Decisión nº 06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° Y 146°

EXPEDIENTE Nº: 5910

PARTE ACTORA:

N.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.604.543.

APODERADOS JUDICIALES:

GULMAN VILLAVICENCIO MORILLO, A.S.G., D.B.B. y AGSUTINO M.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 21.492, 21.414, 23.544 y 41.848, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Á.R.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.761.646, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.026.009, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.660.

FECHA DE ENTRADA: TREINTA (30) DE JULIO DE 2001.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA APELACIÓN

Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por los profesionales del derecho GULMAN VILLAVICENCIO MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora N.F.C., propuesta en fecha cuatro (4) de julio del año 2001, de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2000, mediante la cual sin lugar la demanda de reivindicación intentada. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha cuatro (4) de marzo del año 2000, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por reivindicación intentó la ciudadana N.F.C. en contra Á.R.B.J..

En fecha catorce (14) de julio del año 2000, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha doce (12) de julio del año 2000, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha catorce (14) de julio del año 2000, el tribunal a-quo dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la pruebas consignadas.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2000, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada, siendo que la misma fue recurrida en apelación en fecha cuatro (4) de julio del año 2001.

En fceha treinta (30) de julio del año 2001, se recibió en este juzgado el expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2001, el profesional del derecho GULMAN VILLAVICENCIO MORILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.F. consignó escrito de informes en la presente causa. En la misma fecha el apoderado judicial de la ciudadana Á.R.B.J. consignó escrito de informes.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2003, el profesional del derecho J.B., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Á.R.B.J., consignó fotocopias de documentos públicos y escritos de apelación del expediente N° 41.845 del Juzgado Tercero de Primera Instancia para ilustrar al sentenciador del fraude que ha cometiendo el ciudadano E.E.P..

En fecha doce (12) de abril del año 2005, la juez titular de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinte (20) de mayo del año 2005, la parte demandada consignó escrito de alegatos.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició por demanda de reivindicación que intentara la ciudadana N.F.C., en contra de la ciudadana Á.R.B.J.. En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2000, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión declarando SIN LUGAR la demanda intentada, siendo que en fecha cuatro (4) de julio del año 2001, el profesional del derecho GULMAN VILLAVICENCIO, apoderado judicial de la parte actora apeló del fallo antes referido, subiendo las actuaciones a este juzgado, quien como alzada procederá a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES

• Promovió documento mediante el cual el ciudadano E.E.P.P. le vende el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana N.J.F.C., documento este protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Regsitro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Con relación al instrumento público que antecede considera esta Juzgadora que, el mismo es un documento que no fue tachado de falso, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

• Promovió documento mediante el cual el ciudadano C.R.G.R. le vendió a la ciudadana N.J.F.C. las mejores ubicadas en el inmueble objeto del presente litigio, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de agosto de 1998, anotado bajo el N° 102, tomo 20, de los libros respectivos.

Respecto al instrumento público que antecede considera esta Juzgadora que, el mismo es un documento que no fue tachado de falso, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

• Promovió documento mediante el cual el ciudadano NERVES J.D.R. le construyó al ciudadano C.R.G.R. las bienhechurías que éste posteriormente le vendió a la ciudadana N.J.F., documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha treinta (30) de mayo del año 1987 y protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Regsitro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el trece (13) de abril de 1999.

Con relación al instrumento público que antecede considera esta Juzgadora que, el mismo es un documento que no fue tachado de falso, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

• Promovió la resolución 2200 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Con respecto al documento que antecede considera esta Juzgadora que, el mismo es un instrumento público de carácter administrativo porque emana de un organismo de la administración pública del Estado como es la Alcaldía, en tal sentido, se estima en todo su valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió documento mediante el cual las ciudadanas N.J.F.C. y ESILDA AYALA celebraron un contrato de arrendamiento, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de septiembre de 1987, anotado bajo el N° 263, tomo 10 de los libros respectivos.

El documento autentico que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido que no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió copias simples para demostrar la cadena documental del bien inmueble objeto del presente juicio.

Respecto a las copias simples que anteceden considera esta Juzgadora que, las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en tal sentido se demuestran con ellas la cadena registral del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

• Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1987, anotado bajo el N° 105, tomo 8 de los libros de autenticaciones respectivos.

Considera esta Juzgadora con respecto al instrumento que antecede que, por cuanto, el mismo no fue impugnado de falso se debe estimar en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha treinta (30) de marzo de 1987, bajo el N° 101, tomo 20, de los libros respectivos, mediante el cual la ciudadana N.J.F.C. le compró al ciudadano C.R.G.R. unas bienhechurías.

Respecto al documento que antecede considera esta Juzgadora que, el mismo fue estimado en todo su valor en su oportunidad. Así se decide.

• Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha veintiuno (21) de agosto de 1989, bajo el N° 68, tomo 79 de los libros respectivos, mediante el cual al ciudadana N.J.F.C. le vendió al ciudadano V.M.M. dos (2) casa de habitación ubicadas en el sector Veritas-Belloso.

