Decisión nº 1030 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 3026

PARTE DEMANDANTE: N.D.A.V.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.S.L.R.B. e Y.A.B.G.

PARTE DEMANDADA: J.B.R.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.A.P.R. y COROMOTO M.J.G.D.R.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO

VISTOS

.-

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2007, por el abogado Y.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.883, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana N.D.A.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.082.605, domiciliada en la población de Timotes, Municipio M.d.E.M., quien interpuso contra el ciudadano J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-670.882, domiciliado en la población de Timotes, Municipio M.d.E.M., formal demanda por servidumbre de paso.

Junto con el escrito de la querella el co-apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 13 al 208, primera pieza.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2007 (folio 209, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano J.B.R., para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más un (1) que se le concedió como término de distancia. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal acordó resolverla por auto y en cuaderno separado.

Por auto de fecha 03 de abril de 2007 (folio 233, segunda pieza) se recibió y agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual consta que el demandado fue citado mediante boleta entregada en fecha 28 de marzo de 2007 (folios 223 al 232, segunda pieza).

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2007 (folios 237 al 246, segunda pieza), los abogados A.P.R. y COROMOTO G.D.R., en su carácter de apoderados judiciales del demandado de autos, ciudadano J.B.R., oportunamente dieron contestación a la demandada propuesta en contra de su representado y opusieron como defensa perentoria “La cosa juzgada”.

Por auto de fecha 23 de abril de 2007 (folio 399, segunda pieza) el Tribunal fijó el día jueves 09 de mayo de 2007, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 09 de mayo de 2007, día fijado para la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presentes los abogados Y.A.B.G. y F.S.R.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana N.D.A.V.; A.A.P.R. y Coromoto G.D.R., en su carácter de apoderados judiciales del demandado, ciudadano J.B.R., lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 400 al 402, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007 (folio 410, segunda pieza) el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa.

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2007 (411, segunda pieza), el co-apoderado actor, abogado F.S.R.B., consignó copia fotostática simple de solicitud de derecho de permanencia sobre la finca objeto del presente juicio, por ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Mérida, la cual obra inserta al folio 413, segunda pieza.

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la misma, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales promovieron las que creyeron convenientes a los derechos e intereses de sus representados. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante autos de fecha 05 de junio de 2007 (folios 1311 y 1313, quinta pieza) el Tribunal fijó los días martes 12 y viernes 15 de junio de 2007, a las nueve de la mañana, para practicar las inspecciones promovidas por las partes. Las mismas fueron evacuadas, tal como se evidencia de las actas que rielan a los folios 1321 al 1325, quinta pieza; y 1330 al 1333, sexta pieza.

En fecha 02 de julio de 2007, los apoderados actores, consignaron escrito, el cual obra agregado a los folios 1468 al 1494, séptima pieza.

El 12 de julio de 2007 fueron juramentados los expertos, ciudadanos M.L.R.V. y W.C.R.G., fueron juramentados y aceptaron el cargo para practicar las experticias promovidas por las partes, tal como consta de las respectivas actas que obran a los folios 1784 y 1786, octava pieza. Dichas experticias obran agregadas a los folios 1832 al 1835 y 1839 al 1845, octava pieza.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2007 (folio 1850, octava pieza) el Tribunal fijó el día 27 de septiembre de 2007, a las diez (10:00) de la mañana, para que se realizará la audiencia de pruebas. La referida audiencia de pruebas se realizó encontrándose presentes los abogados F.S.L.R.B. e Y.A.B.G., en su carácter de apoderados judiciales de la demandante, ciudadana N.D.A.V., quien se encontraba presente. Igualmente, se encontraban presente los abogados A.A.P.R. y COROMOTO M.J.G.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano J.B.R., todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 1852 al 1865, 1878 al 1894 y 1901 al 1902, octava pieza.

Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia definitiva en la presente causa, procede este Tribunal a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

El co-apoderado actor, abogado Y.A.B.G., expone en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 12, primera pieza) parcialmente lo siguiente:

“Es el caso honorable jueza, que mi mandante la ciudadana N.D.A.V., ..., adquirió todos los derechos y acciones del fundo “LA MOCHONA” ubicado en el sector conocido como “MUCUSE” de la jurisdicción del Municipio M.d.e.M., adquisición según documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario Subalterno con funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. del estado Mérida, bajo los Nº 49, Protocolo 1ero, Tomo Nº 1, Segundo Trimestre, del año 2004, de fecha Veintinueve (29) de A.d.D.M.C. (2004) y Nº 18, Protocolo 1ero., tomo Nº 3, Cuarto Trimestre, del año 2006, de fecha Siete (7) de Diciembre del Dos Mil seis (2006); ..., que originariamente ..., formaban parte de una finca de mayor extensión denominada ... como “EL CACIQUE”, por la ubicación de las tierras y las cuales terminaban colindando co el sector denominado “El Paramito”, de este mismo Municipio, y el cual pertenecía al fundador del mismo ... del Causante o fallecido ciudadano D.A., el cual conformaban para su época una sola Unidad Productiva, en parte con los fundos: "PIEDRA DE SAL", "LA MOCHONA",

MUCUSE

, “CHIJOS”, el mismo "El CACIQUE" y otras fincas, el cual formo un todo total de unidad productiva agraria y de sustento alimentario y natural para el sector y la familia de este causante, ... Inicialmente para poner a producir dichas fincas, necesitaban como uno de los recursos principales y primordiales; otorgado por la naturaleza, el recurso natural hidrografía denominada agua, la cual la derivo, sirvió y produjo; el paso del agua, como instauro y estableció la servidumbre de la misma, para su unidad productiva o los lotes de sus fincas antes mencionadas, desde “LA QUEBRADA "CHAMARÚ" pasando por el “FUNDO EL CACIQUE Y PIEDRA DE SAL”, hasta servir al fundo dominante actualmente, a fin de derivarla o afluir en la finca "LA MOCHONA”, derivación que se hace del agua a través de canales denominadas “ACEQUIAS” para regar con fines agrícolas a esta última finca, que al morir el causante D.A., dichos fundos pasa a pertenecer a varios dueños o coherederos, la mayoría situados en la época de su muerte, en el sector denominado "MUCUSÉ”, del Municipio M.d.E.M., siendo según puede demostrar de documentos anexos, que los linderos del fundo "LA MOCHONA”, propiedad de mi mandante los siguientes: POR PIE: limita en parte con terrenos que son o fueron de G.U., A.U., Lucía de las M.U.A., terrenos que son o fueron de los hermanos U.R. y Emerjo J.U.A., la carretera de Mucusé, P.E.U.A., I.R. y M.B.A.d.R., y en parte con terrenos vendido a J.D.A.U., divide cerca de cava y alambre; POR CABECERA: Limita con terrenos de B.R., divide cerca de cava y alambre; POR EL COSTADO DERECHO: Limita con terrenos B.R. y B.R., divide un Zanjón con Agua; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Limita en parte con terrenos que son o fueron de M.B.A.d.R., y en parte con terrenos vendidos a J.G.U.V., divide un Zanjón seco. El anterior propietario, el ciudadano H.A.A.V., intentó por varias vías posible, la restauración de la servidumbre de agua que tenía por destinación del padre de familia (Fundador) y por título (tradición y documento registrado); que había tenido la finca “LA MOCHONA”, tanto por vía amistosa y extrajudicialmente, sin lograr nada y muchos menos el respeto de su derecho real que tenía en posesión, goce, uso y disfrute, dando como resultado infructuoso, inútil, ineficaz e inadecuado alguna solución posible. Se realiza posteriormente, una solicitud de reconocimiento, restablecimiento y restauración del derecho de servidumbre de agua, según expediente Nº 1895, por ante este mismo tribunal, declarándose sin lugar, por abandono de los tramites y recursos. A fin de dejar constancia de la cualidad y verificación del derecho a reclamar, expongo que la servidumbre se constituye, en primer lugar, ..., por Destinación del Padre de Familia; al pertenecer a una misma unidad productiva y un mismo dueño al causante D.A., y en segundo lugar, por titulo o derecho registrado, según lo expone el documento de compra o adquisición de la finca “EL CACIQUE”, en el folio 2 o vuelto, de fecha 25 de marzo de 1.986, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 1, 1 Trimestre cuando el ciudadano B.R., le compra a la ciudadana E.A.d.O. y al ciudadano E.O.M. aparece en su adquisición lo siguiente: “... Y las únicas servidumbres conocidas que existen sobre el lo constituyen una carretera de penetración y una acequia de agua que nace de la quebrada “Chamaru” y...” ..., y del documento de mi mandante, de compra venta al ciudadano H.A.A.V., en parte del fundo “LA MOCHONA”, ..., existe en su adquisición lo siguiente: “... y servidumbres en especial la de paso y la servidumbre de agua que como predio dominante le corresponde al inmueble aquí vendido, la cual deriva desde la quebrada Chamaru pasando por el fundo El Cacique que es colindante por la cabecera con propiedad de B.R., hasta llegar a la Mochona y los que le correspondiera por ley o títulos anteriores...”, ..., y el documento posterior, por la compra venta del resto de los derechos y acciones que tenía el mismo ciudadano, ...; en el cual reza: “Con el otorgamiento del presente documento, dejo a la compradora en legitima propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones sobre el inmueble así descrito, con todos los usos, costumbres y servidumbres que le pertenecen, ...”. El objeto de esta solicitud es de conseguir en parte, que se restablezca la acequia de agua y su correspondiente derecho de servidumbre de agua, que tiene por ser un recurso natural indispensable, para f.d.v. y de fines agrícolas, por lo cual la novísima y nuestra carta magna, declara todas las aguas del dominio público de la nación, por lo cual ningún particular podrá negársele la toma de la misma, para fines del desarrollo endógeno, producción agroalimentaria, derecho sustentable y fines de producción agraria. ..., es el caso ciudadana juez, que desde la adquisición de la finca “EL CACIQUE”, por el ciudadano B.R., el folio 2 o vuelto, de fecha 25 de Marzo de 1.986, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 1, 1 Trimestre del mismo año, que desde este momento se conocerá como el demandado, es el dueño de la mismo, comenzó a contener y desviar el agua, como la destrucción de la Acequia Natural, con la construcción primero; de un tanque de concreto en su propio fundo, y después de una manera más técnica, para evitar el derramamiento continúo de las restantes aguas sobresalientes, la desvió con mangueras y la aduja para vestirla en la construcción de un tanque australiano que hizo después, en otra de su finca denominada “PIEDRA DE SAL”, la que adquieren posteriormente según documento Nº 36, Tomo Nº 2, Protocolo 1ero. Segundo Trimestre, de 1994, en fecha Veintiuno (21) de A.d.M.N.N. y Cuatro (1994); ..., haciéndose imposible su uso continuó, aproximadamente hace 18 años; ya que cerca de dos años le costo realizar el tanque de bloque y concreto que contiene el agua, de manera parcial, en un inicio, pero por temporada habituales posible, debido a lo sobresaliente y siendo inaccesible totalmente; hasta hace cerca de 12 años, desde la compra de esta última finca mencionada. Debido al juicio que interpusiera el anterior dueño de la finca que mi mandante tiene, en el año Dos Mil (2000); se puso agua de manera temporal, cerca del año 2002, por lo cual duro cerca de 3 meses, puesto por medios técnicos nuevos (mangueras y pipotes), pero jamás fue puesto ni restituido y rehabilitado su cauce o acequia natural, lo que hace inútil, inverosímil y nunca interpuesta la acción anteriormente mencionada, según a los pedimentos solicitados. Es por ello, ciudadana Juez, visto que hace cerca de mas de 4 años; volvió a tener agua de manera parcial y temporal, sin rescatar, rehabilitar, restituir y restablecer la acequia natural que por derecho, titulo, tradición y servidumbre de su destinación de padre de familia; que le pertenece a esta finca, es que recurro a fin de que con imperio de ley y respeto a lo biodiversidad biológica y ambiental, desarrollo agroalimentaria y su producción, desarrollo integral sustentable, principios agrícolas constitucionales se respete y sobre todo se me haga respetar la utilización de un recurso natural de dominio público y vital para el consumo humano, agrícola y de producción sustentable de mi familia y de mis personas mas cercanas, es que acudo; a fin de se evite y cese la desviación, continencia y acumulación de aguas por parte de uno de los fundos, que fuera sirviente al de mi propiedad de mi mandante, que deriva de la Quebraba “Chamaru”, para que así continué su curso normal, natural y que antes tenía, hasta llegar abajo y de esta manera irrigar y tomar de esta vital fuente de recurso natural no renovable, por los cuales tengo derecho, para lograr los fines antes mencionados ...

Ciudadana Juez, es por todas las razones antes expuestas y obedeciendo instrucciones de mi mandante, acudo a su noble oficio para demandar, como en efecto demando, en mi carácter de apoderado de la ciudadana N.D.A. VILLLAREAL, ..., al ciudadano demandado J.B.R., ..., quien para los efectos necesarios y de aquí en adelante se denominara el demandado, para que en su carácter de propietario y dueño del fundo "El Cacique" convenga a favor del fundo “La Mochona”, propiedad de mi conferente, en reconocer, rehabilitar, restituir y restablecer la acequia natural que por derecho, titulo, tradición y servidumbre de su destinación de su padre, que le pertenece a esta finca, que proviene de la Quebrada Chamarú, pasando por el fundo “El Cacique”, y llegare a la finca de mi poderdante, de una servidumbre continua aparente a las que señala el artículo 712 del Código Civil Vigente, y en consecuencia en restaure a como estaba originalmente y en caso contrario sea condenado por su digno tribunal ...

En definitiva el objeto del petitorio y su acción definida es, que se demanda por vía principal al ciudadano demandado antes mencionado, por medio de la ACCION CONFESORIA, para que convenga en reconocer e uso, aprovechamiento y derecho real que tiene por servidumbre antes expresada sobre la finca Sirviente “El Cacique”, a favor del Fundo dominante “La Mochona”, propiedad de mi mandante, de una acequia de agua natural que deriva de los altos de las montañas de la misma finca; derivada de la “Quebrada Chamaru”; para la realización de fines agropecuarios y de consumo humano, y así mismo se constituya nueva servidumbre con el menor perjuicio y daño a la finca “El Cacique”, por medios tecnológicos y que amerite en la obtención de las aguas necesarias. Igualmente en que se tomen las medidas, normas y decisiones precisa, para que se respete los derechos que goza mi cliente, en el uso de la servidumbre, y por ende, se deje los medios necesarios para que se deje de perturbar, trastornar, alterar y ofuscar sus derechos por parte del ciudadano demandado. Y por vía subsidiaria, o suplementaria, por medio de la acción merodeclarativa, se le declare, reconozca y respete el derecho que tiene sobre una servidumbre de agua, de carácter continua y aparente, constituido por titulo y por destinación del padre de familia, a favor de la Finca dominante denominada “La Mochona”, propiedad de mi mandante, en donde es sirviente el fundo denominado “El Cacique”, y en los mismos términos se decreten las pautas y medidas necesarias para que se respete su derecho, que solicitamos se reconozca ...” (folios 1 al 9, primera pieza).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2007 (folios 237 al 246, segunda pieza), los abogados A.P. y COROMOTO G.D.R., en su carácter de apoderados judiciales del demandado de autos, ciudadano J.B.R., oportunamente dieron contestación a la demanda propuesta en contra de su representado en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

… Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada contra nuestro representado por la ciudadana N.D.A.V., ya identificada en el libelo de la demanda porque consideramos que todos los hechos alegados en el libelo, así como el derecho fue causa y objeto de un juicio seguido en este mismo Tribunal bajo el Nº 1895 y que concluyó con declaratoria perdidosa para el demandante que en esa oportunidad fue el ciudadano H.A.A.V., hermano de la actual demandante N.D.A.V.. Este juicio fue intentado contra nuestro representado J.B.R., por la misma causa y por la misma cosa, esto es que entre el anterior juicio y el actual la única diferencia es que los actos son diferentes, pero como dijimos anteriormente ellos son hermanos entre si, habiendo la hoy demandante adquirido el bien inmueble o finca en los años 2004 y 2006, casualmente, durante el transcurso del citado primer juicio en su fase de Intimación de Costas lo que se puede presumir como una compra venta simulada realizada a efecto de evitar el pago de las costas de dicho proceso. Tanto en el primer juicio, signado por el Nº 1895 de este Tribunal como en el presente al que hoy estamos dando contestación a la demanda, sus libelos, tanto en los hechos como en el derecho y su parte petitoria son iguales y semejantes, en su naturaleza y fondo, con solo variación en su forma narrativa, a pesar de que en ésta el exponente, quizás traicionado por el subconsciente o mal copiada la primera demanda, señala como propietario de la finca indistintamente a la accionante N.A. y a su hermano H.A.. Este primer Juicio fue declarado SIN LUGAR por este mismo Tribunal Agrario de El Vigía, siendo ratificada esta sentencia en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo e igualmente ratificada esta sentencia por El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria Sala de Casación Social, e inclusive fue desechado un Recurso de Revisión intentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De lo anterior se puede concluir que la presente demanda es temeraria y contribuye a la incertidumbre en la vida jurídica y poniendo en entredicho la eficacia de la función jurisdiccional del Estado ejercida por éste Tribunal, el Tribunal Superior Agrario respectivo y El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria y su Sala Constitucional ...

Ahora bien, ... ratificamos que contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda y al afecto sobre los hechos alegados por la demandante señalamos:

PRIMERO

Por cuanto la actora en su libelo de demanda afirma que D.A. derivó el agua de la Quebrada Chamarú a los fundos El Cacique, La Mochona y posteriormente a Piedra de Sal para regar a través de Acequia y señala en su demanda los linderos de su fundo llamado La Mochona que viene a ser ésta parte señalada la Zona o parte alta del fundo La Mochona y casualmente esa parte alta del fundo La Mochona nunca tuvo servicio de agua, ya que si bien es cierto que D.A. fue propietario de los Fundos El Cacique, La Mochona y Piedra de Sal, también es cierto que la parte alta de La Mochona nunca tuvo servicio de agua, por lo que hubo de ser destinado para la cría de ganado y estos eran trasladados a tomar agua hasta donde llegaba la Acequia, es decir, hasta la casa ubicada en la Finca El Cacique y hasta la parte baja de la finca La Mochona de donde nace un Zanjón de agua; y al morir D.A. sus herederos no variaron las condiciones, es decir, que continuaron destinando esa parte únicamente para la cría de ganado, y así se fue trasmitiendo a diferentes personas ya por herencia ya por compra, y ésta parte alta de La Mochona fue la que adquirió la ciudadana N.D.A.V.. Lo cierto del caso, Ciudadana Jueza, es que la Finca La Mochona nunca ha tenido agua de la Quebrada Chamarú. Lo que la Ciudadana N.A. compra nunca fue sembrado por falta de agua para regarla ya que fue y es destinada para cría y pastos, es decir, alimentar ganado, y aunado a esos herederos de A.A. de Urbina abandonaron esa parte alta del fundo La Mochona ya que no la utilizaron, ni siquiera para la cría y pastoreo de ganado.

Rechazamos y negamos el hecho, por ser falso, que la finca La Mochona tuviese servicio de riego proveniente de la quebrada Chamarú, ubicada en la Finca El Cacique, ya que el agua que tiene y que utiliza es de una fuente propia que existe en un zanjón dentro de sus linderos y del sistema de riego denominado Mucusé. Esta agua es la utilizada en esa finca para regar la parte baja de la misma. Este sistema de riego Mucusé fue instalado desde hace muchos años y utiliza agua de varias quebrada como son El Chorro, Miranda y otros pero nunca de la quebrada Chamarú. También es falso que nuestro representado contuvo y desvió el agua de la Quebrada Chamarú ya que por la circunstancia de no tener agua la Finca El Cacique y por no llegar por la acequia hasta los lotes de terreno que iba a cultivar para sembrar diferentes rubros de hortalizas, nuestro representado se vio obligado a construir un tanque de agua de concreto y posteriormente cuando adquiere la Finca Piedra de Sal construye un tanque australiano. Ya que anteriormente las siembras se realizaban según el argot del lugar "de atravieso", que eran siembras de trigo, maíz y papa de año las cuales eran regadas con el agua de invierno. Es por ello que la Quebrada Chamarú nunca llevó agua a la finca La Mochona, de manera tal que fue por efecto de nuestro representado, después de comprar dichas fincas, que lleva el agua de la quebrada Chamarú a Las fincas El Cacique y Piedra de Sal ya que el cauce existente en la Finca El Cacique y que se encuentra deteriorado solo fue utilizado de la quebrada Chamarú para llevar Agua para la vivienda principal de la finca El Cacique, éste cauce se hizo inoperante por el abandono de esa finca El Cacique por sus dueños y luego al comprar nuestro representado construye tanques y llevó con mangueras al tanque construido el agua para poner en producción la finca. Así como también construyó viviendas donde habitan varias familias y a las cuales les llevó por acueducto el agua para su consumo. Por lo que la Finca La Mochona, en la parte que tiene servicio de agua es de un sistema de riego Mucusé y del agua propia proveniente de una naciente de agua que existe en la propia finca La Mochona en su parte baja.

En conclusión, la Finca La Mochona en su parte alta de la que es propietaria la demandante N.A., no tiene actualmente y nunca ha tenido riego de la Quebrada Chamarú, solamente la parte baja de la finca La Mochona es la que si tiene riego del sistema de riego Mucusé y de una naciente propia de esa finca.

SEGUNDO

En cuanto a la afirmación de la demandante de que su finca tuvo agua de riego rechazamos y negamos esta afirmación porque pretende confundir cuando solo durante tres (3) meses tuvo agua pero fue por la medida Innominada Provisional que acordara éste Tribunal durante el juicio sostenido por su hermano H.A. contra nuestro representado omitiendo deliberadamente que esta medida cautelar fue provisional y que fue levantada por Sentencia de éste mismo Tribunal de fecha 17 de septiembre de 2001 a pedimento de nuestro representado.

TERCERO

En cuanto a la afirmación de la demandante de que la Servidumbre de Agua referida proviene o tiene su origen en la constitución que hizo D.A. y en el documento de partición de bienes mencionados por la actora, rechazamos esa afirmación porque en dichos documentos no se menciona ni se establece ninguna servidumbre de agua. Este hecho fue igualmente debatido con anterioridad en el proceso judicial ya varias veces mencionado signado bajo el Nº 1985 de este Juzgado y fue resuelto en su sentencia de fecha 13 de enero del 2003 que declaró improcedente esta afirmación. A este efecto trascribo la conclusión primera de la referida sentencia que dice: “observa el Sentenciador, que la servidumbre de agua, que se dice haber constituido por el pater familiae: D.A., no se encuentra constituida en dicho documento, no existe tal constitución de servidumbre de agua, en el mencionado documento de partición, por lo cual el juzgador no puede aplicar el artículo 721 del Código Civil, relativo a la constitución de la servidumbre del padre de familia, por no constar en este genero de pruebas, a la cual se refiere la parte actora. Así se establece”.

CUARTO

Rechazamos el valor en que la accionante estimó la demanda por ser éste en sumo grado excesivo además de irreal porque sí la accionante compró, en caso de haber sido real, en Treinta Millones de Bolívares, siendo la compra de pocos meses a esta fecha de efectuada como es posible que se haya atrevido a estimar la demanda en un precio superior en cuatro veces al de la compra de la finca. Ni siquiera porque estuviera vendiendo la finca, alguien le daría dicho precio y más en las circunstancias en que siempre se ha encontrado.

QUINTO

Rechazamos el petitorio establecido en el libelo por ser extremadamente confuso y contradictorio porque no se determina con precisión y de una manera clara e indubitable cual es la acción propuesta, ya que por un lado piden, cito textualmente: “reconocer, rehabilitar, restituir, reestablecer, la acequia natural que por derecho, titulo, tradición y servidumbre de su destinación de su padre...” y al mismo tiempo para que, cito textualmente: “convenga en reconocer el uso, aprovechamiento y derecho real que tiene por servidumbre...” y también pide que, cito textualmente: “se constituya nueva servidumbre...” y finalmente también, pide, cito textualmente: “se me declare, reconozca y respete el derecho que tiene sobre una servidumbre de agua”.

Esta diversidad e imprecisión conlleva a la violación del derecho a la defensa que constitucionalmente gozamos los venezolanos y nos coloca en desventaja jurídica-procesal.

SEXTA

En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la demandante las rechazamos totalmente por cuanto siendo ésta demanda realmente temeraria y aventurera porque esta acción es una repetición de la misma e idéntica a la que intentó el hermano de la actora por la misma cosa y por la misma causa y con el mismo carácter, presumimos que se solicita la medida no por resguardar un resultado sino por provocar un daño a la finca de nuestro representado que está en plena y perfecta producción agroalimentaria ...

.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El abogado Y.A.B.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en el escrito del libelo de la demanda (folio 11, primera pieza), en la audiencia preliminar de fecha 09 de mayo de 2007 (folios 400 al 402, segunda pieza), en diligencia y escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2007 (folios 414 al 421, segunda pieza), promovió a favor de su representada las pruebas siguientes:

PRIMERA

Valor y mérito del documento que produjo en copia fotostática simple marcado con la letra “B” (folios 15 al 26, primera pieza). Observa quien sentencia que se trata de un documento público, razón por la cual esta juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDA

Valor y mérito de los documentos que produjo en copias fotostáticas simples marcados con las letras “C” a la “E” (folios 27 al 34, primera pieza).

TERCERA

Valor y mérito de los documentos que produjo en copias fotostáticas simples marcados con las letras “F” a la “R” (folios 35 al 70, primera pieza).

CUARTA

Valor y mérito de los documentos que produjo en copias fotostáticas simples marcados con las letras “S” a la “Y” (folios 71 al 85, primera pieza).

Las pruebas anteriormente señaladas en el epígrafe SEGUNDA, TECERA y CUARTA, la sentenciadora las valora y aprecia de conformidad con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

QUINTA

Valor y mérito a la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2006, que produjo marcada con la letra “Z” (folios 86 al 106, primera pieza).

La juzgadora aprecia y valor este medio de prueba, en virtud de que fue practicada por un Tribunal competente, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

SEXTA

Valor y mérito de las pruebas documentales que produjo en copias fotostáticas simples marcadas con las letras “AA” “AB” y “AD” (folios 107 al 117 y 122, primera pieza). Esta prueba es valorada y apreciada en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

SÉPTIMA

Valor y mérito del justificativo de testigos evacuado en fecha 07 de diciembre de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.M. con funciones Notariales, con sede en Timotes, donde constan las declaraciones de los ciudadanos J.E.S.F., J.L.M.C. y L.A.R.S., el cual produjo en original marcado con la letra “AC” (folios 118 al 121, primera pieza). La sentenciadora le da valor a esta prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

OCTAVA

Valor y mérito de los planos que produjo en copias fotostáticas simples marcados plano 1 al plano 6 (folios 123 al 128, primera pieza). A dichos planos promovidos, la juzgadora los valora y aprecia de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la contraparte. Así se decide.

Igualmente, promovió experticia, a los fines de que se realizara un informe practico sobre los aspectos mencionados en el literal H del escrito de pruebas, recayendo tal nombramiento en el ciudadano T.S.U. W.R., quien realizó la misma y obra a los folios 1838 al 1845, octava pieza. Observa la juzgadora que se trata de una experticia realizada por un funcionario adscrito a la Coordinación de Recursos Naturales de la ORT-M.d.I.N.d.T., el cual está debidamente capacitado con conocimientos técnicos para la realización de la misma. En consecuencia, se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

NOVENA

Valor y mérito de la planilla de control interno Oficina Regional de Tierras que produjo en copia fotostática simple (folio 422, segunda pieza).

En relación a esta prueba documental, la sentenciadora la valora y aprecia por venir emanada de un Ministerio competente para realizar dichas planillas, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, los abogados A.P.R. y COROMOTO G.D.R., en su carácter de apoderados judiciales del demandado de autos, ciudadano J.B.R., en el escrito de la contestación de la demanda incoada contra su representado (folios 237 al 246, segunda pieza) y en escrito de pruebas sobre el mérito de la causa (folios 428 al 432, tercera pieza) promovieron a favor de su mandante las pruebas siguientes:

PRIMERA

Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio en cuanto favorezcan a su representado. Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica sin señalamiento expreso ni preciso de los elementos probatorios producidos y que se produzcan en el proceso a que se refieren resulta inapreciable en virtud de que colocan a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas los elementos probatorios buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

Documentales:

  1. - Copia certificada de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2079 de fecha 20 de febrero de 2006 (folios 388 al 395, segunda pieza).

  2. - Copia certificada de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, expediente Nº 03-332 de fecha 17 de febrero de 2004 (folios 369 al 374, segunda pieza).

  3. - Copia certificada de la sentencia del Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente Nº 0429 de fecha 24 de marzo de 2003 (folios 351 al 366, segunda pieza).

  4. - Copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado, expediente Nº 05-2079 de fecha 20 de febrero de 2006 (folios 301 al 335, segunda pieza).

  5. - Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2000 (folios 434 al 440, tercera pieza).

  6. - Copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2001 (folios 338 al 346, segunda pieza).

  7. - Copia certificada del expediente Nº 1895 llevado por ante este Tribunal, mediante el cual se puede determinar la cosa juzgada alegada.

    Las pruebas contenidas en los numerales 1 al 7 antes mencionadas, la sentenciadora procede a valorar y apreciar, dándole el valor legal establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto constan en copias fotostáticas certificadas y por no haber sido impugnadas por la contraparte. Así se establece.

  8. - Copia certificada de la inspección judicial practicada en fecha 08 de octubre de 1998 por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 308 al 310 del exp. Nº 1895). Esta prueba es apreciada en cuanto el contenido de la misma por haber sido practicada por un Tribunal competente para tal fin, todo de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  9. - Copia certificada de la inspección judicial practicada en fecha 16 de octubre de 2000 por el juzgado antes mencionado (folios 95 al 112 del expediente Nº 1895). A este prueba de inspección judicial se le da el valor legal establecido en los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  10. - Posible inspección acordada .... buscar en exp. 1895.

    Esta promoción de la manera como fue hecha la juzgadora no le otorga mérito probatorio, por considerar que no es una prueba evacuada puesto que de su anunciación se desprende que no tiene certeza el promovente de si fue acordada o no, así como no señala que Tribunal la evacuo, o si la misma fue evacuada, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  11. - Promovieron e hicieron valor a favor de su representado los documentos contentivos de partición de bienes que presentó la parte actor junto con el libelo de la demanda. Esta probanza se valor y aprecia en cuanto a su contenido, por tratarse de documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

SEGUNDA

DOCUMENTOS PRIVADOS: Promovieron e hicieron valer el mérito y valor probatorio de:

  1. - Constancia emitida por el Comité de Riego Mucusé, inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.M., bajo el Nº 74, protocolo primero principal, tercer trimestre del año 1989, donde acredita que solo la parte baja de la finca La Mochona tiene agua de riego de Mucusé.

    Esta prueba documental referida a documento debidamente registrado donde se acredita que sólo la parte baja de la finca La Mochona tiene agua de riego de Mucuse, sólo sirve para colorear la servidumbre de agua; pero de ello no se desprende elementos de convicción sobre los hechos que se discuten en esta causa. Así se establece todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Informe técnico agrícola realizado en fecha 16 de mayo de 2000 por el Técnico Superior Universitario en Agrotecnia M.d.C.P.V., que determina la inexistencia de un surco o canal de riego en la finca La Mochona para su riego. Esta probanza se aprecia en cuanto a su contenido, sin embargo no se valora por cuanto la misma no fue ratificada en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TERCERA

Testificales de los ciudadanos R.G.A., B.V., J.V. y J.R.A..

Observa la juzgadora que el testigo, ciudadano R.G.A., declaró sobre la propiedad del fundo La Mochona, siendo que la prueba de testigos está dirigida a declarar sobre hechos de los cuales tenga conocimiento. Ahora bien, como es sabido la propiedad se verifica mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro respectivo. Asimismo, observa quien suscribe que este testigo afirma que en la parte alta de La Mochona no hubo nunca agua para riego y que en la parte baja si hubo agua, elementos que no forman parte de la litis aquí trabada, puesto que lo que aquí se ventila es la constitución de una servidumbre de paso de una manguera por un fundo vecino. Que por lo anteriormente expuesto, este testimonio no es valorado. Así se decide.

En cuanto a las declaraciones de los testigos, ciudadanos B.V.V. y J.R.A., observa la juzgadora que de las mismas se evidencia que éstos manifiestan tener una amistad y mantienen negocios con el señor B.R., quien funge como parte demandada en esta causa y es promovente de los mencionados testigos, que por tal razón surgen dudas sobre la veracidad de sus dichos. Así se decide.

En relación a la declaración del testigo, ciudadano J.V., la juzgadora observa que de la misma se evidencia que dicho ciudadano mantuvo una relación de negocios con el propietario de la finca Piedra de Sal; y de la revisión de los documentos constantes en autos se constata que el propietario de la finca Piedra de Sal, es el señor J.B.R., quien es el promovente de esta prueba. Que por lo antes expuesto, surgen evidencias de que existió entre ambos relaciones de negocios, lo que hace surgir dudas si aún mantienen negocios entre ellos, razón por la cual existen dudas de la veracidad de su deposición, en consecuencia desecha la misma. Así se decide.

CUARTA

Solicitaron posiciones juradas para ser absueltas por la demandante, ciudadana N.D.A.V.. Igualmente, manifestando el demandado de autos, absolverlas recíprocamente.

En relación a las declaraciones de la ciudadana N.D.A.V., observa la juzgadora que el juicio al que se refiere la parte demandada cuando asevera que esta causa ya fue juzgada en un juicio anterior, no es cierto, puesto que en el juicio anterior el cual hace referencia el demandado se trata de servidumbre de agua y esta causa versa sobre el paso de una manguera que permita obtener agua para ser utilizada en el riego en la finca La Mochona. Así se decide.

En cuanto a las declaraciones del ciudadano J.B.V., observa la juzgadora que la prueba de posiciones juradas se refiere a la confesión que realiza la parte contraria; de donde se deduce que uno de los requisitos de eficacia de la prueba o confesión es la “pertinencia del hecho confesado en relación con el litigio”. En relación a lo aquí expuesto a criterio de quien sentencia no se encuentra presente tal requisito. En consecuencia, lo confesado por el mencionado ciudadano no tiene eficacia razón por lo cual la misma no es valorada. Así se decide.

QUINTA

Reprodujeron el mérito y valor jurídico probatorio de los hechos que la demandante admite como ciertos en su escrito de libelo de la demanda. Observa la juzgadora que se trata de las afirmaciones efectuadas por la parte actora en cuanto a las penurias producidas la falta del vital líquido en la finca de su propiedad, considera quien sentencia que dichas afirmaciones no constituyen prueba que demuestre la vinculación de la compra venta del inmueble objeto de esta acción. Asimismo, quien suscribe observa que la presente causa se contrae a una servidumbre de agua y no simulación de negocio jurídico siendo ésta acción distinta e independiente al caso que nos ocupa. Así se decide.

SEXTA

Inspección judicial para ser practicada en la finca La Mochona, a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes:

1) Que el Tribunal deje constancia con la ayuda de un práctico que en la finca la mochona el suelo no es laborable y como consecuencia se hace improductivo.

2) Que el Tribunal deje constancia de la inexistencia de un canal o surco, y que no existen vestigios de que haya existido.

3) Que el Tribunal deje constancia de cualquier hecho que creamos conveniente en el momento en que se esté practicando la inspección.

Dicha inspección fue practicada el 15 de junio de 2007 en los términos que se reproducen a continuación:

..., seguidamente el Tribunal acuerda hacerse acompañar por un práctico y un fotógrafo, recayendo el cargo de practico la ciudadana R.L.M.R., ..., quien estando presente aceptó el cargo, ... Asimismo el Tribunal acordó designar como fotógrafo a la ciudadana E.Q.M., ..., quien estando presente acepto el cargo, ... Seguidamente el tribunal deja constancia de lo siguiente: Primero: El Tribunal deja constancia con ayuda de la practico, según lo que caminamos y recorremos pudimos observar que los suelos de la finca “La Mochona” presenta vegetación natural propia de la zona en algunas áreas, también se observaron áreas en forma de terraza con vegetación grasica, en el momento que se realizó la inspección no está cultivado por lo que no es productivo para el cultivo. Segundo: El Tribunal deja constancia con ayuda de la practico que en el área inspeccionada en su mayoría no se observó ningún vestigios de surcos o canales, así mismo en un área no se puede determinar que haya o no la existencia de surcos o canales. Tercero: El Tribunal deja constancia que se observa en una parte de la finca la mochona la presencia del señor L.R., ... quien se observa construyendo una casa donde dice estar por ordenes de la señora N.M.. No En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y concedido como le fue expuso: “solicito deje constancia que hay una carretera de penetración por la finca la mochona para poder acceder a las fincas Piedra de Sal y El Cacique. Igualmente solicito se deje constancia de un tanque divido en dos cavidades entre los linderos de la finca La Mochona y Piedra de Sal, de vieja data. Y por último, igualmente solicito se deje constancia de que cerca de los linderos de la mochona, por la parte alta colindando con la finca el cacique hay sedimentos y rastros de vegetación de manera movible o arada es todo” Solicitó el derecho de palabra la apoderada judicial del demandado y concedido como le fue expuso: “Primero en cuanto a la carretera de penetración existente, no es solamente es para penetrar la finca la Mochona ni piedra de sal, sino que ésta es para el tránsito de todo el sector denominado Mucuse desde la carretera de la vía principal o trasandina hasta la finca el cacique, pasando por todas las fincas existentes en el sector, en cuanto a los tanques que están entre los linderos piedra de sal y La Mochona como el mismo abogado de la parte demandante es de muy vieja data y por último en cuanto a la tercera solicitud de la parte demandante, esto es producto o consecuencia de cuando sembró el anterior dueño de ésta finca el ciudadano H.A.A.V. en el lapso de tiempo que le fue acordada la medida innominada por éste mismo Tribunal en el juicio anterior del expediente Nº 1.895 es todo”. Seguidamente el abogado apoderado de la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito se deje constancia que en el particular segundo referente de la inexistencia del surco o acequia, no especificado, en la parte alta colindante con la finca el cacique, el tipo de vegetación es frondosa, de vieja data y por lo tanto hace inexistente la producción de algún rubro de poca data. Se observando árboles de 2 metros y arbustos de mediana altura aproximada entre 80 centímetros y 1.50 mts. Es todo”. No habiendo más particulares que evacuar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía ...” (folios 1330 al 1333, sexta pieza).

En cuanto a esta probanza se observa que, una inspección practicada por este Tribunal dentro de los límites del juicio y el cual es competente para ello, en tal sentido se valora y aprecia a fines de dejar constancia de los particulares solicitados y evacuados en la misma, todo de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

OCTAVA: Solicitaron y promovieron experticia, nombrando experto en la materia para comprobar la función social y agroalimentaria que cumplen las fincas El Cacique y Piedra de Sal, recayendo tal nombramiento en el ciudadano Perito Agropecuario M.L.R., quien consignó la misma y obra a los folios 1832 al 1835, octava pieza. Esta probanza es valorada y apreciada por este Tribunal por haber constatado quien sentencia la información reflejada por el experto con los demás medios probatorios, así como haber sido practicado durante el proceso, por ser experto debidamente capacitado en la materia, lo cual merece plena fe y confianza, todo de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, observa esta juzgadora que la exposición oral del experto en la materia, Perito Agropecuario M.L.R., pudo detectar que el llenado de los tanques de almacenamiento no es suficiente para regar las hectáreas de rubros sembrados en la finca en litigio, testimonio éste que nos da elementos de convicción para determinar que el agua de la cual se deba surtir la finca La Mochona para el riego debe ser tomada de la parte baja de la quebrada Chamaru, sin obstaculizar el llenado de los tanques que surten del vital líquido a las finca El Cacique y Piedra de Sal, constituyendo así la servidumbre de paso de una manguera que surta de agua a la finca La Mochona para la siembra de los diferentes rubros explotables en la zona. Así se decide.

AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 09 de mayo de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Juzgado. Se encontraban presente, los abogados Y.A.B.G. y F.S.R.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana N.D.A.V.. Igualmente, se encontraban presente los abogados A.A.P.R. y COROMOTO G.D.R., en su carácter de apoderados judiciales del demandado, ciudadano J.B.R.. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a las partes presentes que se estaba llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de servidumbre de paso. En ese estado el abogado F.S.R.B., solicitó el derecho de palabra, y concedido que le fue, expuso: “En cuanto a los hechos controvertidos en la presente demanda establezco el carácter válido de las actuaciones, de hecho y derecho que refieren a los tipos de acciones confesorios y merodeclarativas, de conformidad con el artículo 208 ordinal 3º y 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expreso también la calidad puntual y apreciativa por título y tradición que ha tenido la finca “La Mochona”, propiedad de nuestra poderdante. En cuanto a la pretensión hay que diferenciarla en dos tipos de acciones una es el ejercicio de los derechos y la otra la potestad de dirigirse al órgano jurisdiccional. Ambos criterios están claros en el capítulo referente al objeto de la pretensión y al petitorio. Igualmente, referente a la constitución de padre de familia, objeto en parte de esta acción (la servidumbre) se hace expresión concatenada que el cacique de esa época o dueño, el causante D.A., tuvo por la fuerza, derechos de posesión, punto referencial de hecho más no de derecho, como así mismo se expresa en el documento de partición del año 1926 que riela en parte anexo con la letra B, y que por la prueba de informe solicitó sea pedido completamente al Registro principal dicho expediente que en el cuadro cronogramático esta anexo al líbelo expresa sus datos completos a fin de no caer en reinterancia (repetir), como al igual a los demás documentos anexos marcados con la letra C a la letra X que se mencionan igualmente, a los distintos organismos que en el mismo hace mención. Igualmente solicitó el valor y mérito de los demás documentos anexos a la demanda, como documentos públicos que en el mismo están anexos y en cuanto a los testigos mencionados en el libelo del justificativo a fin de que se respete el debido proceso, derecho a la defensa y principios procesal de contradicción en lo que están mencionados en el mismo se fije una fecha para que la parte demandada tenga el derecho de pregunta o repreguntar. Igualmente, solicitó se llamen a los testigos B.P., titular de la cédula identidad Nº 5.496.522; al ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.163.687; F.N.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.034.993; y al ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.758.914, todos domiciliados en la población de Timotes, Municipio M.d.E.M., ya que han trabajado y tienen conocimiento a los hechos que se debaten en la presente demanda, al cual reintero son de manera exclusiva y primordiales para el desarrollo de la misma. Igualmente de acuerdo al artículo 232 segunda parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez concluida la audiencia preliminar se aperture el lapso probatorio mencionado a fin de otorgar el mérito y valor de las mismas ya que dichos ciudadanos no se encontraban hasta el momento de la introducción de la demanda en la población de Timotes estaban fuera de ellas y no contaba con su consentimiento. Igualmente solicitó la practica de una inspección Judicial en la finca La Mochona elemento funcional del objeto de la pretensión de la litis presente a fin de que deje constancia de los hechos que al momento de su constitución y traslado se aprecien, ya que para mejor ilustración del principio y aprecio de la prueba y el principio de actruación, sea el mismo Tribunal bajo la ciudadana Magistrada deje constancia y constate los hechos expresados en este libelo y asimismo al momento de su constitución solicito se haga acompañar de un práctico en la materia que nombre y le designe a fin de que se realice el mejor desenvolvimiento de esta prueba como exprese su objeto. Igualmente solicitó por la prueba de experticia y con ayuda del organismo público (Ministerio del Ambiente), por designación de manera más imparcialmente posible, en los departamentos de cuentas y demografía ambiental se determine el traslado y desviación que ha tenido la acequia natural de la quebrada Chamaru hacía las riberas de La Mochona, y se determine si alguna vez o de manera certeza a dicha tinca tubo una acequia natural derivada de la quebrada Chamaru, como se determine su data o antigüedad, de manera planimia, topográfica e hidrológica desde su naciente hasta las riberas y centro de la finca de mi mandante. Asimismo también de conformidad con el artículo 254, 207 y 163 ordinales 3ro. 6to. Y 7mo. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se dicté medida provisional de forma innominada o según las atenciones de la Ley de oficio la toma de agua de dicha quebrada a fin de que por los derechos de producción agroalimentaria, el derecho sustentable rural e intereses que en el mismo se manifiesta en cuanto a la materia agraria se providencia según en la sana critica, libre albedrío y a los principios que otorga al Juez como director del debate y del proceso, sustancie lo mejor para el desarrollo agrario de mi mandante como de la finca La Mochona. Y a fin de contradicción a los criterios y razonamientos expuestos por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, es referente a tres puntos puntuales expreso: a) En cuanto a la cosa juzgada mencionada las distintas salas del m.T., han hecho hincapié reinteramente al principio de la triple identidad de lo pretendido o demandado, hechos estos circunstancialmente, perificado y claramente diferente y distintos a lo ello expresado en el expediente 1895. b) En cuanto al fraude procesal la Sala Constitucional del m.T. ha expresado que para poder alegar y expresar dichos procesos sea por manera ordinaria o objeto de amparo constitucional debe siempre reunir una serie de requisitos esenciales que ilustren al Juez de que dichos mecanismos procesales (demandas o juicios), sean de manera arbitraria y en forma desventajosa en contra de una de las partes vulnerando así el debido proceso, garantía procesal y Constitucional relevante. Igualmente la antigua Corte Suprema de Justicia y reiterado por el actual m.T., ha dejado claro que deben ser accionados el mecanismo y debe ser aperturada una incidencia para que pueda la parte alegante comprobar. C) En cuanto a la simulación es de hacer notar del artículo 1279 y artículos siguientes otorga a los acreedores una serie de acciones o potestad accionaria juridicional en contra de los deudores, por la demanda en un plazo de cinco años de demandarlos los hechos que repercutan o hagan suponer un fraude en contra de sus intereses, hecho este que por los apoderados de la parte demandada, ni el demandado en el expediente 1895 que supone haya dicho hecho, quede demostrado en algún Tribunal de la República su ejercicio. Es todo. En este estado la abogada COROMOTO G.D.R., solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Ratificamos que nos oponemos contradecimos y negamos tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de las partes alegada en el libelo de la demanda por la parte demandante, ratificamos y hacemos valer la mención de las pruebas aportadas en la contestación de la demanda tanto en las documentales ratificamos también y hacemos valer a promoción de los siguientes testigos B.V., J.V., R.G. y J.R.A., todos domiciliados en Timotes, Municipio M.d.E.M., solicitamos respetuosamente a este Tribunal que o cité a la demandante, N.A.V., para posiciones juradas, solicitamos en este acto se nos de copia certificada de la totalidad del expediente 1895 donde a todas luces se va a ver o interpretar que hay cosa juzgada y hubo simulación de venta a nuestro entender para el debate de pruebas, por cuanto el demandante del expediente que ellos aceptaron que si hubo un juicio fue del hermano de la hoy demandante el ciudadano H.A.V., a su hermana N.A.V., y como prueba de esa afiliación anexamos a la contestación de la demanda las copias certificadas de las partidas de nacimiento de ambos ciudadanos también para ser promovidas en el debate de pruebas. En relación para un mayor entendimiento de la simulación de venta que entendemos o creemos que hubo es el hecho que a dos meses de haber sentenciado el Tribunal Supremo de Justicia sobre esa causa el ciudadano H.A.V. le vende a su hermana la ciudadana N.A.V., sin embargo, año después estando la finca ya a nombre de la ciudadana N.A.V., él introduce o solicita un recurso de revisión, cuando digo él quise decir que es el ciudadano H.A.V., solicita un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, como comentario digo que si cada vez que haya una sentencia contraria a la pretensión de los litigantes se va a estar cambiando de persona para burlarse de la justicia estaríamos en presencia de una inseguridad jurídica total. Es todo. Seguidamente, el Tribunal advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada le relación sustancial controvertida. Igualmente, en la misma oportunidad abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se da por concluido el acto de la audiencia preliminar.

