Decisión nº 1443 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoTitulo Supletorio

En fecha trece de enero del año dos mil nueve, se recibió la solicitud intentada por la ciudadana N.D.C.A.C., motivado a Titulo Supletorio, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio y cuatro (04) anexos en siete (07) folios, quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha (folio 02).

En auto de fecha catorce de Enero del año dos mil nueve, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud por no se contraria a la ley a las buenas costumbres y al orden público, en la misma fecha se formó solicitud bajo el N° 1476, se remitió comisión al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo oficio N° 3871 y salida N° 843. (Folios 09 y 10).

En fecha dieciséis de enero del año dos mil nueve, se recibió por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la misma fecha. (Folios 11).

Al folio 12 riela auto de fecha veintidós de Enero del año dos mil nueve, se recibió, se le dio entrada bajo el número 2482, se fijó para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte promovente presente a los testigos a rendir la declaración.

En fecha veintisiete de enero del año dos mil nueve, comparecieron a rendir declaración los testigos ciudadanos J.D.R.Z. y F.A.C..

En auto de fecha veintisiete de enero del año dos mil nueve, cumplida como fue la comisión conferida se ordenó remitir al tribunal de origen la presente solicitud, bajo oficio N° 049 (folios 17 y 18).

En fecha veintinueve de enero del año dos mil nueve, se recibió el expediente N° 2482 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se canceló su asiento de salida (folio 19).

PRETENSIÓN:

Visto el orden cronológico que antecede, esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:

Aduce la solicitante, N.D.C.Á.C., asistida en este acto por el abogado en ejercicio O.D.J.D.R., que:

omisis… Se sirva recibir las declaraciones de los testigos ciudadanos F.A.C. y J.D.R.Z., que en el sitio denominado “Santa Catalina” sector el Chamita, calle 11 las Acacias, Pasaje 3 El Mango, Casa No. 3-31, Jurisdicción de la Parroquia J.P.M.L.d.E.M., tengo construidas desde el mes de julio del año 2007, las mejoras y bienechurías consistentes en una casa para habitación, Primera Planta: tres (3) habitaciones, la principal con baño privado, cocina comedor, sala, un (1) baño, lavadero, patio y un puesto de estacionamiento, techo de platabanda, escalera de acceso que conduce a la segunda planta que cuenta solo con techo de aceroli, así como, además anexidades y servicios, el área de terreno es aproximadamente de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (202, Mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de VEINTICINCO METROS CON TRES CENTÍMETROS (25,03 Mts) Con propiedad de R.T.; SUR: En una extensión de DIECINUEVE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (19,69 Mts) Con propiedad de la vendedora y entrada de paso; ESTE: En una extensión de NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (9,80 Mts) Con propiedad que es o fue de Lauco Moreno; OESTE: En una extensión de NUEVE METROS (9 Mts) Con propiedad que es o fue de B.G. y M.G.; dicha construcción tiene un área aproximadamente de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2). CUARTO; Si saben y les consta que las mejoras y bienechurías, fueron construidas con dinero de mi propio peculio, así como con mi propio Trabajo, que el precio estimado actual en el mercado de dichas mejoras es por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 90.000,oo), QUINTO: Si saben y les consta que el precio estimado actual en el mercado de dichas mejoras es por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 90.000,oo), los cuales fueron invertidos en la construcción efectuada. Dichas las mejoras construidas se realizaron sobre un lote de terreno de mi propiedad, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 02 de noviembre de 2006, bajo el N° 5, Folios 47 al 52, Tomo 22, Protocolo 1°, Trimestre 40, mejoras ubicadas en el Fundo conocido como “Santa Catalina sector el Chamita, calle 11 las Acacias, Pasaje 3 El Mango, Casa No. 3-31, Jurisdicción de la Parroquia J.P.M.L.d.E.M.. los cuales invertí en la construcción efectuada. Dichas las mejoras construidas se realizaron sobre un lote de terreno de mi propiedad, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subaltema de Registro Público del Municipio Libertado del Estado Mérida, de fecha 02 de noviembre de 2006, bajo el N° 5, Folios 47 al 52, Tomo 22, Protocolo 1°, Trimestre 40, mejoras ubicadas en el Fundo conocido como “Santa Catalina sector el Chamita, calle 11 las Acacias, Pasaje 3 El Mango, Casa No. 3-31, Jurisdicción de la Parroquia J.P.M.L.d.E.M.. Ahora bien Ciudadano Juez, con el fin de obtener documento que acredite mi propiedad sobre las mejoras, muy respetuosamente pido a Usted, que de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar al Justificativo Producido Título de Propiedad suficiente sobre las mejoras realizadas a que el mismo se contrae”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SUS VALORACIÓN:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora antes de decidir, analiza los medios probatorios presentados con la solicitud, en tal sentido observa:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Obra agregadas al folio 3 de la presente solicitud copias simples de las cédulas de identidad de la accionante y de los testigos promovidos. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio.

SEGUNDO: Copia simple del documento de propiedad del terreno perteneciente a la ciudadana N.D.C.A.C., en donde fueron construidas las mejoras descritas en la solicitud. Esta juzgadora, observa que es cierto, que la propietaria de dicho terreno es la solicitante por adjudicación y venta realizada por la Oficina Técnica Nacional para la regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), adscrita a la vicepresidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto Presidencial 1.666, promulgado y publicado en gaceta Oficial Nº 37.378 de fecha: 04/02/2002, a través del jefe de la Oficina Técnica ciudadano: I.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.132.630, designado por decreto Presidencial Nº 1.694, publicado en gaceta oficial Nº 37.973, de fecha 06/07/2004, quien en uso de la delegación de las atribuciones y firma de los Actos y documentos conferidos mediante resolución 074, Publicada en gaceta oficial Nº 37.985 de fecha 22/07/2004, en concordancia con los artículos 7, 18 y 47 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos fundamentado en el artículo 7, numeral 1 y artículos 16, 28 y 29 de la Ley especial de Regulación integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos Urbanos Populares promulgada el 20 de julio de 2006, bajo el Nº 38.480. Cuyo documento se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 2 de Noviembre del año 2006, bajo el Nº 5, folio 47 al 52 , tomo 22, Protocolo 1º, Trimestre 4º y que sobre dicho terreno se alega la construcción de las mejoras descritas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, le da pleno valor probatorio Y así se decide.

TESTIFICALES:

PRIMERO: Sobre generales de Ley.-Contestaron: No comprenden

SEGUNDO: Si conocen a la ciudadana N.D.C.A.C., suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace más de cinco (5) años.-Contestaron. Si la conocen desde hace tiempo. Contestaron. Si la conocen desde hace tiempo

TERCERO: Si de igual forma saben y les consta, que la solicitante ciudadana N.D.C.A.C., en el sitio denominado “Santa Catalina” sector el Chamita, calle lilas Acacias, Pasaje 3 El Mango, Casa No. 3-31, Jurisdicción de la Parroquia J.P.M.L.d.E.M., tiene construidas desde el mes de julio del año 2007, las mejoras y bienechurías consistentes en una casa para habitación, Primera Planta: tres (3) habitaciones, la principal con baño privado, cocina comedor, sala, un (1) baño, lavadero, patio y un puesto de estacionamiento, techo de platabanda, escalera de acceso que conduce a la segunda planta que cuenta solo con techo de aceroli, así como, además anexidades y servicios, el área de terreno es aproximadamente de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (202, Mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de VEINTICINCO METROS CON TRES CENTÍMETROS (25,03 Mts) Con propiedad de R.T.; SUR: En una extensión de DIECINUEVE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (19,69 Mts) Con propiedad de la vendedora y entrada de paso; ESTE: En una extensión de NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (9,80 Mts) Con propiedad que es o fue de Lauco Moreno; OESTE: En una extensión de NUEVE METROS (9 Mts) Con propiedad que es o fue de B.G. y M.G.; dicha construcción tiene un área aproximadamente de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2). Contestaron: Si, nos consta porque ella vive ahí y somos vecinos y todo es cierto.-

CUART0: Si saben y les consta que las mejoras y bienechurías, fueron construidas por la solicitante con dinero de su propio peculio, así como de su propio Trabajo. Contestaron: si, les consta que ella construyó las mejoras con dinero de su propio peculio y con esfuerzo de su trabajo.

QUINTO: Si saben y les consta que el precio estimado actual en el mercado de dichas mejoras es por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 90.000,oo), los cuales fueron invertidos en la construcción efectuada. Contestaron: Si, les consta porque trabajaron como albañil en esa construcción y esa es la cantidad invertida.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Este Tribunal, para decidir observa:

Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa esta juzgadora que la pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para p.m.”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto

.

Las disposiciones legales anteriormente transcritas se corresponden, en esencia, con aquellas que se hallaban contenidas en los artículos 797, 798 y 800 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916.

Entre las ligeras modificaciones introducidas en las disposiciones legales antes transcritas por el vigente Código de Procedimiento Civil, pueden mencionarse las relativas al Juez competente para instruir las justificaciones y diligencias a que se contrae el artículo 936 ejusdem, en el que se precisó que debe tratarse de un “Juez Civil”, y no de “Cualquier Juez”, como lo establecía la norma derogada. Asimismo, en cuanto a la competencia para dictar el decreto a que alude el artículo 937 ibidem, se aclaró en el único aparte de esta disposición que la misma le corresponde al “Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, y no a cualquier “Juez de Primera Instancia”, como lo disponía la norma legal derogada.

Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los precitados artículos 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a las de los artículos 936, 947 y 938--, el comentarista patrio R.F.F., en su conocida obra “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Tomo II, Editorial Rea, Caracas, Venezuela, 1962, pp. 236 – 237), expresó lo siguiente:

Jueces competentes.- El Juez de Primera Instancia y sus inferiores son los llamados legalmente a instruir las informaciones y diligencias que quiera promover cualquier persona para comprobar algún hecho o algún derecho propio suyo, como declaraciones de testigos, reconocimiento de papel o documento, o aun vista ocular como asistencia de prácticos, con los cuales se proponga acreditar que posee tal o cual cosa determinada como suya, o cualquier otro hecho que le interese, o establecer el estado en que se encuentre alguna localidad, y las circunstancias y señales que presenta, como las ruinas de un edificio incendiado, una siembra maltratada, un terreno inundado por las aguas, etc.

Con o sin citación.- Tales diligencias pueden promoverse con o sin citación de algún tercero, deberá hacerse; si no asiste, las diligencias se practican como si hubiera ocurrido; y si comparece tiene derecho a repreguntar los testigos, a hacer las observaciones que estimare conducentes y a pedir que se ponga constancia de cualquier circunstancia que se notare; pero sin poder interrumpir el curso de las actuaciones, limitándose a las protestas y salvas que crea conducente en resguardo de sus derechos. Todo el procedimiento del Juez se reduce a la práctica de las diligencias, y a devolverlas luego originales al promovente.

Títulos supletorios.- Si se pidiere que las diligencias sean declaradas título supletorio, o bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición de tercero, no podrá hacer tal declaratoria sino el Juez de Primera Instancia y no los inferiores. Aquel dará su decreto, según el mérito de la comprobación hecha, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Si la resolución fuere desfavorable, el promovente podrá apelar para el superior, dándose curso a la alzada como en los demás casos

(Subrayado añadido por esta Superioridad).

Por su parte, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ª ed., Librería Piñango, Caracas, Venezuela, 1973, pp. 389-395), al glosar las referidas disposiciones legales, entre otras cosas, expuso:

(omissis) Entiéndese por justificación para p.m. o ad perpetuam rei memoriam, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. No son creaciones del derecho moderno estas comprobaciones testimoniales. En Roma, como es sabido, se las autorizaba indistintamente en toda clase de convenciones y en las donaciones (…). Pero no todas las legislaciones de nuestros días permiten instruir fuera de juicio estas informaciones, a objeto de hacerlas valer en su oportunidad. En Francia, por ejemplo, las enquetes, sean verbales o escritas, no son procedentes sino en los litigios en curso (…). En otros países, como en España, aunque permitidas, no pueden practicarse sino cuando no se refieren a hechos de que no pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, debiendo los testigos ser personas conocidas del Juez o haberles sido presentadas por dos testigos de conocimiento3. En cambio, cuando han sido instruidas con sujeción a tales formalidades, tienen en dicho país fuerza y valor de documentos públicos y solemnes para justificar los hechos a que se refieren, mientras no se haga prueba en contrario (…). Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuye semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que se siga contra éstos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede, por ejemplo, con las justificaciones comprobatorias de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, la restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.

Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en él, aun cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.

Se ha sostenido en contrario, sin embargo, que las justificaciones así instruidas tienen autenticidad bastante en el juicio que después se siguiere con el tercero que asistió al acto de su instrucción (…); pero ni la voluntaria asistencia e intervención de éste hace mayor la autenticidad que la propia autoridad judicial le da al hecho de que los testigos del justificativo rindieron real y efectivamente las declaraciones en el expuestas, ni esa intervención basta para hacer necesariamente admisible en el juicio la prueba testimonial del justificativo, ni puede privar al tercero de su derecho de volver a repreguntar en el proceso a los testigos, desde luego que cuando lo hizo extra litem no pudo tener en cuenta las circunstancias del litigio incoado, ni ejercer su derecho de tacha, ni proceder, en fin, como parte en juicio contradictorio. Además, si semejante justificaciones pudieran tener el valor que les desconocemos, es claro que el legislador no se lo hubiera atribuido, de modo expreso y excepcional, a la justificación instruida de manera análoga, como prueba adelantada, en el caso de retardo perjudicial a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

(omissis)

II.- Nuestra ley procesal equipara a las justificaciones ad perpetuam la instrucción extra litem de todas otras diligencias dirigidas a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, tales como las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas y lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ellos, la formación del inventario de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador trata, por lo tanto, de ellas en la misma Sección en que vamos a ocuparnos, correspondientes a las expresadas justificaciones, porque unas y otras se practican conforme a un mismo procedimiento y tienden ambas al mismo fin de dar autenticidad a actos o hechos que se necesite acreditar en actuaciones posteriores. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancia que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor de un instrumento público. (…)

AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS “AD PERPETUAM”, PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE LAS PRIMERAS. DEBEN DEVOLVERSE ORIGINALES AL INTERESADO SIN DECRETO ALGUNO

I.- Conforme a la primera de estas disposiciones (Art. 797), para la instrucción de las mencionadas justificaciones y diligencias ad perpetuam es competente cualquier Juez civil, sin distinción de jerarquía, con tal que sea de sustanciación. Todo Juez, en efecto, merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y la da plena de los actos pasados ante él. Ninguno puede, por tanto, ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos. En opinión de Sanojo (…), sin embargo, opinión que compartimos junto con Feo (…) deben considerarse exentos de la referida atribución los Tribunales Superiores y Supremos y el más alto Tribunal de la República, porque esa función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los jueces de Primera Instancia y a los de Distrito y Municipio o Departamentales y Parroquiales, y porque, desde luego que la ley no acuerda sino a los de primera instancia la autoridad necesaria para declarar que ciertas justificaciones tienen carácter de títulos supletorios, es claro que no ha tenido en mientes incluir a los Tribunales de más elevada jerarquía entre los que pueden instruir dichas justificaciones, pues de otro modo les habría atribuido a ellos, antes que a los de Primera Instancia, la competencia necesaria para hacer la mencionada declaratoria.

En la misma audiencia de presentación del escrito en que se pida la instrucción de una justificación o de alguna diligencia comprobatoria de hechos, el Juez deberá proveerlo, acordando practicar la conducente y ordenando que, hecho que ello sea, se devuelvan originales las actuaciones al interesado, sin decreto alguno. Es claro que el retardo en proveer la solicitud no viciara la diligencia que se practique, pero si hará incurrir al funcionario remiso en la multa disciplinaria a que se refiere al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, y en responsabilidad penal por denegación de justicia

…omissis…

LAS JUSTIFICACIONES REFERENTES A LA POSESIÓN, LA PROPIEDAD O ALGÚN OTRO DERECHO DEL PROMOVENTE, PUEDEN SER DECLARADAS BASTANTES PARA ASEGURAR ESE DERECHO, SALVO OPOSICIÓN, CUANDO PUEDE SOLICITARSE ESA DECLARATORIA. CUANDO HA DE PROVEERSE LO QUE SEA CONDUCENTE.

I.- La presente disposición (Art. 799) permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición. Es frecuente que la posesión de inmuebles aparezca vinculada tradicionalmente en una familia, transmitiéndose en ella sin obstáculos de una a otra generación, o que la propiedad de alguien sobre alguna cosa sea unánimemente reconocida, sin que ni aquella posesión ni esta propiedad consten fundadas en título comprobatorio de ellas, ora por pérdida del instrumento respectivo, si acaso existió inmemorialmente, ora porque lo es la prescripción sin título, ora por otra causa análoga cualquiera. Y lo que decimos de la posesión o la propiedad puede decirse igualmente de otros derechos, como el del usuario, el del usufructuario, el del enfiteuta, etc. Es natural que cuando los interesados que se hallen en el ejercicio de tales derechos soliciten instruir o hayan instruido el justificativo correspondiente, puedan pedir u obtener que éste sea declarado bastante para suplir, sin perjuicio de tercero, el instrumento comprobatorio del derecho mencionado.

La solicitud de dicha declaratoria puede dirigirse en todo tiempo a la autoridad judicial competente, desde el momento mismo en que ante ella se promueve la justificación. Si ésta hubiere sido instruida con anterioridad por el mismo Tribunal competente o por otro cualquiera el postulante deberá acompañarla a su respectiva petición. En el primer caso, el Juez instructor decretará lo conducente, accediendo o no a dicha petición, antes de entregar las diligencias al interesado; en el segundo dentro de los tres días siguientes a la introducción de la solicitud.

En plena armonía con los criterios doctrinales expuestos, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1980 (citada por Juana Martínez Ledezma en su obra “Código de Procedimiento Civil. Artículos 446 al 802, Imprenta Universitaria, Caracas, 1983, pp. 544-547), con pleno asidero, interpretó de modo sistemático las normas contenidas en los precitados 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a los artículos 936, 947 y 938 del vigente--, que esta juzgadora transcribe de cita de sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.006, emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTILDEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la apelación de la sentencia que negó el título supletorio, cuya cita se reproduce de la siguiente forma:

“Bajo el título de ‘Justificación (sic) para p.m.’, nuestro CPC (sic), en el Título V, Parte Segunda, del Libro Tercero, contempla dos situaciones, a saber:

  1. Instrucciones de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, sin que el Juez se pronuncie sobre el valor de las mismas. En este caso, cualquier Juez, es competente para su instrucción, limitándose éste en la misma audiencia en que se promueven, a acordar lo necesario para practicarlas; y una vez concluidas, las entregará al postulante, sin decreto alguno (Art. 797 del CPC).

  2. Que se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición. En este caso, el Juez de Primera Instancia es el único competente para hacer tal declaratoria. Esto no indica sin embargo, que para poder hacer tal pronunciamiento, dicho Juez debe haber instruido, necesariamente, tales justificaciones ya que del propio texto del aparte del artículo 798 del CPC se desprende que la competencia exclusiva es para tal declaratoria, pero no para la instrucción de las justificaciones que bien puede hacerse evacuar por ante cualquier Juez (caso “a”) y ser llevados luego a la Primera Instancia para la referida declaratoria dirigida a asegurar al promovente la posesión o algún otro derecho.

Las justificaciones para p.m. son aquellas informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacerse constar algún hecho que interese a las personas que las promueven, quedando incluidas dentro de este amplio concepto, las comprobatorias de hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal.

Todas estas justificaciones, pueden instruirse, como se dijo en la letra a) por cualquier juez civil, sin distinción de jerarquía, pues todo juez merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y de plena fe a los actos pasados ante él, no pudiendo por tanto ninguno ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos, desde el de Parroquia o Municipio hasta el de Primera Instancia, no a los Superiores, porque esta función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los Jueces de Primera Instancia. Así lo sostiene Borjas, Sanojo y Feo; criterio que la Corte hace suyo, por considerarlo ajustado a derecho.

…omissis…

Ese tribunal de alzada en la misma sentencia consideró lo siguiente:

“Conforme a los criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales anteriormente citados y que este Tribunal, como argumentos de autoridad, acoge plenamente, a los fines de la decisión de la presente causa resulta menester distinguir entre la simple instrucción de las justificaciones y diligencias ad perpetuam memoria a que se contraen el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cuyo específico objeto, según lo indica dicha norma, es “la comprobación de algún hecho o algún derecho del interesado en ellas”, sin que, en consecuencia, sea necesario pronunciamiento judicial alguno respecto del valor jurídico de las mismas, las cuales unas vez evacuadas se entregaran al interesado; de aquellas, comúnmente denominadas “títulos supletorios”, a las que alude el artículo 937 eiusdem, en las que se pide que tales justificaciones o diligencias “sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, las cuales sí requieren una determinación del órgano jurisdiccional en forma de decreto. En el primer caso, según lo dispuesto en el precitado artículo 936, la autoridad judicial competente para la instrucción es cualquier Juez que ejerza competencia civil, sin distinción de jerarquía, a excepción de los Superiores, para preservar la doble instancia, y de los de Municipios Ejecutores de Medidas, porque no tienen legalmente atribuida función de sustanciación. Por ello, cualquier Juez de Municipio Ordinario o de Primera Instancia en lo Civil, a elección del solicitante, es competente para la instrucción de tales justificaciones o diligencias --verbigratia, justificativos de testigos, inspecciones oculares, certificación de documentos que se presenten a tal efecto, etc.--, independientemente del lugar en que se encuentren los bienes a que se refieren, si fuere el caso, o en el que se halle el domicilio del peticionario. Para su instrucción, el trámite se limita a acordar el Juez, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; y, una vez concluidas, se entregarán en original al postulante, sin decreto alguno. En cambio, en el segundo caso, es decir, cuando se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para “asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, el único Juez competente para hacer tal declaratoria es el de “Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, si fuere el caso. No señala este dispositivo legal la jurisdicción a que debe pertenecer este Juez de Primera Instancia; no obstante tal omisión, de la interpretación concordada de esta norma con la contenida en el encabezamiento del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera el juzgador que se trata de un Juez de Primera Instancia en lo Civil. Debe advertirse que esta categoría de “títulos supletorios” comprende no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, entre los cuales se ubica la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, los que --según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche-- constituyen “títulos supletorios (que) tienen como finalidad que el órgano instructor una vez evacuadas las diligencias pertinentes (evacuación de testigos) emita un dictamen o pronunciamiento provisional acerca de la cualidad de heredero del solicitante (salvo prueba en contrario) que le permita tomar posesión del acervo hereditario” (Código de Procedimiento Civil, 2ª ed., Tomo V, Caracas, 2004, p. 581).”

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente esta juzgadora a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas, lo cual hace de seguidas:

Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los testimonios rendidos en la misma. Esta Juzgadora llega a la conclusión que la ciudadana N.D.C.A.C., asistida por el abogado O.D.J.D.R., ciertamente construyó con su propio dinero, las mejoras consistentes en una casa para habitación, Primera Planta: tres (3) habitaciones, la principal con baño privado, cocina comedor, sala, un (1) baño, lavadero, patio y un puesto de estacionamiento, techo de platabanda, escalera de acceso que conduce a la segunda planta que cuenta solo con techo de aceroli, así como además anexidades y servicios, el área de terreno es aproximadamente de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (202, Mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de VEINTICINCO METROS CON TRES CENTÍMETROS (25,03 Mts) Con propiedad de R.T.; SUR: En una extensión de DIECINUEVE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (19,69 Mts) Con propiedad de la vendedora y entrada de paso; ESTE: En una extensión de NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (9,80 Mts) Con propiedad que es o fue de Lauco Moreno; OESTE: En una extensión de NUEVE METROS (9 Mts) Con propiedad que es o fue de B.G. y M.G.; dicha construcción tiene un área aproximadamente de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2). Los cuales invirtió en la construcción efectuada. Dichas las mejoras construidas se realizaron sobre un lote de terreno de su propiedad, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Libertado del Estado Mérida, de fecha 02 de noviembre de 2006, bajo el N° 5, Folios 47 al 52, Tomo 22, Protocolo 1°, Trimestre 40, mejoras ubicadas en el Fundo conocido como “Santa Catalina sector el Chamita, calle 11 las Acacias, Pasaje 3 El Mango, Casa No. 3-31, Jurisdicción de la Parroquia J.P.M.L.d.E.M..

Este tribunal de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera que los alegatos, documentos y declaraciones rendidas en el presente procedimiento, a juicio de esta juzgadora son suficientes para declarar al Justificativo de Título de Propiedad suficiente sobre las mejoras realizadas por la solicitante en un terreno de su propiedad. Y así se decide.

El Tribunal además determinó que los testigos, fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, y que las deposiciones son referidas, a las mejoras consistentes en el inmueble identificado en la parte superior de este fallo tal como lo indica la solicitante. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Juzgado concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia del justificativo de marras, ya que, como antes se expresó estos comprenden no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, lo que se evidencia que tales justificaciones se pidieren para que “se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, ya que, donde la Ley no distingue, no debe distinguir el interprete y, por ende, considera esta juzgadora que el referido justificativo debe considerarse bastante como en efecto lo considera este Tribunal. Así se decide.

Habiéndose demostrado tales requisitos y no existiendo oposición, debe decretarse con lugar la solicitud de título supletorio de marras, dejando a salvo los derechos de terceros, como en efecto, así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, en consecuencia, se le otorga TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las mejoras consistente en un inmueble antes mencionado, sobre el terreno ya identificado consistente de su propiedad, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Y así se decide.

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