Decisión nº 027-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

Maracaibo, 08 de Marzo de 2010

200° y 150°

CAUSA N° 5M-462-09.- DECISIÓN N° 027-10.-

Vista la solicitud formulada por la abogada T.T.V., en su carácter de Defensora Privada, defensora de la ciudadana NELITZA E.B., mediante la cual solicita a este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, , 49, 51, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea examinada y revisada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendida, este Tribunal para resolver observa:

Alega la solicitante en su escrito, que en virtud de haberse diferido una vez mas la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue a su patrocinada, la cual fue convocada para el pasado 22 de febrero del presente año, habida consideración de que este Despacho Judicial ha negado reiteradamente las múltiples solicitudes de examen y revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre la misma, fundamentando tales providencias judiciales en razón de la proximidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, misma razón que ha subsistido para negar inclusive la formal solicitud, que conforme a Derecho formuló esa representación de Decaimiento de Medida Cautelar, en virtud de haber transcurrido mas de dos años sin que la mencionada Audiencia de Juicio Oral se haya celebrado.

Asimismo, es de hacer notar, que la solicitante alega en su escrito que la hoy acusada de autos padece de problemas de salud, generados por las graves lesiones de que fue victima por parte de los funcionarios que ilegítimamente la aprehendieron y que le vienen menoscabando la misma al no poder recibir atención médica necesaria en su lugar de reclusión.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 01 de Febrero del año 2008, la acusada de autos, fue presentada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, oportunidad en que le fuera decretado medida cautelar sustitutiva judicial preventiva privativa de libertad conforme a lo previsto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Abril de 2008, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la ciudadana NELITZA E.B., la cual fue admitida durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Enero de 2008, una vez realizado el análisis respectivo por el Juez de Control, quien en esa oportunidad, estimó procedente revocar las medidas cautelares sustitutivas impuestas, y decretar la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, así como ordenar la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Contra La delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana JOSMABEL KARYOANS OJEDA FERRER.

En fecha 05 de Agosto del año 2009, se recibió procedente del referido Juzgado de Control la presente causa, por lo que el Tribunal procedió a fijar la celebración del acto de depuración y constitución del Tribunal con escabinos para el día 18-09-2009, siendo que en esa fecha no se llevó a efecto el acto por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados en sorteo público, fijándose el acto nuevamente para el día 28-09-2009, oportunidad en la que se difiere por fallas en el sistema, imposibilitándose la realización del sorteo para la selección de los ciudadanos a comparecer para la constitución del tribunal mixto, fijándose nuevamente para el día 05 de Octubre de 2009, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el tribunal de manera unipersonal, y se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 27 de Octubre de 2009, siendo que en esa oportunidad no se celebró el acto por encontrarse el tribunal celebrando otro juicio oral y público, y se fijó nuevamente el acto para el día 14 de Enero de 2010.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….

El artículo 460 del Código Penal, establece:

Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión. Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aún no consumado el hecho…

Por otra parte, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas

,

Ahora bien, observa este Juzgador que en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en relación con varias solicitudes interpuestas en esta misma causa, relacionada con la acusada NELITZA E.B., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Contra La delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana JOSMABEL KARYOANS OJEDA FERRER.

Como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, este órgano decisor hace valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, tomando en consideración en todo momento, lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia Nº 656 del 30/06/00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció que tal concepción significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

En este orden de ideas es bueno citar al Maestro A.J.M.M., quien refiere en su obra Manual de Derecho Procesal Penal lo siguiente:

…La jerarquía Constitucional de la seguridad común (Artículo 55 Constitucional) que se protege a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, si no solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible…

Significando ello que al momento de decidir se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso le fue imputado a la acusada NELITZA E.B., la presunta participación como COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, siendo que el Secuestro es un delito pluriofensivo en razón de los bienes jurídicos tutelados como son la propiedad y la vida del ser humano que comporta la privación ilegitima a la libertad a cambio de un precio por su liberación, y que ha sido equiparado al delito de lesa humana de Desaparición Forza.d.P., y que se ha venido perfeccionando a través de la delincuencia organizada siendo un hecho público y notorio el auge de este delito en nuestra región fronteriza, por lo que a todas luces este delito atenta contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguarda los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía.

En este sentido es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de C.Z.d.M., de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.

Por otra parte, al justiciable siempre tiene el derecho de recibir una respuesta acorde a su situación procesal y en concordancia con el estado de derecho y de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caso este que se ha venido cumpliendo a lo largo del proceso que se le sigue a la ciudadana NELITZA ESPERNAZA BEJAR,

Ante tales circunstancias, en reiteradas ocasiones se ha mantenido el criterio en este Tribunal, en virtud que en la presente causa nos encontramos ante la magnitud del daño causado y asimismo, tomando en consideración la entidad del delito imputado, por lo que igualmente, en esta oportunidad, observa este Juzgador que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida privativa de libertad y por lo tanto se mantiene la mencionada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la acusada NELITZA E.B., por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantístas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público, aunado al hecho, que en los actuales momentos cursa por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abog. T.T.V., quien recurrió en contra de la decisión N° 015-10, de fecha 08-02-2010, dictada en la presente causa, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esperar el resultado de dicha apelación a los fines de no dejar ilusoria la decisión que pudiera dictar ese Tribunal de alzada. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, a los fines de salvaguardar los Derechos Humanos y garantías fundamentales de la ciudadana NELITZA BEJAR, tales como el derecho a la salud y a la vida, consagrados en los artículos 19 y 83 de nuestra Carta Magna, este Tribunal ordena el traslado con las seguridades del caso, de la mencionada acusada a la Medicatura Forense de esta ciudad, a fin de que se sirvan practicar a la mencionada ciudadana un reconocimiento médico legal, para verificar las condiciones de Salud que presenta y practicarle todas las atenciones necesarias que requiera, para el restablecimiento de su estado de salud. Se comisiona suficientemente a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, para hacer efectivo dicho traslado. Y por último. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándoles de dicho traslado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensora Privada Dra. T.T.V., y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la acusada NELITZA E.B., quien es Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, soltera, de oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.695.445, hija de A.B., residenciada en el sector Sabaneta, calle El Pinar, casa N° 102-G-95, por los fondos de la Iglesia San Miguel, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 264, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el traslado de la acusada de autos, a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de solicitarles se sirvan practicarle un reconocimiento médico legal para el total restablecimiento de su salud. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-

EL JUEZ DE JUICIO (S),

ABOG. LIEXCER A.D.C.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 027-10 y se libraron boletas de notificación con oficio N° 659-10, al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se ofició a la Medicatura Forense bajo el N° 663-10, a la Policía Regional, bajo el N° 664-10 y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 665-10.-

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ

LADC/rm.-

CAUSA N° 5M-462-09.-

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