Decisión nº 05-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, veintiséis de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2013-0000107

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana N.J.B.J., titular de la cédula de identidad número V.-16.636.612, representada por sus apoderados judiciales, abogados C.Á., Diosy Lovera y E.M., titulares de las cédulas de identidad números V.-14.711.134, V.-19.882.330 y V.-19.518.773e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 101.818 y 177.095, 179.515, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil Construcciones Cordiandes, C.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados A.M.R. y S.T.J.T., titulares de las cédulas de identidad números V.-11.710.696 y V.-14.341.687 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 177.034 y 111.892, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Del iter procesal

El 05 de junio de 2013 la abogada Diosy Lovera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó libelo reclamando las prestaciones sociales de la ciudadana N.J.B.J., causa admitida el 07 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 09 y 31 de julio, 08 de agosto, 19 de septiembre, 14 y 23 de octubre, 18 y 27 de noviembre y 06 de diciembre, todos de 2013, última fecha en la que, dada la incomparecencia de la parte accionada, se declaró la presunción de admisión de hechos, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 18 de diciembre de 2013 fueron admitidas las pruebas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente. El 19 de febrero de 2014 se celebró la audiencia de juicio, acto en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos de las partes

Alega la actora que:

- El 09 de septiembre de 2011 comenzó a prestar servicios personales para la demandada ejerciendo labores de mantenimiento.

- Devengó un salario de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales desde el inicio de la relación laboral, el cual fue un salario inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

- Cumplía un horario de ocho (08) horas diarias, es decir, que desempeñó sus labores de lunes a sábado de siete de la mañana a tres de la tarde (07:00 a.m. a 03:00 p.m.), teniendo como día libre el domingo.

- Laboró cuatro (04) horas extras a la semana o lo que es lo mismo dieciséis (16) horas extras al mes desde el inicio de la relación de trabajo, lo cual incide en el salario base de cálculo para los conceptos reclamados.

- El 08 de junio de 2012 fue despedida injustificadamente.

- El 29 de junio de 2012 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa demandada, el cual fue admitido el 29 de junio de 2012 ordenándose su reenganche inmediato.

- El 01 de octubre de 2012 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas realizó una inspección especial en la sede de la empresa demandada a los fines de verificar el cumplimiento del mandato administrativo del reenganche y pago de salarios caídos de su defendida, siendo atendidos por la ciudadana N.G. en su carácter de administradora de la empresa, quien acató la orden de reenganche y manifestó que los salarios caídos serían cancelados tentativamente para el 02 de noviembre de 2012.

- El 31 de octubre de 2012 a través de la providencia administrativa Nro. 0963-2012 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

- Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el tiempo que dure el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo hasta la insistencia del despido del patrono debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets e indemnización por despido.

- El 16 de octubre de 2012 el patrono nuevamente despidió injustificadamente a su defendida, por lo que el 14 de noviembre de 2012 esta introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue admitida el 16 de noviembre de 2012 con la consecuente orden de reengancharla.

- Hasta la presente fecha la accionada se ha negado a cumplir con el pago de las prestaciones sociales, de manera que demanda a la empresa Construcciones Cordiandes, C.A. para que pague o sea condenada a ello por este Tribunal, según lo detallado en el siguiente cuadro:

Concepto Total (Bs.)

Prestación de antigüedad 4.332,41

Indemnización por despido 4.332,41

Vacaciones y bono vacacional 2.047,50

Vacaciones fraccionadas 170,63

Bono vacacional fraccionado 170,63

Utilidades 2.047,50

Utilidades fraccionadas 341,25

Paro forzoso 6.142,55

Diferencia de salario 7.198,42

Salarios caídos 11.483,85

Ley de Alimentación 8.755,00

Horas Extras 1.594,66

Total 48.636,81

Estimación de la demanda 63.227,85

Defensas de la demandada:

No contestó la demanda.

