Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 202º y 154º

ASUNTO Nº: UP11-L-2010-000261

PARTE DEMANDANTE: N.C.E., O.C.,

W.P. Y OTROS.

APODERADA JUDICIAL: ABG. H.E.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL

ESTADO YARACUY (INVITY)

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY

APODERADO JUDICIAL: ABG. Y.G.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que siguen los ciudadanos N.C.E., O.R.C., W.J.P.B., M.C.M.E., NEIVIS Y.D., A.J.D.C., C.I.V.C., NSUDY V.S.C., J.R.L.O., G.F.L.H., DEWIGHT S.M.O., R.S.D.F., R.J.F., E.J.P.B., M.B.R.C., J.R.D.R., NORKA TAHIS S.G. todos venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. v-7.911.789, v-4.475.795, v-8.513.226, v-11.649.527, v-11.277.030, v-13.096.338, v-12.279.383, v-12.280.982, v-13.313.689, v-13.313.975, v-7.905.297, v-5.539.176, v-8.518.231, 12.745.742, v-12.282.943, v-6.603.254 y v-12.283.166 respectivamente en contra de INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) y solidariamente el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Junio de 2010, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

Los actores alegan que comenzaron a laborar en fechas N.C.E. desde 16-06-1998 hasta el 16-11-2009, O.R.C. desde 01-02-2000 hasta el 03-06-2005, W.J.P.B. desde 09-10-1998 hasta el 30-04-2005, M.C.M.E. desde 16-04-2003 hasta el 25-08-2005, Neivis Y.D. desde 25-01-2000 hasta el 09-12-2003, A.J.D.C. desde 15-03-2002 hasta el 18-07-2004, C.I.V.C. desde 01-03-2002 hasta el 23-06-2003, Naudy V.S.C. desde 04-04-1998 hasta el 18-01-2005, J.R.L.O. desde 10-02-2000 hasta el 12-11-2004, G.F.L.H. desde 08-01-1998 hasta el 08-10-2004, Dewight S.M.O. desde 11-05-200 hasta el 15-08-2005, R.S.D.F. desde 09-12-1999 hasta el 18-07-2005, R.J.F. desde 17-10-1999 hasta el 21-10-2003, E.J.P.B. desde 19-06-2000 hasta el 25-04-2008, M.B.R.C. desde 16-09-2003 hasta el 03-06-2005, J.R.D.R. desde 01-09-2002 hasta el 29-04-2008, Norka Tahis S.G. desde 07-04-1999 hasta el 24-08-2004, laborando en los cargos de obrera, cajero I, cajero II, cajero I, cajero I, cajero I, cajero I, Supervisor I, cajero I, cajero II, cajero I, cajero II, cajero I, cajero II, cajero I, supervisor y cajero I, siendo su último salario diario, 32,25 Bs.; 10,71 Bs.; 10,71 Bs.; 13,50 Bs.; 08,86 Bs.; 08,86 Bs.; 08,86 Bs.; 12,12 Bs.;10,71 Bs.;09,52 Bs.; 10,71 Bs.; 10,71 Bs.; 08,82 Bs.; 20,50 Bs.; 10,71 Bs.; 21,61 Bs. y 08,86 Bs., culminando la relación por despido injustificado, por lo que demandan el pago de los conceptos laborales por un monto de 596.474, 46 Bs.

En fecha 19 de Julio de 2010 se consignó la notificación del Procurador General del Estado Yaracuy y de la Gobernación del Estado Yaracuy y el 20 de Julio de 2010 la del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado H.E., y la parte demandada compareció por medio de su apoderada judicial L.M.. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

En primer lugar alega la defensa de prescripción de la acción con respecto a los ciudadanos O.C., W.P., M.M., Neivis Duran, A.D., C.V., Naudy Silva, J.L., G.L., Dewight Marín, R.D., R.F., E.P., M.R., J.D., Norka Silva.

Asimismo, esgrime que la ciudadana N.C.E. le fueron canceladas los conceptos que le correspondían por el tiempo de servicio prestado, niega que le adeude el fondo de pensión y jubilación por cuanto la gobernación realizó los portes correspondientes

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que le corresponde al demandado probar el pago de lo solicitado así como la defensa de prescripción alegada.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales:

• Recibos de pago: Documentos privados de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual no fue impugnado, por lo cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose la prestación del servicio y salario devengado. (F.98, 100, 102, 104-105, 108,111-112)

• Constancias de Trabajo: Documento Público Administrativo el cual fue impugnado por ser copias simples, este juzgador no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.99, 101, 103, 106-107,113)

• Notificación de despido: Documento Público Administrativo el cual fue impugnado por ser copias simples, este juzgador no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.109-110)

Pruebas de exhibición: Las documentales Recibos de pago y Constancias de pago de bono de alimentación no fueron exhibidos por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto la existencia de la relación de trabajo y el salario devengado por el actor, así como que el mismo se le adeuda el concepto por bono de alimentación.

PARTE DEMANDADA:

Prueba documental:

• Copia certificada de oficio al Banco Provincial por la junta liquidadora de INVITY: Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ni fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, evidenciándose el pago del fideicomiso depositado en la cuenta del Banco Provincial. (F.93)

El día Lunes Ocho (08) de Abril de 2013, siendo las Diez (10:00A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora representada por su apoderado judicial abogado H.E., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada compareció representada por su apoderada judicial J.G., a quien se le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza la pretensión de los actores.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Consta en el expediente, que la parte demanda alega la prescripción de la acción, por lo cual se debe verificar si desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual fue admitida por el patrono, hasta la fecha de interposición de la demanda, y posterior notificación de la demandada cuanto tiempo ha transcurrido.

Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año . El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda los accionantes alegan haber sido despedidos O.R.C. el 03-06-2005, W.J.P.B. el 30-04-2005, M.C.M.E. el 25-08-2005, Neivis Y.D. el 09-12-2003, A.J.D.C. el 18-07-2004, C.I.V.C. el 23-06-2003, Naudy V.S.C. el 18-01-2005, J.R.L.O. el 12-11-2004, G.F.L.H. el 08-10-2004, Dewight S.M.O. el 15-08-2005, R.S.D.F. el 18-07-2005, R.J.F. el 21-10-2003, E.J.P.B. el 25-04-2008, M.B.R.C. el 03-06-2005, J.R.D.R. el 29-04-2008, Norka Tahis S.G. el 24-08-2004, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 28 de Junio de 2010 y admitida el 01 de Julio de 2010.

Se desprende de lo anterior que desde las fechas de terminación de la relación de trabajo anteriormente trascrita y el 20 de Julio de 2010, fecha de la notificación de las partes demandadas no se constata que los actores hayan, de alguna forma interrumpido la prescripción, evidenciándose que ha transcurrido el año y dos meses establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las anteriores consideraciones, concluye quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Analizado como fue el punto previo este sentenciador pasa a conocer el fondo del presente asunto, solo en lo que respecta a la ciudadana N.E.:

En el escrito de demanda la actora alega que presto sus servicios para el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy en el cargo de obrera teniendo once años y cinco meses de servicios para dicho ente, siendo despedida sin justa causa.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admite que la actora si prestó sus servicios para el instituto mas sin embargo a la misma no se le adeuda nada ya que le fue cancelado todos los conceptos en relación al servicio prestado.

De los medios de pruebas aportados al proceso se evidencia que la actora recibió fideicomiso (f.93) depositado en la entidad financiera Banco Provincial, el cual fue admitido su pago por parte de la representación judicial de la actora, siendo dicho monto posteriormente deducido del calculo final de la presente decisión, demostrado y admitido como fue la existencia de la relación de trabajo y por cuanto no existe evidencia del pago de alguno de los conceptos reclamados así como de su diferencia, es por lo tanto que es procedente la solicitud por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

En cuanto al salario base para el cálculo de los conceptos laborales se tomará el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones comprendidas entre el 25-09-2009 y 16-01-2010, de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador lo considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las pruebas aportadas al proceso.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 1999 hasta el mes de Noviembre de 2004 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

En relación a la diferencia salarial, en vista de que quedó demostrado que le cancelaban por debajo del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional por lo que se considera procedente.

En relación al Fondo de Pensiones y Jubilaciones este juzgador lo considera Improcedente en virtud de que el mismo debe ser solicitado a través del ente encargado para ello.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos O.R.C., W.J.P.B., M.C.M.E., NEIVIS Y.D., A.J.D.C., C.I.V.C., NSUDY V.S.C., J.R.L.O., G.F.L.H., DEWIGHT S.M.O., R.S.D.F., R.J.F., E.J.P.B., M.B.R.C., J.R.D.R., NORKA TAHIS S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. v-4.475.795, v-8.513.226, v-11.649.527, v-11.277.030, v-13.096.338, v-12.279.383, v-12.280.982, v-13.313.689, v-13.313.975, v-7.905.297, v-5.539.176, v-8.518.231, 12.745.742, v-12.282.943, v-6.603.254 y v-12.283.166 respectivamente contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY;

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana: N.C.E., titular de la cédula de identidad Nº v-7.911.789 contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

CUARTO

Se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.178,82) por el concepto de:

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 1998-1999 Bono Vacacional (1) 7 4,00 28,00 0,08

Utilidades (2) 15 4,00 60,00 0,16

Salario Diario 3 4,00

Total (1+2+3) 4,24

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 1999-2000 Bono Vacacional (1) 8 4,80 38,40 0,11

Utilidades (2) 15 4,80 72,00 0,20

Salario Diario 3 4,80

Total (1+2+3) 5,10

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2000-2001 Bono Vacacional (1) 9 5,28 47,52 0,13

Utilidades (2) 15 5,28 79,20 0,22

Salario Diario (3) 5,28

Total (1+2+3) 5,63

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2001-2002 Bono Vacacional (1) 10 6,33 63,30 0,17

Utilidades (2) 15 6,33 94,95 0,26

Salario Diario (3) 6,33

Total (1+2+3) 6,76

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2002-2003 Bono Vacacional (1) 11 8,23 90,53 0,25

Utilidades (2) 15 8,23 123,45 0,34

Salario Diario (3) 8,23

Total (1+2+3) 8,82

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2003-2004 Bono Vacacional (1) 12 10,70 128,40 0,35

Utilidades (2) 15 10,70 160,50 0,44

Salario Diario (3) 10,70

Total (1+2+3) 11,49

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2004-2005 Bono Vacacional (1) 13 13,50 175,50 0,48

Utilidades (2) 15 13,50 202,50 0,55

Salario Diario (3) 13,50

Total (1+2+3) 14,54

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2005-2006 Bono Vacacional (1) 14 15,52 217,28 0,60

Utilidades (2) 15 15,52 232,80 0,64

Salario Diario (3) 15,52

Total (1+2+3) 16,75

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2006-2007 Bono Vacacional (1) 15 20,49 307,35 0,84

Utilidades (2) 15 20,49 307,35 0,84

Salario Diario (3) 20,49

Total (1+2+3) 22,17

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2007-2008 Bono Vacacional (1) 16 26,64 426,24 1,17

Utilidades (2) 15 26,64 399,60 1,09

Salario Diario (3) 26,64

Total (1+2+3) 28,90

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2008-2009 Bono Vacacional (1) 17 31,97 543,49 1,49

Utilidades (2) 15 31,97 479,55 1,31

Salario Diario (3) 31,97

Total (1+2+3) 34,77

Antigüedad Vacaciones

1998-1999 45 4,24 190,85 1998-1999 15 31,97 479,55

1999-2000 62 5,10 316,35 1999-2000 16 31,97 511,52

2000-2001 64 5,63 360,14 2000-2001 17 31,97 543,49

2001-2002 66 6,76 446,4 2001-2002 18 31,97 575,46

2002-2003 68 8,82 599,5 2002-2003 19 31,97 607,43

2003-2004 70 11,49 804,41 2003-2004 20 31,97 639,4

2004-2005 72 14,54 1046,6 2004-2005 21 31,97 671,37

2005-2006 74 16,75 1239,7 2005-2006 22 31,97 703,34

2006-2007 76 22,17 1685,2 2006-2007 23 31,97 735,31

2007-2008 78 28,90 2254,4 2007-2008 24 31,97 767,28

2008-2009 80 34,77 2781,8 2008-2009 25 31,97 799,25

11725 7033,4

Utilidades

1998-1999 15 31,97 479,55

1999-2000 15 31,97 479,55

2000-2001 15 31,97 479,55

2001-2002 15 31,97 479,55

2002-2003 15 31,97 479,55

2003-2004 15 31,97 479,55

2004-2005 15 31,97 479,55

2005-2006 15 31,97 479,55

2006-2007 15 31,97 479,55

2007-2008 15 31,97 479,55

2008-2009 15 31,97 479,55

5275,05

ANTIGÜEDAD VACACIONES UTILIDADES TOTAL

1998-1999 190,8493151 479,55 479,55 1149,949315

1999-2000 316,3528767 511,52 479,55 1307,422877

2000-2001 360,1393973 543,49 479,55 1383,179397

2001-2002 446,3950685 575,46 479,55 1501,405068

2002-2003 599,5047671 607,43 479,55 1686,484767

2003-2004 804,4054795 639,4 479,55 1923,355479

2004-2005 1046,564384 671,37 479,55 2197,484384

2005-2006 1239,729096 703,34 479,55 2422,619096

2006-2007 1685,232329 735,31 479,55 2900,092329

2007-2008 2254,400877 767,28 479,55 3501,230877

2008-2009 2781,827945 799,25 479,55 4060,627945

11725,40153 7033,4 5275,05 24033,85153

Indemnización por despido injustificado:……………………………….Bs. 8.344,8

Preaviso: 90 días x 34,77 Bs. = 3.129,3

Antigüedad: 150 días x 34,77 Bs.= 5.215,5

Diferencia salarial……………………………………………………………..Bs.15.322, 75

SUBTOTAL………………………………………………………………………Bs.47.770, 14

MENOS…………………………………………………………………………..Bs. 12.591,32

TOTAL…………………………………………………………………………Bs. 35.178,82

QUINTO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

El bono de alimentación deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 1999 hasta 31-11-2004 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

NOVENO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: T.B. y Otros Vs Corposalud-Aragua.

DECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2013. Años: 202º y 154º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 3:10 de la Tarde.

El Secretario;

Abg. R.A.

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