Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, diez (10) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2011-000022

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: N.D.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.209.172, residenciada en San Rafael, Sector Bello Campo, calle Nº 01, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: M.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.106.491, residenciada en la Comunidad de Centro Poblado, transversal Nº 04, frente al S., de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 21-02-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por la Ciudadana NELITZA DEL CARMEN MARTINEZ LIMA, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Delta Amacuro, mediante la cual expuso: “desde el año 2004 la Ciudadana MERCEDES H.R., abuela de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien habita desde unos meses de nacida con mi persona me hizo entrega de la niña en vista que su hija A.M.R.R. la abandonara (…) desde esa fecha yo me he encargado de todos los gastos de la niña, quien ha estado bajo mi amparo y protección y en vista de que la abuela no pudo, he sido yo la que le ha suministrado a la niña asistencia médica, alimentos y un lugar donde vivir, del mismo modo me he preocupado por brindarle el afecto y los cuidados que requiere para su pleno desarrollo integral (…)”. Por lo antes expuesto solicita la Colocación Familiar de la niña de conformidad con el artículo 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23-02-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 03-03-2011, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

R. a los folios 35 y 36, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 09-08-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

R. del folio 154 al 178, Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito.

En fecha 29-11-2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de

En fecha 03-12-2012, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 21-12-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Mediante auto de fecha 13-12-2012, se difirió la audiencia de juicio para el día 08-01-2012.

En fecha 08-01-2013, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

El artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

El artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.

El artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o

El artículo 399 ejusdem prevé: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley (…).

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la prueba testimonial:

De los testimonios en la Audiencia de Juicio de las Ciudadanas RINA AMERICA CHIRGUITA BETANCOURT y AIDES DEL CARMEN ROSAS MARIN, identificadas en autos. Esta J. considera que fueron escuchadas las deposiciones de las testigos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que no entraron en contradicción, sus declaraciones fueron convincentes, de las mismas se desprende haber dicho la verdad, sobre la relación de la C.N.D.C.M., con la niña de autos, así como con los otros miembros del grupo familiar, por lo que sus testimonios merecen fe, otorgándoles esta S. el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas documentales:

• Original de Constancia de fecha 17-04-2008, suscrita por la Sub Directora del Centro de Educación Inicial Bolivariano “C.R.C.”, mediante el cual hace constar que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue inscrita en esa institución para cursar su primer grupo de educación inicial en el año escolar 2007-2008, siendo su representante la Ciudadana NELITZA DEL CARMEN MARTÍNEZ LIMA.

• Original de Constancia de Estudio, de fecha 21-03-2011, suscrita por la Directora Encargada de la Escuela Básica Bolivariana “C.R.C.”, donde hace constar que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el segundo grado de Educación Básica en esa institución, durante el año escolar 2011.

Estas constancias de estudio a nombre de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas 17-04-2008 y 21-03-2011, respectivamente, son documentos emanados de un tercero, que han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta J. de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó estudios en la institución educativa antes mencionada.

• Original de Tarjeta de Vacunación Nro. 2044, de fecha 28-06-2005, de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Esta J. de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que de la Tarjeta de Vacunación se desprenden las diferentes vacunas colocadas a la niña durante los años 2005 y 2006.

• Originales de Resumen de Actuación, Ficha de Inscripción y Ficha Acumulativa de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Jardín de Infancia Bolivariano C.R.C., de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, durante el año escolar 2008-2009. Esta prueba documental se desecha por esta J. en virtud de que los mismos no se encuentran suscritos por el responsable de la institución educativa de la cual emana.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

• Originales de las comunicaciones N.. 113/11, de fechas 15-07-2011 y 07-04-2011, suscritas por el Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Delta Amacuro. De esta prueba documental se desprende que el archivo del SAIME en este estado no reposa información alguna del C.A.A.H.R., cédula de identidad Nº 14.999.587, en virtud de que el serial de cédula es original de Valencia, Estado Carabobo.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

INFORME TECNICO INTEGRAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Mediante oficio Nº 1015-2012, de fecha 09-08-2012, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:

Área Físico Ambiental donde reside la niña: la vivienda se observó en adecuadas condiciones de orden, aseo e iluminación natural, lo que propicia un buen desenvolvimiento a sus ocupantes.

Área Socioeconómica: los recursos económicos del grupo familiar resultan estables para sufragar las necesidades básicas del hogar.

Valoración Social: se pudo constatar que a la niña le ofrecen un hogar estable y seguro, observándose en agradables condiciones higiénicas para el sano crecimiento de la niña.

Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:

Síntesis Diagnóstica: se trata de una niña que durante la evaluación se muestra retardo en su desarrollo visomotor de seis (6) años once (11) meses con indicadores de déficit de atención con hiperactividad, lo cual compromete su desempeño escolar y su comportamiento social (cumplimiento de normas). De acuerdo a la escala de desarrollo infantil la niña muestra competencias propias de una niña de siete (7) años de edad, la cual se encuentra por debajo de lo esperado de acuerdo a su edad cronológica. La niña presenta el uso de las mentiras como forma de ocultar su mal comportamiento y manipular a los adultos significativos.