Con relación al instrumento auténtico que antecede considera esta Juzgadora que, el mismo es un documento que no fue tachado de falso, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

• Promovió documento privado de fecha veintiocho (28) de octubre de 1989, mediante el cual el ciudadano V.M.D. cede la propiedad de los inmuebles que reclama la ciudadana N.J.F.C., a los ciudadanos Á.B. y C.B..

Con respecto al documento privado que antecede considera esta Juzgadora que el mismo debió de haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y por cuanto, el ciudadano que suscribió el referido instrumento es difunto y no habiendo sido ratificado por sus causahabientes, es pro lo que esta Juzgadora lo procede a desestimar en todo su valor probatorio. Así se decide.

• Promovió acta de defunción del ciudadano V.M.D., quien fuera el único y verdadero dueño de las casas que reclama la ciudadana N.F..

Con relación al instrumento público que antecede considera esta Juzgadora que, el mismo es un documento que no fue tachado de falso, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

• Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha veintiuno (21) de agosto de 1998, bajo el N° 69, tomo 101, de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual el ciuddano F.A.M.P. le construyó en el año de 1993una mejoras a la casa de la ciudadana Á.R.B..

El presente documento no puede estimarse en su todo valor probatorio, puesto que el mismo aún cuando fue autenticado, esta autenticación fue después a su realización, lo que significa que sigue siendo un documento privado, todo lo cual lleva a concluir a esta Sentenciadora que, por cuanto, el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial debe desestimarse en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió en original documento emanado del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL a la ciudadana Á.R.B., de fecha tres (3) de septiembre del año 1998.

Respecto al documento que antecede considera esta Juzgadora que, el mismo es un instrumento público de carácter administrativo porque emana de un organismo de la administración pública del Estado como lo es el Concejo del Municipio Maracaibo, en tal sentido, se estima en todo su valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió copias simples del acta de sustanciación emanada de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha seis (6) de diciembre de 1998.

Al igual que el documento anterior, este es un instrumento público de carácter administrativo porque emana de un organismo de la administración pública del Estado como lo es la Alcaldía de Maracaibo, en tal sentido, se estima en todo su valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió copia fotostática del documento suscrito por el ingeniero G.H.C., a la doctora A.R.H..

Respecto a este documento esta Juzgadora considera que, el mismo es un instrumento público de carácter administrativo porque emana de un organismo de la administración pública del Estado como es lo es la Alcaldía de Maracaibo, en tal sentido, se estima en todo su valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió original del oficio N° DC-E-1365-99 suscrito por el director de catastro J.P.F. y dirigido a la profesional del derecho Z.R..

Con relación a este documento esta Juzgadora considera que, el mismo es un instrumento público de carácter administrativo porque emana de un organismo de la administración pública del Estado como lo es la Alcaldía de Maracaibo, en tal sentido, se estima en todo su valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, esta Juzgadora antes de motivar el presente fallo pasa a resolver como punto previo la defensa de fondo alegada de la siguiente manera:

La parte demandada ciudadana Á.R.B.J. en su escrito de promoción de pruebas señaló lo siguiente: “… Ciudadana Juez, mi representada, ciudadana Á.R.B.J., por temor debido a su condición extranjera, no se había defendido en este juicio; pero es el caso ciudadana Juez, que la persona demandante ciudadana N.F.C., no tiene cualidad para actuar en este juicio, porque ni es arrendadora, ni es propietaria del inmueble que reclama, por cuanto mi demandada no ha mediado contrato de arrendamiento, ni por si, ni por interpuesta persona; ni verbal ni por escrito con la supuesta propietaria o arrendataria, tal como ilusoriamente lo quiere hacer ver, no más por el simple hecho de haber solicitado una regulación de alquiler a la Alcaldía de Maracaibo, la cual no tiene competencia para determinar la existencia o la inexistencia de comunidad alguna sobre el bien inmueble objeto de regulación; por el contrario, esta ciudadana N.F., a mi modo de ver las cosas, ha preparado un fraude, ya que el inmueble que reclama, lo vendió (cosa que jamás ha mencionado) según documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No. 68, Tomo 79 de fecha 21 de agosto de 1989 …”

La falta de cualidad en la actora por no ser propietaria, ni arrendadora del bien inmueble que se reclama fue lo alegado por la demandada ciudadana Á.R.B.J.. Con relación a esta defensa de fondo considera esta Juzgadora que, la misma se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Esta Sentenciadora cree conveniente transcribir el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley” (cursivas de la juez).

El Dr. R.H.L.R.s.e.c. la defensa de fondo invocada lo siguiente:

Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales…tienen la capacidad de goce…, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprender sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos)…Según el artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.

(Código de Procedimiento Civil, tomo I, pp. 397 y 398). (cursivas de la juez).

