Decisión nº 75 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº: J5MSE-17402-2015

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SOLICITANTES: NELITZA CHIQUINQUIRÁ HERNANDZE VELAZCO y E.J.C..

ADOLESCENTES: (Artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Tribunal los ciudadanos NELITZA CHIQUINQUIRÁ HERNANDZE VELAZCO y E.J.C., en el día viernes, siete (07) de agosto de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), al encontrarse presente las partes intervinientes en el presente procedimiento contentivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, es decir, la ciudadana NELITZA CHIQUINQUIRA H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.423.922, y el ciudadano E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.256.967, solicitaron antes este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, presidido por la Jueza Mariladys G.G., con la asistencia del(a) Secretaria Abogado(a) S.V., realizar la audiencia DE MEDIACIÓN, en el asunto signado con el Nº J5-MSE-17402-2015, ya fijada por este Tribunal. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, quienes luego de la mediación de esta Juzgadora, acuerdan llegar a los siguientes términos: convenido lo siguiente: “a) El padre se compromete a suministrar como Obligación mensual de Manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mensuales los cuales serán Depositados en la cuenta de la Progenitora de la Entidad Financiera del Banco Mercantil, cuenta de corriente Nº 0105-0044-34-1044261897, los primeros cinco días de cada mes, esta suma será incrementada de acuerdo al incremento salarial que obtenga el progenitor. Igualmente el progenitor se compromete en sufragar los gastos de cable, e Internet de la vivienda que habitan sus hijas. Dentro de este monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que aportara mensual el progenitor, esta contemplada la mensualidad escolar de la adolescente (Artículo 65 LOPNNA); b) Para garantizar el Derecho a la Educación, en cuanto a la inscripción de las dos adolescentes, estas serán cubiertas en un cien por ciento (100%) por el progenitor y en cuanto a los Útiles Escolares, los uniformes escolares, y vestuario el progenitor ofrece la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); igualmente el progenitor se compromete en sufragar el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad de la universidad a la cual asiste la adolescentes (Artículo 65 LOPNNA), así como sufragara el cien por ciento (100%) de los pasajes de esta y el transporte escolar de la adolescente (Artículo 65 LOPNNA). c) En cuanto a los gastos de vestimenta de la época decembrina (vestidos, conjuntos, medias, pijamas, ropa interior y calzado) y regalos en Navidad, el progenitor ofrece la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). d) Para garantizar el Derecho a la Salud: hospitalización, cirugía, consultas, medicinas y gastos médicos, las adolescentes se encuentran amparadas por una póliza de SICOPROSA, en virtud de la relación laboral del progenitor, los gastos no cubiertos por el referido seguro medico estos serán cubiertos en un CINCUENTA por ciento 50% por ambos progenitores. e) Estas sumas será incrementadas de acuerdo al incremento salarial que obtenga el progenitor. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al Convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

Artículo 315 (LOPNNA):

Envío de acta. Homologación judicial.

Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):

”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):

De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del niño, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separado de sus padres, y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: NELITZA CHIQUINQUIRÁ HERNANDZE VELAZCO y E.J.C., a favor de las niñas: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando establecido la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: “a) El padre se compromete a suministrar como Obligación mensual de Manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mensuales los cuales serán Depositados en la cuenta de la Progenitora de la Entidad Financiera del Banco Mercantil, cuenta de corriente Nº 0105-0044-34-1044261897, los primeros cinco días de cada mes, esta suma será incrementada de acuerdo al incremento salarial que obtenga el progenitor. Igualmente el progenitor se compromete en sufragar los gastos de cable, e Internet de la vivienda que habitan sus hijas. Dentro de este monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que aportara mensual el progenitor, esta contemplada la mensualidad escolar de la adolescente (Artículo 65 LOPNNA); b) Para garantizar el Derecho a la Educación, en cuanto a la inscripción de las dos adolescentes, estas serán cubiertas en un cien por ciento (100%) por el progenitor y en cuanto a los Útiles Escolares, los uniformes escolares, y vestuario el progenitor ofrece la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); igualmente el progenitor se compromete en sufragar el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad de la universidad a la cual asiste la adolescentes (Artículo 65 LOPNNA), así como sufragara el cien por ciento (100%) de los pasajes de esta y el transporte escolar de la adolescente (Artículo 65 LOPNNA). c) En cuanto a los gastos de vestimenta de la época decembrina (vestidos, conjuntos, medias, pijamas, ropa interior y calzado) y regalos en Navidad, el progenitor ofrece la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). d) Para garantizar el Derecho a la Salud: hospitalización, cirugía, consultas, medicinas y gastos médicos, las adolescentes se encuentran amparadas por una póliza de SICOPROSA, en virtud de la relación laboral del progenitor, los gastos no cubiertos por el referido seguro medico estos serán cubiertos en un CINCUENTA por ciento 50% por ambos progenitores. e) Estas sumas será incrementadas de acuerdo al incremento salarial que obtenga el progenitor. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-.2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (13) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. Mariladys G.G.M.. S.V.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.75.-La Secretaria.

MGG/saulo***

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR