Decisión nº PJ0542014000077 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2014)

Año 203º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2013-013953

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA

PARTE ACTORA: N.J.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.202.329.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. J.F.G.S. y D.A.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 129.387 y 150.565 respectivamente.

DEFENSORA PUBLICA L.R., Defensora Pública Décima Tercera (13°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los intereses de los niños de autos.

NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 20 de Febrero de 2014.

05 de Marzo de 2014.

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:

Los Abogados en ejercicio J.F.G.S. y D.A.V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 129.387 y 150.565 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.J.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.202.329, en su escrito de demanda alegó:

Que su representada en fecha 22 de diciembre de 2001, inició una relación concubinaria estable y permanente, de forma pública y notoria con el ciudadano G.A.S.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.734.311, relación concubinaria ésta que se evidencia con el nacimiento de la niña GIBELL V.S.D., en fecha ocho (08) de Junio de 2010. Fijaron su domicilio marital en la Urbanización el Paraíso, Avenida Páez, Edificio Cecilia, piso 9, apartamento 39, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual habita con su hija de tres (03) años. En fecha 06/07/2013, fallece de forma violenta por Shock Hipovolemico debido a herida por arma de fuego al tórax.

Que acude ante este Despacho Judicial para solicitar el reconocimiento de la unión estable por medio de una sentencia declarativa de concubinato, que mantuvieron los ciudadanos N.J.D.C. y G.A.S.A., desde el mes de diciembre de 2001 hasta el día 06 de julio de 2013.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Código Civil vigente y demás leyes aplicables en la materia, comparece a solicitar la DECLARATORIA DE CONCUBINATO, a favor de su representada, tal como fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los derechos de la concubinas, por haber mantenido una relación estable de convivencia, semejantes al matrimonio, con todos los efectos jurídicos que de ella se deriva.

En fecha 19/07/2013, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas interesadas en el presente juicio, hacerse parte y hacer valer sus derechos, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

En fecha 06/08/2013, compareció la Abogada L.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, quien aceptó el cargo de defensora de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha 08/08/2013, fue publicado en el diario últimas noticias el e.l. en fecha 19/07/2013.

En fecha 14/08/2013, se libró boleta de notificación a la Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección Abogada L.R., en su carácter de defensora de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a fin de fijar oportunidad para la realización de la fase de sustanciación.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la Fase de Sustanciación establecida en los artículos 473 al 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte actora debidamente asistida de abogada, igualmente compareció la Abogada G.A., en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público.

En fecha 20/02/2014, se llevó a cabo la Audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, compareció la niña de autos quien fue oída por la Juez de éste Tribunal, igualmente compareció la Defensora Pública de la niña, así como los testigos promovidos por la parte actora.

MOTIVA

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas ofrecidas por la parte actora:

Documentales.

  1. Promovió acta de nacimiento N° 0614 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (f. 13). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vinculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos N.J.D.C. y G.A.S.A., y así se declara.

  2. Promovió acta de Defunción Nº 2364/2013 expedida por Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil de la Medicatura Forense Bello Monte del Municipio Libertador del Distrito Capital, del causante G.A.S.A., (f. 14 y 15). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la fecha del fallecimiento del causante G.A.S.A., y así se declara.

  3. Promovió copia de control de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), División de Investigaciones de Homicidio signada con el N° J-046.419. Respecto a éste documento, ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  4. Copia de certificado de registro de vehículo N° 25638309, marca: NISSAN, modelo FROTIER RALLY, color: ROJO, placa: 74MMAZ, serial de motor ZD30002376K, serial de carrocería JN1CNUD225X451519, año 2005, tipo: PICK-UP. Respecto a éste documento, ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  5. Factura N° 0229, de fecha 20/09/2012, emitida por Inversiones LaBomba2000 C.A. por la compra de una moto marca SUZUKI, modelo: DR650, Color: BLANCA, placa: A19N42A, año: 2012, serial de motor: P409-155641, serial de carrocería: 81ADE7H28CM001068.- Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  6. Copias de documento de Fondo de Comercio con la denominación INVERSIONES GUIBLIM, puesto 90-91-92-93, donde emana que el ciudadano G.S., era el responsable del mobiliario útil de trabajo, demás derechos y acciones que integran dicho fondo.- Respecto a éste documento, ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  7. Original de factura N° 262.967 de fecha 13/08/2010, emitida de la CLINICA VISTA ALEGRE C.A. por concepto de cesárea segmentada la cual fue cancelada por el De-Cujus, perdiendo evidenciar la concordancia del acta de nacimiento de la niña.- Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  8. Copia de factura N° 5132 de fecha 09/05/2013, emitida por el Centro Educativo “Dr. Antonio Ornes”.- Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  9. Dos (2) fotografías tomadas en la Iglesia La Coromoto donde se realizó el bautizo de la niña en fecha 16/11/2010.-

  10. Dos (2) fotografías tomada la primera en la Iglesia La Coromoto y la segunda en la fiesta de celebración del bautizo de la niña en fecha 16/11/2010.-

  11. Dos (2) fotografías la primera tomada en el Club Familiar El Paraíso y la segunda de un compartir en pareja en marzo del 2013, en el Restauran El Barco de Colon.- Respecto a estas documentales, señaladas en los numerales 9, 10 y 11 el Tribunal no las valora, en virtud de no constar en autos con una experticia técnica solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), departamento de expertos en Informática. y así se declara.

    Testimoniales.

  12. En la audiencia preliminar de la fase de sustanciación la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.P.A.J., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 15.650.805, de profesión u oficio: Constructor (Albañil), residenciado en: Baruta, Calle La Pedrera, Casa No. 90-10, O.T.L., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.952.345, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: Avenida Principal Lomas del Á.E.Á.H., Piso 11, Apartamento No. 11-5. S.A.E.P., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 9.968.399, de profesión u oficio: Carnicero, residenciado en: Chacao, Calle Las Jovas, Edificio Margot, Apartamento No. 13, los mismos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    Para Sojo Bianco, “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Mobil-libros, Duodécima edición, 1995, 499pp, el concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.

    Para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podrías decirse, como ha afirmado algún autor, que el concubinato es un matrimonio no legalizado.

    En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar.

  13. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.

  14. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.

  15. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.

  16. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

    En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil establece:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado

    .

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    “(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.”

    A partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual cambió profundamente el concepto de sociedad que había venido imperando en Venezuela, se establecieron las “Uniones Estables de Hecho”, las cuales se encuentran contempladas en el último aparte del artículo 77 Constitucional, el cual establece:

    (…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Ahora bien, del contenido de las sentencias emanadas del M.T. de la República, anteriormente citas, se desprende que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él-el concubinato- la figura regulada en la Ley, puede entenderse esta figura indistintamente como “unión estable” o concubinato, aunque dentro del concepto de las uniones estables puedan existir tipos diferentes al concubinato, y así se declara.

    De ahí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1682, antes citada, haya decidido abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizando el término de unión estable, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato, por lo que mutatis mutandi al referirnos al concubinato debe entenderse que nos referimos a las uniones estables de hecho, y así se hace saber.

    Observa de igual forma esta Juzgadora, que la ciudadana N.J.D.C., ha logrado demostrar a través de su despliegue probatorio los elementos anteriormente señalados para que pueda configurarse el concubinato o las uniones estables de hecho. En este sentido ha quedado demostrado que su relación era pública y notoria, lo cual es determinante para establecer la “posesión de estado de concubinos”.

    También demostró haber mantenido una relación regular y permanente con el ciudadano G.A.S.A., pues se evidencia de las actas que mantuvo una relación concubinaria desde el año 2004 y culmino el día 06/07/2013, fecha en la cual falleció el causante G.A.S.A..

    Por lo demás, quedo evidenciado que la relación que sostenía la ciudadana N.J.D.C. y el ciudadano G.A.S.A., era singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer, razón por la cual considera esta Juzgadora que al haberse cumplido con los elementos que la Doctrina y las Jurisprudencia han señalado como constitutivos del concubinato o uniones estables de hecho, la presente acción ha prosperado en derecho, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Acción Mero-Declarativa, incoada por la ciudadana N.J.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.202.329. SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos N.J.D.C. y G.A.S.A., existió una unión concubinaria, que comenzó en el año 2004 y culminó el 06/07/2013, fecha en la cual falleció el último, tiempo en el cual fijaron su domicilio en el Urbanización el Paraíso, Avenida Páez, Edificio Cecilia piso 9 apartamento 39, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos N.J.D.C. y G.A.S.A., se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg. MAIRIM R.R..

    EL SECRETARIO,

    Abg. F.S..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    Abg. F.S..

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