Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoSolicitud De Jurisdicción De Voluntaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil ocho

197º y 148º

KP02-S-2008-000303

Vista la solicitud formulada por la ciudadana N.J.B.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.629.927, de este domicilio, asistida por el abogado V.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.530, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil se sirva a interrogar sobre los particulares indicados en la solicitud, asimismo, se declare titulo suficiente de propiedad .

El Tribunal observa:

El nuevo sistema de afectación de uso y redistribución de tierras afectadas en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al ente agrario INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que efectúe el tramite administrativo a los fines de acometer los procedimientos de afectación de uso, asimismo obliga al referido ente a llevar un REGISTRO AGRARIO, que tiene por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario. De esta forma los informes técnicos realizados por el mencionado ente con tales fines resultan importantes para regularizar la situación de los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrario, ya que de una parte permiten corroborar ese inventario y por otra verificar la condición de producción en la certificación que debe expedir.

Los Títulos Supletorios, conforme lo establecen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a justificaciones o diligencias instruidas por el Juez Civil, para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no exista oposición.

En tal sentido no tienen por objeto la propiedad de la tierra, sino de una obra proveniente del trabajo del hombre, por lo cual los títulos supletorios no crean un título de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías.

El nuevo sistema de afectación de uso y redistribución de tierras, faculta al órgano administrativo para realizar los procedimientos administrativos con miras a certificar la condición de los ocupantes de tierras con vocación agraria, por ello los TÍTULOS SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, no se equiparan a la condición de títulos suficiente que exige la Ley en el numeral 1° del artículo 27 eiusdem, pues éste esta referido a los títulos que acrediten la condición de propietario del inmueble y los títulos supletorios no conceden tal derecho de propiedad del inmueble sobre el cual edifican las mejoras y bienhechurías, ello no significa que los administrados no puedan ocurrir sin título a los fines de instar los procedimientos administrativos, ya que ello constituyó uno de los motivos por los cuales en tierras públicas, se facultó al ente agrario para expedir la cartas agrarias, y en tierras privadas opera el procedimiento para la certificación de permanencia, prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todos estos procedimientos deben acometerse ante el mencionado ente.

Por estas razones es improcedente la solicitud. Y así se decide. Entréguese el original de la presente solicitud a la parte interesada.-

El Juez,

(FDO) La Secretaria,

Abg. E.H.T. (FDO)

Abg. D.B.G..

EHT/DBG/clm.-

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