De la controversia y la carga probatoria

Tomando en consideración la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la presunción de admisión de los hechos, que en el caso que nos ocupa se origina por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de contestación a la demanda, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 365 del 20 de abril de 2010 (caso N.C.K.V.. Pin Aragua, C.A.), el cual reza de la siguiente manera:

(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto (…)

Basada en este criterio, que ha sido pacífico y reiterado, quien juzga determina que por haber operado una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (juris tantum) corresponde a la accionada desvirtuar las afirmaciones vertidas en el libelo mediante las pruebas que consignó en la audiencia preliminar primigenia.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De las probanzas

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copia simple de expediente administrativo número 004-2012-01-00456, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcado con la letra “B” (folios 21 al 30). No fue impugnado por la contraparte, y por tratarse de un documento público administrativo que fue promovido en copia simple y posteriormente consignado en la audiencia de juicio en copia certificada (folios 90 al 101), se le reconoce valor probatorio en lo que a su contenido respecta. Del mismo se evidencia que el 29 de junio de 2012 la ciudadana N.J.B.J. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el reenganche y pago de salarios caídos; que dicha solicitud fue admitida el 29 de junio de 2012 ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida por cuanto fue demostrada la inamovilidad laboral y la existencia de la presunción de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; que el 01 de octubre de 2012 fue ejecutada la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, dejándose constancia en acta que la parte patronal acató el mandato; que el 31 de octubre de 2012 el Inspector del Trabajo del Estado Barinas dictó la providencia administrativa Nro. 0963-2012 en la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Y así se declara.

  2. - Copia simple de expediente administrativo número 004-2012-01-00826, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcado con la letra “C” (folios 31 al 37). Se trata este de un documento público administrativo producido inicialmente en copia simple y consignado en la audiencia de juicio en copia certificada (folios 80 al 89), al cual se le reconoce valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe por cuanto no fue impugnado por la demandada. Prueba que el 14 de noviembre de 2014 la ciudadana N.J.B.J. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el reenganche y pago de salarios caídos; que dicha solicitud que fue admitida el 16 de noviembre de 2012 ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida por cuanto fue demostrada la inamovilidad laboral y la existencia de la presunción de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.

Testificales:

Promovió como testigos a los ciudadanos Segundo M.V.R., N.Y.R.M., D.A.T.Z., y C.B., titulares de las cédulas de identidad números V.-10.564.973, V.-10.160.218, V.-9.985.499 y V.-18.839.459 respectivamente, quienes no comparecieron a rendir declaraciones, en tal sentido, este Tribunal no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. Y así se declara.

Pruebas del demandado

Testificales:

Promovió como testigos a los ciudadanos N.C.G.d.B. y S.J.D.S., titulares de las cédulas de identidad números V.-9.260.838 y 11.954.912. De los dichos de los testigos se evidencia que el ciudadano S.J.D.S. es el Gerente de Ventas y socio de la empresa demandada y la ciudadana N.C.G.d.B. se desempeña como administradora y maneja la contratación del personal de la accionada. A juicio de quien decide, el primero tiene interés en las resultas del litigio dada su condición de socio de la compañía, razón por la cual se desecha su testimonio. En cuanto a la segunda testigo, cuya deposición le merece fe y credibilidad a quien suscribe, de sus afirmaciones se extrae que la demandante prestaba servicios de limpieza de las áreas de oficina (incluidos los baños); que cuando la demandante culminaba sus labores ella la autorizaba a retirarse de la empresa; que inicialmente la accionante prestaría servicios lunes, miércoles y viernes, pero en realidad iba cualquier día a la semana; que la demandante devengaba doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanales; que cuando la Inspectoría del Trabajo fue a ejecutar el reenganche la empresa acató la orden del ente administrativo. Y así se decide.

De los motivos para decidir

Debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar según acta de fecha 06 de diciembre de 2013, se originó una admisión de hechos de carácter relativo, y como tal, desvirtuable por la accionada a través de prueba en contrario. Ahora bien, según la valoración del acervo probatorio de autos que se aprecia ut supra, no emerge de las actas prueba, indicio o elemento alguno que rebata las afirmaciones de la demandante, de modo que, solo queda a este Tribunal determinar las cantidades a pagar a la ciudadana N.J.B.J.. Y así se declara.

Sentado lo anterior, quien juzga establece que dicha ciudadana mantuvo una relación laboral con la empresa Construcciones Cordiandes, C.A. desde el 09 de septiembre de 2011 hasta el 16 de octubre de 2012, para un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado. Así, a fin de determinar de las cantidades a pagar se debe tener en cuenta el último salario mensual devengado por la trabajadora. Consta de autos que la cantidad percibida en razón de salario fue de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, lo cual constituye una violación a la prohibición de pactar un salario inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, según lo consagrado en el artículo 129 tanto de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (en adelante LOT) como de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante LOTTT). En razón de ello, este Tribunal debe equiparar el salario devengado por la trabajadora al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52) más las incidencias originadas por las horas extras laboradas, las cuales serán calculadas con un promedio de diez (10) horas mensuales en virtud que por mandato legal el trabajador no podrá generar más de cien (100) horas extraordinarias al año, tal como lo consagra el artículo 178 de la de la novísima LOTTT, mismas que serán calculadas con un recargo de cincuenta por ciento (50%), conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 155 de la LOT, aplicable rationae tempore, y el artículo 118 de la LOTTT, según se detalla a continuación:

Mes Salario

Mensual Salario

Diario Valor

Hora Recargo

50% Valor

Hora

Extra Horas

Extras

Mensuales Total Salario

Normal

Mensual Salario

Normal

Diario

Oct-11 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76 1644.98 54.83

Nov-11 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76 1644.98 54.83

Dic-11 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76 1644.98 54.83

Ene-12 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76 1644.98 54.83

Feb-12 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76 1644.98 54.83

Mar-12 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76 1644.98 54.83

Abr-12 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76 1644.98 54.83

May-12 1780.45 59.35 7.42 3.71 11.13 10 111.28 1891.73 63.06

Jun-12 1780.45 59.35 7.42 3.71 11.13 10 111.28 1891.73 63.06

Jul-12 1780.45 59.35 7.42 3.71 11.13 0 0.00 1780.45 59.35

Ago-12 1780.45 59.35 7.42 3.71 11.13 0 0.00 1780.45 59.35

Sep-12 2047.52 68.25 8.53 4.27 12.80 0 0.00 2047.52 68.25

Oct-12 2047.52 68.25 8.53 4.27 12.80 0 0.00 2047.52 68.25

Ahora bien, de la división del salario normal mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario normal diario, según la siguiente operación aritmética: 2.047,52 / 30 = 68,25. Así, el salario normal diario fue de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 68,25). Y así se declara.

Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son treinta (30) y dieciséis (16) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:

Alícuotas por utilidades:

68,25 x 30 = 2.047,50 / 12 = 170,63 / 30 = 5,69

Alícuotas por bono vacacional:

68,25 x 16 = 1.092,00 / 12 = 91,00 / 30 = 3,03

De la suma del salario normal diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 68,25 + 5,69 + 3,03 = 76,97. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de setenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 76,97). Y así se establece.

A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:

- Con respecto a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales, visto que la accionante inició su relación laboral bajo la vigencia de la LOT, aplicable rationae tempore y culminó la misma bajo la vigencia de la LOTTT, le corresponden cincuenta (50) días en razón del salario devengado, según se especifica a continuación:

Prestaciones Sociales art. 108 LOT y art. 142 LOTTT

Mes Salario

Mensual Horas

Extras Salario

Normal

Mensual Salario

Normal

Diario Alícuota

Bono

Vacacional Alícuota

Utilidades Salario

Integral Días

antigüedad Total

Oct-11 1548.22 96.76 1644.98 54.83 1.07 2.28 58.18 0 0.00

Nov-11 1548.22 96.76 1644.98 54.83 1.07 2.28 58.18 0 0.00

Dic-11 1548.22 96.76 1644.98 54.83 1.07 2.28 58.18 0 0.00

Ene-12 1548.22 96.76 1644.98 54.83 1.07 2.28 58.18 5 290.92

Feb-12 1548.22 96.76 1644.98 54.83 1.07 2.28 58.18 5 290.92

Mar-12 1548.22 96.76 1644.98 54.83 1.07 2.28 58.18 5 290.92

Abr-12 1548.22 96.76 1644.98 54.83 1.07 2.28 58.18 5 290.92

May-12 1780.45 111.28 1891.73 63.06 2.63 5.25 70.94 0 0.00

Jun-12 1780.45 111.28 1891.73 63.06 2.63 5.25 70.94 0 0.00

Jul-12 1780.45 0.00 1780.45 59.35 2.47 4.95 66.77 15 1001.50

Ago-12 1780.45 0.00 1780.45 59.35 2.47 4.95 66.77 0 0.00

Sep-12 2047.52 0.00 2047.52 68.25 2.84 5.69 76.78 0 0.00

Oct-12 2047.52 0.00 2047.52 68.25 3.03 5.69 76.97 15 1154.57

Total 50 3319.75

Entonces, se condena a la demandada al pago de la cantidad de tres mil trescientos diecinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.319,75) por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.

- Con respecto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la LOTTT, debe pagársele a la trabajadora la cantidad de tres mil trescientos diecinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.319,75). Y así se decide.

- En cuanto a las vacaciones vencidas, según lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, corresponden a la accionante quince (15) días a razón del salario normal diario, según se detalla a continuación:

Vacaciones art.190 LOTTT

Período Salario Normal Diario Días Total

09 sep 2011 al 09 sep 2012 68.25 15 1023.76

Ergo, se condena a la accionada al pago de la cantidad de mil veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.023,76) por concepto de vacaciones. Y así se declara.

- Con respecto al bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde a la actora quince (15) días a razón del salario normal diario, según se detalla a continuación:

Bono Vacacional art. 192 LOTTT

Período Salario Normal Diario Días Total

09 sep 2011 al 09 sep 2012 68.25 15 1023.76

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de mil veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.023,76) por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

- En lo atinente las vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden a la accionante (1.33) días a razón del salario normal diario, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:

Vacaciones fraccionadas art.196 LOTTT

Período Salario Normal Diario Días Total

10 sep 2012 al 16 oct 2012 68.25 1.33 91.00

Así, se condena a la demandada al pago de noventa y un bolívares (Bs. 91,00) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

- Con respecto al bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden a la trabajadora (1.33) días a razón del salario normal diario, tal como se detalla a continuación:

Bono Vacacional fraccionado art.196 LOTTT

Período Salario Normal Diario Días Total

10 sep 2012 al 16 oct 2012 68.25 1.33 91.00

Entonces, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de noventa y un bolívares (Bs. 91,00) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se decide.

- En cuanto a las utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT le corresponde a la demandante treinta y tres (33) días, según se especifica a continuación:

Utilidades art. 131 LOTTT

Período Salario Normal Diario Días Total

09 sep 2011 al 09 sep 2012 68.25 30 2047.52

10 sep 2012 al 16 oct 2012 68.25 2.5 170.63

Total 33 2218.15

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de dos mil doscientos dieciocho bolívares con quince céntimos (Bs. 2.218,15) por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Y así se declara.

- Con relación a la cantidad reclamada por la accionante por concepto de paro forzoso, este juzgado observa que el mismo forma parte del Sistema de Seguridad Social Venezolano, en tal sentido es obligación de la empresa demandada notificar a la Tesorería del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Instituto Nacional de Empleo sobre la culminación de la relación laboral, así como de hacer entrega de todos los documentos necesarios al trabajador para la tramitación de las prestaciones dinerarias contempladas en la ley. No obstante, ante la reclamación solicitada se precisa que el seguro de paro forzoso no forma parte de una indemnización a otorgar por la empresa a sus trabajadores, pues su competencia le está atribuida a un ente de seguridad social, de manera que se declara la improcedencia de tal concepto. Y así se declara.

- La actora arguye que durante la relación de trabajo percibió un salario inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; en consecuencia, es procedente el pago de la diferencia entre este y el salario devengado efectivamente, conforme se muestra en el siguiente cuadro sinóptico:

Diferencia de salario

Mes Salario Mensual Salario Mensual Pagado Diferencia

Oct-11 1548.22 800.00 748.22

Nov-11 1548.22 800.00 748.22

Dic-11 1548.22 800.00 748.22

Ene-12 1548.22 800.00 748.22

Feb-12 1548.22 800.00 748.22

Mar-12 1548.22 800.00 748.22

Abr-12 1548.22 800.00 748.22

May-12 1780.45 800.00 980.45

Jun-12 1780.45 800.00 980.45

Jul-12 0.00 0.00 0.00

Ago-12 0.00 0.00 0.00

Sep-12 0.00 0.00 0.00

Oct-12 0.00 0.00 0.00

Total 7198.44

Entonces, se condena a la accionada de autos al pago de la cantidad de siete mil ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 7.198,44) por diferencia de salario. Y así se establece.

- En lo atinente a los salarios caídos reclamados, este Tribunal ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el mes de junio de 2012 (momento del despido), hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, es decir, el 01 de octubre de 2012, momento en que la parte empleadora acató la orden de reenganche. Ergo, le corresponde el pago a la accionante de la siguiente manera:

Salarios Caídos

Mes Salario Mensual

Jun-12 1780.45

Jul-12 1780.45

Ago-12 1780.45

Sep-12 2047.52

Total 7388.87

En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de siete mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.388,87) por concepto de salarios caídos. Y así se declara.

- Respecto a la cantidad reclamada por Ley de Alimentación de los Trabajadores, la demandante solicita el pago desde el mes de mayo de de 2011, en tal sentido, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se desprende de autos el pago de este concepto, en consecuencia, se procede a calcular a razón del (0,25 %) del valor actual de la unidad tributaria, cual es la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), tomando como referencia veintiséis (26) días mensuales laborados, tal como lo reclama la demandante en su escrito libelar y como se establece de seguidas:

Ley de Alimentación de los Trabajadores

Mes Valor unidad

tributaria Valor del cesta

ticket (0,25%) Días

laborados Total

Oct-11 90.00 22.50 26 585.00

Nov-11 90.00 22.50 26 585.00

Dic-11 90.00 22.50 26 585.00

Ene-12 90.00 22.50 26 585.00

Feb-12 90.00 22.50 26 585.00

Mar-12 90.00 22.50 26 585.00

Abr-12 90.00 22.50 26 585.00

May-12 90.00 22.50 26 585.00

Jun-12 90.00 22.50 26 585.00

Jul-12 90.00 22.50 26 585.00

Ago-12 90.00 22.50 26 585.00

Sep-12 90.00 22.50 26 585.00

Oct-12 90.00 22.50 26 585.00

Total 7605.00

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de siete mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 7.605,00) por concepto de Ley de Alimentación de los Trabajadores. Y así se decide.

- En lo concerniente a las horas extras reclamadas, se han incluido las mismas como incidentes en el salario base de cálculo, lo cual se ha hecho atendiendo a lo establecido tanto en la LOT como en la LOTTT, en cuanto a que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, de manera que sólo han sido tomadas en cuenta diez (10) horas extras mensuales para un total de cien (100) horas extraordinarias al año, asimismo, se calculan con un recargo de cincuenta por ciento (50%), conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 155 de la LOT, y el artículo 182 de la LOTTT, según se especifica a continuación:

Horas extras

Mes Salario

Mensual Salario

Diario Valor

Hora Recargo

50% Valor

Hora

Extra Horas

Extras

Mensuales Total

Oct-11 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76

Nov-11 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76

Dic-11 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76

Ene-12 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76

Feb-12 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76

Mar-12 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76

Abr-12 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76

May-12 1780.45 59.35 7.42 3.71 11.13 10 111.28

Jun-12 1780.45 59.35 7.42 3.71 11.13 10 111.28

Jul-12 1780.45 59.35 7.42 3.71 11.13 0 0.00

Ago-12 1780.45 59.35 7.42 3.71 11.13 0 0.00

Sep-12 2047.52 68.25 8.53 4.27 12.80 0 0.00

Oct-12 2047.52 68.25 8.53 4.27 12.80 0 0.00

Total 899.90

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de ochocientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 899,90) por concepto de horas extras. Y así se declara.

La sumatoria de todos los conceptos arroja un total de treinta y cuatro mil ciento setenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 34.179,38), y es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Así se declara.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

De la decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana N.J.B.J., titular de la cédula de identidad número V.-16.636.612 en contra de la sociedad mercantil Construcciones Cordiandes, C.A., y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de treinta y cuatro mil ciento setenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 34.179,38). Y así se decide.

Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. C.A.M.

Exp. Nro. EP11-L-2013-000107

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva siendo las diez horas y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.) CONSTE.

La Secretaria,

TC/fp.-

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