Decisión nº PJ0132009000527 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N° XIII

Caracas, 16 de abril de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-019438

PARTE DEMANDANTE: DUGARTE N.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.973.502, en representación de sus hijos, los niños , respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.O.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.936.

PARTE DEMANDADA: C.A.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.973.502.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.599.

MOTIVO: Obligación de Manutención (Cumplimiento).

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante demanda de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por el abogado C.O.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.936, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DUGARTE N.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.973.502, progenitora de los niños , , respectivamente, contra el ciudadano C.A.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.973.502, cuyo escrito libelar fuera recibido en ese Circuito Judicial en fecha 12/11/2008.

En fecha 18/11/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano C.A.U., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, para que asistido de abogado diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 eiusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. De igual forma se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de LACTEOS ROSICLER C.A., a los fines de que informasen la relación laboral, cargo y salarios que percibe el demandado.

Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial en fecha 22/01/2009, donde informó que fue infructuosa la práctica de la citación por error en la dirección.

En fecha 13/2/2009, se recibió comunicación emanada de la Distribuidora Lacteos Rosicler, donde suministran información laboral del demandado.

En fecha 19/2/2009, la parte demandada en el presente juicio se dio por citado.

Mediante auto de fecha 25/2/2009, fue debidamente consignada por la secretaria de este Tribunal el acta mediante la cual la parte demandada se dio por citada, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.

En fecha 03/03/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada. En esta misma la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 13/03/2009, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de quince (15) días de despacho.

En fecha 23/3/2009, fue oída la opinión de los niños ABREHAM ANTONIO y , conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 06/04/2009, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de dicha fecha.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión concubinaria con el ciudadano U.C.A., procrearon a los niños y mediante acuerdo alimentario debidamente homologado por la Sala de Juicio N° 09 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 13/02/2006, y donde se estableció lo siguiente:

PRIMERO: El padre se compromete a cumplir con la obligación de manutención, a favor de sus hijos y en tal sentido proporcionará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) pagaderos en una sola partida mensual, las cual será depositada en la cuenta corriente N° 4977608269, del Banco de Venezuela a nombre de la madre DUGARTE N.C.; SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir lo relativo a ropa y juguetes de uno de los niños. TERCERO: Los gastos de ropa, calzado y medicinas serán compartidas de por mitad por cada uno de los padres. CUARTO: No se estableció nada en cuanto a las prestaciones sociales ya que el padre devenga sueldo solo por comisión de ventas.

Que desde hacía un año que se estableció la referida obligación de manutención, la cual el demandado ha incumplido en su totalidad en el aumento progresivo de dicha obligación.

Que su representada es la que a tenido que cubrir a sus solas y únicas expensas todos los gastos relativos a sus menores hijos como: Manutención, alimentación, sostén, vestuario, educación, clases particulares, necesidades físico-psíquicas, entre otras.

Por lo que peticiona el pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención los cuales el demandado dejó de cancelar el incremento acordado del 10%, al igual que se fije una suma de dinero amplia y suficiente como obligación de manutención, capaz de permitir el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, así como cubrir los gastos mensuales, actuales y futuros de los menores, que deberá ser establecida de acuerdo al criterio de la Sala, así como 2 cuotas extras en los meses de agosto y diciembre por el monto que fije el Tribunal tomándose en consideración el índice inflacionario.

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado por su parte en el escrito de contestación de la demanda negó rechazo y contradijo tanto en hechos como en derecho la presente demanda por no ser ciertos los hechos alegados por la actora.

Señaló que la intención de la accionante no ha sido sincera, dedicándose en todo momento a tratar de enlodar su comportamiento como padre y hacerle aparecer parecer como un desalmado, irresponsable, desnaturalizado y que jamás, según sus dichos se ha ocupado de sus hijos, pretendiendo crear una imagen distorsionada de su persona.

IV

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas de la parte Actora: Esta hizo uso de este derecho, consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera: 1) Cursa al folio (09), copia fotostática del acta de nacimiento del niño , expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia C.d.M.L., del Distrito Capital, signada con el No. 654 del año 1997. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos C.A.U. y N.C.D., con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa al folio (10), copia fotostática del acta de nacimiento del niño , expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia A.d.M.L., del Distrito Capital, signada con el No. 127 del año 2001. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos C.A.U. y N.C.D., con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara. 3) Cursa al folio (11) al (12) copias fotostáticas del acta convenio y el auto de homologación de obligación de manutención dictado por la Juez Unipersonal N° 09 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 13/02/2006, mediante la cual se fijó la Obligación de Manutención exigida en este procedimiento, esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor de los niños de autos de la siguiente forma: “PRIMERO: El padre se compromete a cumplir con la obligación de manutención, a favor de sus hijos y en tal sentido proporcionará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) pagaderos en una sola partida mensual, las cual será depositada en la cuenta corriente N° 4977608269, del Banco de Venezuela a nombre de la madre DUGARTE N.C.; SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir lo relativo a ropa y juguetes de uno de los niños. TERCERO: Los gastos de ropa, calzado y medicinas serán compartidas de por mitad por cada uno de los padres. CUARTO: No se estableció nada en cuanto a las prestaciones sociales ya que el padre devenga sueldo solo por comisión de ventas.” Y así se declara. 3) Cursa al folio (37) del presente expediente, comunicación emanada del Departamento de Contabilidad de la empresa Distribuidora de Lácteos ROSICLER, donde informan la relación laboral existente entre la demandada y dicha compañía, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste no es trabajador dependiente de la Distribuidora Lácteos Rosicler, C.A., por lo que no acumula prestaciones, ni otros beneficios y que el Sr. C.A.U., devenga como comisionista en los últimos 6 meses el promedio mensual de Bolívares DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS (Bs. 2.146,oo). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano C.A.U.. Y así se declara.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:Cursa del folio (52) al folio (55), depósitos efectuados por el pago de la Obligación de Manutención desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del 2006, así como por el pago del bono de agosto de dicho año 2006, por el demandado en cuenta a nombre de la parte actora, en el Banco de Venezuela, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

.

Por lo que a dichos depósitos esta Juzgadora le otorga un valor probatorio y da prueba de que el demandado en el año 2006 cumplió a cabalidad con el monto acordado por Obligación de Manutención mensual, así como en el pago del bono correspondiente al mes de agosto del 2006. Y así se decide.-

  1. Cursa del folio (56) al folio (57), depósitos efectuados por el pago de inscripción del colegio en la Unidad Educativa La V.N., así como pago de computación en Tecch Contraining T.C.T. C.A., por el demandado en cuenta a nombre de dichas instituciones, en la Entidad bancaria Banesco , a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

    En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

    .

    Por lo que a dichos depósitos esta Juzgadora le otorga un valor probatorio y da prueba de que el demandado en el año 2006, canceló la inscripción en el colegio, así como canceló el pago de computación en beneficio de los niños, aunque nada se haya acordado al respecto, en el acta de convenimiento suscrita por las partes en fecha 09/11/2005. Y así se decide.-

  2. Cursa del folio (58) al folio (67), Facturas por concepto de Juguetes, Zapatos, Uniformes escolares, ropa, útiles escolares, celular, los cuales esta Juzgadora toma como indicativo de que el ciudadano, U.C.A., ha aportado efectivamente lo acordado en el acta suscrita por su persona con la ciudadana N.C.D.. Y así se decide.

  3. Cursa del folio (68) al folio (71), depósitos efectuados por el pago de la Obligación de Manutención desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del 2007, así como por el pago de los bonos de agosto del 2007 y los pagos de diciembre del año 2006 y 2007, por el demandado en cuenta a nombre de la parte actora, en el Banco de Venezuela, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

    En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

    .

    Por lo que a dichos depósitos esta Juzgadora le otorga un valor probatorio y da prueba de que el demandado en el año 2007 cumplió a cabalidad con el monto acordado por Obligación de Manutención mensual, así como en el pago del bono correspondiente al mes de agosto del 2006 y del pago del bono correspondiente a diciembre del año 2006, así como del 2007. Y así se decide.-

  4. Cursa del folio (72) al folio (74), depósitos efectuados por el pago de regalos, colegio, medicinas del niño y consulta médica, por el demandado en cuenta a nombre de la parte actora, en el Banco Industrial de Venezuela, Banco de Venezuela, y a nombre de la Asociación Civil Colegio La V.N., en el Banco CorpBanca, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

    En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

    .

    Por lo que a dichos depósitos esta Juzgadora le otorga un valor probatorio y da prueba de que el demandado en el año 2007 cumplió con lo acordado por concepto de colegio, regalos, medicinas y consulta médica. Y así se decide.-

  5. Cursa del folio (75) al folio (84), Facturas varias, por concepto de zapatos, ropa, útiles escolares, ropa colegial, regalos y almuerzo, los cuales esta Juzgadora toma como indicativo de que el ciudadano U.C.A., ha aportado efectivamente lo acordado en el acta suscrita por su persona con la ciudadana N.C.D., en el acta de convenimiento de fecha 09/11/2005. Y así se declara.-

  6. Cursa del folio (85) al folio (89), depósitos efectuados por el pago de la Obligación de Manutención desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del 2008, así como por el pago de los bonos de agosto y diciembre del 2008, por el demandado en cuenta a nombre de la parte actora, en el Banco Mercantil, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

    En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

    .

    Por lo que a dichos depósitos esta Juzgadora le otorga un valor probatorio y da prueba de que el demandado en el año 2008 cumplió a cabalidad con el monto acordado por Obligación de Manutención mensual, y se evidencia que aumento tal cantidad acordada de el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150), a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250), a partir del mes de octubre del 2008, aunque nada se acordó en el acta suscrita entre los ciudadanos U.C.A. y N.C.D., en el acta de convenimiento de fecha 09/11/2005. Y así se declara.

  7. Cursa del folio (90) al folio (97), facturas varias, por conceptos de Regalos, Medicinas, Calzados, ropa, Reparación de Celular de uno de los niños, colchones, las cuales esta Juzgadora toma como indicativo del pago de tales conceptos en el año 2008 y da cumplimiento a lo acordado en el acta suscrita en fecha 09/11/2005. Y así se establece.-

  8. Cursa al folio (98), facturas, así como depósito efectuado, por el demandado en cuenta a nombre de la parte actora, en el Banco Mercantil, por concepto de inscripción de uno de los niños en un nuevo colegio, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

    En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

    .

    Por lo que a dicho depósito esta Juzgadora le otorga un valor probatorio y da prueba de que el demandado en el año 2008 cumplió con el pago de inscripción de uno de los niños en el colegio. Y así se declara.

  9. Cursa del folio (99) al folio (104), facturas varias, por conceptos de Adaptación de lentes formulados de uno de los niños, Útiles escolares, Calzado, Ropa, Medicinas y juguetes, las cuales esta Juzgadora toma como indicativo del pago de tales conceptos en el año 2008 y da cumplimiento a lo acordado en el acta suscrita en fecha 09/11/2005. Y así se establece.-

  10. Cursa al folio (105), depósitos efectuados por el pago de la Obligación de Manutención desde el mes de enero hasta el mes de marzo del 2009, por el demandado en cuenta a nombre de la parte actora, en el Banco Mercantil, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

    En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

    .

    Por lo que a dichos depósitos esta Juzgadora le otorga un valor probatorio y da prueba de que el demandado en el año 2009, hasta el mes de marzo ha cumplido a cabalidad con el pago por concepto de Obligación de Manutención mensual, y se evidencia que mantiene el monto aumentado por el mismo, siendo esta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250). Y así se declara.-

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas de manutención atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.

    Siendo este el contenido de la pretensión, la solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual. (negrillas y subrayado nuestro)

    Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación de manutención, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño o a un adolescente. Es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar.

    Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas de manutención, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas. (negrillas y subrayado nuestro)

    a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.

    b.- La prevención que en un futuro, la obligación de manutención será satisfecha con el patrimonio del obligado.

    En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas. (negrillas y subrayado nuestro)

    Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

    Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

    Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Artículo 381. Medidas Cautelares.- “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

    En el presente caso, habiendo sido alegado por la actora hechos fundados básicamente en que la parte demandada ha incumplido el incremento automático de la obligación de manutención, ésta no estableció concretamente el período del incumplimiento, ni el monto del incumplimiento y siendo que el objeto de este tipo de acción es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimentos, judicialmente fijadas, materializadas en el cobro de una cantidad cierta, líquida y exigible, lo cual en el presente caso, no ocurre, pues la demandante no señala cual es esa cantidad, ni los períodos de atraso, a los fines de que el juzgador pueda, de resultar procedente realizar el cálculo del atraso más los intereses moratorios a que hubieren lugar, y por lo que al extraerse de autos, por las pruebas aportadas por la dparte demandada que la sentencia que fijó judicialmente la obligación de manutención a favor de los niños y , según decisión dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 9 de éste Circuito Judicial, en fecha 13/2/2006, ha sido cumplida a cabalidad por el ciudadano C.A.U. aunado al hecho de que en dicho acuerdo no se establece expresamente el incremento automático del 10% que reclama la parte actora, es por lo que se hace forzoso declarar la improcedencia de la acción. Y así se decide.

    En cuanto al petitorio, realizado por la actora respecto a que se fije una suma de dinero amplia y suficiente como obligación de manutención, capaz de permitir el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, así como cubrir los gastos mensuales, actuales y futuros de los menores, así como 2 cuotas extras en los meses de agosto y diciembre. Esta Juzgadora niega expresamente dicho pedimento por cuanto ya se encuentra fijada judicialmente la obligación de manutención a favor de los niños de autos, conforme al acuerdo suscrito por las partes el cual fue respetado por la Sala de Juicio en la homologación de la obligación de manutención dictada en fecha 16/2/2006, y de considerar la actora que el monto convenido no es su suficiente para cubrir con las necesidades de los niños, deberá incoar la demanda autónoma de revisión de manutención establecida en nuestro ordenamiento legal. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana N.C.D., antes identificada, en representación de sus hijos, los niños , , contra el ciudadano C.A.U., igualmente identificado.-

    Publíquese y Regístrese

    Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. Jaizquibell Q.A..

    La Secretaria

    Abg. Sally Guerrero

    En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    La Secretaria

    Abg. Sally Guerrero

    JQA/yugaris

    Obligación De manutención (Cumplimiento).-

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