Decisión nº 1E579-99 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 08 de junio de 2004.

194° y 145°

CAUSA: 1E-579-99

JUEZ: J.A.A.S.

SECRETARIO: Abg. J.Z.

PENADA: D.M.B.R., venezolana, natural de Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.133.572, residenciada en la Calle Campo Alegre, al lado del Club Cimarrón, Caserío Las González, Carretera Nacional Caucagua-Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Abg. M.A.P.A..

FISCAL: I.Z., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1; observa lo siguiente: ********************************

PRIMERO

Que la Penada D.M.B.R., anteriormente identificada, fue condenada a cumplir las penas de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) por ser autora responsable del delito de DESTRUCCIÓN ILÍCITA DE VEGETACIÓN DE ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los ordinales 4° y 19° del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Agua, en prejuicio de la Nación Venezolana; las penas accesorias previstas en los artículo 16 y 34 del Código Penal; por el extinto Juzgado Primero Accidental del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1999; tal como se evidencia de los folios 08 al 20 de la Tercera Pieza del expediente que contiene la presente causa. ***********

SEGUNDO

Que la panada antes mencionada, fue condenada además a cumplir las penas accesorias previstas en los articulo 16 y 34 del Código Penal. *******************************************************************

TERCERO

Conforme con lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada por el extinto Juzgado Primero Accidental del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1999, cursante a los folios 08 al 20 de la Tercera Pieza del expediente que contiene la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal. ***********************************************

CUARTO

Que la referida sentencia quedó definitivamente firme, tal como se evidencia de auto dictado por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 13 de diciembre de 1999, cursante al folio 24 de la Tercera Pieza del expediente que contiene la presente causa. ***********************************

Ahora bien, desde al fecha en al cual quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero Accidental del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1999; mediante la cual condenó a la ciudadana D.M.B.R., antes identificada, a cumplir las penas de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) por ser autora responsable del delito de DESTRUCCIÓN ILÍCITA DE VEGETACIÓN DE ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los ordinales 4° y 19° del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Agua, en prejuicio de la Nación Venezolana; así como las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales conforme con lo dispuesto en el artículo 34 ejusdem; hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo necesario y suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta. A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente: **

…Las penas prescriben así:

1° La de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo.

4° Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirán al año…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…

. (Negrillas del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena impuesta más la mitad del mismo; es decir, que en caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta es menester que haya transcurrido un tiempo igual a DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, equivalente a la pena impuesta más la mitad; por cuanto la pena de prisión a cumplir es de SIETE (07) MESES. *****************************************

Igualmente se desprende de la norma antes citada, que el tiempo necesario a fin de considerar la prescripción de la multa impuesta es de UN (01) AÑO, por cuanto la multa impuesta es superior a Dos Mil Quinientos Bolívares; es decir, la multa a pagar es de DOS MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo). ******************************************

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la aludida sentencia condenatoria; esto es, 13 de diciembre de 1999, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; que es mayor al tiempo de la pena a cumplir más la mitad del mismo; así como también al previsto en el ordinal 4° del artículo 112 del Código Penal, a los efectos de la prescripción de la multa, lapso este que a criterio de este Juzgador es suficiente para presumir prescritas las penas impuestas. ********************************

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. ******

El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito. Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme, en uno de los casos. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS impuestas a la ciudadana D.M.B.R., identificada ut supra, en fecha 31 de mayo de 1999, por el extinto Juzgado Primero Accidental del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la s mismas; así como de las penas accesorias y de las costas procesales, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal; y ordenar la libertad plena de la prenombrada ciudadana. Y ASÍ SE DECLARA. ***************************

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS PRINCIPALES Y DE LAS ACCESORIAS que le fueran impuestas a la ciudadana D.M.B.R., venezolana, natural de Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.133.572, residenciada en la Calle Campo Alegre, al lado del Club Cimarrón, Caserío Las González, Carretera Nacional Caucagua-Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1999, por el extinto Juzgado Primero Accidental del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que quedara definitivamente firme en fecha 13 de diciembre de 1999; conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se ordena la libertad plena de la prenombrada ciudadana. **********************************************

Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Cúmplase. *

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

J.A.A.S..

EL SECRETARIO,

Abg. J.Z.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. J.Z..

EXP. N°

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR