Decisión nº 0115-2011 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Diez (10) de Junio de dos mil once (2011).

200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: VP01-L-2010-002701.-

Visto el contenido de los escritos anteriores de fecha dos (02) y diez (10) de Junio del año que discurre, suscrito el primero por el Apoderado Judicial de la demandada M.C.G., plenamente identificada en actas, abogado en ejercicio EGAR R.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.170, recibido el mismo en fecha siete (07) de Junio del presente año, y a quién conforme diligencia suscrita por la mencionada demandada M.C.G., en fecha 10/06/2011, asistida por el abogado M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.410, le fue revocado el poder apud acta que le fuere conferido, conjuntamente con la abogada B.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.590, por lo que de antemano, se ordena notificar a los mencionados profesionales del derecho, de dicha revocatoria efectuada, mediante los cuales se solicita en primer término, se declare la NULIDAD del auto de fecha 19/05/2011, por considerar, que no se debió admitir la reforma de la demanda planteada por la representación judicial de los accionantes, abogada en ejercicio BELICE R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.496, ya que alega que los accionantes procedieron a desistir de la demandada incoada originalmente contra el ciudadano J.V., obviando la representación judicial de la demandada en cuestión, que los demandantes en cuestión, en ningún momento manifestaron desistir como tal de la demanda contra el mencionado ciudadano, sino, que procedieron a reformar la misma, demandando única y exclusivamente a la ciudadana M.C.G., resultando ser dos (02) actos procesales distintos, es decir el desistimiento de la demanda y la reforma de la misma, con tratamientos procesales igualmente diferentes, solicitando como se dijo con anterioridad, la NULIDAD del auto de admisión de reforma de la demanda, de fecha 19/05/2011, sin tener en cuenta que procesalmente el auto de admisión de la demandada y consecuentemente de las reformas susceptibles a la misma, no es recurrible (apelable), por el contrario, el auto de inadmisibilidad de la demandada, conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con lo dispuesto en la N.C.A., si puede ser objeto del recurso de apelación. Sucesivamente la parte demandada, en escrito suscrito en la presente fecha 10/06/2011, solicita en base al pedimento planteado en el mencionado escrito de fecha 02/06/2011, se ordene el DIFERIMIENTO de la realización del acto de instalación de la Audiencia Preliminar respectiva en la presente causa, amparándose para ello, en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOPTRA), siendo a los efectos pertinente destacar a manera de ilustración, que la Audiencia Preliminar, solo se podría suspender procesalmente, bien cuando en el lapso para comparecer a la misma, el demandado, solicita la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia le es común o a quien la sentencia le pueda afectar, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), o en los casos de suspensión de la causa de mutuo acuerdo por las partes, en base a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 de la N.C.a. (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA; de tal manera, que al no encontrarnos en presencia de ninguno de los dos (02) supuestos anteriormente señalados, indefectiblemente el acto de instalación de la Audiencia Preliminar (Fase de Mediación), debe consumarse, al décimo (10) día hábil siguiente a la certificación en actas que realice la secretaria de haberse notificado a la demandada, en el presente caso, dicha certificación se verificó el día lunes treinta (30) de Mayo del año que discurre, resultando de un computo calendario judicial, que la misma, es decir la Audiencia Preliminar, se tendría que llevar a efecto el día lunes trece (13) de Junio de 2011, a las nueve y quince horas de la mañana (09:15 a.m), de ser hábil ese día. Dicho lo anterior, este Juzgado estima necesario, realizar otras consideraciones de derecho, para mayor sustento del pronunciamiento definitivo, en relación a los pedimentos en comento, y en ese sentido, encontramos que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), establece los requisitos de admisibilidad de la demanda, considerándose que la reforma planteada en la presente causa, se subsume en los mismos, de allí que se procedió a admitir dicha reforma, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del CPC, por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, garantizándose de esa forma el sagrado principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna, siendo que no se considero necesario la aplicación de la figura del despacho saneador, en virtud de cumplirse, como se manifestó con anterioridad, con los requisitos consagrados en el mencionado artículo 123 de la LOPTRA; de tal manera, que no pudiendo ser objeto de apelación (recurrible) el auto de admisión de la demandada, por el contrario si el de inadmisibilidad de la misma, mal pudiese solicitarse la nulidad del mismo ante el mismo juez que lo dictó, en consonancia con los presupuestos de admisibilidad de la demanda, alegándose violación al derecho a la defensa, cuando estima quién aquí decide, conforme a la fase en la cual nos encontramos y al devenir procesal verificado, que en todo caso, los argumentos expuestos, perfectamente pueden ser alegados en juicio como defensa de fondo, incluso amparados en la jurisprudencia que mencionan a los efectos, de la cual este Tribunal tiene pleno conocimiento, y para mayor ilustración se considera pertinente destacar o citar la sentencia No. 56 de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República, de fecha 05/04/2001, con ponencia del excelso Magistrado Doctor O.A.M.D., y una más reciente, la sentencia No. 1471, de fecha 02/10/2008, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P., las cuales ambas hacen referencia a la figura del Litis consorcio pasivo necesario, consagrado en el artículo 51 de la LOPTRA, y a las consecuencias procesales del mismo, indudablemente emitidas en base a revisión de pronunciamientos de fondo, siendo que como se manifestó con anterioridad, el sentido o espíritu de los argumentos esgrimidos por la demandada, perfectamente pueden ser propuestos como defensa de fondo por ante el Juez de Juicio, quién decidirá la procedencia o no de los mismos, habiendo estado y continuará estando plenamente garantizado en toda su expresión el derecho a la defensa en el presente caso; por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgador, en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes plasmadas, negar como en efecto NIEGA, las solicitudes comprendidas en los mencionados escritos de fecha 02/06/2011 y 10/06/2011, y como consecuencia de ello, se ratifica la instalación de la Audiencia Preliminar, para el décimo (10°) día hábil siguiente, a la certificación en actas que hiciere la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 30/05/2011, esto sería, conforme a un simple cómputo calendario judicial, para el día lunes trece (13) de Junio de 2011, a las 09:15 a.m., se insiste de ser hábil dicho día, el acto de instalación de la respectiva Audiencia Preliminar, previo sorteo que se haga a los efectos, garantizándose de esa manera principios fundamentales del derecho del trabajo, y de orden constitucional, como lo es el de la Tutela Judicial Efectiva, mas cuando constitucionalmente es considerado el Trabajo un hecho social, el cual gozará de la protección del Estado. Así se decide.-

Por otra parte, como se decidió con anterioridad, se insiste en ordenar la notificación de los Profesionales del Derecho EGAR R.R. y B.C.P., conforme a la normativa prevista en el CPC, por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, a los fines de que tengan conocimiento, de la revocatoria del poder apud acta que le fuere conferido por la ciudadana M.C., revocatoria esta verificada, mediante diligencia presentada en esta misma fecha 10/06/2011.- Líbrense las respectivas boletas de notificación.-

EL JUEZ,

ABG. E.F.R..

EL SECRETARIO,

ABG. M.N..

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00p.m).-

El Secretario,

EFR/EXP. VP01-L-2010-002701.-

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