral, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación efectuada. Líbrense Boletas y acompáñense con copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto.

Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la parte accionante, ésta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

Según doctrina plasmada por el Autor R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL A.C.E.V., páginas 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271 y 272, da su criterio sobre las MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DEL P.D.A.C., el cual es el siguiente:

…en el auto de admisión de las acciones de amparo el Juez se pronuncia sobre la procedencia de las medidas cautelares,…Pensamos que de declararse procedente alguna medida, ésta debe ser comunicada, -con la misma boleta de notificación- al presunto agraviante, a los efectos de que éste tenga conocimiento de la misma inmediatamente, no sólo para que cumpla el mandamiento cautelar, sino para que pueda defenderse de lamisca en la audiencia constitucional…

La Sala Constitucional ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares dentro de los procesos de a.c. diseñado por la misma Sala en la sentencia del 1° de febrero de 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud.

Incluso,… ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de a.c. no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela…

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 156 de fecha 24 de marzo de 2000, caso CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., estableció lo siguiente:

...A pesar de lo breve y celero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

(...)en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, expuesto lo anterior, requiere el accionante mediante su pedimento sea decretada medida cautelar de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, peticionando que se restablezca la situación infringida, esto es la restitución del servicio eléctrico y telefónico del local comercial distinguido con las siglas G-1527163, situado en el nivel Plaza del Centro Comercial CIMA MARACAIBO, ubicado en la Avenida 15, N° 97-125, de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes de solicitarle al agraviante que informe sobre las violaciones denunciadas, pasando este Tribunal en función de lo antes expuesto a resolver con fundamento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Resulta pertinente destacar de forma previa, que la solicitud planteada por la representación judicial del solicitante en amparo, se fundamenta en la petición de tutela cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando en su escrito que el Tribunal que conozca del amparo “tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación”, indicando además, que esta potestad ha sido interpretada por la doctrina y jurisprudencia patria como “una potestad cautelar, de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida dada la gravedad de la lesión alegada”. Sobre este particular, es preciso señalar e indicarle al accionante, que al respecto de dicho dispositivo normativo, se pronunció la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 21 de mayo de 1996, bajo ponencia del magistrado Dr. H.J.L.R., en la que declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser violatorio del único aparte del artículo 49 de la Constitución y la última parte del artículo 68 eiusdem.

Si bien es una decisión de vieja data, sus efectos aún se mantienen vigentes, por cuanto en reiteradas pretensiones de amparo que son incoadas a la fecha, con fundamento en el mencionado artículo, los Tribunales en sus diversas instancias y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, reiteran la inaplicabilidad de tal disposición por haberse declarado nula por inconstitucional, razón por la cual, esta Juzgadora considera que tal fundamento jurídico no tiene vigencia y no puede ser aplicado al caso sub especie litis. Y así se establece.

Ahora bien, esclarecido lo anterior, tratándose de una pretensión de a.c., cuyas características son la brevedad, celeridad, urgencia, sumariedad e informalidad, resulta evidente por tanto, la obligación del juez constitucional de analizar la petición cautelar, así como su alcance, efectos y consecuencias, desprendiéndose del citado criterio jurisprudencial, que la misma se encuentra dirigida a evitar que se materialice la violación, en caso de amenaza, o que se continúe con la lesión de los derechos constitucionales, sin dejar de lado, que al tratarse de una medida cautelar la misma no puede ser definitiva ni irreversible, porque de lo contrario, con dicha actitud se estaría vulnerando entonces otros derechos fundamentales dentro del proceso. En esta misma perspectiva, se enmarca la opinión del profesor H.E.I. Bello Tabares, en su obra Sistema de Amparo, cuando emite sus consideraciones respecto a la sentencia antes referenciada, indicando que:

Las medidas cautelares en materia de a.c. siempre son de carácter innominadas, pues las típicas o nominadas referidas al embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, son medidas que tienden a asegurar la ejecución de sentencias de contenido patrimonial, lo cual no se discute en el procedimiento constitucional, cuyo tema versa sobre la lesión o amenaza de lesión de derechos fundamentales para obtener su restablecimiento o la situación que mas se le asemeje, en caso de vulneración, incluso, la toma de medidas pertinentes para que la amenaza no logre materializarse. Luego, las medidas cautelares en el procedimiento de amparo buscan o pretenden frenar la lesión constitucional, evitando que se consumen en caso de amenaza, salvaguardar los derechos fundamentales discutidos, para que la situación lesiva no se torne irreparable o de difícil reparación, preservando el estado de la situación constitucional debatida. Siempre en el entendido, que la medida cautelar no puede satisfacer el derecho constitucional discutido de manera plena, como lo sería el restablecimiento absoluto de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemejare, ya que ello no constituiría una medida cautelar innominada, sino un decreto o mandamiento de a.c. pleno que satisficiera in limine litis toda la pretensión constitucional, adelantándose así el mandamiento de amparo sin un debido proceso que permita materializar el principio de bilateralidad y que garantice el derecho a la defensa y la producción de pruebas, tal como si se tratara de un amparo inmediato, inaudita alteran parte, como lo regulaba el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hoy declarado inconstitucional

(Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 358 y 359)

Por lo que analizado el pedimento cautelar realizado por el actor, es evidente, que la petición en si constituye un requerimiento orientado a obtener de forma anticipada la pretensión principal o un decreto de a.c. in limine litis, por lo que éste órgano en función de lo antes expuesto, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA únicamente en referencia a la restitución anticipada del servicio eléctrico del local comercial signado con las siglas G-1527163, situado en el nivel Plaza del Centro Comercial CIMA MARACAIBO, ubicado en la Avenida 15, N° 97-125, de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presuntamente suprimidos por el agraviante, Junta de Condominio del Centro Comercial CIMA, plenamente identificado, ordenándose en consecuencia al referido condominio, la restitución temporal del servicio antes mencionado, para lo cual se acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de ésta Circunscripción Judicial, que corresponda conocer previa distribución, para llevar a efecto y hacer cumplir la providencia cautelar decretada. Líbrese despacho mediante oficio.-

La Jueza

Abog. A.M.M.

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha se libró despacho de medida mediante oficio número 0710-2015, y se emitieron las Boletas de Citación y Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

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