Ahora bien, respecto a este punto nuestro máximo tribunal ha dejado sentado lo siguiente:

…la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

. Como se observa, el argumento invocado por el apoderado de la co-demandada no se enmarca dentro de la previsión de la norma citada, puesto que su defensa está destinada a negar el derecho material alegado por la actora, asunto que sólo puede resolver en la sentencia definitiva. El numeral 2° citado se refiere a la capacidad procesal de las partes, y el Artículo 136 ejusdem señala que “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley” (Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha dieciocho 18 de septiembre del año 2000), (cursivas del tribunal).

De lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora concluye que, con la defensa de fondo invocada por la demandada ciudadana Á.R.B.J. se debe discutir la capacidad de la parte actora, para actuar en el juicio, bien porque sea menor o porque siendo entredicha, no está representada por un tutor o porque estando inhabilitada no está asistida por su curador.

En consecuencia y, puesto que, la ciudadana antes mencionado no demostró la incapacidad de la parte actora, es decir, no señaló que la ciudadana N.F.C. se encuentra sometida a interdicción o a inhabilitación, ni que sea menor de edad, sino que únicamente se limitó a argumentar que la demandante no tiene la cualidad de propietaria ni arrendataria del bien inmueble objeto del presente juicio, situación que debe dilucidarse en el mérito de la sentencia, es por lo que esta Juzgadora procederá a declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo invocada. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien resuelta la defensa de fondo, esta Juzgadora pasa a resolver en segunda instancia la presente causa de la siguiente manera.

El artículo 548 del Código Civil establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...” (cursivas de la juez).

Del artículo trascrito, se evidencia que el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual por definición supone que un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y por tanto su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa; entendiendo la acción reivindicatoria como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

En base a la norma transcrita sostiene la jurisprudencia patria que la misma “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”. (Sentencia N° C-231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de G.D.S. contra G.G.P., expediente N° 01368).

Asimismo, la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada ha manifestado en cuanto a los requisitos de la Acción Reivindicatoria los siguientes: “...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar .b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”. (cursivas de quien decide). (Sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N° 00465-00297).

Ahora bien, del análisis y estudio de los requisitos exigibles para que proceda la reivindicación, este tribunal considera en primer lugar que, la parte demandante ciudadana N.F.C. es la propietaria del inmueble a reivindicar, ya que la misma demostró haber adquirido legalmente el inmueble objeto del litigio, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1998, bajo el Nº 22, protocolo 1, tomo 17, tercer trimestre, de los libros respectivos, el cual corre inserto en original en los folios cuatro (4) y cinco (5) de la causa.

En segundo lugar, se desprende de actas que la demandada Á.R.B.J. actualmente es el poseedor del inmueble a reivindicar, pues en el escrito libelar así lo hizo saber la parte actora y la demandada no objeto tal alegato.

En tercer lugar, considera esta Juzgadora que la parte actora ciudadana N.F.C. no demostró con hechos positivos, ciertos y concretos que la posesión del inmueble que ha venido poseyendo la ciudadana Á.R.B.J. sea ilegítima.

Y por último, en cuanto a la identidad del objeto reclamado por la parte actora, considera esta Sentenciadora que, por cuanto, la experticia promovida en la presente causa no fue evacuada, es por lo que no pudo determinarse la identidad del inmueble reclamado en reivindicación, pues esta es la prueba por excelencia que debió haber impulsado la parte actora para identificar que ciertamente el inmueble que posee la parte demandada es el identificado en su documento de propiedad.

En consecuencia y, por cuanto, de actas se evidencia que no quedaron demostrados los requisitos necesarios para que proceda la reivindicación a favor de la demandante ciudadana N.F.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, así como en la jurisprudencia patria, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente acción, en el sentido de que, los requisitos exigidos para que proceda la acción reivindicatoria son concurrentes, siendo que al faltar uno de ellos la demanda no puede prosperar en derecho, declarando, igualmente, esta Sentenciadora sin lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho GULMAN VILLAVICENCIO MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y confirmando en todas sus partes de la sentencia apelada, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Con relación al escrito de fecha veinte (20) de mayo del año 2005, consignado en la causa por la parte demandada ciudadana Á.B. y mediante el cual denunció un presunto fraude, en el sentido de que, el documento mediante el cual presuntamente el ciudadano F.P.B. vende a E.P.P., considera esta Juzgadora que el fraude no puede ser invocado como alegato o defensa dentro de un proceso, sino que el mismo debe invocarse como una acción autónoma e independiente, pues mediante este tipo de acción judicial puede declararse nulo cualquier acto jurídico. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho GULMAN VILLAVICENCIO MORILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.F.C., y POR VÍA DE CONSECUENCIA CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2000, mediante la cual declaró sin lugar la demandada incoada.

Se condena en costas a la parte actora ciudadana N.F.C., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, tres (3) de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

MSG/R.M.

Exp. N° 5910

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR