Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-003634

PARTE ACTORA: N.P., E.P., H.P., M.Q., O.R., C.R., MARLENYS RAMIREZ, H.R., T.R., C.R. e IXULIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V- 1.944.438, V- 1.613.163, V- 4.013.107, V- 14.256.061, V- 1.639.725, V- 9.252.468, V- 9.711.483, V- 5.181.233, V- 1.068.241, V- 5.810.376, y V- 10.600.016 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.S.A.B., R.E.M. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 76.373 y 97.274 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada mediante Decreto N° 422 de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397, Extraordinario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.H., J.P.S. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.296 y 117.804 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos N.P., E.P., H.P., M.Q., O.R., C.R., MARLENYS RAMIREZ, H.R., T.R., C.R. e IXULIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V- 1.944.438, V- 1.613.163, V- 4.013.107, V- 14.256.061, V- 1.639.725, V- 9.252.468, V- 9.711.483, V- 5.181.233, V- 1.068.241, V- 5.810.376, y V- 10.600.016 respectivamente, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada mediante Decreto N° 422 de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397, Extraordinario, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha once (11) de julio de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha quince (15) de julio de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostienen los accionantes que prestaron sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y luego con ocasión del decreto que ordenó su supresión, para la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, tal y como se indica a continuación:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO CARGO

N.P. 09/01/1995 11/07/2007 AYUDANTE DE SERV. GRALES.

E.P. 02/05/1994 11/07/2007 AYUDANTE DE SERV. GRALES.

H.P. 25/04/1994 11/07/2007 AYUDANTE DE SERV. GRALES.

M.Q. 25/04/1994 11/07/2007 AYUDANTE DE SERV. GRALES.

O.R. 03/10/1997 11/07/2007 OPERARIO MÁQ. PESADAS

C.R. 08/05/1997 11/07/2007 SUPERVISOR SEGURIDAD

MARLENYS RAMIREZ 24/03/1997 11/07/2007 ASEADOR

H.R. 18/04/1994 11/07/2007 AYUDANTE DE SERV. GRALES.

T.R. 29/05/1995 27/07/2007 CHOFER DE CARGA

C.R. 14/03/1995 11/07/2007 SUPERVISOR DE SEGURIDAD

IXULIS ROMERO 02/05/1994 11/07/2007 ASEADORA

Manifiestan los accionantes que desarrollaron su labor en un horario de 07:00 a.m. a 05:30 p.m. en la sede del Hipódromo de S.R., Estado Zulia, es decir, laboraron para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, pero que con ocasión a la supresión y liquidación del Instituto pasaron a ser trabajadores de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y que se acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar el pago de los pasivos laborales que se consideraron incumplidos y que se encuentran claramente establecidos en el Contrato Colectivo del año 1990, en las cláusulas que a continuación se señalan:

CLÁUSULA

BENEFICIO

N° 13 BONO DE TRANSPORTE

N° 14 BONO VAC. AL REGRESO DE VACACIONES

N° 17 CONTRIBUCIÓN POR NACIMIENTO

N° 21 PAGO POR DESCANSO SEMANAL

N° 22 P.P.H.

N° 24 VACACIONES

N° 25 VIVIENDA

N° 27 BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

N° 28 CESTA NAVIDEÑA

N° 29 BECAS

N° 32 JUGUETES

N° 33 PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA

N° 38 TRANSPORTE

N° 39 UNIFORME

N° 40 ÚTILES ESCOLARES

--- GUARDERÍA INFANTIL

--- BONO ÚNICO (POR APLIC. DECRETO 422)

Con ocasión a las referidas cláusulas reclamaron los accionantes las siguientes sumas dinerarias:

TRABAJADOR

TOTAL RECLAMADO

N.P. BSF. 217.939,00

E.P. BSF. 192.378,00

H.P. BSF. 408.309,00

M.Q. BSF. 252.054,00

O.R. BSF. 166.301,00

C.R. BSF. 195.038,00

MARLENYS RAMIREZ BSF. 148.649,00

H.R. BSF. 192.565,00

T.R. BSF. 177.136,00

C.R. BSF. 230.593,00

IXULIS ROMERO BSF. 208.079,00

Expuesto lo anterior, cuantifican los actores los conceptos demandados en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 2.389.401,00), aunado a los intereses moratorios e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes la demandada opuso como punto previo la falta de cualidad, por cuanto el poder presentado por los apoderados actores los faculta únicamente para demandar al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, el cual fue suprimido, ordenándose la creación de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, órgano al cual debió demandar la parte actora, por lo que resulta insuficiente e inadecuada la acreditación. Opuso la demandada a su vez, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a través de la demanda incoada se pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora y la representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la Junta y bajo cuyos términos se procederá a liquidar a todos los funcionarios y trabajadores de los hipódromos de La Rinconada, Hinava e Hinazulia, adscritos a la Junta Liquidadora, como órgano rector de la actividad hípica. Fueron negadas las pretensiones de los accionantes y se alegó que en todos los casos fueron totalmente satisfechas las aspiraciones de éstos al momento de la culminación de la relación laboral, es decir, para la fecha de terminación del contrato de trabajo fueron canceladas las sumas dinerarias que correspondían en derecho y que expresamente no fueron excluidas de las Mesas Técnicas y que los montos y conceptos cancelados se reflejaron en las planillas de liquidación. Se negó el reclamo por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

Se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, en primeros términos debe pronunciarse quien juzga con respecto al punto previo opuesto relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a decir de la demandada a través de la demanda incoada se pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora y la representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la Junta y bajo cuyos términos se procederá a liquidar a todos los funcionarios y trabajadores de los hipódromos de La Rinconada, Hinava e Hinazulia, adscritos a la Junta Liquidadora, como órgano rector de la actividad hípica. Pronunciamiento deberá emitir el Sentenciador con respecto a la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por cuanto el poder presentado por los apoderados actores los faculta únicamente para demandar al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por lo que resulta insuficiente e inadecuada la acreditación presentada. Debe conocer el Juzgador a su vez, sobre el punto previo alegado de prescripción de la acción pues esta enerva la demanda desde su inicio, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar alguno de los puntos previos, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto, el cual se constituye en la procedencia de la cancelación de la diferencia de las Prestaciones Sociales de los accionantes por el incumplimiento en el pago de los pasivos laborales que se encuentran establecidos en el Contrato Colectivo del año 1990. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada opuso como punto previo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe este Juzgador pronunciarse previamente al respecto. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

La parte demandada opuso como punto previo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a través de la demanda incoada se pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora y la representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la Junta y bajo cuyos términos se procederá a liquidar a todos los funcionarios y trabajadores de los hipódromos de La Rinconada, Hinava e Hinazulia, adscritos a la Junta Liquidadora, como órgano rector de la actividad hípica. Al respecto, se observa que al alegarse como defensa previa al fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la parte demandada pretende que se declare inadmisible la reclamación por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada. Debe señalarse que la doctrina ha señalado que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la caducidad de la acción traen consigo lo que la jurisprudencia ha llamado carencia de acción, siendo que las defensas opuestas bajo estos supuestos, no están referidas a la pretensión, sino que las mismas se encuentran relacionadas con la acción. Sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio ordenamiento jurídico niega expresamente la acción y se observa que el hecho que entre la Junta Liquidadora y la representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la Junta se celebraran acuerdos para liquidar a todos los funcionarios y trabajadores de los hipódromos de La Rinconada, Hinava e Hinazulia, adscritos a la Junta Liquidadora, no es óbice para la interposición de la demanda y consecuente ejercicio del derecho de acción, pues no existe regulación legal expresa que impida la admisión de acciones como la interpuesta a los fines de lograr el cobro de lo que los accionantes consideraron adeudado, motivo por el cual, debe declararse Sin Lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Desechada como fue la primera defensa conocida por el Sentenciador, pasa a pronunciarse de seguidas con respecto a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En lo que respecta a la Falta de Cualidad alegada, tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expresó que el poder presentado por los apoderados actores los faculta únicamente para demandar al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, el cual fue suprimido, ordenándose la creación de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, órgano al cual debió demandar la parte actora, por lo que resulta insuficiente e inadecuada la acreditación. Al respecto, se observa de la lectura de los instrumentos poderes consignados en autos que si bien es cierto se otorgó poder especial a los abogados Y.A.B., R.E.M., J.G.T., W.S.G. y OFELMINA LOZANO VARGAS, para demandar por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, Pasivos Laborales y Bono Único al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO S.R.), el cual se encuentra bajo la administración de Junta Liquidadora según Decreto con rango y fuerza de ley 422, no es menos cierto que fue señalada como parte demandada en los referidos instrumentos la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, motivo por el cual, en opinión de quien decide resulta suficientemente acreditada la representación de los accionantes en el presente procedimiento, debiendo declararse en consecuencia, Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Declarados Sin Lugar los puntos previos de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y de falta de cualidad, procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos;

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales (cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente):

En lo que corresponde al ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo, cursante a los folios tres (03) al diecinueve (19) (ambos folios inclusive), debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios veinte (20) al veintitrés (23) (ambos folios inclusive), veinticuatro (24), cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58) (ambos folios inclusive), setenta y nueve (79), ochenta y tres (83), ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88), noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive), ciento uno (101), ciento tres (103), ciento veintiuno (121), ciento veinticuatro (124), ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y cuatro (144), ciento cuarenta y nueve (149), ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y dos (162), ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y dos (172) (ambos folios inclusive), ciento setenta y siete (177), ciento ochenta y nueve (189), doscientos cinco (205) al doscientos dieciocho (218) (ambos folios inclusive) y doscientos veinticinco (225), el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios veinticinco (25) al cincuenta y uno (51) (ambos folios inclusive) y cincuenta y nueve (59) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las reuniones de Mesa Técnica celebradas entre los representantes de los Sindicatos de Trabajadores de los Hipódromos adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS a través de las cuales arribaron a Convenios en cuanto al movimiento de egreso de trabajadores al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, dentro de los que se acordó la cancelación a los trabajadores de los pasivos laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82) (ambos folios inclusive), ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86), noventa y ocho (98) al cien (100) (ambos folios inclusive), ciento veintidós (122), ciento veintitrés (123), ciento veinticinco (125), ciento veintiséis (126), ciento cuarenta y uno (141), ciento cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y ocho (148), ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160) (ambos folios inclusive), ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180) (ambos folios inclusive), ciento noventa (190), ciento noventa y uno (191), doscientos cuatro (204), doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiuno (221) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar el movimiento de egreso de trabajadores al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y de la cancelación a los accionantes de los pasivos laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ochenta y cuatro (84), ochenta y nueve (89) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive), ciento cuatro (104), ciento seis (106) al ciento veinte (120) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y ocho (188), doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta (230) (ambos folios inclusive), el Juzgador las estima a los fines de evidenciar el nacimiento de los hijos de los ciudadanos accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relacionado a las documentales insertas a los folios ciento dos (102), ciento cinco (105), ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta (140) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y siete (157) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y ocho (168) (ambos folios inclusive), ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y siete (187) (ambos folios inclusive), ciento noventa y dos (192) al doscientos tres (203) (ambos folios inclusive), doscientos veintidós (222) al doscientos veinticuatro (224) (ambos folios inclusive), doscientos veintiséis (226) y doscientos veintisiete (227), las mismas se aprecian a los fines de evidenciar el salario y demás asignaciones canceladas a los accionantes en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por lo que respecta a la exhibición de documentos promovida se observa que la parte demandada reconoció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente las copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición, motivo por el cual, el Sentenciador da por reproducido el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora e insertas a los folios ciento dos (102), ciento cinco (105), ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta (140) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y siete (157) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y ocho (168) (ambos folios inclusive), ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y siete (187) (ambos folios inclusive), ciento noventa y dos (192) al doscientos tres (203) (ambos folios inclusive), doscientos veintidós (222) al doscientos veinticuatro (224) (ambos folios inclusive), doscientos veintiséis (226) y doscientos veintisiete (227) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Punto previo relativo a la Prescripción de la Acción; Documentales; y Testimonial.

 PUNTO PREVIO RELATIVO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Debe observarse que la parte demandada hizo mención únicamente al alegato de prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas, considerándose de importancia resaltar que tal alegato no se constituye en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erige en punto de obligatorio y previo pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales (cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente):

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos noventa y ocho (298) (ambos folios inclusive), se observa que a pesar de constituirse las mismas en certificaciones emanadas de la propia parte demandada, éstas fueron reconocidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio (constituyéndose en gran parte en documentales comunes a ambas partes), motivo por el cual, el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la cancelación a los accionantes de los pasivos laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios trescientos uno (301) al trescientos quince (315) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios trescientos dieciséis (316) al cuatrocientos (400) (ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar las reuniones de Mesa Técnica celebradas entre los representantes de los Sindicatos de Trabajadores de los Hipódromos adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS a través de las cuales arribaron a Convenios en cuanto al movimiento de egreso de trabajadores al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, dentro de los que se acordó la cancelación a los trabajadores de los pasivos laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIAL

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano O.D.J.I., quien suscribe la desestima por cuanto no se lograron extraer respuestas relevantes en cuanto al asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Debe el Juzgador pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas atinente a la prescripción de la acción de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 61.-Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así las cosas, se observa que no resultó controvertida la fecha de culminación de la relación laboral de los accionantes, a saber, el once (11) de julio de 2007, para los ciudadanos N.P., E.P., H.P., M.Q., O.R., C.R., MARLENYS RAMIREZ, H.R., C.R. e IXULIS ROMERO y el veintisiete (27) de julio de 2007, para el ciudadano T.R., constando en autos que se interpuso el escrito libelar en fecha once (11) de julio de 2008, habiendo transcurrido exactamente un (01) año para los primeros accionantes y once (11) meses y catorce (14) días para el ciudadano T.R., es decir, dentro del lapso establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, se observa que la notificación de la parte demandada ocurrió el veintitrés (23) de julio de 2008, habiendo transcurrido desde la fecha de culminación de las relaciones de trabajo hasta la fecha de notificación efectiva un (01) año y doce (12) días para los primeros accionantes, y once (11) meses y veintiséis (26) días para el ciudadano T.R., es decir, un lapso menor al establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta improcedente el punto previo de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. ASÍ SE DECIDE.

Dicho esto, corresponde a quien suscribe el presente fallo conocer el fondo de la controversia, señalando que las motivaciones en que se basa la decisión del asunto son las siguientes: hay que remontarse en opinión del Sentenciador a varios hechos en particular para poder tomar la decisión correspondiente. Primero: que los ciudadanos accionantes venían prestando servicios antes con empresas que no les aseguraban el cumplimiento de la Convención Colectiva y luego que vinieron al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, se buscó la manera que a éstos se le otorgasen de nuevo los beneficios que estaban dentro de su Contrato Colectivo marco y que regía las relaciones entre ellos, cuestión que se produjo mediante el consenso de voluntades entre los sujetos colectivos y el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. Así pues, se intentó dar cumplimiento a todos y cada uno de los beneficios que se encontraban inmersos dentro de la Contratación Colectiva. Luego, con ocasión a la liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, la JUNTA LIQUIDADORA procede a instaurar el sistema de liquidación, proceso que se constituye en un Hecho del Príncipe toda vez que fue ordenado por el propio Estado, siendo esto de vital interés y debemos tomarlo en consideración a los fines de tomar la decisión. Considerando el momento histórico que surge en el caso sub iudice y considerando a su vez como surge el Hecho del Príncipe, tomando en cuenta que los sujetos colectivos estuvieron de acuerdo con la JUNTA LIQUIDADORA para otorgar las liquidaciones y así poder suprimir efectivamente al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, se llegaron a los Acuerdos que cursan en autos, que si bien no constan en autos las respectivas homologaciones, hay un hecho que resulta evidente, y es que fue manifestada ante un Funcionario Público esa voluntad colectiva de llegar a un acuerdo en el cual se buscase la manera de cumplir con todas las obligaciones laborales derivadas del Contrato Colectivo. Partiendo de esto y observando todas y cada una de las liquidaciones de los ciudadanos accionantes, las cuales cursan en autos, se observa que se cumplió a cabalidad con la voluntad colectiva expresada. Si se hubiese incumplido la voluntad, los ciudadanos accionantes sin necesidad de homologación, con el simple hecho de que fue una manifestación de voluntad ante un Funcionario Público podrían solicitar la ejecución de esa voluntad expresada. En opinión de quien suscribe, con todo lo cancelado (incluyendo el Bono Único), es obvio que no se están menoscabando derechos irrenunciables de los accionantes, por cuanto esa fue la manera en que ellos quisieron que se les cancelara y se les ejecutaran los beneficios que se encontraban consagrados en su Contratación Colectiva, ese fue el acuerdo al cual arribaron (vale insistir, considerando el momento histórico transitado). Se cancelaron todos y cada uno de los conceptos que las partes quisieron, voluntad que fue plasmada a través de los acuerdos colectivos. Debemos entender que con base al principio de la buena fe contractual, las partes interesadas estaban concientes del alcance de esas situaciones, del alcance de su expresión de voluntad, por lo que este Sentenciador considera que no existen diferencias dinerarias a favor de los accionantes, ni se le están menoscabando derechos irrenunciables a ninguno de ellos, de modo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos N.P., E.P., H.P., M.Q., O.R., C.R., MARLENYS RAMIREZ, H.R., T.R., C.R. e IXULIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V- 1.944.438, V- 1.613.163, V- 4.013.107, V- 14.256.061, V- 1.639.725, V- 9.252.468, V- 9.711.483, V- 5.181.233, V- 1.068.241, V- 5.810.376, y V- 10.600.016 respectivamente, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada mediante Decreto N° 422 de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397, Extraordinario, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

No hay condenatoria en costas, conforme los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PHR/GRV

Exp. AP21-L-2008-003634

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