Integración de Resultados:

De la Ciudadana Nelitza del C.M.L.: se trata de adulta femenina, con nivel intelectual promedio, introvertida, con altas aspiraciones, se siente apoyada por su pareja (le da afecto a la niña, cubre sus necesidades básicas) se muestra asertiva en todo su relato y gratificante con la presencia de la niña. La expresión verbal es fluida y coherente. No se aprecian signos, ni síntomas psiquiátricos. Demuestra que cumple la responsabilidad de atender a sus hijos, su familia y muestra afecto y atención a la niña, se aprecia el interés para que la niña reciba atención especializada. No presenta impedimento para ejercer su función como custodiadora.

Recomendaciones:

Para el grupo familiar:

- La custodiadora y su grupo familiar deben recibir orientación psicológica para el manejo de herramientas adecuadas que faciliten el apoyo escolar de la niña para un mejor rendimiento educativo y social, - Terapia familiar (custodiadores) para mejorar la comunicación e implantar normas adecuadas para el buen funcionamiento del hogar – Informe de seguimiento cada tres (3) meses para conocer de los avances en el cumplimiento de las recomendaciones realizadas.

Para la niña:

- Realizar evaluación de inteligencia con la escala WISC-R, ya que durante la evaluación mostró competencias por debajo de su edad cronológica, - Evaluación neurológica a la niña para complementar su evaluación psiquiatrica y el tratamiento que recibe, - Atención psicopedagógica y de apoyo escolar a la niña, para mejorar desempeño estudiantil y comportamiento escolar, - Se sugiere remitir a la niña a terapia individual (psiquiátrica o psicológica) para mejorar su hiperactividad y mejorar la relación maternal de forma adecuada.

Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta J., de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINION DE LA NIÑA:

Se valora la opinión de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección. Con respecto a la Colocación Familiar, la niña expresó: “(…)(se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…)”.

La C.N.D.C.M.L., está dispuesta a proteger a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la integridad de sus derechos, y puede ejercer la Responsabilidad de Crianza, tal y como quedó probado con la evaluación psicológica y psiquiátrica a la que fue sometida elaboradas por expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinden y siendo las mismas apreciadas por la sentenciadora y útiles para probar plenamente, que la Ciudadana antes identificada, está apta para ejercer la Colocación Familiar de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la C.N.D.C.M.L., aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. En base a todas las consideraciones antes expuestas, se valora la opinión de la niña y visto que su protección ocurre en el presente caso, toda vez que la C.N.D.C.M.L., manifestó su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndola como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De conformidad con las recomendaciones planteadas por el Equipo Multidisciplinario se requiere que el grupo familiar reciba orientación psicológica para el manejo de herramientas adecuadas que faciliten el apoyo escolar de la niña, así como, terapia familiar para mejorar la comunicación e implantar normas adecuadas para el buen funcionamiento del hogar, en relación a la niña se hace necesario realizarle evaluación de inteligencia con la escala WISC-R y neurológica para complementar su evaluación psiquiatrica y el tratamiento que recibe. Asimismo, se hace necesario que reciba atención psicopedagógica de apoyo escolar y terapia individual psicológica para mejorar su hiperactividad. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 128, 394, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la Ciudadana NELITZA DEL CARMEN MARTINEZ LIMA, titular de la cédula de identidad número: V-11.209.172, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCION de COLOCACION FAMILIAR de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la Ciudadana NELITZA DEL CARMEN MARTINEZ LIMA, de conformidad con el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la niña según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La Ciudadana NELITZA DEL CARMEN MARTINEZ LIMA, ejercerá la representación de la niña antes identificada, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos. TERCERO: Se le indica a la C.N.D.C.M.L., que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o J. en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que los C.N.D.C.M.L. y V.A.C.P., reciban terapia individual psicológica para el manejo de herramientas adecuadas que faciliten el apoyo escolar a la niña. QUINTO: Se requiere que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciba terapia individual psicológica para controlar la hiperactividad que presenta, así como atención psicopedagógica que le permita mejorar el desempeño estudiantil y el comportamiento escolar, debiendo consignar en autos las respectivas constancias de asistencia a las mismas. SEXTO: Se insta a los C.N.D.C.M.L., V.A.C.P., así como al adolescente V.A.C. y a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a iniciar la terapia familiar con un experto psicólogo, debiendo consignar en autos las respectivas constancias de asistencia a las mismas. SEPTIMO: Se sugiere realizarle a la niña evaluación de inteligencia con la escala WISC-R español, así como evaluación neurológica. OCTAVO: A los tres (03) meses de iniciada la terapia familiar se ordena reevaluar el caso con un Informe Integral de seguimiento a todos los miembros del grupo familiar CARRASQUEL MARTINEZ, a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como al grupo familiar de la Ciudadana MERCEDES HELENA ROSALES, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito. C..

P., R. y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de enero de 2013. Años: 202º y 153º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

El Secretario,

ABOGº GIANCARLO DISALVO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ___________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 2:29 PM

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