Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de julio de dos mil quince (2015)

204° y 156º

ASUNTO AP21-L-2011-003612

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.E.G.G., Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E- 83.560.204

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.P., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 45.723

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana N.E.G.G. (arriba identificado), contra SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 15 de julio de 2011 dio por el recibido el presente asunto y por auto de fecha 18 de julio de 2011 admitió la demanda, ordenando las notificaciones respectivas.

Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha 04 de octubre de 2011, la cual se dió por concluida dicha audiencia dada la incomparecencia de la demandada ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito quien en fecha 16 de enero de 2012, dicto sentencia mediante la cual declara la REPOSICION de la causa al estado de que el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución notifique nuevamente a la Procuraduría General de la República; posteriormente por auto de fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibido el presente asunto, a los fines de a celebración de la audiencia preliminar, en fecha 08 de mayo de 2015, dándose por concluida la misma dado la incomparecencia de la parte demandada, ordenado la incorporación de las pruebas promovidas, y posterior su remisión a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien en fecha 26 de mayo de 2015, da por recibida la presente causa, y por auto de fecha 01 de junio de 2015 admitió las pruebas promovidas por la partes, subsiguientemente por auto de fecha 03 de junio de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de julio de 2015, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana N.E.G.G., contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA). Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso, en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora, alega en su escrito libelar que su representado, en fecha 01 de enero de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados ininterrumpidos para el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA); que devengó un salario mensual variable, que incluía horas extras fijas canceladas mensualmente, por un monto de Bs. 667,50 equivalente a un salario diario de Bs.22,25,para año 2007, y para el año 2008 de Bs. 799,23 equivalente a un salario diario de Bs. 26,64, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 879,00, equivalente aun salario diario 29,30, como se refleja en el cuadro al folio (2), igualmente señala que estaba por debajo del salario mínimo legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional; que laboro de lunes a viernes, en un horario de 06:00 a.m. a 04:00 p.m., que desempeño el cargo de Supervisora; que en fecha 01 de julio de 2009 fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo teniendo un tiempo de servicio de 02 años y 06 meses.

Asimismo señalo, que acudió por ante la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, no obstante de haber agotado todas las gestiones conducente siendo infructuosas motivo por el cual acude antes este órgano jurisdiccional para demandar los siguientes conceptos laborales:

CONCEPTOS

MONTOS (Bs)

Prestación de Antigüedad. 5.763,02

Utilidades 3.716,10

Vacaciones y Bono Vac. 321,71

Indemnización por despido y sustitutivo de preaviso 5.604

Salario retenidos 1.598,46

TOTAL 17.003,29

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

-III-

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de mayo del presente año dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, por lo que no promovió prueba alguna, asimismo se observar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la misma no compareció a dicho acto, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-V-

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, como tampoco promovió pruebas e igualmente no dió contestación a la demanda, asimismo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido este Tribunal extiende a dicho organismo los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que es la parte actora quien debe probar en primer lugar la existencia de la relación laboral; y en el supuesto caso que se demuestre este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por la parte actora extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

-VI-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte Actora:

Documentales:

Marcada “B”, Cursante a los folios 23 al 38 y del 123 al 139 del expediente, copia certificada y copia simple respectivamente del expediente administrativo N° 023-2010-03-01681 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), con motivo del procedimiento que iniciare la ciudadana N.G., por ante la Sala de Reclamos contra SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), donde se desprende: 1) Actas de fecha 30 de agosto y 21 de septiembre de 2010, donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, solo a los fines de observa que la parte demandada reclamo por vía administrativa su derechos laborales Así se Establece.-

Marcada C”, cursante al folio 39 al 39, 140del expediente, copia simple comprobantes de pago a nombre de la ciudadana N.G., correspondiente a los meses, noviembre y diciembre 2008, por concepto de honorarios profesionales, esta sentenciadora observa que si bien es cierto que no fue desconocido por la parte contraria dada su incomparecencia, no es menos cierto que los mismo no contiene ni logo ni firma de quien emana motivo por el cual se desestima del material probatorio.- Así se Establece.-

Cursante al folio 40 y 141, del expediente copia al carbón de comprobante de egreso, debe observa esta sentenciadora que dicho comprobante de egreso no es legible aunado a ello se encuentra remarcado en la parte numérica, por lo que no trae credibilidad en su contenido, motivo por el cual se desecha.-

Cursante al folio 41 y 142, del expediente del expediente copia al carbón de comprobante de egreso donde se desprenden pago por concepto de nomina por la cantidad de 308,26, correspondiente a la quince de febrero 2008, se observa que no fue desconocidas ni impugnada por la parte contra quien se le opone dado su incomparecencia, en virtud de ello esta sentenciadora trae tal documental como indicio a los fines de verificar la prestación de los servicios Así se Establece.-

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar, ni dió contestación a la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido y por tratarse de una empresa del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que es la parte actora quien debe probar en primer lugar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante no sean contrarias a derecho. Así se Establece.

Establecido lo anterior procede quien decide a determinar la existencia o no de la relación laboral entre el ciudadana N.E.G.G. y El Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa), dado que la parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de enero de 2007, en una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 06:00 a.m. a 4:00 p.m., devengado como ultimo salario mensual de Bs. 879,00, equivalente aun salario diario 29,30, hasta el día 01 de julio de 2009.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa cursante a los folios 32 al 69 del expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 023-210-03-01681 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador del cual la ciudadana N.E.G.G. acude ante dicho organismo a solicitar su derechos laborales, Asimismo se evidencia Actas Conciliatoria de fechas 17 de agosto 2010, 30 de agosto y 21 de septiembre de 2010, donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno., lo cual la hoy demandante por la vía administrativa no logro materializar su reclamación, no obstante en busca de sus derechos laborales los cuales son irrenunciables, busca la vía jurisdiccional del cual mas allá de la incomparecencia a los actos por la demandada y la extensión de los privilegios y prerrogativas esta sentenciadora observa al folio 41 del expediente, un comprobante de egreso por concepto de pago de nomina correspondiente a la quince del mes de febrero de 2008, lo que trae sin duda alguna un indicio para esta juzgadora en que la ciudadana N.E.G. G ha logrado demostrar la existencia de la relación laboral, y por aplicación de la Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, ha queda plenamente demostrado que la ciudadana N.E.G.G., presto sus servicios para la demandada El Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa), desde el día 01 de enero de 2007 hasta 01 de julio de 2009, desempeñando el cargo de Supervisora, devengando como ultimo salario mensual OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES, (Bs.879,00) equivalente aun salario diario VEINTINUEVE CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 29,30), teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años y seis (06) meses Así se decide.-

De la Forma de la Terminación de la Relación laboral

Se observa del escrito libelar que la parte actora alega que fue despedido injustificadamente en fecha 01 de julio de 2009, no obstante dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado, se entiende como contradicho dicho hecho, por lo que la parte actora tiene la labor de demostrar dicho despido, De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar con pruebas fehaciente que traiga convicción a quien decide, de los dichos de la parte actora, en consecuencia se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral .- Así se establece.-

Por otra parte se observa que la parte actora reclama con base a noventa ( 90 días) por año por concepto de Utilidades, Al respecto debe señalar quien decide, que dada los privilegios y prerrogativas que le es aplicable al ente demandado la parte actora debe demostrar todo exceso legal, siendo que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia prueba fehaciente que pudiese esta sentenciadora observa que la demandada pagase (90 días) de utilidades por lo que se establece el imite legal es decir con base a quince (15 días) por año conforme lo establece el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral .-Así se Decide.-

Establecido lo anterior procede quien decide, a determinar los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar tales como: Prestación de Antigüedad; Intereses sobre prestaciones de Antigüedad; Vacaciones, Bono Vacacional Utilidades; Fraccionadas;

De la Prestación de Antigüedad:

En cuanto a las prestaciones sociales, la trabajadora accionante, se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad: Se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 01 de enero de 2007, y finalizó en fecha 01 de julio de 2009, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años y seis (06) meses, en virtud de ello, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con base al salario integral. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, el cual será el constituido por el salario fijo mensual más las incidencias por bono vacacional con base a siete (7 días) más las incidencias de utilidades con base a quince (15 días).- Así se decide.

A tal efecto esta sentenciadora procede a determinar la cantidad que corresponde por concepto de Prestación de antigüedad.

En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA YSEIS CENTIMOS (Bs. 3.835,56) por concepto de prestación de Antigüedad.-Así se decide.-

De los Intereses sobre prestación de Antigüedad

Respecto al reclamo por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad, esta sentenciadora lo declara procedente, para los efectos del cálculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOT lo cual arroja la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS Bs. 971,81, como se desprende del cálculo expuesto por esta sentenciadora anteriormente, Así Se Decide.-

De la Indemnización por despido :

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, esta sentenciadora observa que la parte actora reclama dicho concepto conforme el artículo 125 LOT, no obstante quien decide observa que con anterioridad esta sentenciadora estableció que la parte actora no logro demostrar haber sido despedida injustificadamente en consecuencia se declara improcedente dicho concepto .-Así se Decide.-

De las Vacaciones; Bono Vacacional y Utilidades 207-2008- 2008-2009 y su correspondiente fracciones 2009:

Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama las vacaciones, bono vacacional y utilidades y su correspondientes fracciones y siendo que no se evidencia de autos prueba alguna que se demuestre su cancelación de dichos conceptos es por ello que esta sentenciadora los declara completamente procedentes conforme a lo establecido en los artículo 219, 223, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es con base a (15 días) x año por concepto de vacaciones; mas un día adicional por cada de servicio siete (7) días x año por concepto de Bono vacacional mas un día adicional por cada de servicio y (15) días por concepto de utilidades, tomando en consideración para los efectos del cálculo el último salario devengado por la trabajadora esto es la cantidad de 879,,00, tal y como lo ha establecido la sentencias pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia se ordena a la parte demandada las siguientes cantidades por concepto de vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades y su correspondiente fracción la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.768,85) -Así se Decide.-

VACACIONES 2007-2008; 2008-2009 Y SU CORRESPONIDENTE FRACCION 2009

Relación de vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días Salario Total

desde hasta

1 Ene-07 Ene-08 15 0 15 29,30 439,50

2 Ene-08 Ene-09 15 1 16 29,30 468,80

31 908,30

Relación de vacaciones fraccionadas Art. 190 L.O.T.T.T.

Periodo Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs

Ene-09 Jul-09 15 1,25 6 7,50 29,30 219,75

Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS 219,75

BONO VACACIONAL 2007-2008; 2008-2009 Y SU CORRESPONDIENTE FRACCION 2009

Relación de Bono vacacional

Año Periodo Días Bono vacacional Días adicionales Total días Salario Total

desde hasta

1 Ene-07 Ene-08 7 0 7 29,30 205,10

2 Ene-08 Ene-09 7 1 8 29,30 234,40

15 439,50

Relación de bono vacacional fraccionado Art. 192 L.O.T.T.T

Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs

Ene-00 Jul-09 7 0,58 6 3,50 29,30 102,55

TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO 102,55

UTILIDADES 2007,2008, Y SU CORRESPONDIENTE FRACCION 2009

Año Periodo Días de Utilidades meses trabajados Total días Salario Total

desde hasta

1 Ene-07 Dic-07 15 12 15 29,30 439,50

2 Ene-08 Dic-08 15 12 15 29,30 439,50

30 879,00

Relación de utilidades fraccionadas

Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs

Ene-09 Jul-09 15 1,25 6 7,50 29,30 219,75

TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 219,75

Salarios retenidos

Respecto a los salario retenidos correspondiente a los meses de abril y mayo de 2009, reclamados por la parte actora por cuanto los mismo no fueron cancelados, esta sentenciadora observa que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.598,46), es decir equivalente a (Bs. 799,23) por mes.- Asi se Decide.-

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

Se procede a cuantificar la indexación de las prestaciones sociales y sus intereses acumulados con el capital de Bs. 4.807,37, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo (01/07/2009), hasta abril de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica privilegio extensible que tiene el ente demandado, aplicando para tal fin el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial administrado por el Banco Central de Venezuela:

Asimismo, se procede a cuantificar la indexación sobre los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada 26/03/2015 hasta 30/11/2014, con el capital de Bs. 9.174,68 aplicando para tal fin el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial administrado por el Banco Central de Venezuela

Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así Se Decide.

Cuadro

VIII

DISPOSITIVA

En base a los razonamiento antes expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana N.E.G.G., Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E- 83.560.204 contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA). En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 15 de julio de 2015, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abog. C.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr/wm

AP21-L-2011-003612

Una (1) pieza principal

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