Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de marzo de dos mil ocho.

197 y 149

Vista la anterior demanda, junto con los recaudos acompañados, presentada por los Abogados A.J.G. Y H.E.V., inscritos en el INPREABOGADO con los Nros. 25.485 y 42.878, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana N.C.A.B., venezolana, cedulada con el Nro. 5.167.981, según la cual intentan formal pretensión por rendición de cuentas contra el ciudadano TRIMEGISTO M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.450.136, soltero, domiciliado en la vía que conduce Mesa Bolívar, en la entrada, casa sin número denominada QUINTA ESTURIA de la Población de Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, con el carácter de Gerente Administrativo de la Empresa Mercantil PLACAS ALIVEN C.A. (PLALIVENCA), registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, el 26 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 21, Tomo A-9.

I

Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, realiza las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio,

La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

Como se observa, de la lectura de la norma antes trascrita, la llamada por la doctrina, “acción social de responsabilidad en contra de los administradores”, es competencia de la asamblea de la sociedad, la cual se ejerce por medio de los comisarios o de personas que la asamblea nombre especialmente al efecto.

Así lo ha expresado de manera unánime la doctrina: “La acción > (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere de una deliberación y una decisión válida de este órgano. La asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico, los accionistas no pueden, individualmente, ejercer la acción contra los administradores en beneficio de la sociedad…” (Morles H. A. 1999. Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles. T. II. pp. 1278 y 1279)

En este mismo sentido F.H.V., enseña:

La acción de responsabilidad en contra de los administradores por daños causados a la sociedad es competencia de la asamblea; en consecuencia, para su ejercicio es necesario un pronunciamiento previo de la asamblea de socios. En otras palabras, los administradores no pueden ser demandados judicialmente sin una previa resolución de la asamblea [GOLDSCHMIDT, (2), 202; VIVANTE, II, 379]. La asamblea puede acordar el ejercicio de la acción, absolver a los administradores impidiendo el ejercicio de la acción, o aprobar una transacción (GOLDSCHMIDT,(2), 203). (…)

La acción social de responsabilidad social se ejerce por medio de los comisarios o por medio de la persona o personas que la asamblea designe especialmente (Art. 310 CCo.). La asamblea puede designar para que represente a la sociedad en el ejercicio de la acción, a los nuevos administradores (después de revocados los responsables); a los administradores no culpables (en el supuesto de que la acción no se dirija contra todo los administradores) y aun a terceros. Después de la disolución de la sociedad el ejercicio de la acción corresponde a los liquidadores [GOLDSCHMIDT, (2), 203]. (Hung Vailant, F. 1993. Sociedades, p. 188)

La jurisprudencia de instancia venezolana, se ha pronunciado en cuanto a la legitimación activa de la Asamblea para el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores de las compañías anónimas, en los términos siguientes:

Vemos entonces que los administradores son sujetos pasivos de dos clases de responsabilidades, a saber, la que tienen ante los terceros y las que deben ante los accionistas. El presente caso encuadra ante esta segunda responsabilidad, y es un accionista individualmente considerado quien ha ejercido la acción contra el administrador; entonces, son dos los puntos a resolver: -la acción contra el administrador; y –la acción directa de un accionista contra el administrador de la compañía-

Ambas cuestiones están resueltas en el artículo 310 anteriormente transcrito, pues vemos que la posibilidad de accionar contra el administrador es ejerciendo la acción social contemplada en esa norma; así nos encontramos con que la acción contra los administradores de compañía anónimas es colectiva, donde el sujeto activo es la misma compañía, que ejerce la acción por decisión de la Asamblea de Accionistas por intermedio de los Comisarios o de las personas que al efecto designe: el sujeto pasivo, es el administrador o administradores de la empresa; y la acción es la de responsabilidad derivada de la actuación u omisión del administrador.

La misma norma da el derecho a los accionistas de actuar individualmente contra los administradores, denunciando a los comisarios, los hechos que consideren censurable.

Además del examen directo que se hace en esta sentencia sobre el artículo 310 del Código de Comercio que contiene la norma reguladora de la acción contra los administradores, encontramos la valiosa opinión de Vivante, citado por los autores M.A.M. y L.T.A.d.L. en su obra ”La Sociedad Anónima”, Edic. Schnell, Caracas 1985, pág. 346, cuando afirma:

El ejercicio de la acción de responsabilidad en el derecho actual depende exclusivamente de la Asamblea, órgano supremo de la voluntad social, de cualquier lado que parta la iniciativa: socios, síndicos (comisarios) o autoridad judicial. No se puede demandar a los administradores sin acuerdo de la Asamblea

En consecuencia, al no tener la acción de rendición de cuentas aquí intentada el necesario sustento legal, la misma no es procedente, y así se declara. (Sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 2 de Agosto de 1993, de la Magistrado Provisional Dra. G.C.L., en el juicio de J.G.G.L. contra R.A.C.P., en el expediente N° 4.066 citada por Calvo Baca, E. Código de Comercio de Venezuela, Comentado y Concordado) (subrayado del Tribunal)

En el caso de la presente demanda, del análisis de sus fundamentos de hecho, se puede constatar que la accionante ciudadana N.C.Á.B., en su condición de accionista, demanda al ciudadano Trimegisto M.M.R., como Gerente Administrativo de la Empresa Mercantil PLACAS ALIVEN C.A. (PLALIVENCA), por rendición de cuentas.

Como se observa, la acción de rendición de cuentas ha sido incoada por un accionista de la Empresa Mercantil PLACAS ALIVEN C.A. (PLALIVENCA), contra el administrador de dicha sociedad, sin haber sido nombrado a tal efecto por la asamblea de dicha sociedad (mandatario ad litem), cual es la legitimada activa ex lege, toda vez que, de la revisión de los recaudos acompañados junto con el libelo no se observa que tal nombramiento hubiere recaído sobre la accionista demandante.

Así las cosas, resulta evidente que la demandante carece de legitimación activa para incoar la presente acción de rendición de cuentas, pues como se dejó sentando en las premisas doctrinarias y jurisprudencial antes transcritas, dicha acción social interesa es a la sociedad, es decir, al conjunto de sus miembros como ser colectivo, y por tanto, no puede ser ejercida sino en nombre de la sociedad y no de un accionista que representa sólo una fracción de ella.

De otra parte, el Tribunal considera menester dejar sentado que aun cuando la falta de cualidad sea considerada como una defensa de fondo, que sólo procede a instancia de parte, sería contrario a la justicia –como fin último del proceso según indica el artículo 257 de la Constitución Nacional--, admitir la presente demanda y dejar discurrir todo el proceso, para luego como punto previo a la sentencia de mérito declarar la falta de cualidad activa a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción, pues ello devendría en un proceso inútil lo cual según la evolución jurisprudencial actual debe evitarse.

En consecuencia, en atención a las razones de derecho antes expuestas este Juzgador, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 310 del Código de Comercio, en la parte dispositiva de la presente decisión declarará INADMISIBLE la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por las razones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declara INADMISIBLE la presente acción, incoada por los Abogados A.J.G. Y H.E.V., inscritos en el INPREABOGADO con los Nros. 25.485 y 42.878, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana N.C.A.B., venezolana, cedulada con el Nro. 5.167.981, según la cual intentan formal pretensión por rendición de cuentas contra el ciudadano TRIMEGISTO M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.450.136, soltero, domiciliado en la vía que conduce Mesa Bolívar, en la entrada, casa sin número denominada QUINTA ESTURIA de la Población de Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado M.S.d.E.M., con el carácter de Gerente Administrativo de la Empresa Mercantil PLACAS ALIVEN C.A. (PLALIVENCA), por rendición de cuentas.

Notifíquese a la parte accionante en su domicilio procesal ubicado en la avenida 16, Edificio Floré, piso 1, Local A.-8 de esta ciudad de El Vigía.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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