AUDIENCIA DE PRUEBAS

En fechas 27 de septiembre, 11 y 19 de octubre 2007, en las horas fijadas, se llevó a efecto la audiencia de pruebas, se encontraban presentes en el acto, los abogados F.S.L.R.B. e I.A.B.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana N.D.A.V., quien se encontraba presente. Igualmente se encontraban presente los abogados A.A.P.R. y COROMOTO M.J.G.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano J.B.R., quien también se encontraba presente, previo el pregón de Ley dado a las puertas de este Tribunal, por el Alguacil de este Juzgado. El Tribunal procedió a manifestarle a las partes que en esta audiencia probatoria se iban evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al co-apoderado actor, abogado I.A.B.G., quien expuso: “Habiéndose agotado las vías de la buena fe y las vías administrativas se decidió tomar la vía judicial con sus respectivos argumentos declaraciones de testigos y pruebas documentales, tales como el INTI, el Ambiente y demás inspecciones judiciales tanto del Juzgado de Municipio como del Juzgado de la causa, para solicitar la figura jurídica de servidumbre de paso (agua) la cual es necesaria para la producción de la finca La Mochona y la cual es propiedad de la ciudadana N.A., en este caso la demandante, la cual por medio del libelo de la demanda expone que el vital liquido es necesario para la subsistencia de su propiedad, producción vegetal y animal, así como también para los seres humanos que en ella laboral o susciten y que hasta el momento ha sido negada por la parte demandada a sabiendas de que el vital liquido se puede dividir a partes iguales sin que haya perjuicio para las partes y se propuso que la toma de agua de la mochona fuera de la parte baja de donde la parte demandada cubre sus necesidades, a continuación argumentos legales que amparan nuestros derechos como productores, seres humanos y justicia a la justa distribución del preciado liquido y el cual pertenece al estado y no a las partes demandadas en este acta. Es todo. Igualmente, con el derecho de palabra al co-apoderado actor, abogado F.R., expuso: “A fin de determinar las bases legales constitucionales de la presente demanda, expreso claramente en base a los artículos 305 al 307 de la Constitución Nacional, en cuanto al principio de la producción agroalimentaria y derechos sustentable, a los artículos 555 al 720 todos referentes a los bienes del dominio público y al régimen legal de la servidumbre, hoy algunos de los artículos temporalmente suspendidos, en vacatio legis por la Ley de aguas del 05 de enero del 2007, asimismo en cuanto a los recursos naturales renovables “…hoy más caro el vital liquido que la misma gasolina… (agua)…” hecho refutable y vital como lo conserva esta constitución Nacional en el artículo 304, ya que es vital y de orden pública y a fin de no refutar en elementos ya expresados anteriores (libelo de demanda y audiencia preliminar; en cuanto a una servidumbre de paso de agua otorgado por titulo, revisión de orden aparente y continua y de destinación por el padre de familia hecho este ultimo punto por el casique de la zona dueña de todas las fincas aquí en litigio, causante (1926). Como se expreso en el libelo el orden del merito de la presente pretensión o controversia va infundida o afluente hacia los siguientes presupuestos que será determinado en esta audiencia: 1) rehabilitación de la antigua acequia natural que por titulo de propiedad de 1986 otorga el cacique a la finca la Mochona. 2) Respeto a los derechos que la ley consagra al establecimiento de estos presupuestos (servidumbre). 3) En caso de no posible habilitación, se establezca por vía judicial la instauración de una nueva servidumbre, debido a aspectos físicos naturales haga posibles restablecer la anterior. El tipo de acción aquí reseñada es la acción confesoria establecido en el ordinal 1, 3, y 7 del artículo 208 de la Ley de Tierras, entre otros. Asimismo, en cuanto al contenido del expediente hago exhortación en esta sala de que las incidencias por fraude procesal se pueden ventilar por incidencias de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que está totalmente expresado en el cuerpo y pieza siete (séptima) del presente expediente, vistas todas las sentencias que anexa y a los argumentos que expresan originalmente las distintas salas del Tribunal Supremo. En aras de la producción de la finca de mi mandante, este exhorto al Tribunal se le permita y se respete el derecho de servidumbre que ha tenido la finca La Mochona, según el contenido de los distintos documentos anexos al libelo de propiedad con referencia a la letra e y u. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al co-apoderado de la parte demandada, abogado A.A.P.R., quien expuso: “En atención a lo acordado por la ciudadana Juez para la presente audiencia de pruebas en nombre de nuestro representado ratificamos en todas sus partes los dichos en la contestación de la demanda, la audiencia preliminar y en la promoción de pruebas, por lo que en este acto presentamos para su debido estudio y análisis las pruebas que hemos promovido que consisten en diferentes documentos públicos, principalmente las copia certificada del expediente que curso por ante este Tribunal bajo el número 1895, además diversas inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado del Municipio M.d.E.M. y de este propio Tribunal, así como también presentamos la experticia acordada por este Tribunal, igualmente la experticia de la experta, ciudadana M.P.V. que también consta como prueba presentada en escrito de promoción de pruebas, presentamos como prueba testifical lo señalado en el auto de admisión de este Tribunal, presentamos las pruebas de posiciones juradas a estampar por la ciudadana N.A. y nuestro representado B.R.. Igualmente, quiera significar que de conformidad con el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución Nacional hemos presentado como defensa perentoria la excepción de cosa juzgada porque dicho artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece. “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente” por lo que habiendo cursado por ante este Tribunal por el expediente 1895 una causa contra nuestro representado B.R. por la misma cos, por el mismo petitorio, por los mismos fundamentos legales y por los mismos hechos es procedente que alegáramos dicha excepción porque llenando los extremos de la triple identidad para que opere la cosa juzgada la única presunta diferencia sería de que en dicho proceso actúo como demandante H.A. y en el presente actúa como demandante N.A. en aplicación de la teoría mencionada de la triple identidad doctrinariamente y jurisprudencialmente a través de tiempos inmemoriales se establece que la identidad de las partes no es necesariamente física sino legalmente hablando en la misma condición en que se actúa, esto es son ello de la misma condición “propietarios o dueños de la finca y parte actora de estos dos procesos”. Esta teoría del maestro Acture ha sido acogida plenamente en diferentes derechos positivos de diferentes naciones y casi es una generalidad e inclusive actores de épocas mas recientes y quizás de pensamiento mas avanzado sostienen que no es necesaria la identidad física sino que basta la identidad jurídica o condición legal de las partes. Hago señalamiento expreso para ser discutido en el momento oportuno y analizado la experticia promovida por la parte actora a la cual desde ya le hacemos señalamiento de ilegalidad entre otras cosas por haberse efectuado fuera del sitio o ámbito territorial para lo cual fue acordada, además de que fue realizada por motivos y objetos no determinados y ordenados por este Tribunal habiéndose el experto dedicado según su dicho a buscarle solución al pleito presentado que es materia de este Tribunal quien al final es quien decide la suerte de esta causa. Igualmente, señalo al Tribunal que debe atenerse a los pedidos en el libelo de la demanda, esto es, que en la parte petitoria del mismo le solicita la restitución de una servidumbre de acequia y en diferentes partes o actas del proceso se pretende modificar el petitorio solicitando una creación de una nueva servidumbre por lo cual se presente una confusión y se ha venido presentado para la legitima defensa de nuestro representado por ser impreciso incongruente, incompatible, estas dos presuntas pretensiones de la parte demandante, igualmente hemos presentado para su debida presunción del Tribunal y del análisis que legalmente se puede hacer en esta audiencia de pruebas las inspecciones judicial practicada por este mismo Tribunal directamente en la finca La Mochona donde inequívocamente se establece que allí no existió indicios o rastras de haber existido una acequia de riego. En la oportunidad de que sea llevado a exponer, si este Tribunal considera conveniente, los expertos M.R. y Marianela Pérez analizaremos sus ejecutorias practicas donde se prueba la capacidad agroalimentaria de la finca propiedad de nuestro representado que corre peligro de ser seriamente perjudicada que la conduzca a ser paralizada en su producción cuando se le disminuya el caudal de agua que actualmente tiene para su riego que según los peritajes es insuficiente para la totalidad de dicha finca haciéndole más bien necesario buscar más agua para explotar. Solicito al Tribunal que sentencia a favor de la certeza del respeto del derecho de las partes, la estabilidad legal y que haga honor a los principios de inmodificalidad e inimpugnabilidad de la sentencia que son la base de la estabilidad legal y eficacia de este mismo Tribunal. Es todo”. En este estado, el Tribunal procede a evacuar los testigos promovidos por la parte demandada. Seguidamente, es presentado un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse J.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.396.751, domiciliado en la avenida Bolívar Nº 2-12, Ejido, Estado Mérida, quien fue preguntado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a H.A.A.V., N.D.A.V. y J.B.R.? CONTESTO: Si los conozco desde hace varios años ya que soy de Timotes. SEGUNDA: Diga si sabe quienes son los dueños de la finca La Mochona en la actualidad? CONTESTO: La finca es de H.A. no se si posteriormente haya habido alguna venta. TERCERA: Diga el testigo si la finca La Mochona en su parte baja si tiene agua de donde nace un zanjón con agua? CONTESTO: Es correcto la parte baja si tiene agua. CUARTA: Diga si la parte alta de la finca La Mochona nunca tuvo agua para su riego? CONTESTO: No allí nunca tuvo agua para riego y no solamente esa finca sino la parte de paramito la parte las porqueras y aun en la misma zona de casa de teja que es la parte baja de los terrenos. QUINTA: Diga si sabe que este Tribunal Agrario le puso agua a la finca La Mochona y luego este mismo Tribunal se la quitó? CONTESTO: Eso es público y notorio que el Tribunal decreto una medida provisional la cual después revocó dejó sin efecto. SEXTA: Diga el testigo, si sabe que este Tribunal Agrario sentenció a favor de B.R. una causa semejante a la que en este momento aquí cursa? CONTESTO: Si es cierto y tengo conocimiento porque trabajé en los Tribunales y eso es normal de comentar. No hay más preguntas. Seguidamente, es representado por la parte actora así: PRIMERA: Diga usted si conoce la finca La Mochona y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? CONTESTO: Yo nací y me crié en Timotes y es lógico que uno conoce la jurisdicción, más aún que cuando empecé a trabajar en la administración pública lo hice en el C.M. en la prefectura y en el Juzgado del Distrito Miranda y por razones de trabajo a veces uno tiene que salir a los campos. SEGUNDA: Hago consideración al Tribunal de un documento público que está anexo con el libelo de la demanda con la letra Q y el cual fue solicitado por la prueba de informes al correspondiente registro. 1) Diga el testigo, ahora con certeza quien es el actual dueño de la finca La Mochona?. Seguidamente, solicita la palabra el abogado A.P. y concedido expuso: “Dejo constancia la presente pregunta hecha al testigo exponiéndole previamente la lectura al testigo de un documento es impertinente porque el testigo debe declarar sobre hechos y no sobre apreciaciones jurídicas como pretende la parte actora que califique la condición de propietario mediante un documento que es de análisis profundo para determinar si en el se cumplen los requisitos del Código Civil para la propiedad con los debidos consentimientos de las partes actuantes en ese contrato, igual se cumplen los requisitos de fondo y formales de la Ley de Registro Público para determinar la fe que da el funcionario que presencie el acto, además de otras consideraciones de índole legal que no esta obligado el testigo a declarar por no ser materia de este interrogatorio. Es todo. Seguidamente, solicita la palabra el apoderado de la parte actora y concedido que le fue expuso: “El de esta audiencia probatoria es determinar los hechos controvertidos que se exponen en toda la demanda y por ende uno de los elementos de determinación para obrar con capacidad en un juicio es la determinación de las partes (legitatio acto) elementos prudencial para poder actuar o demandar, igualmente toda persona civil que no haya sido inhabilidad o interdicha en juicio civil tiene capacidad para obrar y discernir elementos circunstanciales que se presenten en un proceso si es testigo. Dicha capacidad según nuestro Código Civil se otorga a los 18 años por lo cual no se hace inhábil el presente testigo. Expongo esta consideración al Tribunal porque no se está determinando los elementos esenciales de un contrato sino el conocimiento previo de quien es el propietario. Es todo”. Este Tribunal oídas las consideraciones de ambas partes ordena al abogado repreguntante de la parte actora reformule la pregunta: REPREGUNTAO: Diga usted quien es el dueño y dueña de la finca La Mochona? CONTESTO: Según el documento la hermana de Hugo la dueña de la finca, la doctora. TERCERA: Diga el testigo, si conoce que la finca La Mochona haya o no casa de habitación para vivir y que descripción puede dotar al Tribunal? Seguidamente, el abogado de la parte demandada solicita la palabra y concedido que le fue expuso: “Hago al Tribunal la observación de que por ser este acto de preguntas al testigo promovido por nuestra parte le corresponde a la parte repreguntante hacer las preguntas sobre los hechos que se han presentado en la formulación de las preguntas y no traer a colación sobre hechos extraños y no constante en los hechos preguntados al testigo, esto es que se debe concretar el repreguntante a los hechos ya establecidos o presentados al testigo”. Seguidamente, solicita la palabra el apoderado actor y concedido que le fue expuso: “ Hago la consideración al Tribunal de que la materia circunstancial y predominante se trata de la servidumbre que solicitamos y el respeto de los derechos que la misma obtiene como son: derecho sustentable integral y derecho agroalimentario, por lo cual la vivienda es uno de los elementos de dicho derecho. Así mismo trato en la posibilidad de verificar la posibilidad o presunción de un tipo de testigo ordinario (profesional) ya que dichos elementos son del conocimiento público por lo cual como alega el mismo testigo con sus respuestas. Es todo”. Seguidamente, el testigo CONTESTO: Como son pueblos pequeños y los comentarios abundan uno cuando va allá le comentan que están cargando material para construir y además tengo años de no salir a recorrer por los campos a Timotes como lo hacía antes. CUARTA: Diga el testigo, si conoce cuanto es el número de tanques que proveen de almacenamiento de agua de la finca La Mochona y según su conocimiento desde hace cuanto años estaba? CONTESTO: Yo desde el año 69 me salí de timotes no se cuantos han construido sería una pregunta ilógica para yo contestar. Seguidamente, el abogado repreguntante expone: “Dejo en consideración del Tribunal que con las respuestas que ha dado el presente testigo del presunto conocimiento y la fecha en que supuestamente conoce la presente causa o los hechos en su debida apreciación se tomen las consideraciones y elementos que nuestro Código de Procedimiento Civil adopta al respecto. Seguidamente, el apoderado de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Protesto ante el Tribunal la conducta del interrogante cuando en su última intervención después de haber contestado el testigo hace consideraciones y apreciaciones sin limitarse a hacer una nueva pregunta sino por el contrario interviene exponiendo conceptos y dichos fuera del contexto del aspecto formal de este interrogatorio, por lo cual está alterando este acto de interrogatorio de los testigos con dichas apreciaciones, pretendiendo que el juzgador determine subjetivamente la calificación del testigo y a este mismo testigo sometiendo a una presión desmedida que yo proteste su conducto y pido al Tribunal que llame la atención al interrogante a este respecto. Es todo. El Tribunal pide a las dos partes se dediquen solamente a las preguntas. Seguidamente, el abogado repreguntante expone: “Expreso al Tribunal Presento mis excusas. QUINTA: Diga el testigo del conocimiento que tiene de la finca La Mochona si en su parte alta puede almacenar agua de el agua que deriva del zanjón o del sistema de riego Mucuseno? CONTESTO: Bueno yo creo que la pregunta porque yo no soy perito ni tengo conocimiento de eso porque no sea donde se puede almacenar. SEXTA: Diga el testigo si tiene algún interés personal o directo en la presente causa y desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos B.R., N.D.A. y H.A.V.? CONTESTO: Repito nací y me críe en Timotes y dentro de un ambiente de amistad y compañerismo sin problemas de ninguna especie y que interés tendría yo en perjudicar a una u otra parte pero si uno tiene conocimiento de algún es un pecado no tengo interés en defender a nadie ni atacar a nadie porque esa es la formación mía, es lamentable que otro piense distinto a uno o piensen lo contrario, a Benito desde hace años y a los hermanos Araujo desde que era muchacho o estaban niños. NO hay más repreguntas. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse B.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.326.282, domiciliado en Timotes, Municipio M.d.E.M., quien fue preguntado por la parte demandada así: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a H.A.V., a N.D.A.V. y a J.B.R.? CONTESTO: Si si. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce las fincas La Mochona, el Cacique y Piedra de Sal de la localidad del Municipio Timotes del Estado Mérida? CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo si la finca de La Mochona en su parte alta nunca tuvo agua para su riego? CONTESTO: No. CUARTA: Diga el testigo si la finca La Mochona en su parte alta siempre se crió ganado? CONTESTO: Siempre. QUINTA: Diga el testigo quien es el dueño de la finca La Mochona? CONTESTO: El señor Hugo. No hay más preguntas. Seguidamente, el testigo es repreguntado por la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce las fincas del Cacique y La Mochona? CONTESTO: Como del 83 al 86. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce el número de tanques de almacenamiento de agua para riego de la finca La Mochona de mi mandante N.D.A.V.? CONTESTO: No he tenido agua en la parte alta. TERCERA: Diga el testigo actualmente donde trabaja? CONTESTO: En Timotes. CUARTA: Diga el testigo con quien está trabajando actualmente y en que finca si fuere el caso? CONTESTO: En la finca El Garabato. QUINTA: Diga el testigo si conoce a los familiares del señor B.R. y si con alguno de ellos está trabajando? CONTESTO: Si. SEXTA: Diga el testigo a quien le pertenece la finca El Garabato y si tiene algún interés con el presente juicio?. En este estado, solicitó la palabra la apoderada de la parte demandada, y concedido expuso: “Objeto la manera de preguntar el abogado de la parte demandante por cuanto está haciendo dos preguntas en una sola y solicito que se concrete a hacer las preguntas pertinentes. Es todo”. Seguidamente el apoderado actor solicito la palabra y concedido, expuso: “Que por la conexidad que tienen las dos partes de la pregunta solicito se diga y respeto. Otorgo nuevamente mi excusa. Seguidamente, el testigo CONTESTO: El señor Benito, interés no tengo. SEPTIEMA: Diga el testigo si le consta que en la parte alta de la Mochona, nunca ha almacenado agua para uso agrícola? CONTESTO: nunca. OCTAVA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo dejó de conocer el fundo La Mochona?. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada y concedido que le fue expuso: “Protesto la presente pregunta en consideración a que está elaborada de forma capciosa y pretende confundir al interrogado, por lo que solicito al Tribunal releve al testigo de dar respuesta a la misma”. Es todo. El Tribunal vistas las consideraciones de la parte demandada ordena al repreguntante reformular la pregunta: Diga el testigo cuanto tiempo tiene de conocer la Mochona? CONTESTO: Desde el 83 al 86. NOVENA: Diga usted en que tipo de negocios tiene actualmente con el dueño de la finca El Garabato? CONTESTO: Alquilado. No hay más repreguntas. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.325.092, domiciliado en Timotes, Municipio M.d.E.M., quien preguntado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a H.A.A.V., a N.D.A.V. y a J.B.R.? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce la Finca La Mochona, el Cacique y Piedra de Sal, situadas en el Municipio M.d.E.M.? CONTESTO: Si las conozco. TERCERA: Diga el testigo, quien es el dueño de la finca La Mochona? CONTESTO: H.A.. CUARTA: Diga el testigo, si la parte alta de la Mochona nunca tuvo agua para su riego? CONTESTO: Nunca tuvo agua porque estuve alquilado en la finca piedra de sal y nunca vi agua en la finca La Mochona. QUINTA: Diga el testigo si la finca La Mochona en su parte baja si tuvo agua donde nace una zanjón con agua? CONTESTO: Si tuvo agua. SEXTA: Diga el testigo si conoce el sistema de riego los resguardos saraza que surte de agua a varias fincas de la localidad donde se encuentra la finca La Mochona, piedra de sal, el cacique? CONTESTO: Si yo conozco el sistema de riego el resguardo que surte a saraza y el resguardo. SEPTIMA: Diga el testigo, si el agua con que se riega las diversas fincas de la zona es suficiente dada la explotación total de la finca o si por el contrario hace falta más cantidad de agua para la debida explotación agrícola? CONTESTO: Seguidamente, se le concede la palabra al apoderado actor, quien expone: De conformidad con el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, solicito la igualdad de las partes, debido a que la pregunta va formulada de manera amplia en dos extractos y de forma impertinente. Es todo. El Tribunal ordena al apoderado de la parte demandada preguntante reformular la pregunta., quien lo hace así: Diga el testigo si hace falta mayor cantidad de agua para lograr riego satisfactorio a la finca mencionada? CONTESTO: Si hace falta más agua. No hay más preguntas. Seguidamente, el apoderado actor pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo actualmente donde trabaja? CONTESTO: En el alto de Mucuybuju. SEGUNDA: Diga usted si le consta que por la finca La Mochona tiene una carretera de penetración o de entrada hacia la finca el cacique? CONTESTO: Si tiene. TERCERA: Diga el testigo, que familiaridad tiene con el ciudadano B.V.? CONTESTO: Hermano. CUARTA: Diga el testigo, si tiene algún interés personal o directo con su declaración? CONTESTO: No tengo ningún interés personal con mi declaración. QUINTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce la finca La Mochona y el cacique? CONTESTO: Conozco la finca desde el año 83 para acá que tenía alquilada la finca piedra de sal pasaba todos los días por allí desde el tiempo que estuve alquilado. SEXTA: Diga usted desde hace cuanto tiempo tiene conocimiento que la finca La Mochona tenga tanques de almacenamiento de agua? CONTESTO: No tengo conocimiento porque no vi tanque de almacenamiento de agua en la finca. SEPTIMA: Diga el testigo, si en el tiempo que estuvo alquilado en la finca Piedra de Sal al entrar ha visto alguna vez un tanque de agua? CONTESTO: No he visto tanques de agua. OCTAVA: Diga el testigo, con quien actualmente está trabajando? CONTESTO: En una finquita que tengo propia en el alto de Mucubuju. NOVENA: Diga el testigo, hace cuanto tiempo dejó de trabajar en Piedra de Sal? CONTESTO: Desde el año 86 deje de trabajar en piedra de sal. No hay más repreguntas. Siendo la una de la tarde se suspende la presente audiencia por una hora. Seguidamente, siendo las dos de la tarde, comparece un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-952.192, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, quien fue preguntado por el apoderado judicial de la parte demandada así: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a H.A.A.V., a N.A.V. y a B.R.?. Solicitó el derecho de palabra el apoderado actor y expuso: “solicito se deja constancia que de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras se le exhorta a la parte demandada o sus apoderados deje la lectura de papeles donde contengan la redacción de las preguntas, ya que estos o este no es un material de difícil conocimiento como lo establece la norma antes señalada”. Es todo. Seguidamente, el apoderado de la parte preguntante, expuso: insisto en que la ley de tierras no establece nada de lo sostenido por el abogado que antes expuso, por el contrario cuando cita el artículo 235 se refiere de la lectura de escritos es prohibida cuando se presenta la exposición oral de conformidad con el Código de Procedimiento Civil es permitido la presentación del interrogatorio de una manera verbal e inclusive escrita para ser leída en el momento del interrogatorio, por lo que no viene al caso la objeción”. Es todo. Seguidamente, el testigo CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo quienes son los dueños en la actualidad de la finca La Mochona? CONTESTO: Por informaciones tengo entendido que es H.A.. TERCERA: Diga el testigo si conoce las fincas La Mochona, Piedra de Sal y el Cacique, ubicada en el Municipio Miranda? CONTESTO: Conozco las tres fincas además debo de decir ante este Tribunal que fui copropietario del fundo a.P.d.S.. CUARTA: Diga si la parte alta de la finca La Mochona nunca tuvo agua para su riego? CONTESTO: La parte alta de la mochona durante muchos años que transite por allí jamás vi cultivada por carecer de agua. QUINTA: Diga el testigo si sabe que B.R. fue demandado en anterior oportunidad ante este Tribunal por motivo de la servidumbre de agua para la finca La Mochona? CONTESTO: Si ese es un juicio que trascendió y todo el mundo tiene conocimiento de ello. SEXTA: Diga el testigo como copropietario que fue de la finca Piedra de Sal le consta que el agua que se utiliza para el riego de esta finca es insuficiente para la explotación total de la misma? CONTESTO: Cuando fue de mi propiedad se sembraba parcialmente por la escasez de agua que solamente llegaba a través de una acequia. SEPTIMA: Diga el testigo como conocedor de la zona donde se encuentran las tres fincas mencionadas si el agua que utilizan para riego de ellas es suficiente para su explotación total? CONTESTO: No es suficiente el caudal de agua que llega para la explotación total de las fincas. OCTAVA: Diga el testigo si la finca La Mochona, la piedra de sal, el cacique para su riego pertenecen a la regulación del sistema de riego los resguardo sarasa? CONTESTO: El agua que dota al cacique y a piedra de sal es extraída de la quebrada Chamarú de donde sale el sistema de riego mencionado. NOVENA: Diga el testigo, si el sistema de riego utilizado en esa zona tiene para sus miembros regulaciones para el uso del agua? CONTESTO: Eso debe estar contemplado dentro de los reglamentos que existen para los sistemas de riego. DECIMA: Diga el testigo, si los miembros del sistema de riego mencionado pueden libremente disponer del agua aumentándola para el uso propio sin tomar en cuenta a los demás miembros de dicho sistema? CONTESTO: Yo tengo entendido que dentro de la reglamentación por la cual se rigen los sistemas de riego convienen o no cuando algún miembro del sistema de riego hace alguna exigencia. No hay más preguntas. Seguidamente se le concede la palabra al apoderado actor para repreguntar al testigo, lo cual hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, hace cuanto tiempo fue copropietario del fundo Piedra de Sal? CONTESTO: La fecha exacta en este momento no la preciso, pero tiene aproximadamente 30 o más años. SEGUNDA: Diga el testigo, cual es su domicilio actual? CONTESTO: Vivo en la Parroquia de la ciudad de Mérida. TERCERA: Diga el testigo, hace cuanto tiempo esta viviendo allí? CONTESTO: Tengo aproximadamente 25 años. CUARTA: Diga el testigo, si cuando era copropietario de la finca Piedra de Sal existía un tanque de almacenamiento en su lindero? CONTESTO: No existía ningún tanque de almacenamiento de agua. QUINTA: Diga el testigo, por su conocimiento si la finca Piedra de Sal se encuentra más baja que la finca La Mochona? CONTESTO: No la finca piedra de sal es una finca grande y colinda con la mochona por una parte pero se extiende lo suficientemente bastante. SEXTA: Diga el testigo, cual era el sistema por donde llegaba al agua a la finca piedra de sal? CONTESTO: Por la tradicional acequia de agua que tenían todas las fincas. SEPTIMA: Diga el testigo, de donde derivaba la acequia de agua que proveía a la finca piedra de sal? CONTESTO: De la quebrada Chamaru. OCTAVA: Diga el testigo, que travesía tenía la acequia de agua que derivaba de la quebrada chamaru y llegaba a la finca piedra de sal? CONTESTO: Atravesaba la parte sur del fundo el cacique y después seguía por una acequia hasta piedra de sal. NOVENA: Diga el testigo, si tiene interés directo o personal con el presente litigio? CONTESTO: No tengo ningún interés. DECIMA: Diga el testigo, si tiene algún lazo parental o de consanguinidad con el ciudadano demandado o sus apoderados? CONTESTO: Con el señor B.R. simplemente una amistad como la tengo con la mayoría del pueblo donde soy nativo, con los apoderados uno de ellos tenemos nexos familiares pero eso no quiere decir de que yo tenga algún interés por cuanto en este país y de acuerdo con las leyes que existen toda persona puede ejercer libremente su profesión. DECIMA PRIMERA: Diga usted según su conocimiento de las fincas la mochona, piedra de sal y el cacique cual es la acequia o toma de agua más cercana a dichas fincas? CONTESTO: La acequia de agua ya mencione anteriormente que atraviesa el cacique y desemboca a piedra de sal. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo, si en la parte alta de la mochona puede recoger agua del sistema de riego de mucuse? CONTESTO: Esa pregunta se debe contestar de acuerdo con un informe técnico. DECIMA TERCERA: Diga usted se conoce el sistema de riego mucuse? CONTESTO: Si lo conozco. DECIMA CUARTA: Diga usted que parte de la mochona se puede beneficiar de este sistema de riego? CONTESTO: Regreso a lo que anteriormente contesté un informe técnico es lo que puede determinar. DECIMA QUINTA: Diga el testigo, si conoce cuales son los sistema de riego que están disponibles en el sector mucuse? CONTESTO: El sector mucuse tiene un sistema de riego. No hay más repreguntas. Seguidamente, la Juez Temporal le ordena a la parte demandada por intermedio de sus apoderados presentar al experto. En este estado comparece una persona que juramentada dijo ser y llamarse M.L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.767, domiciliado en Barrio A.E.B. 1-22, Mérida, Estado Mérida, quien expuso: “El día 13 de julio que asistí a la finca El Cacique, fui a ver la cantidad de agua que llegaba a la finca pudo detectar que llegaba 16 litros por segundo al tanque de almacenamiento de setenta y siete mil litros de capacidad, para regar las 87 hectáreas que tiene la finca el cacique que no es suficiente y de allí deriva para la finca piedra de sal para un tanque de almacenamiento australiano de 224.000 litros para almacenar para regar 64 hectáreas que tiene la finca piedra de sal, lo cual en la finca el casique se pudo observar que tiene 16 hectáreas sembradas de los cultivos de papa, repollo, zanahoria, coliflor y la finca piedra de sal tiene maíz, papa, zanahoria, repollo en una extensión aproximada de 18 hectáreas, observando que la cantidad de litros de agua derivados para la finca el cacique no es suficiente porque tiene 84 hectáreas tomándose en cuenta que cada hectárea necesita un litro de agua por segundo y más aún si se le suma la cantidad de hectáreas que tiene la finca piedra de sal que no es suficiente la cantidad de agua, ya que los cultivos que se siembran allí son hortícolas y tubérculos que son exigentes en agua”. Es todo. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada y concedido que le fue expuso: “Estando dentro del acto de audiencia de pruebas y habiéndole correspondido la exposición al experto MARCOS RIVA, DEJO C.Q.E. experto promovido por la parte actora TSU W.R. no se encuentra presente en este acto que comenzó a las diez de la mañana y en consecuencia en su ausencia debo pedir al Tribunal que no ratificó el informe técnico que fue presentado al Tribunal y solo el mismo dejo como objeción el Tribunal acordó en su numeral cuarto de admisión de las pruebas esta experticia afirmando sic el objeto de esta prueba es determinar la certeza científica y puntual de que si por la finca la mochona pasó hace algún tiempo o hace poco, la acequia natural que describe los títulos de tradición y que se alegan en el libelo de la demanda, su origen, su continuidad, su traslado, su ubicación y su relación sustancial y meritoria para la producción agroalimentaria de dicha finca” cita del auto de admisión de las pruebas y dejo constancia como consta en el expediente que dicha experticia afirma y lo afirma el propio experto lo siguiente: “los parámetros para la inspección fueron observación general del predio, determinación de coordenadas y análisis de la situación del conflicto” cita de la introducción del informe técnico y dejo constancia finalmente que en las conclusiones de dicho informe el referido experto concluye afirmando “la propiedad del predio la mochona N.D.A.V. necesita conectar una manguera de dos pulgadas de agua para aplicar al sistema de riego. De igual manera se determinó que dicha ciudadana viene ocupando el predio desde hace aproximadamente tres años. También manifestó la ciudadana que requiere extraer agua a través de una tubería de dos pulgadas de la quebrada chamaru específicamente de una acequia de agua que es un ramal de la quebrada chamaru. Que se pudo constatar que en la propiedad de B.R. hay un sistema de riego. Que partiendo desde donde se ubica la tanquilla hay evidencias físicas y naturales de que la acequia sigue montaña abajo se desplaza hacia los valles del sector. Que se presume en algún tiempo existió abundante agua para el regadío y que también se puede señalar que cerca donde se encuentra la tanque se desborda agua que viene de la acequia proveniente de la quebrada chamaru que puede ser aprovechada por la propiedad de la finca la mochona sin afectar el agua que utiliza B.R.”. Cita informe técnico, por lo que no estando presente el experto no fue posible aclarar el fin y objeto por el cual le fue encomendado por este Tribunal dejando constancia que de acuerdo a las conclusiones de dicho informe no se relaciona en absoluto con la encomienda”. Es todo. Seguidamente, solicita la palabra el apoderado actor y concedido que le fue expuso: “Vistas las dificultades que ha tenido el ciudadano técnico W.R., vista que en su carácter en el instituto Nacional de Tierras es de manera eventual o contratado fue imposible su localización y de conformidad a los poderes que otorga la Ley de Tierras a los Jueces en el control de las pruebas si lo requiere de oficio y como mandamiento de orden legal puede llamar al ciudadano perito a fin de aclarar las dudas que tenga la parte demandada. Sin vulnerar ni relajar el presente proceso, el control de la unidad de la prueba y la carga procesal dejo en aras de la verdadera justicia el correctivo necesario a aplicar”. Es todo. En este estado, la Juez Temporal, suspende la presente audiencia para el día jueves 11 de octubre de 2007 a las diez (10:00) de la mañana, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, quedando las partes notificadas.

... La Juez procedió a manifestarle a las partes que en esta audiencia probatoria se iban a evacuar las pruebas relativas a las posiciones juradas promovidas por la parte demandada. En este estado, el Tribunal procede a evacuar las posiciones juradas. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse N.D.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.082.605, domiciliada en Timotes, Municipio M.d.E.M., quien absolvió las posiciones juradas formuladas por el apoderado judicial del demandado de autos, abogado A.A.P.R., de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que son verdaderos todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda?. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado F.S.R., y concedido que le fue expuso: “Protesto la pregunta formulada está elaborada con doble sentido impositivo, utiliza los caracteres cierto y verdadero. Debe ser formulada la pregunta más sutil y menos contradictoria. Se le concede la palabra al preguntante de las posiciones, quien expone: “insisto en que la absolvente conteste la pegunta en la forma en que fue presentada que es la siguiente: “Diga la absolvente como es cierto que son verdaderos todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda” ya que esta pregunta está realizada de una manera clara, precisa y sencilla por lo cual no es como lo dice y afirma el abogado de la parte demandante de que hay dos aseveraciones contradictorias. Es todo. Seguidamente, la Juez ordenó al preguntante reformular la pregunta. Diga la absolvente si es cierto que los hechos establecidos en la demanda son verdaderos? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que usted es farmacéutica y dueña de la Farmacia El Angel, ubicada frente a la Plaza B.d.T.? CONTESTO: Bueno estudie, me gradué, ejercí, monte mi farmacia de los cuales estoy viviendo de los dividendos que me da mi farmacia. TERCERA: Diga como es cierto que usted y H.A.A.V. son hermanos, ambos hijos de H.A. y M.V.? Contesto: Si somos hermanos. CUARTA: Diga como es cierto que usted es dueña de la finca La Mochona, desde hace seis años? CONTESTO: Si es cierto. QUINTA: Diga como es cierto que el anterior propietario de la finca La Mochona irrigaba agua por medio de una acequia natural que proviene de la quebrada Chamaru? CONTESTO: Yo esa finca la compré, cuando yo compré esa finca no tenía agua pero en su tiempo tuvo que haber tenido agua porque yo vi unos tanques que están en la parte alta de la finca entonces para estar esos tanques allí tuvo que haber habido agua, por eso fue que yo la compré, cuando no hay ningún articulo que se le hay prohibido el agua a ninguna persona. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que usted solicita en el presente juicio agrario se constituya una nueva servidumbre de agua? CONTESTO: La necesito, porque la he tenido, estoy pidiendo lo que la finca tenía, es el agua. SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que usted adquirió la finca La Mochona sabiendo que no tiene agua de riego y no se puede sembrar? CONTESTO: La adquirí porque la mochona antes de yo adquirirla tenía agua, allá están unos tanques, si esos tanques están en la finca es porque tenía agua, y repito el agua no se le niega a nadie, entonces porque no se la voy a comprar porque se empeñan en no darme el agua a mí, y esos tanques yo los vi y fue por eso que la compré. OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que la parte alta de la finca la mochona nunca tuvo agua para riego? CONTESTO: Si tuvo. NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que usted solicita en el presente juicio se les restituya la pretendida servidumbre de agua?. En este estado el abogado F.R., objeta la pregunta, la pregunta está incompleta no hace la afirmación para poder contestarla. Concedido el derecho de palabra al preguntante, expone: “Insisto la absolvente de respuesta a la pregunta antes expuesta. Seguidamente, la Juez Temporal ordena a la absolvente dar respuesta. CONTESTO: Pues si porque quiero el agua. DECIMA: Diga la absolvente como es cierto que el anterior propietario de la finca la mochona o sea H.A.V. nunca irrigó agua por medio de una acequia natural proveniente de la quebrada chamaru? CONTESTO: No se porque él es otro propietario, yo le puedo hablar de la fecha de la compra de la finca hacia acá, no se los demás propietarios que es la parte que me interesa. DECIMA PRIMERA: Diga como es cierto que usted adquirió la finca la mochona sabiendo que estaba en curso un juicio relacionado con esta finca y su vendedor y el señor B.R., por usted aquí demandado? Seguidamente, el apoderado actor, abogado F.R., protesta la pregunta de la siguiente manera: “La pregunta que formula la parte demandada quiere basarse sobre los hechos que están en litigio, es decir en la presente demanda, no sobre hechos que no tienen conexión ni similitud con alguno de los hechos referentes en la presente demanda. Esta pregunta esta realizada de forma irregular y pertinente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al preguntante que expone: “Insisto en que la absolvente de respuesta a la pregunta formulada por cuanto la principal defensa de mi representado en el presente juicio es la defensa de la cosa juzgada que es la expuesta en la contestación de la demanda como defensa principal alegada por mi representado siendo solicitada como de fondo, en consecuencia se le cortaría a mi representado el derecho a la defensa y se estaría prejuzgando y antes de la sentencia desechando la principal defensa expuesta por mi representado, por lo que solicito al Tribunal en aras de continuar estableciendo y acertando el derecho a la defensa y al debido proceso exija a la absolvente dar respuesta a la pregunta formulada”. Seguidamente, la Juez Temporal de este Juzgado vista la exposición de las partes, ordena a la absolvente contestar la pregunta: CONTESTO: Adquirí la finca no sabía que estaba en juicio, lo hice primero porque siempre me gustó esa finca, segundo porque mi hermano H.A. necesitaba un dinero y yo lo tenía y fue allí donde hicimos negocio por la finca. DECIMA SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que usted supo que su hermano H.A. perdió el juicio que entabló contra B.R. por motivo de la servidumbre de agua en este mismo Tribunal? CONTESTO: No tuve conocimiento de eso en ningún momento, porque H.A. no comenta en casa de mi mamá ningún tipo de sus problemas y yo no vivo con él, yo vivo aparte, vivo en la parte alta de la farmacia. DECIMA TERCERA. Diga la absolvente como es cierto que usted lleva a los obreros, los materiales de construcción y le cancela los salarios a los obreros que construyen una casa en la finca la mochona de su propiedad? CONTESTO: Si yo llevo los obreros y cuando no los mando también, estoy construyendo eso si es cierto y por supuesto si tengo obreros tengo que pagar. DECIMA CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que usted era copropietaria de la finca la mochona junto con su hermano H.A.?. En este estado se le concede el derecho de palabra al co-apoderado actor, abogado F.R., quien expone: “Protesto la pregunta porque trata de intimar y contradecir a la absolvente. Trata de confundirla”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al preguntante, quien expone: “Insisto en que se de respuesta a la pregunta formulada, en consideración a que esta prueba persigue la confesión de los hechos y condiciones establecidos tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, de allí que el propio código de procedimiento civil exige que la pregunta se haga en forma asertiva buscando la confesión de la absolvente, siendo esta la esencia de esta prueba”. Es todo. En este estado la Juez Temporal, ordena al preguntante reformular la pregunta, lo cual hace de la manera siguiente: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted y su hermano H.A. fueron dueños de la finca la mochona?. Seguidamente, el coapoderado actor solicita el derecho de palabra y concedido expone: “La pregunta está formulada nuevamente de manera contradictoria trata de confundir a la absolvente agrega el verbo fueron hace conexión que ambas materias no tratables en la presente causa. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado A.P., quien expone: “A fin de establecer que este juicio es similar, semejante, idéntico en su planteamiento y el resultado del juicio ante este Tribunal signado con el Nº 1895 y por el que como defensa de fondo pedimos la cosa juzgada que en uno de sus tres requisitos para que se de está la identidad de los actores en el presente caso la identidad física y la identidad jurídica que es lo que al formular esta pregunta se está indagando y comprobando por lo cual considero que se coartaría el derecho a la defensa de mi representado, si se negara la respuesta a esta pregunta”. Es todo. En este estado, la Juez Temporal ordena a la absolvente contestar la pregunta, lo cual hace así: CONTESTO: Que quiere decir con que fuimos dueños, la dueña soy yo ahorita. DECIMA QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que el agua para regar toda la zona donde esta su finca, la de B.R. y otros vecinos es regulada para su uso, por el comité de Riego Zaraza-los resguardos?. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado F.R., quien expone: “Si la pregunta estuviera formulada con objeto de la pretensión de la presente causa no haría falta solicitar dicha servidumbre, ya que el objeto es de establecer la acequia natural o se constituya una nueva (servidumbre), objeto este que haría impertinente ya conexidad de la referida pregunta a un sistema de riego donde asevera el absolvente que existiría porque son elementos jurídicos constitutivos y no relativo a los hechos”. Es todo. Seguidamente, el abogado A.P. con el derecho de palabra, expone: “Insisto que de respuesta a la pregunta a pesar de que el colega que antes expuso en su exposición está dando respuesta a la pregunta y así se lo señala a la declarante”. Seguidamente, vista la exposición de las parte, la Juez Temporal le ordena a la absolvente contestar la pregunta, lo cual hace así: CONTESTO: Hasta donde se no le regula ningún sistema de riego. DECIMA SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que usted no ha solicitado al comité de riego zaraza-los resguardos permiso para utilizar el agua de dicho sistema de riego? CONTESTO: Porque es más fácil que el agua baje a que suba. DECIMA SEPTIMA: Diga la absolvente si usted compró la finca la mochona en el año 2004 y en el 2006? CONTESTO: Yo la compré en el 2004, no recuerdo bien. DECIMA OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que usted tiene seis años sufriendo la ausencia de agua en la finca la mochona como así lo dice en el libelo de la demanda? Seguidamente, el abogado F.R., expone: “Al formular la pregunta, es decir como se expresa trata de confundir elementos y respuestas que la anteriores preguntas ha expresado y repito son elementos jurídicos más no de hecho, ya que el tiempo se trata como un elemento de la pretensión u objeto de derecho de la presente litis. Reitero ha sido respondida la pregunta anteriormente”. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado A.P., quien expone: “Yo insisto en la pregunta”. Seguidamente, vista la exposición de las partes, la Juez Temporal ordena al preguntante reformular la pregunta por cuanto la misma ya está, lo cual hace de la manera siguiente: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted sufre la ausencia de agua en la finca la mochona desde la fecha en que la compró? CONTESTO: Si desde que la compré aún no tiene agua. DECIMA NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que usted compró la finca la mochona asumiendo el riego por el resultado del juicio agrario por agua vigente para la fecha de su adquisición?. Seguidamente, el abogado F.R., con el derecho de palabra expone: “Protesto la pregunta en la formulación de la pregunta existe conatos y adjetivos que alteran el objeto de la presente causa (palabra: riesgos) así mismo fue respondida en cuanto a la aseveración de un anterior expediente que se menciona por lo tanto deje esta respuesta si se puede realizar ya fue hecha anteriormente. Es decir fue hecha de forma expresa y clara anteriormente. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado A.P., quien expone: “Insisto en que se de respuesta a la pregunta formulada a pesar de que el colega que antes intervino en su exposición le señala al deponente como va a responder y con ello entorpece el acto de posiciones juradas que busca la verdad de los hechos de la calidad jurídicas de las partes en atención a la defensa por mi representado alegada en la contestación de la demanda”. Es todo. En este estado, vista la exposición de las partes, la Juez Temporal le ordena al preguntante reformular la pregunta, lo cual hace así ¿Diga la absolvente como es cierto que cuando compró la finca la mochona existía un juicio agrario por el agua para regar dicha finca? CONTESTO: No lo sabía. VIGESIMA: Diga la absolvente como es cierto que su hermano H.A. vendió recientemente una finca denominada La Loma, en jurisdicción del Municipio M.d.E.M., dos gandolas, una camioneta marca Hunday, una finca en el Estado Trujillo y los derechos y acciones que tenía sobre una casa ubicada en la avenida Miranda de la población de Timotes del Estado Mérida?, Seguidamente, el abogado F.R. con el derecho de palabra, expuso: “Protesto la pregunta, en primer lugar el contenido y objeto de la misma pregunta no está basada con lo hechos de la presente demanda, 2) la absolvente respondió anteriormente y explicó muy claramente la situación familiar. El Código de Procedimiento Civil muy claramente en el artículo 405 hace mención a lo que debe realizarse, asimismo señala en el resto de su articulado que los hechos de derecho pueden ser realizados u absorbidos por la persona conocedora del derecho y de acuerdo al criterio de concentración e inmediación procesal como a la libertad de las pruebas los puntos de derecho que han sido debatidos deben ser respetados a objeto de no alterar el espíritu de la justicia”. Es todo. Seguidamente, el abogado A.P. con el derecho de palabra, expone: “Insisto que se de respuesta a la pregunta formulada”. Es todo. En este estado, vista la exposición de las partes, la Juez Temporal de este Juzgado le ordena a la absolvente contestar la pregunta, lo cual hace así: CONTESTO: No tengo conocimiento de que mi hermano tuviera tantos bienes no se. No hay más preguntas. Seguidamente, con el derecho de palabra el abogado F.R., procede a preguntar a la absolvente, lo cual hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la absolvente con que fin compró la finca La Mochona? CONTESTO: Porque siempre quise tener en la mochona una casa y sembrar la finca. Seguidamente, con el derecho de palabra el abogado A.P., expone: “Protesto del Tribunal que haya concedido al apoderado de la demandante le haga preguntas a la señora N.A.V. en este acto que es exclusivo del solicitante de esta prueba de posiciones juradas o sea mi representado y cuando más el apoderado de la parte demandante podía en su momento y ocasiones por impertinencia a las preguntas formuladas pero nunca estar interviniendo e interrogando a su propio cliente su defendido en el momento en que el acto es para el demandado solicitante de las posiciones juradas, yo considero que aunque el juez tiene amplia facultad para ampliar pruebas en este juicio no es posible que se haya dado esta situación que actualmente se está dando que puede llegar a ser declarado nulo e irrito y en todo caso esta conseción de la juez puede presumirse como favoreciendo a la parte contraria en este juicio”. Es todo. Seguidamente, el abogado F.R. con el derecho de palabra expone: “En el argot jurídico se señala: … lo que la ley no limita no lo impide…; de acuerdo a la tutela judicial efectiva (eficacia, transparencia, imparcialidad, etc) al debido proceso, la justicia idónea como elementos constitucionales y de orden jerárquico de acuerdo a la teoría de Kelsen como uno de los elementos de derecho, la doctrina y casación del m.T.d.J. en sus distintas áreas (civil, agrario y constitucional) no han hecho mención en cuanto a esta habitante alegada y menos aún cuando el ilustre procesalitas de este país tampoco ni en las aulas de las facultad derecho exponen este criterio, es decir no hay ninguna referencia ni en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario ni en otra normas de orden procesal que se pueda obtener por analogía y menos aún entorpecer como principio final la verdadera justicia y realidad de los hechos. Dejo a criterio de este Tribunal que de conformidad con los poderes especiales que le otorga esta ley especial (agraria) puede de acuerda a la libertad de la prueba limitar y establecer cuales son los objetos de la pruebas que crea impertinente. Dejo claro al Tribunal que la transparencia y eficacia de la justicia especifica buscar la verdad por todos los medios disponibles y como se e apresa en el artículo 26 de la Constitución en concordancia con el artículo 49 ordinal 5º eiusdem norma suprema que este acto o como alega el demandado que acarrearía nulidad o es irrito, es procesalmente valido de conformidad con el articulo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ende no acarrearía deposiciones inútiles. Solicito al Tribunal deje constancia y clarifique en que pautas y liniamiento puede dirigirse las preguntas”. Es todo. Seguidamente, la Juez Temporal ordena al abogado F.r. formular la segunda pregunta, lo cual hace así: SEGUNDA: Diga la absolvente que opinión le representa la conducta o personalidad de su hermano según su conocimiento? CONTESTO: Mi hermano es un hombre intachable que en Timotes lo conocen todos, tuvimos un percance en estos días de que hubo un percance que lo iban a matar y entonces pasamos ese susto pero de hecho bien un hombre muy correcto en sus cosas. No hay más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado A.P., quien expone: “Dejo constancia y hago la salvedad de que en este acto se ha violentado el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, que dice: Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que la haga “la parte contraria” sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal y el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en su segundo aparte dice: “la parte promoverte tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma”. En consecuencia, se ha permitido que la absolvente conteste preguntas de un interrogatorio hecho por su propio representante confundiéndose la facultad que legalmente si tiene el representante de la absolvente de hacer observaciones a las preguntas formuladas por el promvente”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado F.R., quien expone: “Dejo expresamente claro en la anterior participación lo pertinente y facultativo expreso por la Ley; asimismo le pongo que el control difuso y control concentrado de la constitucionalidad de las leyes predomina sobre elementos que no limitan, ya que en todo el contenido de lo expuesto por la parte demandada utiliza abjetivos o palabras como: no podrá, se prohíben o no pueden dejando la evaluación y mérito de la presente actuación en manos de este Tribunal, asimismo expongo que es pertinente y predominante la realización, la verdadera justicia y no como trata de presumir el demandado como simulación o fraude procesal que posteriormente se debatirá”. Es todo. En este estado, la Juez Temporal acuerda suspender el presente acto, siendo las doce del mediodía, por un lapso de una hora y quince minutos de este mismo día.

... el Tribunal procede a evacuar las posiciones juradas que formulará la parte actora al demandado de autos. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-670.882, domiciliado en la población de Timotes, Municipio M.d.E.M., quien absolverá las posiciones juradas que le formulará la parte actora: PRIMERA: Diga el absolvente si tiene el privilegio de gozar de una servidumbre de paso situada en la finca La Mochona? CONTESTO: No hay agua en la finca La Mochona. SEGUNDA: Diga el absolvente si goza de servidumbre de paso de vehículos y peatones por la finca La Mochona? CONTESTO: Si porque esa es una carretera construida por el c.m. en el año 66 y 67 para servicio de servidumbre de paso de vía de penetración para el cacique piedra de sal pasando por la mochona. TERCERA: Diga el absolvente si tenía noción que el antiguo propietario de la finca el cacique en su documento de propiedad se mantenía de que tenía derechos tanto de servidumbre de paso como servidumbre de agua y que por medio de documento notariado y registrado le fue traspasado dicha propiedad al demandado en este acto? CONTESTO: Esa finca tenía servidumbre de camino antes de hacer la carretera existía la servidumbre de camino. CUARTA: Diga el absolvente si esa sabedor de que en el documento de partición de fecha 1926 bulto uno y expediente civil Nº 89 se creo servidumbres para las tres propiedades la mochona, el casique y piedra de sal y que se mantuvieron hasta el año 1986? En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado A.P., quien expone: “Protesto la pregunta formulada en consideración a que ella contiene dos preguntas para dos respuestas en la misma forma en que se realizó por lo que contradice el lineamiento sustantivo nuestro que exige que la pregunta debe basar sobre un hecho y de forma clara, precisa y no confusa, porque puede exponerse en caso contrario al deponente al contestar de una manera imposible porque la pregunta tiene dos respuestas una afirmativa y una negativa, solicito que el Tribunal considere impertinente considere que no puede responderla y en caso de que considere responderla pedirle al colega preguntador que haga dos preguntas al efecto”. Es todo. Seguidamente, la Juez Temporal vista la exposición anterior, le ordena al preguntante reformular la pregunta, lo cual hace así: ¿Diga si en el documento matriz de las fincas piedra de sal el cacique y la mochona con fecha de 1926 bulto uno expediente civil Nº 89 se consagra la servidumbre de paso para estas tres propiedades? CONTESTO: La finca de la mochona que fue partida en el año 26 los herederos no aparece ninguna clase de servidumbres, cuando yo compré la finca del cacique en el año 1986 había una acequia con agua hasta la casa del cacique que suministraba a la finca de piedra de sal porque eso era de un solo dueño, la mochona nunca ha tenido agua yo la conozco desde el año 1940 cuando subía de donde naci y me crié a la finca el cacique con mi mamá y vimos que en la mochona no había un trago de agua para nada, la utilizaban para criar ganado y llevar ese ganado al cacique para darle agua. QUINTA: Diga el absolvente si por la finca el cacique nunca ha habido acequias de piedra? CONTESTO: Acequia de piedra no he conocido yo. SEXTA: Diga el absolvente si es cierto o falso que estuve en su casa tratando de darle una solución amigable al problema de la servidumbre de paso de agua?. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado A.P., quien expone: “Solicito del Tribunal revele al deponente de contestar la pregunta formulada porque considero que está hecha con una afirmación positiva y una negativa cuando dice el colega que “es cierto o falso” por lo cual se viola la Ley procedimental que exige que la pregunta se formule de una manera asertiva y no negativa y más en el presente caso que se ha hecho la pregunta de las dos maneras”. Es todo. Se le concede la palabra al abogado F.R., quien expuso: “Insisto en la pregunta ya que la norma procedimental expresa se hable de acierto más no de si niega o afirma. Hecha la pregunta solo para contestar si o no y si el absolvente quisiera agregar algo más podría responder falso o verdadero”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado A.P., quien expone: “El artículo 409 del Código de Procedimiento Civil establece que la pregunta debe hacerse en forma “asertiva” y no como el colega puso que era acierta gramaticalmente son dos cosas completamente distintas”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado F.R., quien expone: “Manifiesto al Tribunal que la formula de las preguntas no es estilo gramatical; cito como ejemplo preguntas d el demandado que expresan: Diga el absolvente que es cierto … terminación esta que por la lengua castellana no concuerdan con el espíritu del legislador procesal por lo cual la libertad de expresión en formular las preguntas deben ser solamente vigiladas cuando hay ambigüedades, oscuridades o contradicción”. Es todo. En este estado, vistas las exposiciones de las partes, la Juez Temporal le ordena al absolvente contestar la pregunta, lo cual hace de la manera siguiente: CONTESTO: Es falso porque en las fincas con la inspección fue que conocí a los dos abogados demandantes en la finca y estas dos veces aquí. SEPTIMA: Diga el absolvente si entrando a la casa de él a mano derecha está la sala con una biblioteca? CONTESTO: Es falso porque allá no hay bibliotecas. OCTAVA: Que diga el absolvente si le propuse que le suministrara la servidumbre de paso de agua a la finca la mochona y el me contestó que por treinta millones lo haría? CONTESTO: Es totalmente falso porque yo no los conocí a los dos apoderados de la demandante antes de las inspecciones en la finca la mochona y el cacique. NOVENA: Diga el absolvente si para cultivar, sembrar o criar ganado es necesaria el agua? CONTESTO: Es necesaria el agua donde la hay pero la mochona nunca ha tenido agua. DECIMA: Diga el absolvente si para construir un tanque de almacenamiento de agua cerca de la quebrada el chamaru obtuvo permiso del Ministerio de Ambiente? CONTESTO: Allá en la quebrada del chamaru no he construido tanques el tanque está construido cerca de la casa del cacique y se traslada el agua por manguera al tanque cerca del casique que se construyó para poder mantener el agua pero cerca de la casa no en la quebrada. DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente para que se utilizaba los tanques de cemento y piedra que hoy en día yace en la finca la mochona?. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado A.P., quien expone: “Cito ante el Tribunal lo considere en la apreciación en la definitiva tanto la presente pregunta como las anteriores porque se han hecho violando el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los hechos acerca de los cuales se exija la confesión deberán expresarse en forma asertiva; por lo que esta norma sustantiva no ha sido aplicada por el colega de la parte actora, por ser norma de estricto cumplimiento y de interpretación rígida debe ser considerada por el Tribunal para valorar la pregunta hecha”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado F.R., quien expone: “Sin ánimo de ofender a los apoderados de la parte demandada y sin alterar el orden del presente juicio con la expresión: “…esto parece un circulo…”; el distinguido colega debe conocer que la tutela judicial efectiva y distintos criterios de casación a nivel constitucional han establecido que la justicia debe ser sin formalismo, y no tomar en consideración a su conveniencia lo expresado por la parte demandada en el artículo 409 cuando reza textualmente: “Los hechos a cerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claro y preciso, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas..” Deja claro que debe ser en términos claros y precisos no establece ninguna rigurosidad o decálogo a realizar preguntas. En este estado, vistas las exposiciones de las partes, la Juez Temporal le ordena al abogada preguntante reformular la preguntas, lo cual hace así: ¿Diga el absolvente si es sabedor de que dentro de la finca la mochona existen tanques para almacenamiento de agua? CONTESTO: Hay un especie de tanque conocido en el lindero de piedra de sal con terreno de la mochona que mide 12 metros de largo del cual tiene tres metros de ancho un treinta y cinco de alto y que en terreno de mi propiedad de piedra de sal el difunto J.U. que era el dueño de la finca piedra de sal empezó la construcción y tiene ocho memtros sesenta centímetros dentro de la finca piedra de sal y cuatro metros en terreno de la mochona porque posiblemente no fue utilizado por el difunto J.U. porque muró antes de uso el tanque por lo tanto no sabemos o no se para que era esa construcción y hasta el momento no se ha utilizado. DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente si ha tratado de comprar la finca la mochona por un precio irrisorio porque no contiene agua? CONTESTO: No he tratado a los que eran dueños porque la conozco desde el año 40 y nunca ha existido agua en ese terreno. DECIMA TERCERA: Diga el absolvente si ha tenido algún problema judicial con el sistema de riego de saraza-los resguardos? CONTESTO: No he tenido ningún problema porque no ha habido oportunidad estoy tomando el agua para la finca el cacique y piedra de sal en convenio con el sistema de riego saraza-los resguardos y no quiero causarle problemas y que a consecuencia de rumores que yo posiblemente diera permiso por la finca mía para tomar agua desde la quebrada el chamaru una comisión del sistema de riego saraza-los resguardos se trasladó al sitio para verificar si era cierto y entonces posiblemente perjudicarme para mermarme el agua de la finca el cacique y piedra de sal por estar regalando lo que no era mío que era el agua del sistema de riego saraza-los resguardos. DECIMA CUARTA: Diga el absolvente si es cierto de que la quebrada el chamaru hasta el tanque que el dice construido cerca de la casa el cacique hecha de piedra no hay una quebrada que pase hacia un tubo de tres pulgadas? CONTESTO: No hay quebrada que pase es la misma del chamaru. DECIMA QUINTA: Diga el absolvente si cuando compró la finca el cacique el 25 de marzo de 1986, en dicho documento no aparecía la palabra expresa respétese dichas servidumbres?. La juez Temporal le ordena al abogado repreguntante reformular la pregunta, la cual hizo así ¿Diga el absolvente si cuando compró la finca el cacique en el documento de venta de fecha 25 de marzo de 1986 no existía la palabra respétese las servidumbres de paso? CONTESTO: La única servidumbre que ha habido en la casa de la finca el cacique, con esa servidumbre compré yo. DECIMA SEXTA: Diga el absolvente si en la finca el cacique nunca se ha criado ganado? CONTESTO: Toda la vida se ha criado ganado en la finca el cacique y actualmente tengo ganado de ordeño y engorde en la finca el cacique en la finca piedra de sal y que consta en el informe aportado por el ingeniero técnico a este Tribunal, llamado Rivas. DECIMA SEPTIMA: Diga el absolvente si en la finca la mochona se ha criado ganado? CONTESTO: Yo conocí ganado allí y lo llevaban a la finca del cacique para tomar el agua porque se facilitaba porque las fincas eran de una misma familia. DECIMA OCTAVA: Diga el absolvente desde cuando conoce a la ciudadana N.D.A.? CONTESTO: La ciudadana Nelly se que es según el libro de registro civil es hija de H.A. y M.V., la he conocido desde lejitos en una farmacia los angeles en la plaza B.d.T. pero ni el saludo ni mucho menos tener alguna conversación en todo el tiempo hasta hoy porque ni los buenos días ni las buenas tardes dan. DECIMA NOVENA: Diga el absolvente porque le niega a la ciudadana N.D.A. el derecho a la servidumbre de paso de agua y derecho al trabajo?. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado A.P., quien expone: “Protesto la pregunta formulada en consideración primeramente a que antiguamente no se cumple lo establecido con el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil que ordena que la pregunta debe realizarse o hacerse en forma asertiva y en el presente caso se hace con si fuera un interrogatorio penal obligando al exponente a considerarse culpable lo cual es violatorio de la Constitución Nacional que establece que nadie puede ser obligado según el artículo 49 ordinal 5º que dice: “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo…” en consecuencia no se respeta el debido proceso en esta actuación judicial, por lo que considero que el Tribunal debe eximir al interrogado de declarar solo la presente pregunta”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado F.R., quien expone: “Objetó la protesta del demandado resumiendo: 1) la tutela judicial efectiva hace hincapié al no formalismo y el principio que establece el código de procedimiento civil es de forme inquisitivo por lo cual no se puede acatar al presente proceso porque violaría el principio de la oralidad; hecho éste que contraria esencial y sustancialmente la carga y libertad de la prueba; 2) la carga de la promoción de la presente prueba según la equidad e igualdad de las partes fue aportada y promovida por la parte demandada hecho el cual según la parte sustantiva y adjetiva procesal civil, se habla en la confesión, hecho éste que debió haber sometido a consideración el demandando al promoverla y en caso que la perjudicase, pueda alegar como hace mención el demandado (apoderado) que es supuestamente un interrogatorio penal atenerse al precepto constitucional es decir no contestar”. Es todo. Seguidamente, vista las exposiciones de las partes, la Juez Temporal le ordena al abogado pregunta reformular la pregunta, lo cual hace así: ¿Diga el absolvente el por que se le niega a mi representada N.D.A. el derecho a la producción?. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado A.P., quien expone: “Hago constancia de que igualmente en anteriores oportunidades he reclamado la violación del artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no se hace la pregunta en forma asertiva, empleando una forma un modo de interrogatorio no permitido para esta clase de pruebas de posiciones juradas, por lo que tanto para la presente pregunta como las anteriores violatorias de dicho artículo deben ser desestimadas por este Tribunal”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado F.R., quien expone: “Insisto en las mismas pautas anteriormente expuestas. No es limitante que una pregunta en forma asertiva preguntar: “… Por que…””. Es todo. En este estado, la Juez Temporal vistas las exposiciones de las partes, ordena al absolvente responder la pregunta, lo cual hace la manera siguiente: CONTESTO: Yo no le niego a ella ni a nadie el derecho de producción lo que pasa es que quieren producir donde no hay agua porque hace cuarenta años que conozco la finca la mochona y nunca ha tenido servidumbre por lo tanto hay constancia en este Tribunal Agrario en el Tribunal Superior Agrario de Trujillo y en Tribunal Supremo Agrario de Justicia que ese terreno de la mochona no ha existido servidumbre de agua y por lo tanto fue sentenciado que no tenía servidumbre desde donde el actual dueño la piden y hubo una apelación de revisión y el Tribunal Supremo también lo declaró sin lugar y el anterior dueño está sentenciado por los Tribunales Agrarios en costas y tiene que pagar las costas, el 17 de febrero del 2004 lo sentenció el Tribunal Supremo de Justicia Agrario y para abril del mismo año hizo la venta que actualmente habrá sin sanear la sentencia de los Tribunales Agrarios Mérida, Trujillo y Caracas. VIGESIMA: Diga el absolvente si es cierto que mi persona le propuso tomar el agua de más debajo de la toma que él tiene en la quebrada el chamaru para no perjudicarlo en sus plantaciones y en los demás hatos que el realiza dentro de su finca el cacique? CONTESTO: Es falso que me haya propuesto porque solamente los he conocido cuatro veces con hoy yo antes no los conocí mucho menos tener conversaciones con los dos abogados de la demandante y no hay ningún desperdicio de agua porque es la que llega al tanque de la finca el cacique es insuficiente para regar veinticuatro hectáreas en plena producción de alimento hortalizas y todas esas cosas y que no produzco más porque no hay agua comprobado repito por el técnico Rivas y que en este Tribunal reposa, no hay ningún desperdicio porque las aguas que sobran son las que van a alimentar el sistema de riego saraza-los resguardo, no los puedo dejar sin agua por satisfacerme y darme el gusto de sembrar todo lo que no alcanza el agua para regar. No hay posiciones juradas. No habiendo más pruebas que evacuarse en el presente proceso de servidumbre de paso, la Juez Temporal le concede el derecho de palabra al co-apoderado actor, abogado F.R., a los fines de que haga su exposición final, lo cual hace así: “Vista la exposición en la audiencia probatoria en el transcurso del presente proceso demos consideración que se han demostrado al fin el objeto de la presente demanda basado en: Restauración del canal de acequia natural que deriva de la quebrada el chamaru, 2) respeto a la servidumbre que se constituye por estimación de padre de familia cuando el conjunto de las fincas aquí puestas en esta audiencia fueron del causante D.A. (1926) expediente civil Nº 89 que reposa en el bulto Nº 1 que está en el registro principal el cual está anexo con la letra B a la demanda y se solicitara como prueba de informe su contenido completo; la servidumbre por título según se consta en los documentos de compra y venta de el cacique y la mochona solicitados también en la prueba de informes y así mismo la servidumbre aparente y continua que establece el Código civil como derecho que obtiene y así mismo al principio de producción agroalimentaria. Deja también en consideración las tradiciones que rielan en los anexos C a la letra X que están al libelo de la demanda ya que en la misma exponen el fundamento que alego en la demanda. Igualmente, dejo en consideración el debato hecho por los testigos de la parte demandada, que a mi opinión no tienen validez; la experticias que se ordenaron por este Tribunal e inspecciones judiciales también. Otros elementos fueron objetos de análisis en el libelo por lo cual reitero y concateno para no extendernos. Reitero y acojo el criterio de las Salas Civil y Constitucional en cuanto a las incidencias de fraude procesal, los distintos criterios doctrinarios de simulación y cosa juzgada que reposan en la presente causa. Para terminar dejo establecido que los elementos de la cosa juzgada que alega la parte demandada no fueron probados, como tampoco el fundamento que expresan en cuanto a una simulación de contrato o hechos en perjuicio de su mandante (parte demandada) dejando así expresado en resumen el contenido de las distintas consideraciones y alegatos que sucintamente he abreviado”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al coapoderado judicial de la parte demandada, abogado A.P., quien expone: “Hemos cumplido con todo el ordenamiento procesal establecido en la Ley de Tierras y en el Código de Procedimiento Civil llenando todos los requisitos para los diferentes actos de este juicio, con respecto a la parte probatoria promovimos y fueron admitidas las pruebas de testigos quienes fueron presente en la audiencia probatoria interrogados suficientemente por ambas partes, las pruebas de experticias solicitada por nosotros y admitidas por el Tribunal fue evacuada en esta audiencia probatoria al igual que las posiciones juradas de la demandante y lógicamente del demandado, además promovimos y fue admitida la confesión calificada de la demandada en el libelo de la demanda más no así las pruebas de la contraparte que se le admitieron la experticia que no fue evacuada en esta audiencia probatoria en consecuencia, según el artículo 236 de la Ley de Tierras carecen de valor probatorio y así solicito que el Tribunal lo declare porque no fue tratada oralmente en el debate, igualmente dejo constancia que comprobamos no ser cierto los hechos alegados por la demandante mediante la declaración de los testigos de la experticia y las posiciones juradas a nosotros admitidas, en consideración a que la carga de la prueba si bien corresponde a las partes en el proceso con la novedosa Ley de Tierras se invierte la carga cuando el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda y habiendo nosotros asistido a dicho acto como a todos los demás no se invirtió la carga de la prueba, en consecuencia ella pesa sobre los hombros de la parte demandante y al respecto debo señalar y ratificar nuestro pedimento en la evacuación de la posiciones juradas respondidas por la demandante en la cual se comprueba plenamente que se operó la cosa juzgada alega como defensa perentoria que debe decidir el Tribunal antes de entrar a decidir al fondo de la demanda cuando de dicha respuestas claramente se comprueba que tanto en el juicio 1895 como en el presente hay identidad de causa, objeto y actores en su identidad jurídica que se presenta en ambos juicios como propietario. Finalmente, solicito del Tribunal que en honor a los principios de igualdad de las partes del proceso de la justicia y equidad sea declarada sin lugar la presente demanda intentada por la ciudadana N.D.A. en contra del ciudadano J.B.R.”. Es todo. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde, la Juez Temporal de este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia para el día viernes 19 de octubre de 2007 a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, a los fines de dar lectura al dispositivo oral del fallo, de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual quedan emplazadas las partes.

Se advirtió a las partes que la sentencia definitiva sería publicada dentro del lapso establecido en el artículo 238 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ... (folios 1852 al 1865, 1878 al 1894 y 1901 al 1903, octava pieza).

PUNTOS PREVIOS

Como puntos previos a la sentencia definitiva, debe la juzgadora pronunciarse respecto a las defensas perentorias de la cosa juzgada, así como sobre el fraude procesal alegadas por el demandado de autos, ciudadano J.B.R., en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar, a cuyo efecto se observa:

LA COSA JUZGADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los abogados A.P. y COROMOTO G.D.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.B.R., opusieron como defensa perentoria, la cosa juzgada, en los términos siguientes:

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 220 y 224 en su último aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario oponemos como defensa perentoria “LA COSA JUZGADA” y al efecto consideramos y hacemos valer que el presente juicio pretende que nuestro representado sea juzgado dos veces por los mismos hechos y por misma causa y sobre la misma cosa sometiéndolo a un permanente estado de alteración de su vida normal que lo puede mantener con temor por la pérdida de su estabilidad económica y su paz personal y familiar que es consecuencia de una demanda como la presente agravada por la excesiva y temeraria estimación del valor de la demanda. Con ésta nueva demanda se le viola a nuestro representado la garantía establecida en la Constitución Bolivariana de Venezuela que en el numeral séptimo del artículo 49 establece: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Así mismo con la presente demanda se pretende como dijimos anteriormente en el encabezamiento de este escrito y que aquí damos por reproducido, que éste Tribunal vuelva a decidir la mismo controversia que se tramitó bajo el expediente Nº 1895 quizá pretendiendo que ésta vez no le sea el resultado desfavorable como lo fue anteriormente y sin darle mérito a todas las sentencias que fueron dictadas en ese proceso que incluyen las de éste mismo Tribunal, las del Juzgado Superior Agrario competente la del Tribunal Supremo de Justicia en sus dos salas la Social Agraria y la Constitucional.

En el presente juicio se presente como demandante N.D.A.V. por ser propietaria de la misma cosa o finca que era propiedad de H.A.A.V. quien fungió como actor en el anterior juicio citado por ser propietario de la misma cosa o finca, cuestión que nos indica que por el simple traslado de propiedad de la cosa o finca se pretende indefinidamente accionar sobre lo mismo en desmedro de la seguridad de las sentencias definitivamente firmes y en desmedro de la certeza que lleva implícita toda sentencia firme que no puede ser revisada por otra sentencia de fondo sino en los casos contemplados por la ley y mediante los recursos legales que no es el caso que nos ocupa porque ésta causa agotó todas las instancias y recursos del derecho positivo venezolano. De las actas del juicio Nº 1895 y de los documentos presentados por la parte actora en la presente causa se desprende claramente que H.A.A.V. le vendió a N.D.A.V. en el curso del juicio Nº 1895 principalmente en su parte final cuando ya estaba definido la suerte del mismo que por ser desfavorable a su hermano H.A.A.V. se puede presumir que con ésta compra-venta se burlaba la pena con la cual la ley castiga al perdedor litigioso, además desde ese momento prepararse para intentar de nuevo la misma acción sobre la misma cosa y por la misma causa. De admitirse éste supuesto no habría nunca un final para un litigio y se estaría en contra a lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil ...

Esta actitud de los hermanos ARAUJO VILLARREAL puede ser catalogada de simulación a fin de sustraer a un hermano de su deber de pagar lo debido pero también podría ser considerada como de fraude procesal al comprobarse que están impidiendo la eficaz administración de justicia al utilizar el proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado que en el presente caso es desconocer la fuerza de la cosa juzgada mediante nuevo proceso iguales a los ya dirimidos que conllevan a que se impida la administración de justicia correctamente. En cuanto a la simulación de la venta efectuada entre los referidos hermanos para así presentarse como propietario de la misma cosa y causa decidida anteriormente por éste Tribunal tenemos que la doctrina y jurisprudencia patria establece como prueba excelente las presunciones que deben ser graves, precisas y concordantes siendo los hechos de los cuales pueden surgir dichas presunciones entre otros está el vínculo entre las partes contratantes, las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente o del enajenante, y también la urgencia por evitar una ejecución judicial derivada de un resultado no esperado en un juicio pendiente o concluido.

Los artículos 1279 y 1280 del Código Civil Venezolano son normas referentes al fraude a los derechos de los acreedores basados en la simulación de los actos ejecutados por los deudores pudiendo inclusive cualquier persona que tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado ...

Lo antes expuesto, comprobada que sea la simulación efectuada por los hermanos ARAUJO VILLARREAL se cumple los fundamentos de la cosa Juzgada, y así pedimos que sea declarada en la definitiva ...

.

Seguidamente, la juzgadora considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la defensa perentoria de la cosa juzgada alegada por los apoderados judiciales del demandado en la presente causa y antes transcrita, está sujeta al cumplimiento de los requisitos concurrentes siguientes:

1) límite subjetivo (sujetos);

2) límite objeto (objeto); y

3) actividad en que el pronunciamiento consiste.

Sentado lo anterior, procede el Tribunal a pronunciarse sobre si en el caso de especie, se encuentran cumplidos los requisitos antes enunciados, a cuyo efecto se observa:

En cuanto al primer requisito, o sea el límite subjetivo, observa quien sentencia que no estamos en presencia de los mismos sujetos, puesto que se requiere la identidad física. En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que no existe la misma identidad física en este juicio con el expediente Nº 1895, por cuanto en el presente caso funge como demandante la ciudadana N.D.A.V. y en el expediente Nº 1895 funge como demandante el ciudadano H.A.A.V..

En relación al segundo requisito, o sea el límite objeto (objeto), observa esta sentenciadora de la justicia que tampoco se trato del mismo objeto, es decir, en el expediente Nº 1895 se trabó la litis en cuanto a una servidumbre de agua y, en la presente causa estamos en presencia de una servidumbre de paso.

En cuanto al tercer requisito, es decir, la actividad en que el pronunciamiento consiste, tampoco se encuentra cumplido en el presente caso, puesto que la realidad que se pretende modificar en esta causa, es el paso de una manguera por el predio propiedad del ciudadano J.B.R. y, en el expediente Nº 1895 se pretendía la servidumbre de agua, por lo cual el fallo proferido en el expediente ya citado 1895 fue dictado así: “PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la demanda por servidumbre de agua, propuesta por el ciudadano H.A.A.V., contra el ciudadano J.B.R., todos antes identificados. SEGUNDA: Se deja sin ningún efecto, como se estableció en la sentencia del fecha 21 de septiembre del 2001, dictada en el cuaderno de medida innominada, la instalación provisional de la servidumbre de agua”.

Por las razones anteriormente expuestas, considera la sentenciadora que la defensa de la cosa juzgada alegada en la presente causa por la parte demandada no es procedente. Así se decide.

En cuanto al fraude procesal, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de unos de los sujetos procesales, e impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente littis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la casa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional ha señalado que:

El fraude procesal puede tener un lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva y coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-08-2000, en sentencia Nº 908, Caso: INTANA, C.A.”.

De lo anteriormente expuesto, la sentenciadora observa que en la presente causa, no surgen los extremos relativos al fraude procesal que la parte demandada le imputa a la parte demandante por servidumbre de paso, pues de los documentos que constan en autos, se constata que la ciudadana N.D.A.V., le compró el resto de un lote de terreno agropecuario denominado “La Mochona”, ubicado en jurisdicción de Timotes, Municipio M.d.E.M., al ciudadano H.A.A.V., mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.M., en fecha 29 de abril de 2004, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre; de donde se deduce que si compró el resto del lote de terreno agropecuario antes mencionado, la Ley le permite a dicha ciudadana, accionar por servidumbre sobre dicho inmueble, por lo cual, la juzgadora, considera que en el caso de autos no existe ninguna clase de fraude procesal y en consecuencia, la ciudadana N.D.A.V., puede actuar como demandante. Así se declara.

Resueltas como han sido las defensas perentorias de la cosa juzgada y la de fraude procesal, opuestas por el demandado de autos, la juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, a cuyo efecto observa:

I

La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al reo en el juicio, según la regla ONUS PROBANDI EI QUI DICIT EI QUI NEGAT. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, empero, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que opinión de la mayoría de autores, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.

De acuerdo al Código Civil. El principio regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como derecho, sino aquella en la cual el reo se pretende liberado de una obligación por el hecho del pago o por cualquier otro hecho que haya producido la extinción de la obligación. Frente a la negación misma, no cabe la excepción de la reversión de la carga de la prueba. Ella sólo cabe en el caso de que, aceptados los hechos por el demandado, niégase sus consecuencias o efectos por alegar un hecho nuevo; el pago por ejemplo, o cualquiera otro que traiga como consecuencia la extinción de la obligación.- Pag. 813 a 814, N.P..-

Este criterio, así como los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son tomando en consideración por la sentenciadora, para el análisis de las pruebas de las partes y la decisión al respecto, en la presente causa.

II

Toda servidumbre tiene los caracteres siguientes:

a) Es un derecho real;

b) Recae sobre la cosa ajena;

c) Es una derogación del derecho común de propiedad;

d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.

CLASIFICACION DE SERVIDUMBRES

l. Continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.

2. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visible, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.

3. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer.

CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES

Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber:

l. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico ínter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre.

2. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).

3. Por destinación del padre de familia. Existe "destinación del padre de familia" cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, "la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparente...

En la presente causa, la parte actora, hace referencia y pretende que su servidumbre descontinúa de paso de una manguera se le constituya por título.

EXTINCION DE SERVIDUMBRES

  1. Por confusión, es decir, por la reunión en una misma persona de la cualidad de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente (Código Civil, art. 750).

  2. Por prescripción extintiva. El no uso por el término de 20 años. Se computa este término respecto de las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, desde el día en que cesó el uso de la servidumbre, y en relación a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, desde el día en que se haya verificado un acto contrario al ejercicio de la servidumbre (artículo 752 del Código Civil).

  3. Por alteración del estado de los fundos en forma que se haga imposible su uso (perecimiento del fundo dominante o del fundo sirviente) pero conforme al artículo 749 del Código Civil, la servidumbre reaparecerá cuando el estado de la cosa se restablezca, a menos que haya trascurrido el tiempo requerido para la consumación de la prescripción.

  4. Por renuncia del propietario del fundo dominante.

  5. Por el cumplimiento del término o de la condición (resolutoria) a que esté sometido el gravamen.

  6. Por la resolución del derecho del constituyente. Una aplicación de esta causa de extinción se localiza en la última parte del artículo 751 del Código Civil (cesación de la servidumbre impuesta sobre el fundo por el enfiteuta, al extinguirse la enfiteusis).

  7. Por abandono del predio sirviente.

  8. Por convenio entre los propietarios de los predios, con o sin contraprestación.

MOTIVACION DEL

FALLO

De los términos del escrito de contestación de la demanda, así como del escrito libelar anteriormente transcritos en la presente decisión y la audiencia preliminar, observa la sentenciadora que el agua de la cual se pretende beneficiar la propietaria del fundo La Mochona, para cumplir con la función social de agroproducción alimentaria del país establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la proveniente de la Quebrada Chamaru, la cual tiene suficiente cauce para surtir el riego necesario para el desarrollo de los cultivos que se pretenden desarrollar en la finca La Mochona, y visto que entre la mencionada quebrada y la finca La Mochona se encuentra la finca El Cacique, propiedad del ciudadano J.B.R. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Timotes del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 1986, bajo el Nº 7, quien funge como parte demandada en esta causa. Habiendo constatado la sentenciadora a través de los medios probatorios, tales como: las inspecciones realizadas dentro del límite de la controversia por este Tribunal en el predio objeto del juicio, que no existe ningún otro acceso desde la finca La Mochona hasta la quebrada Chamaru, es por lo que de conformidad con el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 ordinal 10, artículo 11 ordinales 2 y 3 de la Ley de Aguas y artículo 661 del Código Civil Venezolano, la presente acción de servidumbre de paso deberá declararse con lugar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de cosa juzgada, propuesta por el demandado, ciudadano J.B.R. en la contestación de la demanda y en la oportunidad de la audiencia preliminar, cuyas razones se expresaran como punto previo en la oportunidad en que se extenderá por completo la presente decisión.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Y.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.883, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana N.D.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.082.605, domiciliada en Timotes, Municipio M.d.E.M., contra el ciudadano J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-670.882, domiciliado en Timotes, Municipio M.d.E.M., por servidumbre de paso.

TERCERO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena al demandado, ciudadano J.B.R., permitir a la demandante, ciudadana N.D.A.V., tomar el agua más abajo de donde él toma el agua de la quebrada Chamaru, pasando una manguera por el fundo El Cacique hasta la finca La Mochona, con el menor perjuicio y daño a la finca primeramente nombrada, todo de conformidad con el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 ordinal 10, artículo 11 ordinales 2 y 3 de la Ley de Aguas y artículo 661 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano J.B.R., por haber resultado totalmente vencido en esta causa.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los diez días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 3026

Bcn.-

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