Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01.

SAN CARLOS , 17 DE OCTUBRE DE 2005

195º y 146º

CAUSA Nº: 4.152

MOTIVO: Demanda de divorcio según Artículo 185 causal 2º del Código Civil Venezolano. Abandono voluntario.

DEMANDANTE: N.C.N.D.

Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.674.705; domiciliada en la calle Monagas, casa s/n Barrio El Fraile Tinaco Edo. Cojedes

APODERADO: ABG.: E.L.M.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 19.191

DEMANDADO: V.J.R.S., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No 10.323.112, domiciliado en el Barrio El Fraile, calle Monagas, casa s/n, detrás del Estacionamiento Don R.T.E.C..

DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,

13 y 11 años de edad, respectivamente

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 2do DEL Articulo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana: N.C.N.D., asistida por el Abogado: E.L.M.A., argumentado para ello que en fecha 11 DE JULIO del año 1999 contrajo matrimonio Civil con el ciudadano: V.J.R.S., fijando su residencia común ubicada en la calle Monagas, casa Nº s/n, Barrio El Fraile Tinaco Estado Cojedes, donde los primeros años, fueron de respeto mutuo, cariño, comprensión y mucho amor, que el ciudadano: V.J.R.S., abandonó todos sus deberes conyugales de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente como deberes esenciales al matrimonio, hasta que por último abandonó total y definitivamente el hogar el día once de Noviembre del año dos mil uno (11-11-2001) y hasta la presente fecha no ha regresado, informa que procrearon dos (2) niños que llevan por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, 13 y 11 años de edad, respectivamente cuyas Actas de nacimiento corre a los folios siete (7) y ocho (8) marcadas con las letras “A” y “B” emanadas de la Prefectura del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Así mismo acompaña copia Autenticada del Acta de celebración del Matrimonio emanada del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima B.d.E.C., la cual corre al folio seis (06) marcada con la letra “B”.

ADMISION DE LA CAUSA:

Admitida la demanda en fecha 02 de Mayo de dos mil dos (2002

Se libro la Boleta con orden de comparecencia al demandado, así como el emplazamiento para los actos Conciliatorios a que se contrae el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y se libró notificación al Ministerio Público.

NOTIFICACION AL MINISTERIO PÚBLICO:

Se libro Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, quien recibió la misma en fecha 14 de Mayo del año 2002, quien instó a las partes a convenir en cuanto a una pensión alimentaría y un régimen de guarda y de visitas a favor de los hijos.

CITACION DEL DEMANDADO:

En fecha 22 de Mayo del dos mil dos (2002); fue citado el demandado según boleta firmada que riela al folio 16 de esta causa.

PRIMER ACTO RECONCILIATORIO:

En fecha 16 de Julio del 2002, se abrió el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, conforme a la ley, en el cual estuvo presente la ciudadana: N.C.N.D., parte demandante en el presente juicio, quien insistió en la continuación de la acción de Divorcio, no hubo reconciliación, la parte demandante ciudadano: V.J.R.S., no estuvo presente, si estuvo presente la fiscal IV del Ministerio Público.

SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO:

El segundo acto Conciliatorio tuvo lugar el día 01 de Octubre del 2002, estuvo presente la demandante asistida de abogado, quien insistió en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que la parte demandada no compareció, se cerró el acto, quedando las partes, en consecuencias emplazadas en conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose el lapso de cinco días para la contestación de la demanda.-

CONTESTACION A LA DEMANDA:

El ciudadano V.J.R.S., parte demandada en el presente juicio NO SE PRESENTO A CONTESTAR LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO hasta el día 09 de octubre del 2002, de la ciudadana: N.C.N.D. debidamente asistida de Abogado insistió en continuar con la demanda que por Divorcio incoada contra su cónyuge.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

No habiendo contestado la demanda el demandado, queda la controversia planteada en los mismos términos que se planteó en el libelo.

CAPITULO II

ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS:

La pruebas fueron aportadas por la demandante junto con el escrito libelar y fueron debidamente admitidas, el demandado no aportó pruebas al proceso, ni compareció a controlar las de la contraria, el tribunal impulsó por su propia iniciativa la declaración de los niños involucrados en la causa.

De conformidad con el articulo 468 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y después de varias suspensiones debidas a causas imputables a las partes se fijo el día 29 de junio del dos mil cinco (2005), para que tuviese lugar el acto oral de evacuación de pruebas, Se deja Constancia que a este Acto no asistió la parte demandada, personalmente ni mediante abogado, estando debidamente notificada y habiéndose diferido la presente audiencia a petición del propio demandado, se deja constancia que igualmente se encuentra notificada para este acto la Fiscal IV del Ministerio Público quien no se presentó, no obstante obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 de la LOPNA, se procedió a celebrar el acto al cual asistió la ciudadana: N.D.N.C., asistida del ciudadano E.L.M.A., abogado en ejercicio se procedió a evacuar las pruebas incorporando las documentales de ambas partes sin objeciones: Acta de matrimonio, Actas de nacimiento de los niños J.J. y V.A., luego se procede a evacuar la declaración de los testigos ; ciudadanos : C.R.A.D.V. y YUBISAY COROMOTO M.P. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 4.099.840 y 11.965.315 respectivamente, los cuales se presentaron para la realización del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por el apoderado de la demandante y que luego de ser juramentadas declararon y con su dicho confirmaron los alegatos del demandante sobre el abandono moral del demandado y luego el abandono material del hogar conyugal por parte del demandado al haberse mudado con todas sus cosas y no haber vuelto a él, intervino la demandante y solicitó que deja a criterio del Tribunal el establecimiento de la Obligación alimentaria , régimen de visitas y solicita para ella la guarda de sus hijos por haber sido ella quien la ha venido ejerciendo y cumpliendo con todas las obligaciones y derechos que le son inherentes, el día 01 de julio se oyó a los niños en presencia de la Trabajadora social del Equipo multidisciplinario, el adolescente XXXXXXXXXX quien manifiesta tener mucho tiempo que no ve a su padre y no desea régimen de visitas , ni exige pensión alimentaria a su padre porque todo se lo provee su madre, sobre la guarda se siente bien que la ejerza la madre así mismo el n.X. quien manifiesta tener mucho tiempo que no ve a su padre y no desea régimen de visitas, ni exige pensión alimentaria a su padre porque todo se lo provee su madre, sobre la guarda se siente bien que la ejerza la madre y de seguir viviendo con sus familiares maternos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Emerge de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio seis (06) emanada del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima B.d.E.C.N. 01, del año 1990. Que efectivamente los ciudadanos: N.C.N.D. y V.J.R.S., contrajeron matrimonio, por ante el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima B.d.E.C., en fecha: 11 de Julio del 1990. a la cual se da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso , con lo cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara

Emerge igualmente de las copias certificadas de las partidas de Nacimiento, emanadas de la Prefectura Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, signadas con los Números: 455, del año 1992 y 491 del año 1994, a las cuales se da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe y por no haber sido impugnadas en el proceso , con lo cual queda demostrada que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (2) hijos : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que para este momento cuentan con 13 y 11 años de edad, respectivamente y que son hijos de ambos cónyuges y que son menores de 18 años y en consecuencia ostentan respecto de ellos la p.p. con todos sus obligaciones y facultades o atributos y así se declara .

TESTIMONIALES

se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones y con sus dichos confirmaron los alegatos de la demandante sobre el abandono voluntario del demandado del hogar conyugal y de no haber vuelto a él desde entonces , que por ser prueba legal , pertinente e idónea y no haber sido contradicha es valorada conforme a las reglas de la sana crítica de la cual resultaron hábiles y contestes y su dicho resultó verosímil , por lo que se le otorga pleno valor probatorio , con lo cual queda demostrada la causal invocada por la demandante : el abandono voluntario del hogar conyugal y así se declara..

De la declaración de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX, emerge que efectivamente viven bajo la guarda de la madre lo cual no fue objetado y que no reciben asignación alguna del padre por concepto de obligación alimentaria no obstante tener el padre una fuente de ingresos como transportista , y que no gozan de un régimen de visitas para con su padre , lo cual tampoco fue objetado , por lo que se le concede pleno valor probatorio a tales declaraciones sobre la necesidad de regular estas instituciones y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica , máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuge de los ciudadanos N.C.N.D. y V.J.R.S.,

- ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (2) niños: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Que actualmente cuenta con 13 y 11 años de edad.

- Que en efecto el ciudadano V.J.R.S. abandonó el domicilio conyugal voluntariamente, subsumiendo su conducta en los supuestos previstos en el Articulo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano, como causal de divorcio y así se declara.

- Que la madre ejerce la guarda de los hijos y que el padre no cumple con

los deberes de proveer alimentos y de mantener un régimen de visitas

que garantice relaciones afectivas con sus hijos

CAPITULO III

DE LA ETAPA DE DECISIÓN

DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L:O:P:N:A) , en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber dos hijos menores de 18 años se rige por ella,

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C.C.V), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,”

y así preceptúa

Son causales Únicos de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…

causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal , sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.

Así mismo establece en su articulo 140 el C:C:V:: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijara el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por la demandante de autos .

Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño t del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley,

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido al legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas especificas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la p.p. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el artículo 351 estableció medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad del matrimonio en los siguientes términos.

En caso de interponerse la Acción de Divorcio de Separación de Cuerpos o de Nulidad de Matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio deberá dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el Juicio correspondiente a lo referente a la P.P., y a su contenido, pensión de alimentos así como lo que concierne al Régimen de Visita.

Que en el caso de autos la madre ostenta la guarda de los hijos y que no tiene el padre establecido una pensión de alimentos para coadyuvar al sostén y manutención de sus hijos , siendo esta una obligación derivada de la filiación que le une con sus hijos, se impone a esta juzgadora el deber de establecer en la presente los montos que deberá pagar el padre obligado alimentario por concepto de obligación alimentaria y su aumento automático por mandato del articulo 369 L.O:P:N.A.

Consagra igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en su artículo 360…

En los casos de Sentencias de Divorcio, si el padre o la madre tiene residencias separadas, estos decidirán de muto acuerdo cual de ellos, ejercerá la guarda de los hijos de más de 7 años de edad…de no existir acuerdo… el Juez competente determinara a cual de ellos corresponde…

Y por cuanto en el caso de autos la guarda es ejercida por las madre sin discusión por parte del padre y con pleno consentimiento de los hijos, se impone el deber de otorgársela judicialmente y así se hará , en consecuencia se le debe garantizar al padre que no ostenta la guarda , por mandato legal , su derecho a visitar a sus hijos , no obstante ese derecho es bilateral y no podrá ejercerse contra la voluntad de los hijos

Establece la LOPNA en su Articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes , esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo que en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes , es necesario a tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres , consagrado en el Articulo 27 de LOPNA, y que los hijos han manifestado no desear visitas de su padre, pero que su interés superior aconseja dejar siempre la posibilidad de reencuentro entre ellos , es por lo que a los fines de preservar y garantizar ese derecho se dispone un régimen de visitas abierto a futuro y consensuado.

Se establece igualmente en el artículo 172 LOPNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso.

DECISION:

En merito de los alegatos del demando y de las pruebas presentadas, sin que el demandado las hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión del demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que ha quedado efectivamente demostrado que el ciudadano: V.J.R.S., en efecto abandonó el hogar conyugal voluntariamente, lo cual configura causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, así mismo quedo demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (2) hijos : de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que a la presente fecha son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la p.p. de ambos progenitores , que la Guarda la ejerce la madre sin aportes del padre por concepto de pensión alimentaria y sin el establecimiento de un régimen de visitas entre ellos.

En mérito de los hechos demostrados y del derecho invocado , esta Juzgadora. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana N.C.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 8.674.705, en contra del ciudadano: V.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No 10.323.112. En consecuencia se Declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día: 11 de Julio de 1990.,

SEGUNDO

Respecto de los niños: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , se establece: La P.P.: será ejercida por ambos progenitores. La GUARDA: Seguirá siendo ejercida por la madre, en consecuencia se establece a favor del progenitor: un REGIMEN DE VISITAS abierto en el que el padre podrá visitar a sus hijos siempre que estos deseen recibirlo y no perturbe sus horas de actividad escolar, deportiva, de descanso y sueño y siempre de común acuerdo con ellos tanto en la frecuencia , duración como en el lugar , para lo cual la madre deberá facilitar los encuentros de sus hijos con el padre a petición de estos , y el padre deberá observar la mayor diligencia y cuidado de sus hijos durante las visitas. Sobre la OBLIGACION ALIMENTARIA, se fija al padre la obligación de proveer una cantidad equivalente a medio salario mínimo mensual en forma continua y consecutiva a partir de la notificación de ésta sentencia , el cual deberá pagar por anticipado los cinco primeros días de cada mes , a la madre en su domicilio, contra recibo firmado por esta , en los meses de diciembre y agosto deberá aportar un monto equivalente a un salario mínimo adicional por concepto de reposición de vestuario y de útiles escolares respectivamente , cantidades que serán ajustadas automáticamente y sin necesidad de requerimiento alguno cada vez que se produzcan aumentos en el salario mínimo urbano, en la misma proporción y oportunidad.

TERCERO

Sobre la Comunidad Conyugal no se indico en el petitorio bienes a liquidar.

Así se Decide.- Notifíquese a las partes

Diarícese, regístrese y publíquese

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO No 1, TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.- A LOS DIEZ Y SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO.-

LA JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO L

En la misma fecha, 17 de octubre 2005 se publicó la anterior sentencia siendo las 2,30 p.m.

La secretaria.

RHU/MGQL/elys

Exp.N° 4.152

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