Decisión nº PJ0042013000051 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 19 DE DICIEMBRE DE 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2012-000362

PARTE DEMANDANTE: NELIU JESÙS FIGUEREDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.517.367.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 61.340.

PARTE DEMANDADA: entidad mercantil GIANELLA MOTORS, C. A., y el ciudadano J.C.R.E., titular de la cédula de identidad No. 11.103.897.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIRDA YELIVER R.M. y HÈCTOR RAMÒN AZUAJE PEROZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.945 y 67.467, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSWALDO LÒPEZ H, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.341.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DE LA LITIS

Inicia el presente asunto, por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 31 de julio de 2012. Por distribución, le correspondió su conocimiento en la primera fase del proceso al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, el que admite la causa en fecha 02 de agosto de 2012, ordenando la notificación con entrega de compulsa a los demandados solidariamente GIANELLA MOTORS, C. A., y a titulo personal al ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad No. 11.103.897, quien a su vez actúa con el carácter de Presidente de la mencionada empresa, para que compareciera al décimo (10º) día hábil siguiente, a las 11:30 a.m, a la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 31 de octubre de 2012, se inicia la audiencia preliminar, la que tuvo tres prolongaciones, y es en la tercera prolongación de fecha 22 de enero de 2013, que el Juez no obstante personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena la incorporación de las pruebas promovidas y la remisión a los Tribunales de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Distribuido como fuera, en fecha 31 de enero de 2013, correspondió a este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo su conocimiento, seguidamente se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la que se celebró en fecha 12 de diciembre de 2013. Así las cosas, cumplidas todas las etapas procesales, corresponde dictar y publicar el fallo integro en el presente asunto, lo cual se hace en la forma que sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Que en fecha 13/03/2010, fue contratado por el ciudadano J.C.R., para laborar en un negocio de su propiedad denominado GIANELLA MOTORS, C. A.

• Que el día 19 de mayo 2012, fue despedido por el ciudadano J.C.R..

• Que desempeñaba el cargo GERENTE-ADMINISTRADOR.

• Que devengaba un Salario básico mensual de Bs. 5.440,oo.

• Que ejecutaba su actividad laboral en forma continua e ininterrumpida y exclusiva para su referido patrono.

• Que su horario de trabajo era de 10:00 a.m, a 10:00 pm.

• Que su salario diario era de Bs. 433,33.

• Que su salario promedio era de Bs. 433,33.

• Que su salario integral era de Bs. 489,91.

• Que su tiempo de servicio fue de 2 años y 2 meses.

• Que está amparado por la estabilidad laboral, por lo efectivamente demanda a su patrono J.C.R., y en forma solidaria a la entidad mercantil GIANELLA MOTORS, C. A., a fin que convenga o en su defecto se le condene a pagar los conceptos salariales que a continuación especifica:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-LOTTT-, la suma de Bs. 57.150,65, que equivale a 132 días.

  2. INTERESES PRESTACIONES: la suma de Bs. 8.859,66.

  3. INDEMNIZACIÓN: artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 57.150,65.

  4. VACACIONES PENDIENTES (2010/2011 – 2011/2012), la suma de Bs. 13.433,33, que equivale a 31 días, multiplicados por Bs. 433,33 diarios.

  5. BONO VACACIONAL PENDIENTE (2010/2011 – 2011/2012), la suma de Bs. 13.000,oo, que equivale a 30 días, multiplicados por Bs. 433,33 diarios.

  6. VACACIONES FRACCIONADAS, la suma de Bs. 1.227,78, que equivale a 2,83 días, multiplicados por Bs. 433,33 diarios.

  7. BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la suma de Bs. 1.227,78, que equivale a 2,83 días, multiplicados por Bs. 433,33 diarios.

  8. UTILIDADES, la suma de Bs. 4.333,33, que equivale a 10 días, multiplicados por Bs. 433,33 diarios.

  9. UTILIDADES POR PAGAR 2010/2011, la suma de Bs. 11.916,58.

  10. ANTICIPOS A CUENTA DE PRESTACIONES, la suma de Bs. 3.396,66.

  11. INCE, la suma de Bs. 21,67.

Que el total de estos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 171.695,75

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

GIANELLA MOTOS, C.A

Como punto previo arguye que el ciudadano NELIU J.F.M., titular de la cédula de identidad No. 17.517.367, en ningún momento fue trabajador de la entidad mercantil GIANELLA MOTOS, C.A., si bien es cierto que el mencionado ciudadano tenía afinidad con su persona ya que él es su cuñado, por cuanto tiene una unión de hecho con una de sus hermanas y de esa unión procrearon un hijo. Manifiesta que el demandante le solicitó y a la vez le exigió que le extendiera una constancia de trabajo a los fines de la consecución de un préstamo en una entidad bancaria, y por lo tanto le proporcionó la constancia de trabajo, donde le indicaba un salario mensual. Insiste en que lo hizo de buena fe, para ayudarlo en esa petición, por lo que este ciudadano abusó de la confianza que le había depositado. Niega, rechaza y contradice.

  1. -) Que el ciudadano NELIU J.F.M., le prestara servicios a su representada, por cuanto carece de nómina de pago, recibos y otros instrumentos legales. 2.-) Que el ciudadano NELIU J.F.M., haya trabajado para su representada como GERENTE – ADMINISTRADOR, por cuanto la atención del negocio lo hace su padre desde la constitución de la entidad mercantil. 3.-) El salario señalado en la supuesta constancia de trabajo. 4.-) Que devengara el salario diario de Bs. 433,33. 5.-) Que devengara el salario integral de Bs. 489,91. 6.-) Que laborara de 10:00 a.m, a 10:00 p.m. 7.-) Que fuera despedido en fecha 19/5/2012. 8.-) El tiempo de servicio de 2 años y 2 meses. 9.-) Que se le deban los siguientes conceptos: -Prestación De Antigüedad: la suma de Bs. 57.150,65. -Intereses de Prestaciones: la suma de Bs. 8.859,66. -Indemnización: la suma de Bs. 57.150,65.

-Vacaciones pendientes años (2010/2011 – 2011/2012), la suma de Bs. 13.433,33, que equivale a 31 días. -Bono Vacacional Pendiente (2010/2011 – 2011/2012), la suma de Bs. 13.000,oo, equivalente a 30 días. -Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. 1.227,78, que equivale a 2,83 días. -Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs. 1.227,78, equivalente a 2,83 días. -Utilidades, la suma de Bs. 4.333,33, que equivale a 10 días. -Utilidades por pagar años 2010/2011, la suma de Bs. 11.916,58. -Anticipos a cuenta de Prestaciones, la suma de Bs. 3.396,66. -INCE, la suma de Bs. 21,67. -Que su representada adeude al ciudadano NELIU J.F.M., la cantidad de Bs. 171.695,75.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el Apoderado Judicial del demandante que lo es ciudadano: NELIÙ JESÙS FIGUEREDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.517.367, Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, titular de la cédula de identidad No. 7.165.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.340, contentivo de cinco (5) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO PRIMERO DE LA RATIFICACIÒN: expuestas las razones en el momento de la admisión de las pruebas y vista la ausencia de una documental que supuestamente se oponía, nada tiene que valorarse al respecto. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO SEGUNDO DE LAS DOCUMENTALES: promovidas como fueron las documentales signada: A, B, C, D, E, F, G, H, se procedió a su evacuación en el desarrollo de la audiencia oral y publica de juicio, así tenemos que la documental margada “A”, es de naturaleza privada, contentiva de constancia de trabajo emanada de la sociedad mercantil GIANELLA MOTOS, C. A., suscrita por el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad No. 11.103.897. Esta documental fue reconocida por el ciudadano J.R., quien funge como Presidente de la sociedad mercantil GIANELLA MOTOS, C. A., encontrándonos ante una documental reconocida siendo ésta razón para quien juzga le de valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, contentivas de originales de cheques librados contra la entidades bancarias: Venezuela, Banesco y Mercantil, de distintas fechas del año 2011, girados por diferentes montos, es de resaltar que estas documentales deben ser desestimadas por quien juzga, púes las mismas no son idóneas para probar la presunta relación laboral que existió entre el demandante y el demandado. Y ASÍ SE DECLARA. Documentales de naturaleza privada contentivas de folios rasgados de un presunto libro de contabilidad, marcados con las letras “G” y “H”, en las que no se observa el nombre del demandante, ni de la demandada, tampoco datos relacionados con la presunta prestación de servicio alegada, aunado al hecho que fueron tomados de manera irregular contraviniendo incluso la prohibición expresa de Ley establecida en los artículos 36, numeral 5º y 41 del Código de Comercio, razón por la cual se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. Documentales marcadas: “I”, planilla única para pago de servicio CANTV No. 5814468, “J”, Hoja de Garantía de la empresa PC ACTUAL.“01”, factura de Inversiones Eléctricas El Puerto, C. A. “02”, factura de Makro comercializadora. “03”, factura de CopyCenter Galot. “04”, factura de Inversiones Eléctricas El Puerto, C. A. “05”, factura de TECNO MAR, C. A. “06”, factura de Acenca, C. A. “folios 48 al 80”, contentivos de ticket de punto de venta de la empresa GIANELLA MOTOS, C. A., todas estas documentales sólo sirven para dar certeza de la existencia de una entidad mercantil denominada GIANELLA MOTOS, C. A., no obstante, siendo que no es punto controvertido en el presente asunto, nada aporta al proceso, razón por la cual se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO TERCERO PRUEBA DE EXHIBICIÒN: Habiendo sido apercibidos por esta operadora de justicia a los fines que exhibieran las documentales antes descritas, se percató quien juzga que efectivamente nada exhibieron en el juicio, pues el fundamento de la defensa en todo momento fue que no existió relación laboral entre ellos, llamando poderosamente la atención de quien juzga la confesión que hiciera el demandante en la sala de juicio, cual es: “que él emitía los recibos de los trabajadores, pero no el suyo”, con lo que queda perfectamente demostrada la mala fe del demandante y su apoderado judicial, al promover una prueba que sabían con antelación resultaría imposible su exhibición, lo que se traduce en una ventaja procesal, en conclusión, dicha conducta procesal encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le advierte al profesional del derecho que en lo sucesivo se le aplicará la norma contenida en el artículo 48 de la Ley que rige la materia, en consecuencia, con relación a la prueba de exhibición nada tiene que valorarse. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO CUARTO INTERROGATORIO DE PARTE: en la audiencia oral y publica de juicio, esta jueza habiendo considerado oportuno procedió a interrogar al ciudadano NELIÙ JESÙS FIGUEREDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.517.367, en su carácter de demandante y al ciudadano J.C.R.E., titular de la cédula de identidad No. 11.103.897, en su carácter de demandado, de cuyo interrogatorio hará las observaciones y conclusiones que su sana crítica aconseje en la parte motiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO QUINTO PETITORIO: Nada tiene que admitir este Tribunal

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

GIANELLA MOTOS, C. A.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por los Apoderados Judiciales de la parte demandada que lo es la Sociedad Mercantil GIANELLA MOTOS, C. A., abogados MIRDA YELIVER R.M., titular de la cédula de identidad No. 14.970.240, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.945, y HÈCTOR RAMÒN AZUAJE PEROZO, titular de la cédula de identidad No. 8.592.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.467, contentivo de cuatro (4) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I, habiendo fijado este Tribunal su posición, nada tiene que valorar. Y ASÌ SE DECLARA. CAPITULO II, habiendo sido admitida se libró oficio del que se recibió respuesta, la que riela a los folios 106 y 107, del expediente, en la cual informa este Tribunal que el ciudadano NELIÙ JESÙS FIGUEREDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.517.367, no ha cotizado para GIANELLA MOTORS, C. A., ni para ninguna otra Empresa, según información arrojada por el sistema del referido I. V. S. S., en consecuencia, nada tiene que valorarse. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III, llegado el día y hora para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se hizo el llamado de los testigos, los cuales no se encontraban presentes, razón por la cual fue declarado desierto el acto y en consecuencia, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO IV, en la audiencia oral y publica de juicio, esta jueza hizo lo propio, por lo cual procedió a interrogar al ciudadano NELIÙ JESÙS FIGUEREDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.517.367, en su carácter de demandante y al ciudadano J.C.R.E., titular de la cédula de identidad No. 11.103.897, en su carácter de demandado, de cuyo interrogatorio hará las observaciones y conclusiones que su sana crítica aconseje en la parte motiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DEL SOLIDARIAMENTE DEMANDADO

CIUDADANO J.C.R.E.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por los Apoderados Judiciales de la parte demandada que lo es el ciudadano J.C.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.103.897, abogados MIRDA YELIVER R.M., titular de la cédula de identidad No. 14.970.240, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.945, y HÈCTOR RAMÒN AZUAJE PEROZO, titular de la cédula de identidad No. 8.592.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.467, contentivo de tres (3) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I, el Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de las pruebas, en razón de ello nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II, llegado el día y hora para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se hizo el llamado de los testigos, los cuales no se encontraban presentes, razón por la cual fue declarado desierto el acto y en consecuencia, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III, en la audiencia oral y publica de juicio, esta jueza hizo lo propio, por lo cual procedió a interrogar al ciudadano NELIÙ JESÙS FIGUEREDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.517.367, en su carácter de demandante y al ciudadano J.C.R.E., titular de la cédula de identidad No. 11.103.897, en su carácter de demandado, de cuyo interrogatorio hará las observaciones y conclusiones que su sana crítica aconseje en la parte motiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda de Prestaciones Sociales, en la que el ciudadano NELIU J.F.M., plenamente identificado en autos afirma que prestó servicios personales para la Empresa GIANELLA MOTORS, C. A., y para el ciudadano J.C.R.E., también identificado en autos, desde el día 13 de marzo de 2010 hasta el día 19 de mayo de 2012, para hacer un tiempo de servicio de 2 años y 2 meses. Que se desempeñaba en el cargo de Gerente Administrador, devengando un salario diario de Bs. 433,33 y un salario promedio Bs. 433,33 y un salario integral de Bs. 489,91. Que en fecha 19 de mayo de 2012, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano J.C.R., quien funge en su condición de presidente de la sociedad mercantil GIANELLA MOTORS, C. A., a pesar de estar amparado por la estabilidad laboral, razón la que demanda tanto a la sociedad mercantil GIANELLA MOTORS, C.A., como a la persona natural de J.C.R.E., a fin que convenga o en su defecto se le condene a pagar los conceptos salariales que a continuación especifica: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-LOTTT-, la suma de Bs. 57.150,65, que equivale a 132 días. INTERESES PRESTACIONES: la suma de Bs. 8.859,66. INDEMNIZACIÓN: artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 57.150,65. VACACIONES PENDIENTES (2010/2011 – 2011/2012), la suma de Bs. 13.433,33, que equivale a 31 días, multiplicados por Bs. 433,33 diarios. BONO VACACIONAL PENDIENTE (2010/2011 – 2011/2012), la suma de Bs. 13.000,oo, que equivale a 30 días, multiplicados por Bs. 433,33 diarios. VACACIONES FRACCIONADAS, la suma de Bs. 1.227,78, que equivale a 2,83 días, multiplicados por Bs. 433,33 diarios. BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la suma de Bs. 1.227,78, que equivale a 2,83 días, multiplicados por Bs. 433,33 diarios. UTILIDADES, la suma de Bs. 4.333,33, que equivale a 10 días, multiplicados por Bs. 433,33 diarios. UTILIDADES POR PAGAR 2010/2011, la suma de Bs. 11.916,58. ANTICIPOS A CUENTA DE PRESTACIONES, la suma de Bs. 3.396,66. INCE, la suma de Bs. 21,67. Que el total de estos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 171.695,75. Por su parte la demandada, niega y rechaza la relación laboral y todos los concepto reclamados. Para decidir el Tribunal observa: En el presente asunto la parte actora demanda a quien dice fue su patrono con el nombre de GIANELLA MOTORS, C. A., no obstante, en el transcurso del proceso quedó evidenciado suficientemente por cuanto compareció al juicio en calidad demandado la entidad mercantil GIANELLA MOTOS, C.A., por lo que el debate se centra en la verificación de la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano NELIÙ JESÙS FIGUEREDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.517.367, y la entidad mercantil GIANELLA MOTOS, C.A, en estos términos quedó establecida la controversia, ya que estamos ante la negativa de la existencia de una relación laboral por parte de la demandada, por lo que de conformidad con la reitera posición de nuestro m.T. en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, es quien afirme los hechos a quien le corresponde probarlos. Revisado como fue el material probatorio se percata quien juzga que existe una serie de documentales de naturaleza privada que nada aportan al juicio, por lo que fueron desechadas en la parte valorativa de la presente sentencia, pudiendo valorarse sólo una constancia de trabajo que riela al folio 36 del asunto, la que pudiera en principio dar peso al argumento de la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano NELIÙ JESÙS FIGUEREDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.517.367, y la entidad mercantil GIANELLA MOTOS, C.A. Así las cosas, y a los fines de dilucidar la verdadera naturaleza de esta presunta prestación de servicio esta jueza en aras de inquirir la verdad hace uso de las herramientas de juzgamiento establecidas en los artículos 5, 6 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndole a las partes que las respuestas que dieran al Tribunal se considerarían una confesión sobre los asuntos que se les interrogaren, al punto que les fue leído de viva voz en la sala de jucio el artículo 103 ejusdem, con la finalidad que tuvieran plena conciencia de lo que allí se suscitara, siendo interesante para esta juzgadora de acuerdo a la sana crítica,- que no es más que el empleo adecuado por parte de la sentenciadora en el análisis y valoración de la prueba de interrogatorio de la parte que le permite arribar a conclusiones definitivas para la decisión de la controversia-, haber precisado en la audiencia situación relevantes tales como: 1.- Existió una relación de naturaleza familiar, entre el demandante y el demandado, que no por serlo, excluía la posibilidad de ser una relación laboral, toda vez que existen empresas familiares absolutamente viables en derecho. 2.- Que definitivamente, lo que existió fue una sociedad de hecho que las partes llamaron NEGOCIO, entre el demandante, el demandado y la hermana de éste último, el cual ambas partes denominaron “de apuestas ilegales”. 3.- Que utilizaban el punto de venta de la entidad mercantil GIANELLA MOTOS, C. A., para recibir el pago de las apuestas y que además ambas partes reconocieron que los cheques promovidos como pruebas por la parte actora emitidos a nombre de J.R., los que rielan a los folios 37 y 38, fueron entregados por los respectivos emisores como pago por las apuestas realizadas. A la pregunta del Tribunal sobre la promoción de los cheques, la respuesta obtenida del ciudadano J.C.R.E., fue: “que los mismos no tenían fondos, por lo que él llamaba a los clientes y estos acudían al negocio y pagaban en efectivo”, por último pero no menos importante, 4.- El demandante afirmó que había una relación familiar y por ende había confianza, por lo que aseguró: “ a verdad, la verdad, yo le pido una constancia de trabajo, la decisión fue dármela del negocio de abajo”- negrillas el tribunal. A la pregunta de esta juzgadora al demandante “le puedo preguntar con que intención le pidió la constancia de trabajo al Sr. Romero, respondió evasivamente No una constancia de trabajo”. Del desarrollo de la audiencia, se verificó que existen dos negocios, uno sobre el otro, a saber: GIANELLA MOTOS, C. A., en la planta baja y el negocio de Apuestas, llamada por las partes ILEGALES, en la planta alta; todo lo anterior quedó registrado en la filmación de la audiencia oral y publica de juicio. En conclusión, de los alegatos, las defensas y la evacuación de las pruebas, así como del desenvolvimiento y conducta de las partes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la espacialísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin lugar a dudas en quien juzga, el demandante era socio del demandado en el negocio de apuestas, y no trabajó para la entidad mercantil GIANELLA MOTOS, C. A. En estos términos quedó perfectamente evidenciado el fraude o simulación de la relación laboral que se pretendió configurar, siendo estos los elementos de peso para que esta jueza declarara sin lugar la presente demanda. Y SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: NELIU JESÙS FIGUEREDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.517.367, representado por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 61.340, contra la entidad mercantil GIANELLA MOTORS, C. A., y el ciudadano J.C.R.E., titular de la cédula de identidad No. 11.103.897, asistido por el Abogado O.L. H, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.341, todos plenamente identificados en autos, por COBRO PRESTACIONES SOCIALES. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 12:00 m.

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